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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41551310400220230001901

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2023-05-04

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. María Herminia Jojoa de Bolaños \ ACCIONADO: Suj. Colpensiones

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, cuatro (04) de mayo del dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta N.° 0535 I.- ASUNTO Sería el caso resolver la impugnación presentada por María Herminia Jojoa de Bolaños contra el fallo del pasado diecisiete de marzo, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, que negó el amparo invocado en la acción constitucional que incoara contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, de no ser porque se observa una irregularidad que se hace necesario subsanar.

II.- ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Manifiesta la accionante que el cuatro de julio de 2022 falleció su cónyuge, persona a la que el ISS le había reconocido pensión de vejez en resolución Nro. 0009789 del diecinueve de marzo de 2004. Por esto, el quince de julio de 2022 solicitó a Colpensiones María Herminia Jojoa de Bolaños Rad: 41555 1310 40 02 2023 00019 01 Colpensiones reconocerle la sustitución de aquella prestación como beneficiaria directa, que radicó con el N°. 2022-9720515.

Asevera que acreditó ante la accionada que convivieron como marido y mujer durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento, entre otros requisitos. Sin embargo, con Resolución SUB. No. 244144 del pasado seis de septiembre Colpensiones negó lo pedido por ausencia de esa prueba, dado que le fue imposible corroborarla en la investigación administrativa que adelantó. Advierte que si la entidad requería información adicional en ese aspecto debió requerirla, por eso se opone al aludido trámite, pues está previsto para aquellos eventos en que la evidencia allegada en absoluto establece los extremos de la convivencia exigidos, también cuando la prueba se contradiga o cuando existe una diferencia de edad de más de 20 años entre el beneficiario y el pensionado fallecido, sin que esté incursa en alguno de los anteriores eventos.

Insiste que la prueba que allegó muestra que cumple a cabalidad con el tiempo mínimo de unión marital real exigido, destaca que la diferencia de edad entre ellos era la usual y que, por ende, la aludida investigación administrativa era innecesaria. Agrega que, por lo anterior, plasmó su inconformidad en los recursos ordinarios que interpuso contra el acto administrativo aludido el 15 de septiembre del pasado año. Alega que el recurso de reposición lo desató en forma adversa; empero, sólo se limitó “a utilizar de manera mecanizada la misma información que ya se había recurrido y que nada aportaba a lo señalado en el recurso, por lo que no se evidencia respuesta de fondo a las manifestaciones impetradas en el mismo”.

Agrega que esta es una maniobra dilatoria que menoscaba sus derechos pensionales. Colpensiones María Herminia Jojoa de Bolaños Rad: 41555 1310 40 02 2023 00019 01 Explica que “el recurso de apelación que fue presentado en subsidio de reposición”, lo instauró “en septiembre de 2022, [sin que] hasta la fecha de (…) este amparo constitucional (…) ha[ya] dado respuesta de fondo”.

Asevera que esa tardanza para dirimir aquel recurso vulnera su derecho de petición. Solicita entonces que se le conceda amparo constitucional y así la demandada resuelva de fondo. III.- TRÁMITE IMPARTIDO Se dispuso la admisión de la demandada y correr traslado del escrito para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la quejosa.

IV.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- aduce que negó la sustitución pensional porque de ningún modo pudo validar la prueba de convivencia mínima y su permanencia en la investigación administrativa que abrió, decisión que recurrió la interesada. Después, ante al recurso de apelación deprecado, manifiesta que con oficio del 15 de marzo hogaño informó a la actora que para proteger los recursos de la seguridad social y reconocer las prestaciones establecidas en la ley, acudió al proceso interno que tiene para someter a corroboración y/o verificación los medios de prueba allegados por la presunta beneficiaria de la pensión solicitada.

Agrega que en la actualidad adelanta la correspondiente investigación administrativa a través de un tercero, por lo que COSINTE1 se contactará con la solicitante para 1 Es un procedimiento que se realiza para confirmar o desvirtuar información sobre la que se tienen indicios. Cosinte Ltda Consultoria Seguridad Integral y Compañia Ltda es una empresa en Colombia, con sede principal en Bogotá D.C..

Opera en Servicios de Investigación y Seguridad sector. Colpensiones María Herminia Jojoa de Bolaños Rad: 41555 1310 40 02 2023 00019 01 programar una visita para realizar el proceso de verificación correspondiente y con lo que informe poder responder de fondo. Por esto, explica que la quejosa debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin, en consecuencia, pide negar por improcedente el amparo deprecado.

V.- PROVIDENCIA IMPUGNADA Destaca que, si la accionante pretendía el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, tiene a su disposición la jurisdicción ordinaria para ventilar sus pretensiones. En esas condiciones, resulta improcedente el amparo deprecado dado que esta acción en absoluto es un instrumento alternativo o sustituto de las demás acciones judiciales.

Opera en ausencia de aquellas o cuando carecen de idoneidad. En este último aspecto, resalta que la actora jamás explicó por qué la vía ordinaría le resultaría ineficaz para su uso excepcional. Tampoco acreditó que exista alguna condición especial de vulnerabilidad de la quejosa que torne procedente la tutela de manera transitoria, a efectos de evitar un perjuicio irremediable, por tanto, declara improcedente el amparo deprecado.

VI.- IMPUGNACIÓN. Alega la actora que a la fecha Colpensiones omite resolver de fondo “los recursos impetrados, dejando en un vacío jurídico el derecho fundamental de petición que también fue incoado en la acción constitucional”. VII.- CONSIDERACIONES Colpensiones María Herminia Jojoa de Bolaños Rad: 41555 1310 40 02 2023 00019 01 El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela2, en segunda instancia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito.

Antes de entrar en honduras, aclárese que el libelo de demanda exige que la accionada reconozca la sustitución pensional que- depreca, pretensión que el Juez declaró improcedente por tener la interesada otra vía judicial de defensa a sus derechos, como la jurisdicción laboral ordinaria o la vía administrativa. Empero, también referenció la demandante vulneración al derecho de petición porque Colpensiones omitió resolver los recursos que interpuso, único tema que luego resaltaría en la alzada para reprocha que el operador judicial ninguna línea le dedicó. Del derecho de petición suele destacarse que existen dos momentos sucesivos en los que se concreta, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca la solicitud.

En primer lugar, su recepción y trámite, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que en principio examinará su reclamación y, en seguida, la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.3 En al asunto sub examine, María Herminia Jojoa de Bolaños solicitó a Colpensiones, el quince de julio de 2022, sustituirle la pensión de vejez de su marido fallecido, postulación que atendió en forma adversa mediante Resolución SUB.

No. 244144 del seis de septiembre de ese calendario. Además, es evidente que conoció el contenido de la respuesta porque hizo uso del recurso de reposición y, en subsidio, del de apelación contra la determinación desfavorable. 2 según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32 3 Sobre el mismo tema la sentencia T-553 de 1994.

Colpensiones María Herminia Jojoa de Bolaños Rad: 41555 1310 40 02 2023 00019 01 Agréguese que en la demanda de tutela critica que la resolución 2022_13260454, con el que contestó el recurso de reposición, repitió la demandada los mismos argumentos que utiliza en la resolución inicial que niega su postulación, sin pronunciarse de fondo sobre todas las cuestiones planteadas.

También menciona que allí le concedió el recurso de apelación, sin tenga conocimiento que dirimiera el desacuerdo que presentó. En efecto, el uso de los recursos establecidos en el CPACA es desarrollo del derecho de petición, pues, a través de ellos, el administrado pide a la autoridad aclarar, modificar o revocar un determinado acto administrativo.

La jurisprudencia destaca que: ' si la administración no tramita o no resuelve los recursos, dentro de los términos legalmente señalados, vulnera el derecho de petición del administrado y, por lo tanto, legitima al solicitante para presentar la acción de tutela. '4. Señálese entonces que la Constitución Política de 1991, en su artículo 29, consagra el derecho al debido proceso como una garantía aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas.

Una de sus facetas, se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y el funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión. Esa indicación de los motivos que sustentan la decisión, contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad.

Al respecto, la sentencia C-145 de 1998 expresa: “El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que 4 Sentencia T-1175 de 2000 M. P.: Alejandro Martínez Caballero Colpensiones María Herminia Jojoa de Bolaños Rad: 41555 1310 40 02 2023 00019 01 administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas.

La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico.

Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta.

Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley.

Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. (…) Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales.

Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso.

Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación. (Destaca la Sala). A su vez, La Corte Suprema de Justicia en providencias CSJ ATP3819 – 2015, CSJ AP821-2015 y en CSJ ATP5170 – 2017 aseveró: Colpensiones María Herminia Jojoa de Bolaños Rad: 41555 1310 40 02 2023 00019 01 “(…) el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico”.

Conforme a lo expuesto, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico. En ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa.

Es evidente que el operador judicial omitió analizar un asunto trascendente para el sentido de la decisión, en tanto que en absoluto resolvió a plenitud el problema jurídico central planteados por la accionante. Es que uno de los ejes temáticos de la accionante, era el de cuestionar la mora de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- en desatar el recurso de apelación interpuesto el dieciséis de septiembre de 2022, dado que había transcurrido varios meses sin resolver sus inquietudes.

Es que el juez de instancia sólo se ocupó de los presupuestos para reconocer la sustitución de la pensión de vejez para concluir que en nada satisfacía el requisito de subsidiariedad, por tener a su disposición la vía ordinaria y administrativa para ventilar sus pretensiones. Sin embargo, ninguna mención mereció la aludida Colpensiones María Herminia Jojoa de Bolaños Rad: 41555 1310 40 02 2023 00019 01 tardanza en desatar el recurso vertical contra ese acto administrativo que negó su reclamación. Así, la situación descrita resulta lesiva de la garantía del debido proceso de las partes, concretamente el derecho de defensa y doble instancia que le asiste, que de ningún modo remediarse en segunda instancia para decidir sobre ese concreto punto dado que con ello se vulneraría el principio de la doble instancia, al privar al accionante de cuestionar la decisión que se tome ante un superior jerárquico.

Lo expuesto, obliga a la Sala decretará a la nulidad del fallo proferido por falta de motivación, como se hará para que el a quo profiera nueva determinación de cara a lo aquí advertido. Baste lo expuesto, para que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA, en Sala Tercera de Decisión Penal, R E S U E L V A Primero: Declarar la nulidad de la sentencia de tutela proferida diecisiete de marzo hogaño por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, acorde con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: En consecuencia, vuelvan las diligencias al citado despacho para que rehaga aquella providencia de acuerdo con lo reseñado y tome la decisión que en derecho corresponda.

HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado Colpensiones María Herminia Jojoa de Bolaños Rad: 41555 1310 40 02 2023 00019 01 JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada CAMILO VILLAREAL HERRERA Magistrado LUISA FERNADA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria