TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente HERNANDO QUINTERO DELGADO Radicación No. 4139 66 000 594 2020 00846 01 Procedencia Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata Fernando Valencia Yasno Delito Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Asunto Apelación sentencia Decisión Confirma Aprobación Acta No. 0550 Neiva, ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023) I.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa de Fernando Valencia Yasno contra la decisión del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata del veintisiete de mayo de 2022, que lo condenó en calidad de coautor de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, atendiendo el preacuerdo que suscribiera con la Fiscalía. II.- SITUACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA El catorce de agosto de 2020, en un puesto de control instalado por la Policía y el Ejército Nacional, en el kilómetro 70+700 de la vía Candelaria – Laberinto del municipio de Tesalia, en la bodega del automotor Hyundai de placas NEP–860 hallaron diez paquetes de sustancia vegetal con características similares a la Fernando Valencia Yasno 4139 66 000 594 2020 00846 01 Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes P á g i n a 2 | 7 marihuana.
La prueba preliminar PIPH arrojó positivo para cannabis sativa y sus derivados, con un peso neto de 49.900 gramos. En el vehículo viajaban Fernando Valencia Yasno, conductor, y Hernando Lavao Lemus, acompañante. El quince de agosto de 2020, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nátaga con función de control de garantías es legalizada la captura de Fernando Valencia Yasno. A su vez la Fiscalía comunica que lo investigaría en calidad de coautor de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, luego fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio.
El veinte de mayo de 2021 es radicado escrito de acusación, sin embargo el veintiuno de ese mismo mes y año la Fiscalía, defensa y procesados manifiestan que habían suscrito preacuerdo en el que aceptaban su participación en calidad de coautores de la conducta imputada a cambio de modificar el “grado de participación de coautores a cómplices” solo para efectos punitivos, por tanto pactan una sanción definitiva de 64 meses de prisión y multa de 667 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la pena de prisión. Esta negociación fue aprobada por el juez de conocimiento.
El veintisiete de mayo de 2022 el a quo emite fallo conforme a lo pactado, sin embargo, la defensa de Fernando Valencia Yasno recurre la decisión para solicitar prisión domiciliaria en el artículo 68 de la Ley 599 de 2000. IV.- LA DECISIÓN APELADA1 Indica que de los elementos de juicio presentados por el delegado fiscal infiere de manera fehaciente la ocurrencia del ilícito y la responsabilidad penal de Fernando Valencia Yasno y Hernando Lavao Lemus respecto de los hechos descritos en la verbalización del preacuerdo al que llegaron con el ente acusador. 1 Archivo audiencia de juicio oral.
Hora 02:28:00 y siguientes. Fernando Valencia Yasno 4139 66 000 594 2020 00846 01 Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes P á g i n a 3 | 7 Niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena pues impuesta supera los cuatro años de prisión2. Igual ocurre con la domiciliaria por expresa prohibición del artículo 68A del Código Penal.
De este último subrogado niega que se estructure la enfermedad grave invocada. Asevera que el dictamen médico legal da cuenta de las secuelas estéticas y funcionales de la locomoción por fractura compleja del miembro inferior izquierdo, sufrida en accidente de tránsito en el 2006. Sin embargo, aquel concepto descarta que presente inestabilidad neurológica, cardio–vascular, respiratoria o metabólica aparente, por lo que en absoluto puede accederse a lo deprecado.
V.- LA SUSTENTACIÓN ORAL DEL RECURSO3 Destaca que con la “documentación aportada” otorgaron a su pupilo prisión domiciliaria en sede de garantías, por esto, alega que el juez de conocimiento soslayó privilegiar la concesión del subrogado atendiendo a la “supremacía” de los derechos fundamentales a la vida y a la salud del penado. Resalta que de la sola lectura del examen del Instituto Nacional de Medicina Legal muestra que las lesiones que presenta su prohijado requieren de tratamiento especializado para su recuperación. Agrega que es un hecho notorio que los establecimientos carcelarios carecen de instalaciones idóneas para “atender el tratamiento”, por ello pide revocar la decisión de instancia y concederle prisión domiciliaria por enfermedad grave.
NO RECURRENTE FISCALÍA4 Pide confirmar la sentencia objeto de alzada porque la decisión del juez de control de ningún modo “ata” o condiciona al juez de conocimiento para mantener la domiciliaria que le concedió. Aunado a ello, destaca que en ningún aparte del dictamen advierte que la condición de salud que padece el encartado resulte incompatible con la privación de la libertad en centro carcelario. 2 el artículo 63 del Código Penal 3 Audiencia de lectura sentencia. Minuto 41:33 y siguientes. 4 Audiencia de lectura de sentencia. Minuto 49:27 y siguientes.
Fernando Valencia Yasno 4139 66 000 594 2020 00846 01 Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes P á g i n a 4 | 7 VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: - La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional5, al haberse interpuesto en su oportunidad una apelación por una parte habilitada para hacerlo como lo es la defensa, contra providencia susceptible de ese recurso.
Problema jurídico planteado: Los cuestionamientos a resolver se circunscribe al siguiente: ¿Está demostrado que la enfermedad de Fernando Valencia Yasno es incompatible con la vida en reclusión? ¿Tiene derecho a la prisión domiciliaria? La prisión domiciliaria es un mecanismo sustitutivo de la prisión, regulado en el artículo 38B6 de la ley 599 de 2000.
Para concederlo prevé una serie de exigencias de carácter objetivo (como el quantum de pena prevista para el delito) y subjetivo (análisis del desempeño personal, social, laboral que fundamente permitan deducir que no se colocará en peligro a la comunidad). Estas condiciones son concurrentes y debe demostrarlas el eventual beneficiario del instituto en mención. El numeral 4° del artículo 314 del citado estatuto, que es la enfermedad grave invocada, es una causal que obedece a una exigencia si se quiere natural de un 5 a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004, modificado este último por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010. 6 Artículo 38B.
Requisitos para conceder la prisión domiciliaria Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria: 1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 3.
Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo. 4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito.
El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además, deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Fernando Valencia Yasno 4139 66 000 594 2020 00846 01 Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes P á g i n a 5 | 7 Estado de derecho que respete la dignidad de las personas. Repugna a cualquier mínimo de humanidad sostener que alguien, por grave que sea su delito o condenable su conducta, pueda ser recluido en un establecimiento carcelario cuando ello es incompatible con su vida o salud.
En este evento se arrima la “Determinación medicolegal de estado de salud de persona privada de libertad” emitida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del veintiuno de abril de 2022, que en el acápite “CONCLUSIÓN” determinó: “El señor Fernando Valencia Yasno, en el momento presenta secuelas estéticas y funcionales de la locomoción por una fractura compleja del miembro inferior izquierdo sufrida en accidente de tránsito en el año 2006 corregida en su momento, con tratamiento fallido presentando actualmente osteomielitis crónica supurativa activa del fémur fracturado sin tratamiento especializado hace más de tres años según refiere el usuario.
(…) se puede concluir con lo encontrado que el señor Fernando Valencia Yasno, en sus actuales condiciones de salud NO CURSA CON ENFERMEDADES MUY GRAVES ya que se encuentra en aceptables condiciones generales, no presenta inestabilidad neurológica, cardio– vascular, respiratoria ni metabólica aparente. Tampoco se encuentra en ESTADO GRAVE POR ENFERMEDAD dado que su condición clínica no se puede catalogar desde el punto de vista clínico como urgencias o urgencias vitales que amenacen su vida en el momento, no se encuentra en un estado terminal por enfermedad, no cursa en último grado clínico de severidad de sus enfermedades, ni presenta discapacidad con deficiencia severa, grave o completa con dependencia física máxima total, dado que su índice de Barthel es de 90 puntos, por lo que no requiere tratamientos urgentes de soporte de cuidado critico y/o intensivo alguno ni de hospitalización o traslado.
El usuario presenta secuelas estéticas y funcionales originadas por trauma antiguo de miembro inferior izquierdo y de un foco infeccioso crónico (de varios años) en el hueso lesionado e intervenido susceptible de manejo médico–quirúrgico. (…)” Conforme a lo anterior, nótese que el citado informe pericial sin hesitación alguna descarta que el estado de salud de Fernando Valencia Yasno tenga la connotación exigida en el artículo 68 del Código Penal, que dispone: Fernando Valencia Yasno 4139 66 000 594 2020 00846 01 Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes P á g i n a 6 | 7 “Reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave: El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo.
Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta. Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado. (…) Del tenor de la norma trascrita puede establecerse que en absoluto es cualquier enfermedad o estado de salud grave lo que habilita a autorizar que la sanción privativa de libertad se cumpla en la residencia del sentenciado o en centro hospitalario.
Para ello, el concepto debe tender a demostrar que sea la enfermedad incompatible con la vida en reclusión Así las cosas, lo argumentado por el recurrente son afirmaciones sueltas sin ningún sustento científico que evidencie los presupuestos atrás anotados, por tanto, resulta improcedente la solicitud del apelante dado lo acotado por las autoridades del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el aludido informe.
El dictamen descarta que Valencia Yasno presente estado muy grave por enfermedad, lo que obliga a confirmar la decisión objeto de alzada, como se hará. Baste lo anteriormente expuesto, para que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, en Sala Tercera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.- RESUELVA Primero. - Confirmar la sentencia recurrida, de fecha y origen conocidos, por las razones plasmadas en precedencia y en cuanto atañe al objeto de disenso.
Fernando Valencia Yasno 4139 66 000 594 2020 00846 01 Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes P á g i n a 7 | 7 Segundo. - Contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de Casación. La notificación queda surtida en estrados sin perjuicio de la que debe intentarse en forma personal de conformidad con el artículo 169 de la Ley 906 de 2004.
(Decisión adoptada de forma virtual) La exposición de la decisión estará a cargo del ponente o de quien la sala designe7. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria 7 Art. 164 Ley 906 de 2004