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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001318700620230000701

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2023-05-09

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Héctor Luís Puentes González y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, nueve (09) de mayo del dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta N.° 0558 I.- ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Héctor Luís Puentes González y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- contra el fallo del pasado veintiuno de marzo, proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.

Allí tuteló el derecho de petición y negó amparo a los derechos a la seguridad social y libre escogencia del régimen pensional. II.- ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Manifiesta el actor que desde el dos de octubre de 2019 cotiza al sistema de seguridad social en pensión como independiente en la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, entidad que el veintiocho de noviembre de 2022 emitió historial de semanas cotizadas y registra como última cotización el seis de noviembre de 2020.

Explica que como siempre realizó el pago de sus aportes a través de “Asopagos”, en diciembre de 2022 requirió de nuevo el historial laboral de semanas cotizadas y pudo enterarse que su fondo de pensiones había cambiado a la de la Administradora de Fondos y Cesantías Protección S.A. Colpensiones- Protección Héctor Luís Puentes González Rad: 41001 3187 006 2023 00007 01 Asevera que el traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad vulnera su derecho fundamental “a la libre elección de escoger en donde reposarían” sus aportes pensionales.

Explica que jamás autorizó tal traslado, ni realizó doble asesoría o firmó formulario para tal fin. Por esto, el veinte de enero hogaño exigió su reintegro a Colpensiones, como de los documentos donde plasmó esa voluntad. Sin embargo, Porvenir dio respuesta sin atender el fondo del asunto. Plantea vulneración a los mencionados derechos y, en consecuencia, solicita ordenar tanto a la Colpensiones- como a la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. trasladar su afiliación con los respectivos aportes y saldos a la administradora inicial y que Colpensiones la reciba y acepte su afiliación. III.- TRÁMITE IMPARTIDO Se dispuso la admisión y traslado a las demandadas del escrito para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del quejoso.

IV.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- niega que en los sistemas de información aparezca la solicitud que alude el actor o de algún trámite pendiente por atender. De esa forma, rechaza que esté acreditado el hecho vulnerador ante la falta de evidencia de reclamación, que le permita tener oportunidad de pronunciarse en los términos de ley y la jurisprudencia. Destaca que la demanda contiene una pretensión tendiente a satisfacer lo pedido por el accionante, que requiere una evaluación de mayor rigurosidad frente a su procedibilidad.

Afirma que acceder a lo pretendido desnaturalizaría el carácter subsidiario y residual la acción. Reitera que el actor debe someterse a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución de su caso. Asevera que la tutela incumple con los presupuestos excepcionales para resolver de fondo. Además, ninguna acción u omisión existe que configure vulneración de los Colpensiones- Protección Héctor Luís Puentes González Rad: 41001 3187 006 2023 00007 01 derechos invocados por el actor.

Por lo anterior, exige negar por improcedente el amparo deprecado. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. indica que Héctor Luis Puentes González está afiliado al fondo de Pensiones Obligatorias Administrado por Protección S.A. desde el dieciocho de septiembre de 2020, con fecha de efectividad de la afiliación del primero de noviembre de ese mismo año. Destaca que su vinculación tiene presunción de validez, por cumplir con los requerimientos del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, pues el formulario de afiliación fue suscrito por el accionante, por mera liberalidad y voluntad de él. Agrega que ese hecho sólo puede desvirtuarse ante el juez ordinario.

Confuta que exista alguna vulneración o amenaza derechos fundamentales y pide negar por improcedente la acción de tutela tramitada. V.- PROVIDENCIA IMPUGNADA Considera insatisfecho el requisito de subsidiariedad por existir otros medios de defensa judicial para debatir lo pretendido por el actor, esto es, es el traslado de régimen pensional o la nulidad de la afiliación realizada el dieciocho de septiembre de 2020, con fecha de efectividad del primero de noviembre siguiente ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Reitera que esa controversia debe plantearla y resolverla la Jurisdicción Ordinaria Laboral, que es el escenario idóneo, adecuado y eficaz para desatar la controversia suscitada con ocasión a la prestación de los servicios de seguridad social entre el afiliado y la entidad administradora, artículo 113 de la Ley 100 de 1993.

Niega que la tutela esté diseñada para definir asuntos litigiosos, ni que esté acreditado, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. Aunado a ello, descarta que demostrara que avizore un perjuicio irremediable que torne viable el amparo, por esto lo declara improcedente.

Colpensiones- Protección Héctor Luís Puentes González Rad: 41001 3187 006 2023 00007 01 Sobre las solicitudes hechas a las accionadas y del medio que utilizó sin que a la fecha Colpensiones de respuesta, o la insuficiente contestación de Protección, destaca que Colpensiones adujo que ningún requerimiento en los sistemas de información destinados para estos asuntos encontró del actor.

Empero, asevera que en efecto el interesado remitió una solicitud al correo electrónico dispuesto en la página web oficial de la entidad, sin que aparecer respuesta de fondo, omisión que vulnera el derecho de petición. De la respuesta del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. asevera que fue de fondo, clara, precisa, razonable y proporcional a lo pedido.

Allí le informa el trámite que debe iniciar para el traslado de fondo de pensiones, los requisitos establecidos para ello y las razones por las cual en su caso es improcedente acceder a lo peticionado. VI.- IMPUGNACIÓN El accionante manifiesta que acudió a la acción constitucional para garantizar su derecho al debido proceso en el trámite de traslado del régimen de prima media con prestación definida, al de ahorro individual con solidaridad porque el formulario aducido por Protección S.A. nunca nació a la vida jurídica por carecer de los requisitos exigidos por la ley, como son su firma y huella.

Alega que si bien existen otros medios de defensa judicial, ese argumento desconoce el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 que exige que para que el traslado sea válido requiere que el formulario tenga los datos completos y debe contener la voluntad libre, espontánea y sin presiones, requisito que se incumple. Además, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, exige que para el traslado de un régimen a otro debe transcurrir mínimo cinco años, espera a la que en absoluto se le debe someter.

Agrega que el juez de instancia desconoce que el formulario electrónico de ningún modo es válido e idóneo para el traslado, por carecer de los requisitos legales (firma y huella). Es por esto acude a la tutela, al encontrarse en un “escenario de discusión e Colpensiones- Protección Héctor Luís Puentes González Rad: 41001 3187 006 2023 00007 01 ineficacia”, el legajo fue diligenciado en forma unilateral por la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Pide revocar la decisión objeto de impugnación, para en su lugar ordenar a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. que de manera inmediata traslade su afiliación con sus respeticos aportes y saldos a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.

Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- alega que la protección constitucional dispuesta, les impone dar respuesta a una solicitud que nunca conoció porque fue radicada por un medio inhabilitado para esos trámites, destaca que el utilizado en absoluto permite trasferencia de datos. Subraya que los autorizados son los puntos de atención al ciudadano PAC, el portal WEB de Colpensiones y el APP Móvil.

Asegura que de forma clara publicó en sus sitios oficiales los medios de comunicación válidos y los distintos trámites que se atienden, para dar atención efectiva a los ciudadanos. Señala que Colpensiones es una entidad pública, que tiene representación nacional, por eso a diario llegan miles de solicitudes. Por esto está organizada por procesos que permitan la clasificación, organización y así dar adecuado trámite a las postulaciones recibidas1, lo que generó mecanismos de recepción a través de formularios y medios exclusivos para direccionarlos en forma adecuada y atenderlos en los términos legales.

Aclara que el canal de atención es el Portal WEB www.colpensiones.gov.co, que el correo electrónico notificacionesjudiciales@copensiones.gov.co es de uso exclusivo para comunicaciones judiciales y el de contacto@colpensones.gov.co es para la radicar facturas/comunicaciones oficiales externas. Confuta que el accionante activara la vía administrativa que correspondía para así poder acudir a la jurisdicción constitucional, que es un mecanismo subsidiario y residual, que opera si el actor carece de otros medios para ello.

Conforme a lo anterior, 1 Peticiones, quejas y reclamos, así como reclamaciones administrativas de reconocimiento de prestaciones económicas. Colpensiones- Protección Héctor Luís Puentes González Rad: 41001 3187 006 2023 00007 01 reclama revocar la decisión para en su lugar declarar improcedente el amparo deprecado. VII.- CONSIDERACIONES El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela2, en segunda instancia. El artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si considera que son objeto de vulneración o amenaza por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares.

Empero, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 preceptúa como causal de improcedencia la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable, que en igual sentido protegen los derechos fundamentales de quien los solicita. La Corte Constitucional precisa: “(…) aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce a la misma un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

(…) así mismo (…) [pese a que] el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo, por supuesto, los que tienen la connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino, también, garantizar el principio de seguridad jurídica.

(…) la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República 2 según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32 Colpensiones- Protección Héctor Luís Puentes González Rad: 41001 3187 006 2023 00007 01 la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental.

De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos”3. En el presente asunto, el accionante en su impugnación controvierte el trámite dado al traslado de sus aportes pensionales de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y subraya que el formulario electrónico de ningún modo es documento válido e idóneo para tal fin, por carecer de los requisitos exigidos como la firma y su huella.

Aunado a ello, fue diligenciado de manera unilateral por Protección S.A. Atendiendo a lo planteado, nótese que el señor Puentes González plantea es la nulidad de aquel traslado a la AFP porque nunca existió manifestación expresa de su voluntad. Es decir, lo esbozado es una controversia que indudablemente debe ventilar ante la jurisdicción ordinaria, escenario idóneo para satisfacer sus pretensiones conforme a la cita jurisprudencial transcrita, razón suficiente para confirmar la decisión objeto de alzada frente a este tópico.

Lo anterior porque de ningún modo puede confundirse “el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de vulnerarlo y son susceptibles de la actuación protectora del juez tutela porque es en esos eventos en que se entiende conculcado.

En cambio, es ante la jurisdicción ordinaria que se debate cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, que alude al fondo de lo pedido de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente. Para su defensa existen las vías judiciales contempladas en el CPACA y, por tanto, respecto de ella en absoluto cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable4. 3 T-150 de 2016 4 Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha tenido varias oportunidades de pronunciarse al respecto.

Por ejemplo, en sentencia T-242/93, reiterado en las sentencias T-922/93, T-391794 T-493794, T-103/95, T-390/95, T-572/95, entre otras Colpensiones- Protección Héctor Luís Puentes González Rad: 41001 3187 006 2023 00007 01 En lo que toca a lo relacionado con la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, esta alega que jamás conoció la solicitud de marras.

Esto porque Héctor Luis Puentes González la radicó en un correo electrónico inhabilitado para esos trámites, que impide la trasferencia de datos. Sin embargo, en los anexos de la tutela aparece un pantallazo que evidencia que el veinte de enero de 2023 remitió la solicitud al correo electrónico contacto@colpensones.gov.co. Ahora bien, la demandada informa que en su página www.colpensiones.gov.co aclaró que notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co es de uso exclusivo para trámites judiciales.

Es decir, el actor envió lo pedido a la dirección electrónica que está diseñada5 para la radicación de facturas/comunicaciones oficiales externas. Antes de entrar en honduras, destáquese que el régimen normativo nacional da cabida a las TIC´s en el ejercicio de funciones públicas, por ejemplo, (i) en el reconocimiento de efectos jurídicos de los mensajes de datos (Ley 527 de 19996), (ii) también hace parte de los deberes del Estado la utilización de canales digitales y (iii) flexibiliza los trámites ante la administración con la incorporación de herramientas tecnológicas (Ley 962 de 20057).

Estos cambios normativos indudablemente impactan el ejercicio del derecho de petición. Ahora bien, la Sentencia C-662 de 2000 señala que “[e]l mensaje de datos como tal debe recibir el mismo tratamiento de los documentos consignados en papel, es decir, debe dársele la misma eficacia jurídica, por (…) comporta[r] los mismos criterios de un documento.” Además, aclara que tal asimilación permite ajustar al derecho las prácticas modernas de comunicación y a todos los adelantos tecnológicos que se generen en el futuro.

En este orden de ideas, las peticiones hechas a través de mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos habilitados por la autoridad–siempre que permitan la comunicación–, deben ser recibidos y tramitados tal como si se tratara de un medio físico. 5 contacto@colpensones.gov.co 6 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones.” 7 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.” Colpensiones- Protección Héctor Luís Puentes González Rad: 41001 3187 006 2023 00007 01 Por lo demás, los mensajes de datos que se utilicen, siguiendo los mismos parámetros básicos del ejercicio del derecho de petición, deben determinar quién es el solicitante y que esa persona sea quien en definitiva aprueba el contenido enviado.

Por otro lado, con la Ley 962 de 20058 se impulsa la modernización de la administración pública, a partir de la reducción y eliminación de trámites innecesarios ante las entidades del Estado o que permitan realizarla de manera más rápida con apoyo de las TIC. Por tal motivo, su objeto es “facilitar las relaciones de los particulares con la Administración Pública”9.

Para esto, se integran los medios tecnológicos en el funcionamiento del Estado. Así, el artículo 6 de la ley dispone que las entidades podrán atender los trámites y procedimientos que sean de su competencia, a partir de cualquier medio tecnológico o documento electrónico, con miras a materializar los principios constitucionales que deben guiar la función administrativa, tal como aparecen consignados en el artículo 8 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.” “ARTÍCULO 6o.

MEDIOS TECNOLÓGICOS. Para atender los trámites y procedimientos de su competencia, los organismos y entidades de la Administración Pública deberán ponerlos en conocimiento de los ciudadanos en la forma prevista en las disposiciones vigentes, o emplear, adicionalmente, cualquier medio tecnológico o documento electrónico de que dispongan, a fin de hacer efectivos los principios de igualdad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, moralidad y eficacia en la función administrativa.

Para el efecto, podrán implementar las condiciones y requisitos de seguridad que para cada caso sean procedentes, sin perjuicio de las competencias que en esta materia tengan algunas entidades especializadas. // La sustanciación de las actuaciones, así como la expedición de los actos administrativos, tendrán lugar en la forma prevista en las disposiciones vigentes.

Para el trámite, notificación y publicación de tales actuaciones y actos, podrán adicionalmente utilizarse soportes, medios y aplicaciones electrónicas. // Toda persona podrá presentar peticiones, quejas, reclamaciones o recursos, mediante cualquier medio tecnológico o electrónico del cual dispongan las entidades y organismos de la Administración Pública. // En los casos de peticiones relacionadas con el reconocimiento de una prestación económica en todo caso deben allegarse los documentos físicos que soporten el derecho que se reclama. // La utilización de medios electrónicos se regirá por lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y en las normas que la complementen, adicionen o modifiquen, en concordancia con las disposiciones del Capítulo 8 del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo, artículos 251 a 293, del Código de Procedimiento Civil, y demás normas aplicables, siempre que sea posible verificar la identidad del remitente, así como la fecha de recibo del documento. // PARÁGRAFO 1o.

Las entidades y organismos de la Administración Pública deberán hacer públicos los medios tecnológicos o electrónicos de que dispongan, para permitir su utilización. // PARÁGRAFO 2o. En todo caso, el uso de los medios tecnológicos y electrónicos para adelantar trámites y competencias de la Administración Pública deberá garantizar los principios de autenticidad, disponibilidad e integridad. // PARÁGRAFO 3o.

Cuando la sustanciación de las actuaciones y actos administrativos se realice por medios electrónicos, las firmas autógrafas que los mismos requieran, podrán ser sustituidas por un certificado digital que asegure la identidad del suscriptor, de conformidad con lo que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.” 9 Ley 962 de 2005: “ARTÍCULO 1o.

OBJETO Y PRINCIPIOS RECTORES. La presente ley tiene por objeto facilitar las relaciones de los particulares con la Administración Pública, de tal forma que las actuaciones que deban surtirse ante ella para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones se desarrollen de conformidad con los principios establecidos en los artículos 83, 84, 209 y 333 de la Carta Política.

(…)” Colpensiones- Protección Héctor Luís Puentes González Rad: 41001 3187 006 2023 00007 01 209 de la Constitución10. También la sentencia T-013 de 2008 refirió aplicar la Ley 962 de 2005 en los trámites relacionados con el ejercicio del derecho de petición, previendo que los canales tecnológicos sean una de las posibilidades de las personas para acercarse a la administración pública.

Del mismo modo, con esta misma finalidad el Decreto 019 de 201211 estipuló que las autoridades deben incentivar el uso de TIC´s para que los procesos administrativos “se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas”12. Y, a su vez, se determinó que la presentación de solicitudes, quejas, recomendaciones o reclamos podría realizarse a través de medios electrónicos, si los interesados residen en una ciudad diferente a la de la sede de la entidad13.

Con esta 10 Constitución Política: “ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. // Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.” Ley 962 de 2005: “ARTÍCULO 6o. MEDIOS TECNOLÓGICOS. Para atender los trámites y procedimientos de su competencia, los organismos y entidades de la Administración Pública deberán ponerlos en conocimiento de los ciudadanos en la forma prevista en las disposiciones vigentes, o emplear, adicionalmente, cualquier medio tecnológico o documento electrónico de que dispongan, a fin de hacer efectivos los principios de igualdad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, moralidad y eficacia en la función administrativa.

Para el efecto, podrán implementar las condiciones y requisitos de seguridad que para cada caso sean procedentes, sin perjuicio de las competencias que en esta materia tengan algunas entidades especializadas. // La sustanciación de las actuaciones así como la expedición de los actos administrativos, tendrán lugar en la forma prevista en las disposiciones vigentes.

Para el trámite, notificación y publicación de tales actuaciones y actos, podrán adicionalmente utilizarse soportes, medios y aplicaciones electrónicas. // Toda persona podrá presentar peticiones, quejas, reclamaciones o recursos, mediante cualquier medio tecnológico o electrónico del cual dispongan las entidades y organismos de la Administración Pública. // En los casos de peticiones relacionadas con el reconocimiento de una prestación económica en todo caso deben allegarse los documentos físicos que soporten el derecho que se reclama. // La utilización de medios electrónicos se regirá por lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y en las normas que la complementen, adicionen o modifiquen, en concordancia con las disposiciones del Capítulo 8 del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo, artículos 251 a 293, del Código de Procedimiento Civil, y demás normas aplicables, siempre que sea posible verificar la identidad del remitente, así como la fecha de recibo del documento. // PARÁGRAFO 1o.

Las entidades y organismos de la Administración Pública deberán hacer públicos los medios tecnológicos o electrónicos de que dispongan, para permitir su utilización. // PARÁGRAFO 2o. En todo caso, el uso de los medios tecnológicos y electrónicos para adelantar trámites y competencias de la Administración Pública deberá garantizar los principios de autenticidad, disponibilidad e integridad. // PARÁGRAFO 3o.

Cuando la sustanciación de las actuaciones y actos administrativos se realice por medios electrónicos, las firmas autógrafas que los mismos requieran, podrán ser sustituidas por un certificado digital que asegure la identidad del suscriptor, de conformidad con lo que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.” 11 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.” 12 Decreto 019 de 2012: “ARTICULO

4. CELERIDAD EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. Las autoridades tienen el impulso oficioso de los procesos administrativos; deben utilizar formularios gratuitos para actuaciones en serie, cuando la naturaleza de ellas lo haga posible y cuando sea asunto de su competencia, suprimir los trámites innecesarios, sin que ello las releve de la obligación de considerar y valorar todos los argumentos de los interesados y los medios de pruebas decretados y practicados; deben incentivar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones a efectos de que los procesos administrativos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas; y deben adoptar las decisiones administrativas en el menor tiempo posible.” 13 Decreto 019 de 2012: “ARTICULO

14. PRESENTACIÓN DE SOCITUDES, QUEJAS, RECOMENDACIONES O RECLAMOS FUERA DE LA SEDE DE LA ENTIDAD. Los interesados que residan Colpensiones- Protección Héctor Luís Puentes González Rad: 41001 3187 006 2023 00007 01 normativa, se refuerza la obligación de las entidades públicas de utilizar medios tecnológicos para hacer más fácil el contacto con el Estado, así como facilitar el ejercicio del derecho fundamental de petición, en los términos en que ha venido siendo expuesto14.

Por lo expuesto, pertinente resulta traer a colación lo esbozado por la Corte Constitucional en sentencia 230 de 2020: “Como ya se anunciaba, el plazo para la respuesta de fondo se contabiliza desde el momento en que la autoridad o el particular recibieron la solicitud por cualquiera de los medios habilitados para tal efecto, siempre que estos permitan la comunicación o transferencia de datos.

En otras palabras, los términos para contestar empiezan a correr a partir de que el peticionario manifiesta su requerimiento, (i) ya sea verbalmente en las oficinas o medios telefónicos, (ii) por escrito – utilizando medios electrónicos que funcionen como canales de comunicación entre las dos partes, o por medio impreso en las oficinas o direcciones de la entidad pública o privada–, o (iii) también por cualquier otro medio que resulte idóneo para la transferencia de datos” (Destaca la Sala) Del caso en concreto se estableció que el problema jurídico a tratar recae en la falta de respuesta de Colpensiones a la petición del quejoso que le remitiera a través del correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co pues inicialmente la demandada negó haber recibido ese requerimiento.

Sin embargo, el fallo de primera instancia dio por demostrado que el quejoso cumplió con lo que le correspondía y que quedaba desvirtuado la negación de la accionada de haber recibido el aludido requerimiento. Una vez establecido lo anterior, en la alzada la demandada indicó que el canal que utilizó el actor de ningún modo estaba habilitado para dar trámite a la petición, atendiendo a la naturaleza o carácter de trámite exigido.

Asegura que la “correcta presentación de las solicitudes, es a través de los Puntos de Atención Colpensiones en una ciudad diferente a la de la sede de la entidad u organismo al que se dirigen, pueden presentar sus solicitudes, quejas, recomendaciones o reclamaciones a través de medios electrónicos, de sus dependencias regionales o seccionales.

Si ellas no existieren, deberán hacerlo a través de aquellas en quienes deleguen en aplicación del artículo 9 de la Ley 489 de 1998, o a través de convenios que se suscriban para el efecto. En todo caso, los respectivos escritos deberán ser remitidos a la autoridad correspondiente dentro de las 24 horas siguientes.” 14 Con esta misma finalidad el Departamento de Planeación Nacional profirió el Documento CONPES 3072 el 9 de febrero de 2000, en el cual se consigan los lineamientos para el uso de las TIC como una herramienta de desarrollo económico, político y social del Estado.

Colpensiones- Protección Héctor Luís Puentes González Rad: 41001 3187 006 2023 00007 01 diligenciando los formularios establecidos o por medio del portal WEB www.colpensiones.gov.co ingresando a la sección Trámites en Línea > Menú >Peticiones Quejas Reclamos y Sugerencias”. Pese a lo antepuesto, es pertinente destacar que el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 21.

Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.

Conforme a lo anterior, sin hesitación puede concluirse que a la fecha de la interposición de la demanda Colpensiones conocía la solicitud del accionante así la enviara a un correo electrónico habilitado para otras gestiones. Por tanto, es claro que debía enviarla a la dependencia competente e informar al interesado de lo ocurrido. Así las cosas, resulta procedente confirmar en su totalidad el fallo impugnado frente al amparo del derecho de fundamental de petición, como se hará. Baste lo expuesto, para que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA, en Sala Tercera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Confirmar el fallo de tutela impugnado de fecha y origen conocidos, por las razones aquí expresadas Cópiese, notifíquese y envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado Colpensiones- Protección Héctor Luís Puentes González Rad: 41001 3187 006 2023 00007 01 JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada CAMILO VILLAREAL HERRERA Magistrado LUISA FERNADA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria