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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001318700220220008500

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2023-05-08

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Lisnardo Ardila Rúgeles \ ACCIONADO: Suj. Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, Ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta N°0557 I.- ASUNTO Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta sobre la decisión tomada el 25 de abril de 2023, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, en el incidente de desacato promovido por el señor Lisnardo Ardila Rúgeles en contra del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva y la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá D.C. II.- ANTECEDENTES RELEVANTES Con fallo de tutela del 18 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, donde amparó el derecho a la salud y a la vida1 de Lisnardo Ardila Rúgeles, de la siguiente forma:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y la vida de LISNARDO ARDILA RUGELES, identificado con C.C. No. 13.643.600, vulnerados por la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ D.C, y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE NEIVA. 1 Artículo 49 de la Constitución Política de Colombia Radicación No. 41001-31-87-002-2022-00085-00.-NI-13175.

Incidentante: Lisnardo Ardila Rúgeles Incidentada: Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá P á g i n a 2 | 8 SEGUNDO: ORDENAR a los representantes legales y/o quien haga sus veces, a la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ D.C., y al DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE NEIVA, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, efectúe las siguientes acciones: 2.1- Que la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá, proceda a realizar la valoración en la especialidad de oftalmología al interno LISNARDO ARDILA RUGELES, identificado con C.C. No. 13.643.600. 2.3.

Al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Neiva, garantizar el traslado, realizar los trámites y acciones administrativas tendientes a la prestación del servicio de salud, solicitudes de citas y demás situaciones administrativas necesarias requeridas el accionante con ocasión a la patología que padece(..)”.

Ante el presunto incumplimiento de lo allí ordenado, el accionante informó sobre la inobservancia de aquella providencia y dio lugar al incidente que culminó el pasado 25 de abril. En él declaró probado el desacato de la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ D.C, Por tanto, sancionó a esta con un día de arresto y multa de un salario mínimo legal mensual vigente.

III.- PROVIDENCIA QUE SE REVISA El togado luego de relacionar la actuación procesal y explicar la naturaleza jurídica y finalidad del presente incidente, declaró probado el desacato porque aquella entidad nunca ejecutó la orden impartida por el Juez de tutela. Para resolver la consulta llegó la actuación a esta Corporación. IV.- CONSIDERACIONES Esta Corporación se encuentra habilitada para resolver el grado jurisdiccional de consulta de la providencia sancionatoria, por disposición del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Al igual que la acción de tutela, el trámite incidental de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, constituye una de las instituciones constitucionales básicas para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que fueron objeto de protección. Su operatividad como portador del poder Radicación No. 41001-31-87-002-2022-00085-00.-NI-13175.

Incidentante: Lisnardo Ardila Rúgeles Incidentada: Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá P á g i n a 3 | 8 sancionatorio del Estado, se establece para garantizar la efectividad de la orden impartida en el trámite de aquella. Con todo, para sancionar a la parte incidentada debe estar demostrada su intención de actuar de manera contraria a lo ordenado a través del fallo de tutela, a pesar de tener el deber y la disponibilidad de los elementos necesarios para garantizar su cumplimiento.

En auto 288/2020, la Corte Constitucional sobre el incidente precisó: 1. […] El Decreto 2591 de 19912 prevé dos tipos de mecanismos para garantizar el cumplimiento de las órdenes emitidas en las sentencias de tutela, que son: (i) el cumplimiento del fallo; y (ii) la imposición de sanciones a la autoridad renuente, mediante el trámite del incidente de desacato.

Estos mecanismos están instituidos para que se respete el debido proceso (artículo 29 CP), y el derecho de acceder a la administración de justicia (artículo 229 ibidem) en cuanto se refiere a la fase definitoria de los litigios, y de esa manera las decisiones de los jueces no se conviertan “en meras proclamaciones sin contenido vinculante”3. - Negrillas fuera de texto original 2.

En relación con el cumplimiento, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que mediante este trámite el juez podrá requerir a la autoridad responsable o a su superior jerárquico para que haga inmediatamente efectivas las órdenes emitidas en el fallo de tutela4. 3. Por su parte, el incidente de desacato, previsto en el artículo 57 del anotado Decreto 2591 de 19915, es un mecanismo procesal que puede conducir a la imposición de una sanción a la persona que, en efecto, incumple la orden de amparo constitucional.

En la sentencia C-367 de 2014 esta corporación consideró lo siguiente: 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela”. 3 Corte Constitucional, sentencia T-096 de 2008. 4 “Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” 5 “Artículo 52.

Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.” Radicación No. 41001-31-87-002-2022-00085-00.-NI-13175. Incidentante: Lisnardo Ardila Rúgeles Incidentada: Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá P á g i n a 4 | 8 “[…] (i) el fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991;

(ii) el artículo 52 (…) consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio. Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales;

(iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional; [ ] (vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento;

(vii) el objetivo de la sanción (…) es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas; (viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden;

(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”6. 4.

Así pues, las diferencias entre los instrumentos de trámite de cumplimiento e incidente de desacato han sido abordadas de manera reiterada en distintas providencias (…). Por ejemplo, en el Auto 508 de 2018, la Sala Segunda de Revisión señaló: “(…)(i) el cumplimiento es obligatorio en tanto hace parte de la garantía constitucional, mientras que el desacato es incidental porque se trata de un instrumento disciplinario de creación legal;

(ii) la responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; (iii) el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público, mientras que el desacato es a petición de la parte interesada; y (iv) el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento, puesto que son dos mecanismos procesales distintos, ya que puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tenga como alternativa este incidente.”7 Recuérdese que la sentencia SU-034 de 2018 enseña que: 6 Corte Constitucional, sentencia C-367 de 2014. 7 Corte Constitucional, auto 508 de 2018, sección 1.4.

Radicación No. 41001-31-87-002-2022-00085-00.-NI-13175. Incidentante: Lisnardo Ardila Rúgeles Incidentada: Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá P á g i n a 5 | 8 “…al momento de resolver un incidente de desacato, la autoridad judicial debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario.

Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como: (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.

Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como: (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela.” 8 Al verificar estos elementos, el juez que conoce del desacato puede entrar a determinar si en efecto la orden judicial revisada la satisfizo su destinatario9, por lo que el incidente puede concluir así: “(i) En primer lugar, dando por terminado el incidente por haberse encontrado que el fallo cuyo incumplimiento se alega fue efectivamente acatado en debida forma y de manera oportuna por el destinatario de la orden.

(ii) En segundo lugar, se continúa con el trámite del incidente de desacato de comprobarse que en efecto subsiste el incumplimiento, en cuyo caso el juez de tutela deberá “identificar las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho, y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada.” Ahora bien, cuando en el trámite del incidente de desacato se confirma que la orden judicial no ha sido acatada por el obligado, está sola circunstancia genera varias situaciones judiciales distintas: (i) la reiteración de la orden judicial incumplida por parte del juez de desacato, en cuyo caso, podrá, solo de manera excepcional, contemplar algunos cambios o ajustes a dicha orden, con la única finalidad de lograr el efectivo cumplimiento de la misma.

Así, no solo se procura dar cumplimiento a una orden judicial, sino que además, se alcanza el fin 8 Sentencia T – 527 de 2012, con ponencia del M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 conducta esperada Radicación No. 41001-31-87-002-2022-00085-00.-NI-13175. Incidentante: Lisnardo Ardila Rúgeles Incidentada: Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá P á g i n a 6 | 8 primordial de la acción de tutela, cual es lograr la garantía y protección efectiva de los derechos fundamentales conculcados.

Así mismo, otro de los efectos del desacato es (ii) la imposición de las sanciones de arresto y/o multa que se contemplan en el Decreto 2591 de 1991. A diferencia de las sanciones penales, las contempladas en el incidente de desacato se encaminan en esencia a lograr la eficacia en el cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez de amparo.” En el sub examine, se observa que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el 18 de noviembre de 2022, amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida del señor Lisnardo Ardila Rúgeles y emitió la orden ya referida.

Empero, el requirente acudió al incidente de desacato porque la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá D.C se sustrajo de cumpliendo con lo que le fue ordenado. Específicamente lo relacionado con el servicio de salud de valoración en la especialidad de oftalmología. Sin embargo, el a quo profiere un auto de trámite simultaneo de requerimiento y apertura del incidente, en el que requirió y corrió traslado al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Neiva INPEC, Doctor Yimmi Puentes Méndez en calidad de superior10 y a la Cruz Roja Colombiana, Seccional Cundinamarca y Bogotá, para que ellos hicieran cumplir la orden de la tutela.

Empero, como salta a la vista que omitió individualizar la persona de la Cruz Roja obligada a hacer cumplir con el fallo y, de contera, nada refirió sobre su superior funcional. Esto denota que desatendió el rigor del trámite previsto en el Art. 27 del Decreto 2591 de 1991, pues brilló por su ausencia el requerimiento al superior jerárquico de quien tiene la obligación de hacer cumplir el fallo.

Por esto, es inconcuso que, en el presente asunto, en absoluto se preservó el debido proceso. Esto porque antes de proferirse la decisión sancionatoria debía identificar al superior jerárquico del obligado a cumplir la orden de tutela. 10 Auto del 03 de abril de 2023. Radicación No. 41001-31-87-002-2022-00085-00.-NI-13175. Incidentante: Lisnardo Ardila Rúgeles Incidentada: Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá P á g i n a 7 | 8 Recálquese que, lo anterior resulta trascendente puesto que la responsabilidad es subjetiva en los trámites incidentales, no institucional.

Sobre este punto la sentencia T-280 de 201, precisó: “… al investigado se le deben respetar las garantías que el derecho sancionador consagra a favor del disciplinado, especialmente, la prohibición de presumir su responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Por lo tanto, para poder imponer la sanción, debe comprobarse la responsabilidad subjetiva de la persona o autoridad según sea el caso, lo que se traduce en una negligencia frente al cumplimiento de las órdenes de tutela.” Ahora bien, el yerro que comete el juzgado penitenciario se repite en el fallo del incidente de desacato que recoge la atención de esta Sala, pues se resuelve: “PRIMERO. DECLARAR probado el desacato al fallo de tutela del 18 de noviembre de 2022, por parte del CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ D.C, a cargo de o a quien haga sus veces — o quien ocupe el cargo en la actualidad, dentro del incidente de desacato promovido a favor del señor LISNARDO ARDILA RUGELES SEGUNDO. IMPONER al incidentado, en su condición de CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ D.C, las sanciones de ARRESTO de UN (1) DÍA y MULTA de UN (1) SMLMV, que consignará en el Banco Agrario de Colombia S.A., cuenta Nª 410019196002, dentro de los tres (3) días contados desde la ejecutoria de esta providencia.” Resulta inconcuso que al faltar verificar que el superior del responsable sancionado de cumplir la orden de tutela fue debidamente vinculado y, además, sancionar a la Cruz Roja Seccional Cundinamarca y Bogotá D.C., sin individualizar la persona que debía acatar el fallo, deviene obligatorio decretar la nulidad de lo actuado para que se corrija dicha irregularidad y profiera la decisión final con respeto al debido proceso.

En consecuencia, la Sala decretará la nulidad de lo actuado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva a partir del auto inicial adiado el 03 de abril del 2023, con el objetivo de que se surta en debida forma el trámite incidental. En mérito de lo expuesto, el Tribunal SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, HUILA, en Sala Tercera de Decisión Penal, Radicación No. 41001-31-87-002-2022-00085-00.-NI-13175.

Incidentante: Lisnardo Ardila Rúgeles Incidentada: Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá P á g i n a 8 | 8 R E S U E L V E 1.- DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, a partir del auto adiado el 03 de abril de 2023, a efectos de que se proceda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. No obstante, las pruebas aportadas conservarán su validez. 2.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada CAMILO VILLAREAL HERRERA Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaría