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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001220400020230011700

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2023-05-08

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. William Fernando Jansasoy Diaz \ ACCIONADO: Suj. Fiscalía 59 Extinción de Dominio Pitalito - Fiscalía 32 Especializada de Neiva

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, Ocho (08) de Mayo de dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta n.°0555 I.- ASUNTO Resolver la tutela propuesta por el señor William Fernando Jansasoy Díaz contra la Fiscalía 59 Extinción de Dominio de Pitalito y la Fiscalía 32 Especializada de Neiva, por vulnerar su derecho fundamental al debido proceso.

II.- HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante refiere que celebró contrato de compraventa del vehículo Marca Chevrolet de placas KJJ739, con No. de chasis 3GNAL7EC9BS657843 y motor No. CBS657843, con la señora Mileidys María Vega Del Toro. Afirma que las partes acordaron que el traspaso del rodante se materializaría una vez pagara la última cuota del precio convenido.

Arguye que obtuvo la entrega del automotor y se convirtió en su poseedor material, asumiendo los derechos y obligaciones que como tal le corresponde desde que firmó el negocio. Es decir, cumplió con el modo y faltó el título de propiedad que quedaba supeditado al plazo. Rad: 41001-22-04-000-2023-00117-00 Accionante: William Fernando Jansasoy Diaz Accionado: Fiscalía 59 Extinción de Dominio Pitalito - Fiscalía 32 Especializada de Neiva SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Explica que la Fiscalía 32 Especializada de Neiva adelantó investigación con radicado SPOA No. 110016099144202100408 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contra el señor Carlos José Chamorro García, proceso que terminó por preacuerdo.

De esa forma, el 18 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado profirió sentencia condenatoria. Destaca que con respecto al vehículo acordaron expedir “copias de toda esta actuación, para que el citado bien sea dejado a disposición de la Fiscalía Competente, bajo la custodia de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES, a fin de iniciar la respectiva acción extintiva de dominio, que regula la Ley 1708 de 20 de enero de 2014 (Sic)”.

Asegura que, ahora, como poseedor del vehículo lo reclamó a la Fiscalía 59 Extinción de Dominio de Pitalito, donde allegó los elementos de prueba pertinentes. Sin embargo, el pasado primero de diciembre aquella delegada respondió de manera negativa e indicó que carecía de legitimación para impetrar esa solicitud, pues requería ostentar la calidad de afectado y que aquí era otro el propietario del rodante, respuesta que reiteró la Fiscalía el día 09.1 Por último, reclama el archivo del proceso que tramita la FISCALÍA 59 de extinción de dominio, además de la devolución definitiva del automotor.

Alega que es poseedor de buena fe. En subsidio, pide que se le vincule al proceso de extinción de dominio. III.- TRÁMITE IMPARTIDO El pasado 24 de abril se corrió traslado de la demanda a las accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del quejoso. Al contestar la demanda el pasado 26 de abril, la Fiscalía 59 exigió remitir la actuación a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser superior funcional del juez ante el cual actúa. El 28 de abril se atendió lo deprecado pero ese mismo día aquella homóloga devolvió 1 Ver expediente Digital – Documento “002DemandaTutelaYAnexos.pdf.”.

Rad: 41001-22-04-000-2023-00117-00 Accionante: William Fernando Jansasoy Diaz Accionado: Fiscalía 59 Extinción de Dominio Pitalito - Fiscalía 32 Especializada de Neiva SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL la actuación proponiendo conflicto de competencia negativo. Destacó que esta Corporación ya había avocado su conocimiento; además, que los hechos ocurrieron en el municipio de Pitalito, lugar donde se encuentran las accionadas.

Así, atendiendo lo planteado por aquella sala, se continuó con el trámite de la acción constitucional, conociendo a prevención. IV.- RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Fiscalia 59 especializada de extinción de dominio de Neiva refiere que el accionante carece de legitimación por activa, niega que sea el propietario de vehículo de placa KJJ739, como consta en la licencia de tránsito No. 10012177760, donde aparece la señora Mileidys Maria Vega Del Toro.

Así mismo, el certificado de tradición del pasado siete de marzo registra como propietario a persona indeterminada desde el 28 de octubre de 2022. Destaca que el pasado primero de septiembre, avocó conocimiento del proceso con radicado 20220004 y que el 28 de febrero hogaño emitió órdenes de policía judicial para que allegaran los respectivos elementos material probatorios que permiten emitir un pronunciamiento de fondo frente a la pretensión del accionante.

Aunado a lo anterior, subraya que el actor nunca demostró que con el trámite de extinción del derecho de dominio se le genere algún perjuicio irremediable, ni aportó prueba sumaria para establecer que hiciera parte de su mínimo vital o que se encuentre afectado. Destaca que el único interés de la Fiscalía es establecer si el bien objeto de esta tutela fue utilizado para realizar una actividad ilícita2 en los hechos ocurridos el 24 de junio de 2021, en la vereda el Mármol, del municipio de San José de Isnos-Huila, para proceder a solicitar su extinción de dominio.

Por último, de manera subsidiaria, reclama declararlas improcedente las pretensiones porque el accionante carece de legitimación por activa. 2 artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 Rad: 41001-22-04-000-2023-00117-00 Accionante: William Fernando Jansasoy Diaz Accionado: Fiscalía 59 Extinción de Dominio Pitalito - Fiscalía 32 Especializada de Neiva SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL La Fiscalía 32 Especializada de Neiva subraya que en lo que respecta al trámite dado al caso No. 110016099144 2021 00408, donde judicializó al señor Carlos José Chamorro García por atentar contra la salud pública, en la etapa de investigación y juzgamiento procuró localizar a quien en la documentación incautada y obtenida figuraba como propietaria del vehículo: la señora Mileidys Maria Vega Toro.

Asevera que ignoraba el nombre de quien hoy resulta ser accionante pues nunca arribó en forma directa o a través de apoderado para hacer valer la condición que alega sobre el bien incautado. Afirma que el actor carece de legitimidad para accionar. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente a prevención para conocer y resolver en primera instancia la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el numeral 37 del Decreto 2591 de 19913, tal y como lo ha sostenido la Honorable Corte Constitucional.4 Destáquese que esta acción de amparo es el mecanismo judicial instituido en la Constitución política para proteger los derechos fundamentales de los individuos, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.5 Sin embargo, para abordar el fondo del asunto, es necesario analizar el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción incoada.

Para ello, de forma concreta se establecerá si se cumplen los requisitos de: i) legitimación por activa y pasiva; ii) inmediatez; y iii) subsidiariedad. i. Legitimación por activa y por pasiva, la legitimación por activa exige que quien promueva el mecanismo de tutela sea el titular de los derechos conculcados o un 3 ARTICULO 37.

PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.

Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. 4 Auto 061 – 2018 – Magistrado Ponente: Diana Fajardo Rivera. 5 consagrada en el artículo 86 Superior, reglamentada por el Decreto Ley 2591 de 1991. Rad: 41001-22-04-000-2023-00117-00 Accionante: William Fernando Jansasoy Diaz Accionado: Fiscalía 59 Extinción de Dominio Pitalito - Fiscalía 32 Especializada de Neiva SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL tercero que actúe en su representación debidamente acreditado para tal fin; mientras que la legitimación por pasiva hace alusión a la autoridad o el particular contra quien se dirige la acción. Al aplicar estas premisas al caso objeto de análisis, es inconcuso que la legitimación por activa se satisface por cuanto el actor, William Fernando Jansasoy Díaz actúa a nombre propio y señala ser poseedor material del vehículo incautado por la Fiscalía 59 Extinción de Dominio Pitalito, por haberlo comprado, negocio jurídico donde solo faltaba hacer el correspondiente traspaso.

De otra parte, se encuentra superada la legitimación por pasiva, toda vez que el mecanismo de amparo se promovió en contra de las Fiscalías 59 de Extinción de Dominio de Pitalito y 32 Especializada de Neiva, autoridades judiciales que i) han tenido a su cargo el trámite del expediente 202200041 F59 ED, en el que figura comprometido el aludido vehículo y ii) a juicio del accionante, ellas le vulneraron los derechos al debido proceso, propiedad privada y acceso a la administración de justicia. En ese sentido, serían eventualmente las llamadas a responder. ii Inmediatez, la jurisprudencia constitucional indicado que, en virtud de este requisito la interposición de la acción de tutela debe hacerse dentro de un plazo razonable y oportuno, contado a partir del momento en que ocurre la situación transgresora o amenazante de los derechos fundamentales, puesto que hacerlo después de haber transcurrido un tiempo considerable desnaturalizaría la esencia y finalidad del mecanismo de amparo, además de generar inseguridad jurídica.

En el sub judice el accionante pretende la devolución del vehículo de placas KJJ739, Marca Chevrolet, clase automóvil, servicio particular, línea captiva Sport, color blanco, modelo 2011, No. de chasis 3GNAL7EC9BS657843, Motor No. CBS657843, que refirió haber sido adquirido mediante contrato de compraventa suscrito con la señora Mileidys María Vega Del Toro, quien resulta ser la persona que figura como propietaria del rodante.

Para clarificar el panorama enunciado por el accionante, la Sala estima necesario recapitular el trámite impartido por los Despachos accionados en torno a las Rad: 41001-22-04-000-2023-00117-00 Accionante: William Fernando Jansasoy Diaz Accionado: Fiscalía 59 Extinción de Dominio Pitalito - Fiscalía 32 Especializada de Neiva SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL pretensiones que ahora reclama el apoderado del afectado William Fernando Jansasoy Díaz, presunto propietario del bien mueble encartado.

Ciertamente el vehículo de placas KJJ739, Marca Chevrolet, clase automóvil, servicio particular, línea captiva Sport, color blanco, modelo 2011, No. de chasis 3GNAL7EC9BS657843, Motor No. CBS657843, fue objeto de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo con fines de comiso ordenada por el Juez Único Promiscuo Municipal de Isnos Huila, por ser el instrumento para la materialización de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, realizada por el ya condenado Carlos José Chamorro García que fungió como conductor, proceso remitido por competencia al delegado del ente persecutor Fiscal 32 Especializado, Dirección de Fiscalías Especializadas contra el Narcotráfico Sede Neiva Huila, para lo de su cargo.

El 10 de octubre de 20186 por reparto correspondió la precitada actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva. El 05 de noviembre de 2021, se realizó audiencia de verificación del acta de preacuerdo, la cual fue aprobada en tu totalidad con la enunciación de sentido de fallo condenatorio, se dio traslado del art. 447 del C.P.P., fijándose el día 18 de noviembre a las 2 pm, para la lectura de fallo.

Luego se profiere fallo condenatorio contra el acusado Carlos José Chamorro García, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art.376 Inc.1° C.P.), fijándose las penas de prisión y multa preacordadas. Con relación al vehículo incautado automóvil de placas KJJ 739 aludido, como la Fiscalía de ningún modo logró demostrar que el sentenciado fuera el propietario del vehículo utilizado como medio o instrumento para la ejecución de la conducta punible, se ordenó ponerlo a disposición de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Extinción de Dominio de Bogotá, para que se determine la viabilidad de iniciar el procedimiento de extinción de dominio que establece la ley 1708 de 2014. 6 Respuesta Fiscalía 32 Especializada de Neiva - Huila.

Rad: 41001-22-04-000-2023-00117-00 Accionante: William Fernando Jansasoy Diaz Accionado: Fiscalía 59 Extinción de Dominio Pitalito - Fiscalía 32 Especializada de Neiva SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL El fallo fue recurrido en apelación en lo que respecta a definir el lugar de privación de la liberad de condenado, recurso que fue resuelto por la Sala Segunda de Decisión Penal de ese H. Tribunal, confirmando en su integridad la sentencia condenatoria en decisión del 25 de mayo de 2022.

En ese orden de ideas, de la situación fáctica expuesta se infiere que la presente acción constitucional se dirige a que se amparen a favor del señor William Fernando Jansasoy Díaz, sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las Fiscalías: 59 de Extinción De Dominio Pitalito y 32 Especializada de Neiva; por omitir archivar el proceso de extinción de dominio bajo radicado 202200041 F59 ED y disponer la entrega automotor incautado.

Así las cosas, la tesis a sostener es que el amparo constitucional deprecado debe declararse improcedente; y para ello, se destacará por qué este mecanismo residual y subsidiario, de ningún modo es el medio idóneo para ordenar el archivo de un proceso activo o que permita modificar decisiones dentro del mismo. En consecuencia, señálese que en virtud del principio de subsidiariedad7, que gobierna la acción de tutela (artículo 6, numeral 18, del Decreto Ley 2591 de 1991), este mecanismo es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales a los cuales pueda acudir el actor para hacer valer sus derechos.

Sobre el particular, la Corte Constitucional traza lo siguiente: “… la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento 7 Constitución Política de Colombia.

Artículo 86, inciso 3: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)” 8 “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Rad: 41001-22-04-000-2023-00117-00 Accionante: William Fernando Jansasoy Diaz Accionado: Fiscalía 59 Extinción de Dominio Pitalito - Fiscalía 32 Especializada de Neiva SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.

De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).

Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria9.” De acuerdo con lo expuesto, su viabilidad depende de que el actor carezca de algún mecanismo ordinario de protección. Sin embargo, ese presupuesto de subsidiariedad debe analizarse en cada caso concreto.

Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, con fundamento en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, podrían presentarse dos excepciones que justifiquen su procedibilidad: (i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

En síntesis, por regla general, en absoluto sería el mecanismo adecuado para solicitar el archivo de un proceso penal activo y/o para modificar actuaciones dentro del mismo, sin embargo, frente a esta última situación, en algunos casos, como por ejemplo cuando existe certeza de la consumación de un perjuicio irremediable o cuando se encuentran involucrados sujetos de especial protección, se admite como el mecanismo excepcional más adecuado de protección. 9 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-543 de 1992, M.P. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO.

Rad: 41001-22-04-000-2023-00117-00 Accionante: William Fernando Jansasoy Diaz Accionado: Fiscalía 59 Extinción de Dominio Pitalito - Fiscalía 32 Especializada de Neiva SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Al respecto, es evidente que la parte accionante soslaya agotar las acciones pertinentes para que sea declarado tercero de bueno fe “exento de culpa” y así reclamar la entrega del vehículo dentro del proceso de extinción de dominio reglado en la Ley 1708 de 2014, que modificó la Ley 1849 de 201710.

Esto porque cuando el Estado ejecuta aquella acción tiene el deber de practicar las pruebas dirigidas a acreditar las causales que dan lugar a ella. De hecho, sigue vigente el deber irrestricto de cumplir una actividad probatoria idónea, pues solo con base en pruebas legalmente practicadas podrá inferir que el dominio que se ejerció sobre determinados bienes se hizo bajo parámetros legales.

Una vez iniciada la acción, la persona afectada puede oponerse a la extinción de dominio, sin embargo, para que prospere debe desvirtuar la fundada inferencia, valiéndose para ello de los elementos de juicio idóneos para imputar el dominio ejercido sobre tales bienes en actividades lícitas, para cuyo fin ostenta amplias garantías, consagradas expresamente por el legislador en el artículo 13 de la Ley en comento11.

Destáquese que las copias ordenadas eran para que las accionadas realizaran los trámites correspondientes y dejaran el automotor a disposición de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES, a fin de iniciar la respectiva acción extintiva de dominio, lo que conlleva una valoración preliminar para 10Sentencia STP869-2023 Corte Suprema de Justicia – Magistrado Ponente: Francisco Acuña Viscaya.

“En efecto, el artículo 116 de la Ley 1708 de 2014, establece que el trámite de extinción de dominio constará de dos etapas, a saber: "1. Una fase inicial o preprocesal, preparatoria de la demanda de extinción de dominio a cargo de la Fiscalía General de la Nación. En esta fase se llevará a cabo la investigación, recolección de pruebas, decreto de medidas cautelares, solicitud de control de garantías sobre los actos de investigación y presentación de la demanda de extinción de derecho de dominio. 2.

Una fase de juzgamiento a cargo del juez, que se iniciará con la presentación de la demanda de extinción de dominio por la Fiscalía General de la Nación. Durante esta última etapa los afectados e intervinientes podrán ejercer su derecho de contradicción en los términos de la presente ley." 11 Artículo 13. Derechos del afectado. Además de todas las garantías expresamente previstas en esta ley, el afectado tendrá también los siguientes derechos: 1.

Tener acceso al proceso, directamente o a través de la asistencia y representación de un abogado, desde la notificación del auto admisorio de la demanda de extinción de dominio, o desde la materialización de las medidas cautelares, únicamente en lo relacionado con ellas. 2. Conocer los hechos y fundamentos que sustentan la demanda de extinción de derecho de dominio, expuestos en términos claros y comprensibles, en las oportunidades previstas en esta ley. 3.

Oponerse a la demanda de extinción de derecho de dominio. 4. Presentar, solicitar y participar en la práctica de pruebas. 5. Probar el origen legítimo de su patrimonio y de los bienes cuyo título se discute, así como la licitud de su destinación. 6. Probar que los bienes de que se trata no se encuentran en las causales de procedencia para la extinción de dominio. 7.

Probar que respecto de su patrimonio, o de los bienes que específicamente constituyen el objeto de la acción, se ha producido una decisión favorable que deba ser reconocida como cosa juzgada dentro de un proceso de extinción de dominio, por identidad respecto a los sujetos, al objeto y a la causa. 8. Controvertir las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes. 9.

Renunciar al debate probatorio y optar por una sentencia anticipada de extinción de dominio. 10. Realizar cualquier otro tipo de acto procesal en defensa de sus derechos. Rad: 41001-22-04-000-2023-00117-00 Accionante: William Fernando Jansasoy Diaz Accionado: Fiscalía 59 Extinción de Dominio Pitalito - Fiscalía 32 Especializada de Neiva SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL eventualmente adelantar el trámite judicial ante el Juez de Extinción de Dominio correspondiente, que se entiende que aún en absoluto se ha surtido, incluso el actor subsidiariamente reclama que se le vincule a dicho proceso.

En este orden de ideas, ninguna afectación de garantías fundamentales invocadas por el señor Jansasoy Díaz, puesto que de la demanda de tutela y sus anexos, así como de las respuestas suministradas por las autoridades accionadas y vinculadas se infiere que el trámite de referencia que está adelantado, ceñido al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico vigente (Ley 1708 de 2014), con respeto de las garantías que les asisten a quienes detentan la calidad de afectados o terceros con interés. Es de destacar que tan solo el primero de septiembre de 2022 la Fiscalía de Extinción de dominio avocó conocimiento y emitió órdenes de Policía Judicial para determinar quiénes aparecen como propietarios del bien del que se desprende la presente acción constitucional.

Así mismo, esta fue prorrogada el pasado 28 de marzo y a la fecha está pendiente de sus resultas para imprimir el trámite que corresponde. Reitérese que la etapa en la que se encuentra el presente proceso extintivo de ningún modo es definitiva al encontrarse en curso, agotado el mismo tomará la decisión que corresponde. Mientras tanto, Jansasoy Díaz adujo que la Fiscalía dio respuesta a su pretensión en forma insatisfactoria.

Pese a esto, es inconcuso que tiene a su alcance otro medio de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, esto es, que sea reconocida como tercero de buena fe dentro del proceso extintivo, de llegar a avanzar la actuación ante el juez en calidad de tercero de buena fe “exenta de culpa”. Como colofón, como quiera que el accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad que rige en las acciones constitucionales, lo que corresponde es declarar la improcedencia de la presente acción constitucional.

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rad: 41001-22-04-000-2023-00117-00 Accionante: William Fernando Jansasoy Diaz Accionado: Fiscalía 59 Extinción de Dominio Pitalito - Fiscalía 32 Especializada de Neiva SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL R E S U E L V E: 1º: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional interpuesta por el señor WILLIAM FERNANDO JANSASOY DIAZ, contra la Fiscalía 59 Extinción De Dominio Pitalito – Huila y Fiscalía 32 Especializada De Neiva Huila, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°. - La presente decisión puede ser impugnada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991-. 3°. - En el evento de no ser impugnada esta providencia, remítase la actuación ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada CAMILO VILLAREAL HERRERA Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria