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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41298310900220230001301

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2023-05-04

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Nueva EPS \ ACCIONADO: Suj. Ana Victoria Ramírez Romero

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta N.° 0536 I.- ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la Nueva EPS contra el fallo del dieciséis de marzo hogaño, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón, que amparó los derechos invocados por Ana Victoria Ramírez Romero.

II.- HECHOS Y FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN La accionante explica que es auxiliar de enfermería en el Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón, vinculada a la empresa Salud Vida y Trabajo Sindicato de Gremio “SAVITRA”, desde noviembre de 2021. Agrega que el diecinueve de enero de 2023 dio a luz y, en esa fecha, le expidieron el certificado de licencia de maternidad, que radicó en la EPS para su reconocimiento y pago, entidad que negó lo solicitado.

También presentó la incapacidad que le dieron por su estado de embarazo1 sin que a la fecha le pagaran, omisión que le genera dificultades económicas para suplir los gastos básicos del recién nacido. 1 Fecha de inicio el 25 de noviembre del 2022 y fecha final el 1° de diciembre del 2022. Nueva EPS Ana Victoria Ramírez Romero 4129 83 109 002 2023 00013 01 Plantea vulneración a sus derechos fundamentales a la seguridad social y salud, por lo que reclama amparo para que le ordene a la Nueva EPS el desembolso de la licencia de maternidad y de la incapacidad a la que tiene derecho.

III.- TRÁMITE IMPARTIDO El pasado seis de marzo se dispuso la admisión y se corrió traslado a la entidad demandada para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones allí consignados. Asimismo, vinculó al Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón y a la empresa Salud Vida y Trabajo Sindicato de Gremio “SAVITRA”. VI.- RESPUESTA ENTIDADES ACCIONADAS La ESE Hospital San Vicente de Paul Garzón expone que ha prestado todos los servicios médicos que requiere la actora.

Sobre el pago de la licencia de maternidad asevera que es competencia y responsabilidad de las EAPB2. La Nueva EPS niega que Ana Victoria Ramírez Romero allegara alguna solicitud para el pago de la licencia de maternidad. Asevera que ella es cotizante independiente y debe solicitar el pago de licencias e incapacidades3 a través de la página web www.nuevaeps.com.co opción: “Transacciones Nueva EPS”.

Para ello debe descargar el aplicativo Nueva EPS Móvil o ingresar a la página web, gestión que omite realizar y por ello confuta que exista omisión o negación de su parte para atender lo que le corresponde. Subraya que esta acción es un mecanismo de protección a los derechos fundamentales, por tanto, es improcedente postular un reconocimiento económico por esta vía. Exige despachar en forma negativa el amparo deprecado. 2 Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud 3 Fecha de inicio 25 de noviembre de 2022.

Nueva EPS Ana Victoria Ramírez Romero 4129 83 109 002 2023 00013 01 Salud, Vida y Trabajo, Sindicato de Gremio “SAVITRA” resalta que la demandante está afiliada al sindicato, sin que tenga con ellos un contrato de trabajo. Por tanto, la seguridad social en salud es cotizada por ella como independiente. Coadyuva las pretensiones de la quejosa y asevera que es deber legal de las EPS reconocer y pagar la licencia de maternidad que reclama la demandante.

V.- FALLO IMPUGNADO Aduce que la actora acreditó que está afiliada como cotizante en la Nueva EPS; además, que le fue expedido el certificado de la ESE María Auxiliadora de Garzón, donde le concede una incapacidad por enfermedad general4, con fecha de inicio veinticinco de noviembre y de terminación el primero de diciembre de 2022. Así mismo, la licencia de maternidad5 desde el pasado veinte de enero hasta el veinticinco de mayo hogaño6.

Estas están insatisfechas pese a ser requeridas por la quejosa. Destaca que las madres gestantes son sujetos de especial protección constitucional ante la necesidad de atender los gastos de sostenimiento del que está por nacer. Aunado a ello, niega que la acción ordinaria pueda dar amparo eficaz y pronto a los derechos fundamentales de la actora y del naciturus, lo que afecta su mínimo vital, situación que nunca desvirtuó la Nueva EPS.

Agrega que la actora alega que realizó gestiones para el pago de las incapacidades, que la accionada niega que estén en su base de datos. Ante esto, el a quo aduce que la Nueva EPS sabía de la incapacidad por licencia de maternidad según se desprende de la contestación, donde explica que se encuentra transcripta pero que debe la quejosa pedir su pago a través de la página web www.nuevaeps.com.co, con la opción: “Transacciones Nueva EPS en línea”. 4 Incapacidad No. 10015461. 5 Incapacidad médica No. 63217 por concepto de licencia de maternidad 6 126 días.

Nueva EPS Ana Victoria Ramírez Romero 4129 83 109 002 2023 00013 01 El fallo evidencia que la demandada impone barreras administrativas excesivas e injustificadas, cuando ella tiene un deber de acompañamiento y orientación al usuario para el trámite y pago de las incapacidades. Es constitucionalmente inadmisible que al trabajador incapacitado esté sometido a trámites adicionales o a cargas administrativas que en absoluto deba soportar o asumir.

Advierte que existe una conducta omisiva imputable a la Nueva EPS por su negativa de reconocer y pagar la incapacidad, como la licencia de maternidad, que afecta derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna de la accionante y del recién nacido. Por esto concede el amparo constitucional reclamado. VI.- IMPUGNACIÓN. La Nueva EPS confuta que la afiliada realizara las gestiones administrativas para el pago de la licencia de la maternidad concedida en fallo de primera instancia. Asevera que ella debía allegar la documentación correspondiente y solicitar el reconocimiento económico de la misma a través de la página web.

Reitera que ninguna otra incapacidad está transcrita en el sistema a nombre de la accionante. Subraya que la transcripción y solicitud de pago de las incapacidades son procesos diferentes y deben realizarse de manera individual. Enfatiza que la demandante debe radicar la documentación necesaria para crear una cuenta en el sistema de la Nueva EPS.

De la incapacidad del pasado veinticinco de noviembre insiste en que no se encuentra transcrita en el sistema de información, por ende, es necesario que esa gestión la realice ella que incluso puede hacer desde su celular, en la aplicación Nueva EPS Móvil, donde disponen de información detallada sobre los trámites y requisitos para que adelanten el reconocimiento económico, por tanto, pide revocar el fallo impugnado y declarar la improcedencia de la acción. De manera subsidiaria solicita facultar a la Nueva EPS recobrar ante el ADRES los gastos en que incurra en el evento de ser confirmada la decisión. Nueva EPS Ana Victoria Ramírez Romero 4129 83 109 002 2023 00013 01 VII.- CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer la alzada de la acción Constitucional7 porque el fallo de primera instancia lo profirió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón, de quien este Tribunal es superior jerárquico.

De acuerdo con la situación planteada en el escrito de tutela y la impugnación de la accionada, surge el siguiente problema jurídico a resolver: i) ¿La Nueva EPS vulneró los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante y su hijo, por impago de la licencia de maternidad e incapacidad expedido por el médico de la entidad? ii) ¿Puede el Juez Constitucional conocer de asuntos económicos laborales relacionados al pago de lo antes mencionado? Es inconcuso que la licencia de maternidad en absoluto es una prestación económica más a la que tiene derecho la mujer trabajadora después del parto; constituye una de las manifestaciones más importantes de la protección especial que por mandato de la propia Constitución Política y de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos se le debe prodigar.

Implica un deber y una garantía específica de protección para la madre gestante y para el recién nacido. La alta corporación constitucional explica al respecto: “(…) [es] un emolumento que se paga a la madre durante el período determinado por la ley con el fin de reemplazar los ingresos que esta derivaba y cuya percepción se ve interrumpida con motivo del parto.

Conforme a lo anterior, se concluye que el hecho generador de la licencia de maternidad no es el alumbramiento aisladamente considerado, sino este hecho aunado a la preexistencia de una fuente de ingresos propios, cuya percepción se ve interrumpida por tal acontecimiento”8. La licencia de maternidad es una medida de protección a favor de la.7 según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32. 8 Sentencia T-998 de 2008 Nueva EPS Ana Victoria Ramírez Romero 4129 83 109 002 2023 00013 01 madre del menor y de la institución familiar.

Esta se hace efectiva a través del reconocimiento de un período destinado a la recuperación física de la madre y al cuidado del niño. Asimismo, esta incluye el pago de una prestación económica dirigida a reemplazar los ingresos que percibía la madre. Esto último con el fin de garantizar la continuidad en la cobertura de sus necesidades vitales y las del recién nacido.

“i) Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de dieciocho (18) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su licencia. ii) Si se tratare de un salario que no sea fijo como en el caso del trabajo a destajo o por tarea, se tomará en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicio, o en todo el tiempo si fuere menor. iii) Para los efectos de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado médico, en el cual debe constar: a) El estado de embarazo de la trabajadora; b) La indicación del día probable del parto, y c) La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto”.

De otro lado, la sentencia T-490 de 2015 fijó unas reglas para el pago de las incapacidades laborales, así: “i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar;

Nueva EPS Ana Victoria Ramírez Romero 4129 83 109 002 2023 00013 01 ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y iii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.” En consecuencia, durante los periodos en los cuales un trabajador en absoluto se encuentra en condiciones de salud adecuadas para realizar las labores que le permitan devengar el pago de su salario, el reconocimiento de incapacidades constituye una garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna.

Ahora, frente a los trámites administrativos exigidos por las EPS, la Corte Constitucional traza lo siguiente9: “De conformidad con las disposiciones mencionadas, las EPS no le pueden exigir a las mujeres que pretenden el reconocimiento de la licencia de maternidad, el cumplimento de formalidades no previstas legalmente. Lo anterior prohíbe que se impongan cargas excesivas a personas que -dadas sus circunstancias- son sujetos de especial protección constitucional.

En consecuencia, se vulnera del derecho fundamental al debido proceso de las madres cuando se le exigen requisitos y formalidades adicionales para acreditar el cumplimiento de los presupuestos para acceder a la licencia de maternidad”. Destáquese que el Decreto 780 del 6 de mayo del 201610 dispone, en relación con el reconocimiento de la licencia de maternidad, lo siguiente: 9 Sentencia T-224-21 M.P José Fernando Reyes Cuartas Nueva EPS Ana Victoria Ramírez Romero 4129 83 109 002 2023 00013 01 “Artículo 2.1.13.1.

Licencia de maternidad. Para el reconocimiento y pago de la prestación de la licencia de maternidad conforme a las disposiciones laborales vigentes se requerirá que la afiliada cotizante hubiere efectuado aportes durante los meses que correspondan al período de gestación. (…) El empleador o trabajador independiente, deberá efectuar el cobro de esta prestación económica ante la EPS o EOC.” Ahora frente al carácter subsidiario, en numerosas oportunidades, la Corte indica que la negativa del pago de la licencia de maternidad puede llegar a vulnerar los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de la madre y de su hijo.

Por tal motivo, el hecho de tener que acudir a los mecanismos ordinarios para el reconocimiento de dicha prestación podría afectar el goce efectivo de estos derechos. De manera que el juez constitucional se encuentra facultado para conocer del asunto. Sobre el particular, en la Sentencia T-278 de 2018 sostuvo lo siguiente: “Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela resulta improcedente para resolver pretensiones relativas al reconocimiento de prestaciones económicas, también ha afirmado que, al tratarse de la licencia de maternidad, su pago efectivo puede ser ordenado a través del mecanismo de amparo constitucional, en atención al compromiso de proteger derechos fundamentales que su falta de reconocimiento puede representar.

En efecto, la Corte Constitucional ha considerado que la falta de pago oportuno de la licencia de maternidad, en ocasiones, puede afectar los derechos al mínimo vital y a la vida digna de la madre y de su menor hijo, circunstancias en las que la remisión a las acciones ordinarias para 10 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.” Nueva EPS Ana Victoria Ramírez Romero 4129 83 109 002 2023 00013 01 solucionar la controversia puede hacer nugatorio el goce efectivo de tales derechos fundamentales, por lo que se activa la competencia del juez constitucional para conocer de fondo la materia”.

Descendiendo al asunto sub examine, esta colegiatura observa que la actora dio a luz a su hijo el pasado diecinueve de enero, y ese mismo día el médico tratante entregó la correspondiente licencia de maternidad No. 63217 con fecha de inicio veinte de enero hogaño y terminación veinticinco de mayo de la presente anualidad, para un total de 127 días.

Asimismo, posee incapacidad por enfermedad general No. 10015461 del veinticinco de noviembre de 2022 al primero de diciembre del citado año, solicitudes que asegura radicó ante la Nueva EPS para su reconocimiento y pago, sin que a la fecha las pagaran, omisión que según la entidad accionada obedece a que la demandante soslayó realizar el trámite administrativo correspondiente para la obtención de las prestaciones económicas.

La actora reitera que cumplió la gestión para obtener el pago de las anteriores solicitudes; sin embargo, nótese que en los anexos de la demanda nunca arrimó siquiera prueba sumaria que acreditara que Ana Victoria Ramírez realizara la solicitud para el pago de las mencionadas prestaciones económicas, que es lo que alega la demandada. Ahora bien, el a quo argumentó que la Nueva EPS tenía conocimiento de la licencia de maternidad porque en su contestación manifestó que en su base de datos aparece trascripta la licencia de maternidad.

Empero, en la impugnación la demandada advierte que una cosa es la “transcripción de la licencia” y otra la “solicitud de pago”. Asevera que estos son procesos diferentes y deben realizarse de manera individual, por tanto, de manera pedagógica explica que la demandante debe realizar su petición a través de la página web www.nuevaeps.com.co con la opción: “Transacciones Nueva EPS en línea”.

La Sentencia T-279 de 2012, aclara quien debe hacer la respectiva transcripción señalando: Nueva EPS Ana Victoria Ramírez Romero 4129 83 109 002 2023 00013 01 «Antes de la entrada en vigencia del Decreto 19 de 2012, el afiliado incapacitado debía acercarse a la EPS correspondiente, para transcribir la incapacidad expedida por su médico tratante.

Una vez obtenido el documento oficial de la EPS, debía allegarlo a su empleador para que este hiciera efectivo el pago de la incapacidad. Luego, el empleador recobraba a la entidad promotora de salud respectiva. El Decreto 19 de 2012, en su artículo 121, dispuso: “El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS.

En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento.” Dicho artículo, liberó a los afiliados incapacitados del trámite de la trascripción del certificado de incapacidad, trasladándolo al empleador. Ahora, el trabajador tramita la incapacidad directamente con el empleador y éste debe hacer efectivo el pago.

Luego, el empleador debe radicar o transcribir dicha incapacidad ante la EPS correspondiente, para hacer efectivo el recobro de lo pagado al trabajador.» De acuerdo a lo anterior, se puede concluir lo siguiente: La obligación de realizar la transcripción médica, desde el año 2012, recae exclusivamente en cabeza del empleador, pudiéndose hacer el trámite desde la página web de la EPS.

Sin embargo, en este trámite se ha destacado que la quejosa opera como trabajadora independiente; es decir, es ella su empleadora y por tanto le corresponde a ella radicar o transcribir dichas incapacidades para hacer efectivo su pago o “recobro”. Conforme a lo anterior, es notorio que ante la entidad accionada no ha sido radicada solicitud para el reconocimiento y pago de lo requerido por Ana Victoria Ramírez Romero, pues soslayó agotar el procedimiento exigido por vía web, carga mínima que le correspondía para que le fueran reconocidas y canceladas las incapacidades que ahora reclama por la vía de tutela, dado que está registrada como trabajadora independiente.

Nueva EPS Ana Victoria Ramírez Romero 4129 83 109 002 2023 00013 01 Por lo expuesto, destáquese que la Constitución Política de Colombia, en su artículo atinente a la acción de tutela (art.86), ha establecido que ésta procederá siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo de defensa transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es precisamente esta afirmación la que hace de la acción de tutela un elemento de carácter subsidiario y residual. Así las cosas, resulta procedente revocar el fallo impugnado y declarar que la acción de tutela es improcedente ante la existencia de un mecanismo idóneo para reclamar lo que ahora pretende a través de la presente acción constitucional.

Conforme a lo expuesto, para que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA, en Sala Tercera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero. - Revocar el fallo de tutela impugnado de fecha y origen conocidos por las razones plasmadas en precedencia, para en su lugar declarar improcedente el amparo deprecado, por las razones expuestas en la providencia. Segundo. - Cópiese, notifíquese y envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. HERNANDO QUINTERO DELEGADO Magistrado Nueva EPS Ana Victoria Ramírez Romero 4129 83 109 002 2023 00013 01 JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada CAMILO VILLAREAL HERRERA Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria