TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, cuatro (04) de mayo del dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta N.° 0531 I.- ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la Oficina de Medicina Laboral de la Novena Brigada del Ejército Nacional contra el fallo del pasado diecisiete de marzo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, que amparó los derechos fundamentales invocados en la acción constitucional incoada por Sergio Ricardo Gómez Ángulo, a través de apoderado judicial.
II.- ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Manifiesta el actor que la Oficina de Medicina Laboral de la Novena Brigada del Ejército Nacional omite darle respuesta a la solicitud que le presentó el pasado nueve de febrero. Afirma que le requirió autorizar expedirle copia íntegra del expediente médico laboral y copia simple de las anotaciones realizadas por los médicos laborales, que reposa en el Ejército Nacional Sergio Ricardo Gómez Ángulo Rad: 41001 3109 00 2202 2023 00025 01 módulo denominado block de notas, Sistema Integrado de Medicina Laboral del Ejército Nacional, lo que estructura una vulneración a su derecho de petición. III.- TRÁMITE IMPARTIDO Se dispuso la admisión y correr traslado a la demandada del escrito para que se pronuncie sobre los hechos y pretensiones.
Asimismo, vinculó a la Dirección de Sanidad y a la Novena Brigada del Ejército Nacional. IV.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional explica que la solicitud aludida por el actor la direccionó a la Novena Brigada del Ejército Nacional, Oficina de Medicina Laboral, por ende, pide que se le desvincule del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Oficina de Medicina Laboral de la Novena Brigada del Ejército Nacional y la Novena Brigada del Ejército Nacional guardaron silencio frente a los hechos de la tutela. V.- PROVIDENCIA IMPUGNADA Aduce que el apoderado judicial de la accionante presentó una solicitud que fue radicado con el consecutivo interno No. 202301011427 del pasado nueve de febrero, y dirigida a la Oficina de Medicina Laboral de la Novena Brigada del Ejército Nacional.
Asegura el quejoso que a la fecha ninguna respuesta clara, precisa y de fondo existe, omisión que vulnera al derecho fundamental de petición. Refiere que ante el silencio guardado por las accionadas aplicó la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y amparó el derecho vulnerado. VI.- IMPUGNACIÓN Ejército Nacional Sergio Ricardo Gómez Ángulo Rad: 41001 3109 00 2202 2023 00025 01 La Oficina de Medicina Laboral Novena Brigada del Ejército Nacional afirma que dio respuesta al accionante, la que envió al correo electrónico del apoderado del actor1 el once de marzo, junto con la copia del expediente médico laboral.
Del mismo modo, indica que remitió la contestación en físico a la dirección del apoderado, recibida por el letrado Andrés Vargas, el trece del citado mes y año, razón por la cual pide decretar carencia actual de objeto por hecho superado. Alega que el a quo desconoció las respuestas remitidas al accionante y al juzgado, por lo que rechaza que en la parte motiva del fallo se argumente que guardó silencio, lo que configura una violación directa al debido proceso y al derecho de defensa.
VII.- CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer la alzada de la acción Constitucional2 porque el fallo de primera instancia lo profirió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, de quien este Tribunal es superior jerárquico. Para atender la situación planteada en la impugnación la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró la Oficina de Medicina Laboral Novena Brigada del Ejército Nacional el derecho de petición del accionante o, en su lugar, ante la respuesta que dio la accionada, existe hecho superado? De acuerdo con la situación planteada resáltese que, según el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a las organizaciones privadas por motivos de interés general o particular; así mismo, a obtener una pronta resolución. 1 contacto@romuloyremo.com.2 según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32.
Ejército Nacional Sergio Ricardo Gómez Ángulo Rad: 41001 3109 00 2202 2023 00025 01 Se trata de un derecho de aplicación inmediata3, en el entendido de que el derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Esta dispone que son tres los elementos de su núcleo esencial, a saber: (i) la pronta resolución;
(ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión sea notificada al peticionario. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección. Sin embargo, de él en absoluto hace parte el sentido de la respuesta pues es competencia exclusiva del sujeto pasivo de la petición. Por esto, la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración de aquel derecho.
La Corte Constitucional sobre los requisitos para que exista respuesta de fondo de las solicitudes y sobre la procedencia del amparo expuso: “Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;
(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.
(…)” 3 según el artículo 85 de la Constitución Política Ejército Nacional Sergio Ricardo Gómez Ángulo Rad: 41001 3109 00 2202 2023 00025 01 En el asunto sub examine, el apoderado de Sergio Ricardo Gómez Ángulo solicitó el nueve de febrero hogaño a la Oficina de Medicina Laboral Novena Brigada del Ejército Nacional lo siguiente: “Se autorice a quien corresponda, allegar a la dirección de notificaciones de su apoderado, una (01) copia íntegra del expediente médico laboral y copia simple de las anotaciones realizadas por los médicos laborales, que repose en el modulo (sic) denominado BLOCK DE NOTAS Sistema Integrado de Medicina Laboral del Ejército, del señor SERGIO RICARDO GOMEZ (sic) ANGULO (sic) (…)” Por su parte, la accionada afirma que ofreció respuesta en los siguientes términos: “Respetuosamente y en atención a la solicitud efectuada mediante derecho de petición (…) No. 202301011427, se indica que, procedemos a dar respuesta en los siguientes términos: PRIMER PUNTO: En referencia a su petición se allega a la dirección electrónica del apoderado contacto@romulo.com una (1) copia íntegra del Expediente Médico Laboral del señor SERGIO RICARDO GOMEZ (sic) ANGULO (sic), que reposa en el Sistema Integrado de Medicina Laboral SIML.
(…)” Recuérdese que la Ley 1755 de 2015, dispone en su “ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la Ejército Nacional Sergio Ricardo Gómez Ángulo Rad: 41001 3109 00 2202 2023 00025 01 entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes”.
Esto significa que si la anterior respuesta fue enviada al correo electrónico contacto@romulo.com el once de marzo de 2023, a las 10:00 horas, al que adjuntaron dos archivos que correspondían a la copia del expediente médico laboral, y que de igual modo remitió respuesta física el trece del citado mes y año recibida por Andrés Vargas a las 09:35 horas.
Conforme a ello el derecho de petición se encontraba vulnerado. Empero, como la accionada contestó lo reclamado y la envió a la dirección electrónica y física que aportó el actor, cesó la vulneración al derecho de petición. De esa forma, destáquese que para que opere la carencia actual de objeto se documentan varios institutos que lo originan, esto es, el hecho superado, el daño consumado o la situación sobreviniente.
En ese punto, la sentencia T-038 de 2019 precisa: “CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío” CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO- Configuración. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.
Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria Ejército Nacional Sergio Ricardo Gómez Ángulo Rad: 41001 3109 00 2202 2023 00025 01 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO- Configuración. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho”.
Así las cosas, cuando “la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial”. Esto porque “la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción4”.
En consecuencia, al haber desaparecido la situación que generó la amenaza o vulneración del derecho invocado antes de proferirse el fallo de primera instancia, cesó su quebranto. Como se mencionó, el pasado once de marzo la demandada resolvió lo pretendido en el libelo de tutela mediante actuación efectiva realizada por la Oficina de Medicina Laboral Novena Brigada del Ejército Nacional, es decir, dentro del trámite de primera instancia de esta acción constitucional.
De esa forma, se desvaneció el propósito de la acción interpuesta y, por tanto, el amparo carece de sentido material 4 En sentencia CC T-564/06 Ejército Nacional Sergio Ricardo Gómez Ángulo Rad: 41001 3109 00 2202 2023 00025 01 porque ninguna vulneración actual de derechos se avizora, que merezca protección constitucional que se le brindó en primera instancia. Esto obliga a confirmar la decisión objeto de impugnación pero declarando que existe hecho superado.
Por esto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: Primero: Confirmar el fallo de tutela impugnado de fecha y origen conocidos por las razones plasmadas en precedencia. Segundo: Declarar que existe carencia actual del objeto por hecho superado frente al amparo constitucional reclamado por Sergio Ricardo Gómez Ángulo contra la Oficina de Medicina Laboral Novena Brigada del Ejército Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Tercero: Notificar la presente decisión por el medio más expedito.
Cópiese, notifíquese y envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado Ejército Nacional Sergio Ricardo Gómez Ángulo Rad: 41001 3109 00 2202 2023 00025 01 JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada CAMILO VILLAREAL HERRERA Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria