Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 11001600000020210116302

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ingrid Karola Palacios Ortega

Fecha: 2023-05-10

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. José Rosendo Ramos Alonso

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL Neiva, diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicación: 11001 60 00 000 2021 01163 02 Aprobado Acta No. 571 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de JOSÉ ROSENDO RAMOS ALONSO, contra la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva, en audiencia de juicio oral celebrada el 13 de abril de 2023, mediante la cual no decretó una prueba sobreviniente solicitada por la parte recurrente.

ANTECEDENTES. I.

HECHOS. Para efectos de la alzada, se extraen del escrito de acusación los siguientes: “La presente investigación se originó mediante Informe de Investigador de Campo de fecha 5 de Noviembre de 2018, el Radicado: 11001 60 00 000 2021 01163 02 Procesado: José Rosendo Ramos Alonso. Delito: Concierto para delinquir agravado y otros. 2 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal cual fue soportado mediante información recolectada de fuente humana y entrevistas, informe que fue radicado por parte de los funcionarios de policía judicial adscritos a la Unidad Investigativa Contra el Crimen Organizado de la Seccional de Investigación Criminal DEUIL, ante la Fiscalía 108 Especializada DECOC de Neiva (Huila), donde da origen a la Noticia Criminal No. 110016000100201800425 la cual tenía como finalidad realizar indagación e investigación contra unas personas que harían parte de una estructura delictiva dedicada al tráfico, fabricación y porte de armas de fuego, a la extorsión, al Hurto y otras acciones delincuenciales, llevadas a cabo en la zona de injerencia de este grupo armado ilegal como lo son, los municipios de Iquira y Tesalia zonas urbanas y rurales en el Huila y municipios de Páez, Belalcazar e Inzá, zonas urbanas y rurales en el departamento del Cauca, una vez se empiezan a realizar las respectivas actividades judiciales, se vislumbra la conformación, estructuración, modos operandi y extensión de los sectores de injerencia del grupo armado ilegal disidente de las extintas FARC-EP que se denomina Columna Móvil Dagoberto Ramos CMDR, posterior a esto se realizan labores sobre el terreno de injerencia del grupo en mención donde se contacta a fuente humana quien ratifica la existencia de este grupo armado ilegal por el sector en mención, de igual forma la fuente humana aporta varios abonados telefónicos que son empleados por integrantes de este grupo ilegal, los cuales ingresan a control técnico.

A lo largo de esta investigación se podido establecer EMP y EF, prueba técnica interceptaciones de comunicaciones, en donde se comenzaron a escuchar los alias de los interlocutores e integrantes, así como también sus nombres e identificación, llevando estas labores investigativas en apoyo con otros elementos de conocimiento a establecer la existencia de un grupo armado ilegal organizado el cual se componía de cabecillas e integrantes que prestaban una aporte importante para la consecución de los fines delictivos de la organización, quienes además tenían unas zonas de injerencia, denominado columna móvil Dagoberto Ramos CMDR. Este grupo se denomina Columna Móvil Dagoberto Ramos FARC – EP, haría parte de las disidencias de las llamadas anteriormente FARC y que se conformaron una vez puesta en marcha el proceso de paz con el gobierno nacional, convirtiéndose en un Grupo Armado Organizado residual GAOR E6 disidencia del anteriormente llamado frente sexto y Columna Móvil Daniel Aldana que delinquían en el departamento del Cauca… Radicado: 11001 60 00 000 2021 01163 02 Procesado: José Rosendo Ramos Alonso.

Delito: Concierto para delinquir agravado y otros. 3 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal De acuerdo al recaudo de EMP, EF y IL, se pudo establecer que JOSE ROSENDO RAMOS ALONSO C.C. 1.084.579.222 ALIAS “FREIDER, COPETE O ROSCA” presuntamente se concertó con otras personas para integrar el grupo ARMADO ORGANIZADO RESIDUAL GAOR 6 – COLUMNA MOVIL DAGOBERTO RAMOS desde el 4 de noviembre de 2018 hasta la fecha de su captura, con el fin de cometer delitos principalmente relacionados con homicidios, extorsiones, secuestros, terrorismo, tráfico de armas de uso privativo de la fuerzas militares y de uso personal, hurtos, con zona de injerencia en parte occidental del departamento del Huila que comprende los municipio de la Plata, Tesalia, Nataga, Iquira y Neiva en su zona urbana y rural, así como también en el departamento del Cauca los municipios de Páez, Belalcazar, Inza, Toribio y Silvia, que al interior de dicha organización criminal realizaba un aporte importante al desempeñarse como INTEGRANTE RAER (REDES DE APOYO A ESTRUCTURAS RESIDUALES), encargado de llevar a cabo exigencias extorsivas, hostigamientos a la fuerza pública, ejercer presencia y control en la zona de injerencia, portando de manera ocasional armas de fuego de corto y largo alcance y uniformes de uso privativo de la fuerzas militares, así como también la instalación de artefactos explosivos.

(…) De igual manera se estableció así mismo, que el día 26/11/2018, en la vía que conduce entre el centro poblado de Rio Negro y la vereda Yarumal del Municipio de Iquira Huila, JOSE ROSENDO RAMOS ALONSO, en compañía de otros integrantes de la columna móvil Dagoberto Ramos, hurtaron vehículo tipo turbo, de placas THR - 709 de propiedad de la empresa IBG CONSTRUCCIONES, y posteriormente realizaron exigencia extorsiva de carácter económica por el valor de $30.000.000.oo para la devolución de este vehículo a través de líneas celulares, siendo efectuado el pago por esta exigencia, por el valor de $7.000.000.oo, en la vereda el Balso del corregimiento de Rio chiquito, del municipio de Páez Belalcazar Cauca, por parte de la víctima HUGO CHINDOY, ingeniero de la empresa de construcción IBG.

(…) Se estableció así mismo, que el día 05/01/2019, en la vereda la arenosa en las coordenadas geográficas latitud norte 03° 27´ 41´´, Latitud oeste 75° 34´ 8.21´´ jurisdicción del municipio de Iquira, departamento del Huila, cuando por órdenes del cabecilla alias MARLON, el señor JOSE ROSENDO RAMOS ALONSO alias COPETE, en compañía de otros integrantes del grupo delincuencial columna móvil Dagoberto Ramos, conocidos como alias totoy y leo, detonaron artefactos explosivos en las torres de energía 36 y 37, pertenecientes a la empresa de energía GEB – GRUPO ENERIGIA DE BOGOTA- Radicado: 11001 60 00 000 2021 01163 02 Procesado: José Rosendo Ramos Alonso.

Delito: Concierto para delinquir agravado y otros. 4 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal de la ciudad de Bogotá, en el tramo I del proyecto eléctrico, colocando así en estado de zozobra y terror a la población de ese sector.

(…) Por el hecho ocurrido el día el día 04/02/2019, en la vía que conduce entre el corregimiento de rio negro jurisdicción del municipio Iquira – Huila al centro poblado de rio chiquito jurisdicción del municipio de Páez Belalcazar cauca, cuando JOSE ROSENDO RAMOS ALONSO en compañía de otros integrantes de la columna móvil Dagoberto Ramos, hurtaron las camionetas de placas SVZ- 886 de propiedad de LIDA SOCORRO CUELLAR AYALA y la camioneta de placa IRJ-679, de propiedad de la empresa Velpa, que estaban siendo conducidas por los señores Gustavo Darío Amaya Mejía, Juan Pablo Polo, y Antonio Garon, funcionarios contratistas de la empresa ELECTRIFICADORA DEL HUILA, exigiendo posteriormente vía celular, el pago de $50.000.000.oo, por cada vehículo, a los propietarios, exigencias extorsivas de carácter económico para hacer la devolución de los vehículos.

(…) Por los hechos ocurridos el día 07/03/2019, en el municipio de Páez Belalcazar cuando fue secuestrado el señor LUIS ALFONSO BOLAÑOS ORDOÑEZ C.C. 2.909.779, por miembros de la columna móvil Dagoberto Ramos, frente a quien JOSE ROSENDO RAMOS ALONSO y otras personas de este grupo ilegal, retuvieron y ocultaron hasta el 26/03/2019 fecha en la cual se paga la suma de $23.000.000, dinero exigido para su liberación, y se da su liberación. (…) Por los hechos ocurridos el día 09/03/2019, en zona rural del Corregimiento de rio chiquito – Cauca jurisdicción de Páez – Belalcazar – Cauca, cuando el señor ALBERTO YUSTRES BARRERA, C.C. 12.114.328, alcalde del municipio de Iquira Huila realizo pago económico a miembros del grupo armado organizado residual GAOR -6 Columna móvil Dagoberto Ramos por la suma de 5.000.000 de pesos, tras exigencias extorsivas que JOSE ROSENDO RAMOS ALONSO y otros integrantes de dicho grupo ilegal, llevaran a cabo a través de líneas celulares, con la advertencia de que si no se pagaba la misma, atentaría contra su integridad física, pago que finalmente se efectuó. (…) Así mismo el día 10/03/2019, en zona rural del Corregimiento de rio chiquito – Cauca jurisdicción de Páez – Belalcazar – Cauca, cuando la señora EDNA MAGALI ALVAREZ SERRATO, C.C. 55.197.507, alcaldesa del municipio de Nataga Huila realizo pago económico a miembros del grupo armado organizado residual GAOR -6 Columna móvil Dagoberto Ramos por la suma de 6.000.000 de pesos, tras exigencias extorsivas Radicado: 11001 60 00 000 2021 01163 02 Procesado: José Rosendo Ramos Alonso.

Delito: Concierto para delinquir agravado y otros. 5 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal que JOSE ROSENDO RAMOS ALONSO y otros integrantes dicho grupo ilegal, llevaran a cabo a través de líneas celulares, con la advertencia de que si no se pagaba la misma, atentaría contra su integridad física, pago que efectivamente se efectuó. (…)” II.

ACTUACIÓN PROCESAL. El 28 de mayo de 2021, ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, se legalizó la captura de JOSE ROSENDO RAMOS ALONSO y le fue formulada imputación por los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso con terrorismo, hurto calificado y agravado, y extorsión. El precitado no aceptó cargos y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, Despacho que realizó audiencia de formulación de acusación el 17 de noviembre de 2021, cuando fue acusado JOSE ROSENDO RAMOS ALONSO por los reatos antes referidos. La vista preparatoria se realizó los días 1 y 26 de abril y 3 de mayo de 2022; en tanto, el juicio oral inició el 23 de junio siguiente y tras varias sesiones, el 13 de abril hogaño, la Defensa solicitó se decretara como prueba sobreviniente una consignación de pago indemnizatorio realizado a Edna Magali Álvarez y el testimonio de Hildebrando Arias Liévano, postulación negada por el A Quo, decisión contra la que la Defensa interpuso el recurso de apelación que concita la atención de la Sala.

FUDAMENTOS DE LA PRUEBA SOLICITADA. Radicado: 11001 60 00 000 2021 01163 02 Procesado: José Rosendo Ramos Alonso. Delito: Concierto para delinquir agravado y otros. 6 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal El Defensor del procesado, en audiencia de juicio oral, impetró ante el A quo decretar como pruebas sobrevinientes la consignación del pago de indemnización realizado a Edna Magali Álvarez y el testimonio de Hildebrando Arias Liévano, invocando para ello el artículo 344 del C.P.P., teniendo en cuenta su trascendencia y que no tuvo conocimiento de su existencia con anterioridad, de allí que, explicó, su intención no es habilitar una oportunidad fenecida por incuria suya.

Adujo que el documento enunciado era pertinente para demostrar la no participación de su cliente en la exigencia económica enrostrada y agregó que el testimonio de Hildebrando Arias Liévano, por cuyo intermedio incorporaría la aludida prueba, lo es porque declarará si destinó recursos de su propio peculio para el pago de la indemnización, todo lo cual le permite controvertir la teoría del caso de la Fiscalía. LA DECISIÓN RECURRIDA.

El Juez denegó las pruebas pedidas como sobrevinientes, en suma, porque el Defensor conocía la existencia del testigo, motivo por el cual tuvo la posibilidad de descubrirlo desde la audiencia preparatoria llevada a cabo el 3 de mayo de 2022. Agregó que era tal el conocimiento de la Defensa, que el señor Hildebrando Arias Liévano fue coprocesado y la mentada diligencia se adelantó con anterioridad a la ruptura de la unidad procesal.

Acentuó que el petente no señaló qué es lo que va a aportar la prueba, pues, explicó, de su confusa sustentación no se logra comprender qué la hace “muy significativa”, máxime cuando se alcanza a entender que tiene que ver con un pago relacionado por uno de los delitos, pero son múltiples los reatos materia de acusación. Radicado: 11001 60 00 000 2021 01163 02 Procesado: José Rosendo Ramos Alonso.

Delito: Concierto para delinquir agravado y otros. 7 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Finalmente, acotó que, de tratarse de la reparación de perjuicios, esto podría ser valorado en los términos y para lo fines del artículo 269 del C.P.P., en el evento de una condena.

RECURSO DE APELACIÓN. Recurrente. El Defensor demandó revocar lo resuelto por el A Quo. Para tal efecto, manifestó que solicitó la declaración de Edna Magali Álvarez, pero pidió el testimonio de Hildebrando Arias Liévano, porque conoció de la prueba después de iniciada la audiencia preparatoria, pues si bien tenía esa hipótesis, no conocía el documento y la testigo en juicio respondió que no se le había hecho un pago, de suerte que, para no revictimizarla, se limitó a esas preguntas.

Replicó que es una prueba muy significativa porque la víctima ya fue reparada casi en un 100% y esa reparación no solamente puede conllevar a que se haga uso del artículo 269 del C.P.P., en este o en el otro proceso, sino que, como expuso, el aludido documento “tiene la capacidad de aportar un hecho que tiene que ver con el objeto de otra prueba” que incorpora la Fiscalía en el sentido de que “hay testimonios que argumentaron que se reunieron X personas con X sujetos para una solicitud de un pago de dinero”, por ello, adujo, puede ser que incluso la víctima fue doblemente reparada, lo cual “generaría un aspecto de enriquecimiento dígase no justificado …tributariamente la DIAN entendería como una ganancia ocasional y posiblemente tendría que tributar”.

Radicado: 11001 60 00 000 2021 01163 02 Procesado: José Rosendo Ramos Alonso. Delito: Concierto para delinquir agravado y otros. 8 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Arguyó que también explicó que con la reparación ya hay aceptación de responsabilidad exclusiva de una persona y que si su petición era confusa el Juez debió pedirle aclaración. Concluyó que las pruebas deprecadas demuestran la no participación de su protegido y que la víctima tiene a su favor un depósito judicial en un banco nacional.

No Recurrente. La Fiscalía requirió que se confirme lo resuelto por la primera instancia por no cumplir los requisitos de la prueba sobreviniente. Aseguró que dentro de la actuación que generó la ruptura de la unidad procesal, acto muy anterior a la preparatoria, la Defensa pudo conocer de esa reparación, máxime cuando supo de los preacuerdos suscritos con los otros coprocesados, aunado a que tuvo la posibilidad de interrogar a la víctima sin que ello implicara una revictimización, pues justamente, su testimonio giraba en torno a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se perpetró el hecho victimizante.

Acotó que la reparación de perjuicios no significa que no exista responsabilidad y que se trata de una maniobra dilatoria en busca de la libertad por vencimiento de términos. CONSIDERACIONES DE LA SALA. El Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación incoado por la Defensa, en atención a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1º del C.P.P., habida cuenta que la primera instancia fue agotada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Radicado: 11001 60 00 000 2021 01163 02 Procesado: José Rosendo Ramos Alonso.

Delito: Concierto para delinquir agravado y otros. 9 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Neiva. Alzada que se aborda teniendo presente los principios que la rigen, como es ceñir la decisión a lo que es objeto del recurso, extendiéndolo a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al motivo de la impugnación. Entonces, atendiendo el inconformismo del apelante, esta Colegiatura resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Acertó o erró el A Quo al inadmitir como prueba sobreviniente el testimonio y la documental pedidos por la Defensa? Con miras a absolver el anterior interrogante, destáquese que, por regla general, en el proceso penal con tendencia acusatoria, el escenario natural para pedir pruebas y decidir sobre su admisión es la audiencia preparatoria; sin embargo, excepcionalmente el artículo 344 del C.P.P., faculta a las partes a solicitar pruebas sobrevinientes cuando en desarrollo del juzgamiento se descubre un elemento material probatorio o evidencia física “muy significativo” para el interés procesal.

Sobre el contenido y alcance de dicha institución, la Corte Suprema de Justicia ha expresado: “Obsérvese cómo, el trámite de descubrimiento previo al juicio en las oportunidades indicadas para esto, hace parte del debido proceso probatorio y repercute seriamente en el derecho de defensa, por ello, se reitera, la consecuencia de su inobservancia, no puede ser otra que el rechazo del medio solicitado, salvo los casos de “prueba sobreviniente”, cuyo decreto excepcional en el juicio fue concebido, no para cambiar la forma en la que se preparó la incorporación y práctica de las pruebas decretadas, ni con el fin de revivir oportunidades procesales fenecidas, sino para no privar a las partes de ofrecer el conocimiento contenido en aquel medio que siendo pertinente, conducente y útil, (i) surge en el curso del juicio, bien porque se deriva de otra prueba allí practicada y ello no era previsible, o porque en su desarrollo alguna de estas encuentra un elemento de convicción hasta ese momento desconocido;

(ii) no fue descubierto oportunamente por motivo no imputable a la parte interesada en su práctica; (iii) es “muy significativo” o importante por su incidencia en el caso; y, (iv) Radicado: 11001 60 00 000 2021 01163 02 Procesado: José Rosendo Ramos Alonso. Delito: Concierto para delinquir agravado y otros. 10 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal su admisión no comporta serio perjuicio al derecho de defensa y a la integridad del juicio”1.

(Se destaca). Esa misma Corporación ha entendido que la última oportunidad para el descubrimiento probatorio puede darse excepcionalmente en el juicio, siempre y cuando se trate de prueba sobreviniente. Al respecto el Alto Tribunal concluyó: “El último episodio en que se puede presentar es en curso de la audiencia de juicio oral, con la “prueba sobreviniente”, pero la naturaleza del instituto también es excepcional, de forma que tampoco está prevista para subsanar defectos u omisiones del quehacer de las partes”2.

Preliminarmente, debe decir la Sala que razón le asistió a la primera instancia cuando calificó de confusa la petición del Defensor, así como lo fue la sustentación de la alzada, frente a lo cual deben realizarse dos precisiones: la primera, no es dable que la parte, como lo hizo aquí el petente, le traslade la carga al Juez de propender por dilucidar lo que está solicitando ante la falta de claridad de su postulación, sobre todo cuando quien peticiona es un profesional del derecho, pues es al solicitante al que le corresponde la carga de elevar sus pedimentos de manera diáfana y comprensible para que así mismo, no solo el Juez, sino la contraparte, en garantía del debido proceso, puedan discernir lo pedido y pronunciarse.

La segunda, si bien en la apelación la Defensa aportó información adicional respecto de la pertinencia de las pruebas deprecadas para contrarrestar los reproches de la primera instancia, la oportunidad para ese fin había fenecido, no siendo posible atender esos argumentos adicionales en virtud del principio de preclusión que rige los actos procesales en el sistema regulado por la Ley 906 de 2004. 1 Auto del 4 de marzo de 2015.

Radicación No. 442385. M. P. José Leonidas Bustos Martínez. 2 AP1083-2015. Criterio reiterado, entre otros, en autos AP4281-2019, Radicado 55798; AP644-2017, Radicado 49183. Radicado: 11001 60 00 000 2021 01163 02 Procesado: José Rosendo Ramos Alonso. Delito: Concierto para delinquir agravado y otros. 11 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Sobre este último tópico, la Corte Suprema de Justicia ha enseñado: “Conforme al principio de preclusión, cada trámite o actuación procesal habrá de cumplirse en las etapas previstas, en los tiempos y oportunidades establecidos por la legislación adjetiva, los cuales por ser obligatorios para el juez y las partes e intervinientes procesales impiden volver a realizar un acto procesal, así sea con el pretexto de mejorarlo o de integrarlo con elementos omitidos en la debida oportunidad”3.

Ubicados ya en el caso en estudio, en su solicitud probatoria la Defensa adveró que, con posterioridad a la audiencia preparatoria, tuvo conocimiento de la existencia de un documento que soportaba el pago de perjuicios a la víctima, requiriendo el testimonio de Hildebrando Arias Liévano para su incorporación, explicando que eran pertinentes para demostrar la no participación de su cliente en la exigencia económica enrostrada y para esclarecer si el testigo destinó recursos de su propio peculio para el pago de la indemnización, todo lo cual le permite controvertir la teoría del caso de la Fiscalía. Como bien lo señala la primera instancia, no obstante la prueba fue pedida en el juicio, su existencia y más aún, si se quiere, su recolección oportuna, era absolutamente previsible, porque bien pudo la Defensa desplegar las actividades investigativas tendientes a obtenerla, ya que, según expone el no recurrente, ese elemento formó parte de las negociaciones que precedieron a la audiencia preparatoria y de lo cual tuvo conocimiento el Defensor. 3 CSJ, SP de mar 20 de 2003, radicado 19960. «La preclusión de un acto procesal – afirma la Sala –significa que no es posible volver a realizarlo, así sea con el pretexto de mejorarlo o de integrarlo con elementos omitidos en la debida oportunidad, máxime si quien pretende renovarlo (juez) carece de competencia para hacerlo.

El principio de preclusión, en la práctica, trata de evitar los retrocesos innecesarios, salvo la nulidad que tampoco podría asumirse como disculpa, pues sería ella una manera de disfrazar la violación de la regularidad procesal y el desbordamiento de las atribuciones constitucionales y legales de los respectivos órganos judiciales.” Posición reiterada en: SP del 15 de marzo de 2008, radicado 30107;

SP del 22 de junio de 2011, radicado 36611. Radicado: 11001 60 00 000 2021 01163 02 Procesado: José Rosendo Ramos Alonso. Delito: Concierto para delinquir agravado y otros. 12 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Más aún, resultaba a tal punto previsible y era tal la noción de la Defensa, que durante su interrogatorio a la víctima le indagó sobre el particular, lo cual es a todas luces indicativo de que ese hecho y su prueba le resultaban predecibles para su teoría del caso.

De las explicaciones rendidas por el apelante en el recurso para justificar esta omisión, baste decir que en modo alguno puede entenderse que la susodicha indagación podía revictimizar a la ofendida, porque precisamente, ese es el objetivo del testimonio, como tampoco es coherente que, si ese fue el benévolo motivo de la pretermisión, paralelamente, y sin tener relación alguna con el caso, el Defensor ponga de presente las implicaciones tributarias para la víctima, de las presuntas condiciones en que fue indemnizada.

Significa lo anterior que la Defensa tenía en su poder la información que le permitía auscultar el hallazgo que alega como novedoso; y dada su calidad inicial de coprocesado con el testigo que le fue negado, estaba en condición preferente de auscultar la información que tilda de desconocida, posibilidad que permaneció a lo largo del proceso y que, en ejercicio de su función, debió el profesional del derecho obtener; por ende, la falta de una petición oportuna obedece a la desidia de la Defensa técnica y material y siendo así, la prueba no es sobreviniente.

Es que era el deber de la Defensa técnica y del encausado agotar las gestiones de su resorte para la consecución de los elementos materiales probatorios que pretendían llevar al juicio; por tanto, si las mismas no fueron ejecutadas por su incuria, no puede ahora intentar subsanar su falencia a través del instituto de la prueba sobreviniente, pues su objetivo dista mucho de la pretensión del impugnante.

Radicado: 11001 60 00 000 2021 01163 02 Procesado: José Rosendo Ramos Alonso. Delito: Concierto para delinquir agravado y otros. 13 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Por manera que, la pretermisión atribuible a la parte solo se explica porque pasó por alto sus obligaciones en lo que a las pruebas se refiere, omisión que por su propia incuria no se remedia por el simple hecho de peticionarla bajo el ropaje de una nueva prueba imprevisible, como si este fuera motivo válido para revivir etapas fenecidas, porque no lo es.

Es importante resaltar que decretar la práctica de una prueba sobreviniente sólo es posible en virtud del hallazgo de un elemento de convicción de vital trascendencia, que solo pudo ser conocido con posterioridad a la audiencia preparatoria y cuya ausencia puede perjudicar de manera grave el derecho a la defensa o la integridad del juicio, por ende, no es sobreviniente por el hecho de que la parte no supiera de su existencia con anterioridad, como aduce el impugnante, cuando le era posible prever su existencia, como ocurre en este caso.

Por último, no desconoce la Sala que el recurrente aludió a algunas muy escazas razones de pertinencia, empero, dada la exigua forma en que inclusive describió la documental impetrada, de ellas no puede extraerse que en verdad la prueba pedida es “muy significativa” como para desatender la regla de procedimiento según la cual, la audiencia preparatoria es el escenario y límite procesal para elevar súplicas probatorias.

Es que la expresión “muy significativa”, usada por el legislador a manera de condición para la procedencia de la prueba sobreviniente, tuvo el propósito de fijar un parámetro objetivo para que no cualquier prueba nueva pueda ingresar al juicio, sino aquella calificada como de altísima importancia para la resolución del caso; sin embargo, la Defensa omitió una explicación concreta de esa relevancia excepcional, máxime cuando la carga de justificar la pertinencia se incrementa cuando se trata de prueba sobreviniente.

Radicado: 11001 60 00 000 2021 01163 02 Procesado: José Rosendo Ramos Alonso. Delito: Concierto para delinquir agravado y otros. 14 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal En relación con la carga argumentativa de quien pide esta modalidad de pruebas, el Órgano Vértice de la Justicia Penal decantó: “Conforme los precedentes reseñados por esta Sala, no sólo debe evidenciarse por el peticionario la absoluta significancia del medio de prueba solicitado de manera excepcional en juicio oral, sino que, debe esgrimir argumentos convincentes, acerca de lo sobreviniente del elemento de convicción peticionado, y la trascendencia de ese medio de prueba de cara a su teoría del caso, y que su no descubrimiento, no es un acto de incuria, negligencia o mala fe”4.

Bajo tal panorama, si la Defensa incumplió las puntuales exigencias del inciso final del artículo 344 del C.P.P., a fin de viabilizar la admisión de las pruebas sobrevinientes deprecadas, acertada resultó la decisión del Juez de inadmitir esa súplica probatoria. Corolario, se impone para la Sala confirmar el auto materia del recurso vertical.

Finalmente, del argumento de la Fiscalía como no recurrente en torno a que la solicitud objeto de debate constituye una maniobra dilatoria que propende por una libertad del procesado por vencimiento de términos, dígase que, por ahora, la Sala se limitará a Exhortar a la Defensa para que cumpla su deber de actuar con lealtad procesal y sin ejecutar acciones que impidan adelantar la actuación con la celeridad y efectividad que corresponde y al A Quo para que vele por el cumplimiento de estos mandatos, adoptando las medidas que la Ley y la Carta Política ponen a su alcance.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en uso de sus facultades legales 4 AP4164-2016, proferida en el radicado 45.120 Radicado: 11001 60 00 000 2021 01163 02 Procesado: José Rosendo Ramos Alonso. Delito: Concierto para delinquir agravado y otros. 15 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal

RESUELVE

PRIMERO-. CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva, en audiencia de juicio oral celebrada el 13 de abril de 2023, conforme las razones expuestas. SEGUNDO-. EXHORTAR a la Defensa y al A Quo en los términos indicados en la parte motiva. TERCERO-. Esta providencia se notifica en estrados y en forma virtual, sin perjuicio de acudir a la previsión del inciso 3º del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, y contra la misma no procede ningún recurso5.

CUARTO-. DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen para que continúe el trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Decisión adoptada de forma virtual) INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP050-2019, Radicación N° 54133 del 16 de enero de 2019. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. Radicado: 11001 60 00 000 2021 01163 02 Procesado: José Rosendo Ramos Alonso. Delito: Concierto para delinquir agravado y otros. 16 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria