TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL MAG. PONENTE: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO RADICACIÓN: 41396-60-00-594-2015-00815-01 ASUNTO: Niega nulidad de incidente de reparación PROCESADO: AMIN DÍAZ AVILÉZ DELITO: Obstrucción a vías públicas que afectan el orden público. PROCEDENCIA: Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de La Plata Huila APROBADO: Acta N.º 537 DECISIÓN: Confirma Neiva, cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023) 1.
ASUNTO Resuelve el Tribunal los recursos de apelación interpuestos por la Defensa del sentenciado y el Apoderado de los terceros civilmente responsables, contra la decisión adoptada en audiencia del 27 de mayo de 20221, a través de la cual el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata –Huila negó las solicitudes de nulidad por indebida notificación que reclamaron recurrentes, dentro del incidente de reparación integral que se adelanta en contra de AMIN DÍAZ AVILÉZ. 1 Pasa al Despacho mediante constancia secretarial del 11 de noviembre de 2022.
Acta de reparto 481 del 11 de noviembre de 2022. INDICIADO: AMIN DÍAZ AVILÉZ DELITO: Obstrucción a vías públicas que afectan el orden público RADICACIÓN: 41396-60-00-594-2015-00815-01 7886 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 2.
ANTECEDENTES - El 04 de diciembre de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata Huila – Huila, profirió sentencia condenatoria en contra de AMÍN DÍAZ AVILÉZ, imponiéndole las penas principales preacordadas de doce (12) meses de prisión y multa de seis punto cinco (6.5) SMLMV, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad, al encontrarlo responsable del delito de obstrucción a vías públicas que afectan el orden público, concediéndole el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. -Al surtir legal ejecutoria dicho fallo, el apoderado de HOCOL S.A., en oportunidad solicitó apertura el trámite incidental de perjuicios, señalándose el 31 de enero de 2019 para celebrar la primera audiencia, en la que una vez instalada, se formularon las pretensiones en contra del declarado penalmente responsable AMÍN DÍAZ AVILÉZ y contra los señores Luis Fernando Manrique Iriarte y María Victoria Manrique Iriarte, a quienes el Apoderado de Victimas solicitó se vincularan al trámite incidental como “terceros civilmente responsables”2, se indicaron las pruebas a hacer valer, que al ser admitidas por el despacho no fueron objeto de recursos y, se culminó ante la manifestación de no contarse con ánimo conciliatorio.
En dicha diligencia el juez se abstuvo de reconocer personería jurídica al abogado que representaría a los señores Manrique Iriarte, pues el poder fue suscrito y otorgado directamente por la señora Leonor Iriarte de Manrique y no por sus hijos los señores Luis Fernando y María Victoria Manrique Iriarte, quienes fueron notificados en debida forma para audiencia en mención. 2 Archivo digital 003.
Expediente electrónico. INDICIADO: AMIN DÍAZ AVILÉZ DELITO: Obstrucción a vías públicas que afectan el orden público RADICACIÓN: 41396-60-00-594-2015-00815-01 7886 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal -La segunda audiencia fue aplazada por el juez, a efectos de notificar a los terceros civilmente responsables a causa de la muerte Iriarte de Manrique, habiéndose programado para el 23 de septiembre de 2021, en la que se dejó constancia de la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de los terceros civilmente responsables – Luis Fernando Manrique Iriarte y María Victoria Manrique Iriarte – al no haberse notificado personalmente a sus representados. -El 8 de febrero de 2022 se continuó con la diligencia, en la que el apoderado de los señores Manrique Iriarte, reclamó3 la nulidad de la actuación “a partir de la citación a la primera audiencia” por falta de notificación a sus representados desde el inicio del incidente.
Agregó que DIÁZ AVILÉZ es la única persona que debe ser vinculada, pues el sentenciado es el único llamado a responder por los perjuicios derivados de la conducta punible por la que se le condenó. A su vez, el Defensor de AMÍN DÍAZ AVILÉZ, indicó4 desconocer si tiene legitimidad “por activa” para actuar pues representó al precitado en el proceso penal hasta la emisión de la sentencia condenatoria y sostuvo que debe lograrse la notificación y comparecencia de su agenciado para la validez de la actuación. Al traslado de la referida petición, el apoderado de los señores Manrique Iriarte5 precisó que al igual que al sentenciado se debió notificar en debida formas a sus representados, resultando procedente la nulidad de la actuación. A su turno, el Defensor6 coadyuvó la reclamación de nulidad del apoderado de los terceros que resultaron vinculados a la actuación por 3 A partir de 00:09:14 4 A partir de 00:13:50 Ib. 5A partir de 00:16:38 6 A partir de 00:18:16 INDICIADO: AMIN DÍAZ AVILÉZ DELITO: Obstrucción a vías públicas que afectan el orden público RADICACIÓN: 41396-60-00-594-2015-00815-01 7886 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal no haber sido notificados en debida forma, los que en su criterio no carecen de legitimidad.
El Apoderado de HOCOL7 señaló que los señores Manrique Iriarte facultaron a su progenitora Leonor Iriarte de Manrique para que los representara en cualquier tipo de procesos judiciales, entre ellos, el asunto por el cual resultó, investigado y sentenciado AMÍN DÍAZ AVÍLEZ, por lo que, al solicitar la apertura del presente incidente se informó donde podrían ser notificados Luis Fernando Manrique Iriarte y María Victoria Manrique Iriarte, quienes fueron citados y notificados a través de su progenitora.
Tras resaltar las notificaciones surtidas a los precitados y al sentenciado DÍAZ AVÍLEZ, estimó que se les comunicó en debida forma cada una las actuaciones procesales, asumiendo no asistir a las diligencias, estando debidamente representados por sus respectivos abogados. Destacó que a través de la empresa también se les informó a los precitados sobre el presente trámite incidental, debiendo negarse la nulidad solicitada. - El 27 de mayo de esa misma anualidad, una vez instalada la audiencia el A quo resolvió negar la nulidad planteada, la cual fue declarada improcedente, decisión recurrida en apelación por el apoderado de AMIN DÍAZ AVILÉZ y los terceros civilmente responsables, alzada que concita la atención del Tribunal.
3. LA DECISIÓN IMPUGNADA8 7 A partir de 00:21:10 8 A partir de 00:09:40 minutos. Segunda audiencia de incidente. Sesión 27/05/2022.Archivo 020 del expediente digital INDICIADO: AMIN DÍAZ AVILÉZ DELITO: Obstrucción a vías públicas que afectan el orden público RADICACIÓN: 41396-60-00-594-2015-00815-01 7886 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal El Juez de primera instancia negó las solicitudes de nulidad planteadas por el apoderado de los señores Luis Fernando Manrique Iriarte y María Victoria Manrique Iriarte y del Defensor de AMÍN DÍAZ AVILEZ, indicando que en relación del citado condenado, aquél se hizo presente el 31 de enero de 2019 acompañado de su abogado, en la primera audiencia de incidente de reparación integral, lo que de entrada permite evidenciar la ausencia de irregularidad alguna.
Destacó que para las subsiguientes audiencias DIÁZ CALDERÓN fue notificado de todas las actuaciones por ese mismo medio, esto es, a través de su abonado telefónico, el cual fue aportado por el precitado, incluso en la diligencia de compromiso, en la que se el sentenciado se comprometió informar todo cambio residencia. Agregó haberse intentado por distintos medios la citación del encartado, luego de rehusarse contestar llamadas telefónicas, mostrando total desinterés en el incidente de reparación integral cuya existencia conocía. En relación a las notificaciones de los señores Luis Fernando Manrique Iriarte y María Victoria Manrique Iriarte, en calidad de terceros civilmente responsables, puso de presente que atendiendo a la solicitud de vinculación presentada por el apoderado de HOCOL S.A., se citó a los precitados a través su progenitora Leonor Iriarte de Manrique, mediante oficio 2415 del 24 de octubre de 2018, y la entidad demandante también libró las comunicaciones correspondientes.
Por lo anterior, a la primera diligencia compareció únicamente el abogado de los señores Manrique Iriarte, a quien no reconoció personería debido a que no se hacía claridad en cuanto a que actuaría en representación de los señores Manrique Iriarte, sin embargo, ello permite advertir que los precitados sí conocían sobre el presente trámite incidental.
INDICIADO: AMIN DÍAZ AVILÉZ DELITO: Obstrucción a vías públicas que afectan el orden público RADICACIÓN: 41396-60-00-594-2015-00815-01 7886 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal Concluyó que tanto sentenciado como los terceros civilmente responsables vinculados al presente tramite, fueron debidamente notificados a la actuación, resultando improcedente la nulidad alegadas. 4.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Defensor de DIAZ AVILÉZ9, en suma, indicó que si bien representó al precitado en el proceso penal, ello solo fue solo hasta la emisión de la sentencia condenatoria, debiendo ser notificado AMÍN DIÁZ AVILÉZ para conferir un nuevo poder a efectos de representarlo en el incidente de reparación integral, situación que en su opinión vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa, máxime si no ha comparecido a ninguna de las diligencias.
Por otra parte, el apoderado de los terceros civilmente responsables10 adujo que la señora Leonor Iriarte de Manrique tenía la facultad nombrar apoderado para representar a los señores Iriarte Manrique, pero no tenía la obligación de hacerlo, y ante la imprecisión en la comunicación por parte del despacho, Leonor Iriarte de Manrique confirió poder a un abogado para que la representa en el trámite incidental, pese a que los vinculados eran su hijos, quienes fueron indebidamente notificados a las actuaciones del incidente, razón suficiente para que se declare la nulidad de lo actuado.
5. EL TRASLADO A LOS NO RECURRENTES 9 A partir de 00:40:20 minutos. lb 10 A partir de 00:36:20 minutos. lb INDICIADO: AMIN DÍAZ AVILÉZ DELITO: Obstrucción a vías públicas que afectan el orden público RADICACIÓN: 41396-60-00-594-2015-00815-01 7886 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal El apoderado de los terceros civilmente responsables coadyuvó la petición de nulidad planteada por Defensor del sentenciado.
El Defensor de DÍAZ AVILEZ11 estimó procedente la reclamación del apoderado de los señores Manrique Iriarte, quienes deben estar debidamente citados a la presente actuación, máxime que uno de ellos residen fuera del país. El apoderado de HOCOL S.A.12 pidió se confirme la decisión de primera instancia, pues de un lado AMÍN DIAZ AVILÉZ tuvo pleno conocimiento del presente trámite al punto que asistió a la primera diligencia, en la que se reconoció personería al Defensor para actuar en su representación y luego de ello el precitado se mostró desinteresado de comparecer a las siguientes diligencias, pese a que era su obligación conforme a los compromisos adquiridos por el precitado con ocasión a la diligencia de compromiso para gozar de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
De otra parte, destacó que tanto la señora Leonor Iriarte de Martínez como sus hijos conocían del proceso penal y consecuentemente del trámite incidental, pues fueron los precitados los que le ordenaron a AMÍN DÍAZ AVILÉZ impedir el ingreso de HOCOL S.A. a la finca donde se realizó la exploración y explotación de petróleo. Aseveró que, la comunicación remitida a Leonor Iriarte de Martínez en donde se le comunicó que sus hijos habían sido vinculados al proceso, sí constituye una notificación, no siendo necesario que se plasme literalmente esta palabra para que pueda entenderse como surtida. 11 A partir de 00:54:18 minutos. lb 12 A partir de 00:54:10 minutos. lb INDICIADO: AMIN DÍAZ AVILÉZ DELITO: Obstrucción a vías públicas que afectan el orden público RADICACIÓN: 41396-60-00-594-2015-00815-01 7886 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal Adujo que, las cláusulas de los poderes conferidos por parte de los terceros civilmente responsables a su progenitora, las cuales habían sido revisadas por el despacho, le permitía a la señora Leonor representar a sus hijos diferentes tipos de procesos, y refirió que conforme al artículo 104 inciso 2 del C.P.P los terceros civilmente responsables quedaran vinculados a los resultados de la decisión del incidente, incluso si no deciden no comparecer pese a estar debidamente citados. 6.
CONSIDERACIONES Dígase ab initio que la Sala es competente para conocer del recurso interpuesto con fundamento en lo establecido en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, como quiera que se trata de decisión proferida en primera instancia por un juez promiscuo del circuito de este distrito, amén de asistirle interés al Defensor de AMÍN DIAZ AVILÉZ y los terceros civilmente responsables vinculados al trámite de incidente de reparación integral, en las resultas de las peticiones anulatorias incoadas.
En ese orden, le corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, resulta procedente declarar la nulidad de todo lo actuado desde la etapa inicial del trámite incidental, por la aparente vulneración del derecho fundamental al debido proceso y defensa del AMÍN DIAZ AVILÉZ y de los terceros civilmente responsables, en razón a no haberlos notificado en debida forma del proceso.
De entrada, se enuncia que la respuesta que dará la Sala a las solicitudes de nulidad, será de carácter negativo, en la medida que no se aprecia en la actuación ningún vicio de estructura o de garantía que haya generado una nulidad de lo actuado en este proceso. Veamos: INDICIADO: AMIN DÍAZ AVILÉZ DELITO: Obstrucción a vías públicas que afectan el orden público RADICACIÓN: 41396-60-00-594-2015-00815-01 7886 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal El canon 29 de la Constitución Política dispone que quien sea procesado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento.
La ley 906 de 2004, dispone tres causales a efectos de solicitar la ineficacia de los actos procesales, dispuestas en el los Arts. 455 a 457 del C.P.P.: 1. Cuando la nulidad se derive de prueba ilícita, 2. Por incompetencia del juez en razón de su fuero o que estuviere asignado a los jueces del circuito especializados. 3. Por violación de garantías fundamentales en el derecho de defensa o el debido proceso, en aspectos sustanciales.
En igual forma, para la estructuración de las nulidades se debe tener en cuenta los principios que las regulan en materia penal, los que, si bien no fueron consagrados expresamente en la ley 906 de 2004, jurisprudencialmente se ha determinado que continúan vigentes en el trámite de la nueva normatividad, así: “… sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo del caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado irregular ha cumplido el propósito para el cual está destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la INDICIADO: AMIN DÍAZ AVILÉZ DELITO: Obstrucción a vías públicas que afectan el orden público RADICACIÓN: 41396-60-00-594-2015-00815-01 7886 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para emendar el agravio no existe remedio distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad) (Corte Suprema de Justicia AP4391 – 2015- entre otras-)”.
(Subrayas fuera del texto) De otro lado, en relación con el derecho a la defensa, han sido múltiples los pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en torno a la protección del mismo y, concretamente, a su tratamiento, así por ejemplo en la sentencia SP154-2017, rad. 48128, sostuvo: “Jurisprudencialmente16, se ha reiterado que el derecho a la defensa «constituye una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser vigilada y procurada por el funcionario judicial, …», que se caracteriza por ser intangible, real o material y permanente.
La intangibilidad se predica de su carácter de irrenunciable, por cuanto debe el procesado designar un abogado de confianza y, en caso de que éste no pueda o no quiera, es obligación ineludible del Estado asignarle un defensor de oficio o público. Es real o material cuando el actuar del defensor corresponde a actos tendientes a contrarrestar las teorías de la Fiscalía en el marco de un proceso adversarial, amparado por el principio de igualdad de armas, de manera tal, que no es garantía del derecho a la defensa la sola existencia nominal de un profesional del derecho 17.
Se predica que el derecho a la asistencia letrada es permanente, pues debe ser ininterrumpido durante el transcurso del proceso, es decir, tanto en la investigación como en el juzgamiento. Por tanto, la no satisfacción de cualquiera de estas características, al ser esenciales, deslegitima el trámite cumplido e impone la declaratoria de nulidad, una vez evidenciada y comprobada su trascendencia. La violación al derecho a la defensa real o material, se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del INDICIADO: AMIN DÍAZ AVILÉZ DELITO: Obstrucción a vías públicas que afectan el orden público RADICACIÓN: 41396-60-00-594-2015-00815-01 7886 11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al estudiado derecho.” De otro lado, en relación a las exigencias para la vinculación de los terceros civilmente responsables al trámite de incidente de reparación integral, – artículo 10713 de la Ley 906 de 2004–, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado lo siguiente: “Y es que la regulación del incidente de reparación integral que contiene la Ley 906 de 2004, tampoco contribuye a sus propósitos, pues las únicas condiciones que la normatividad establece para que la sentencia surta efectos en relación con los terceros civilmente responsables, es que su presencia sea demandada por las víctimas o sus apoderados en la audiencia de apertura del trámite del incidente, y que sean debidamente citadas para que comparezcan (artículos 102 y 107), (…)”14 (Resaltado y subrayado fuera de texto) Sobre ese mismo tópico, la Corte Constitucional en sentencia C 425 del 31 de mayo de 200615, enseñó: “ … la norma acusada prevé que el tercero civilmente responsable podrá ser citado o acudir al incidente de reparación integral a solicitud de la víctima, del condenado o de su defensor, citación que deberá realizarse en el curso de la audiencia que abra el 13 “Es la persona que según la ley civil deba responder por el daño causado por la conducta del condenado.
El tercero civilmente responsable podrá ser citado o acudir al incidente de reparación a solicitud de la víctima del condenado o su defensor. Esta citación deberá realizarse en la audiencia que abra el trámite del incidente.” 14 Providencia del 30 de noviembre de 2016, AP8267-2016, radicado 49015 M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández 15 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto INDICIADO: AMIN DÍAZ AVILÉZ DELITO: Obstrucción a vías públicas que afectan el orden público RADICACIÓN: 41396-60-00-594-2015-00815-01 7886 12 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal trámite del incidente.
De igual manera, el estatuto procesal prevé la citación del asegurador, por los mismos sujetos procesales, e incluso, por el tercero civilmente responsable. Ahora bien, en materia de citaciones, es preciso aclarar que el nuevo C.P.P. distingue entre notificaciones y citaciones, procediendo estas últimas cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial.
De igual manera, la ley prevé la forma de realizar la citación, poniendo el acento en que “podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación.[6]” Así mismo, en la citación deberá quedar claro la clase de diligencia para la cual se requiere a la persona, si debe acudir con abogado, y de ser factible, la clase de delito, la fecha de comisión del mismo y el nombre de la víctima.
En este orden de ideas, la Corte encuentra que (i) el tercero civilmente responsable en el sistema acusatorio no es una parte o interviniente, en los términos del Título IV del Libro I del C.P.P. sino que su actuación se limitará a participar, en igualdad de condiciones que la víctima, en el incidente de reparación integral al cual (ii) deberá ser citado, de conformidad con la ley, o acudirá al mismo en caso de buscarse una reparación de carácter económico;
(iii) podrá llamar en garantía a un asegurador; y (iv) gozará de todas las garantías procesales, en especial aportar y controvertir pruebas, para desvirtuar la presunción legal según la cual los daños que ocasionaron las personas a su cuidado le son imputables por no haber ejercido adecuadamente un control y vigilancia sobre aquéllos; rebatirá la existencia del daño causado, el monto el mismo, la calidad de víctima, e incluso, podrá llegar a una conciliación con la misma”.
( Resaltado fuera del texto) Respecto a las notificaciones, citaciones y comunicaciones en que rigen el sistema penal acusatorio, incluido el trámite de incidente de reparación integral, se encuentran reguladas en la Ley 906 de 2004, así: “ARTÍCULO 169. FORMAS. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.
INDICIADO: AMIN DÍAZ AVILÉZ DELITO: Obstrucción a vías públicas que afectan el orden público RADICACIÓN: 41396-60-00-594-2015-00815-01 7886 13 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito.
En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación.
ARTÍCULO 170. REGISTRO DE LA NOTIFICACIÓN. El secretario deberá llevar un registro de las notificaciones realizadas tanto en audiencia como fuera de ella, para lo cual podrá utilizar los medios técnicos idóneos.
ARTÍCULO 171. CITACIONES. Procedencia. Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación. La citación para que los intervinientes comparezcan a la audiencia preliminar deberá ser ordenada por el juez de control de garantías.
ARTÍCULO 172. FORMA. Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación. INDICIADO: AMIN DÍAZ AVILÉZ DELITO: Obstrucción a vías públicas que afectan el orden público RADICACIÓN: 41396-60-00-594-2015-00815-01 7886 14 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal El juez podrá disponer el empleo de servidores de la administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública o de la policía judicial para el cumplimiento de las citaciones.
ARTÍCULO 173. CONTENIDO. La citación debe indicar la clase de diligencia para la cual se le requiere y si debe asistir acompañado de abogado. De ser factible se determinará la clase de delito, fecha de la comisión, víctima del mismo y número de radicación de la actuación a la cual corresponde” Es así como, la Sala de Casación Penal de la citada Corporación ha puntualizado que:“(II) Es criterio general del procedimiento que deben notificarse las sentencias y los autos (artículo 168) y que ese acto debe cumplirse en estrados en la audiencia en que se profiera la decisión, pero de manera excepcional la notificación se admite mediante comunicación dirigida a las direcciones registradas por las partes (artículo 169).”16 (Resaltado fuera del texto) Ahora bien, con miras a resolver las peticiones de nulidad deprecadas por el Defensor de AMÍN DÍAZ AVILÉZ y por el Apoderado de los terceros civilmente responsables, los señores Luis Fernando y María Victoria Manrique Iriarte, bajo el argumento de no haber sido debidamente enterados de trámite incidental, dígase que, luego de haberse proferido la sentencia condenatoria – 4 de diciembre de 2017– el Apoderado Especial de HOCOL S.A., entidad reconocida como víctima en audiencia de formulación de acusación –17 de julio de 2017– el 2 de febrero de 2018 solicitó la apertura del incidente de reparación integral.
El 14 de febrero siguiente, se dio apertura al referido trámite incidental, señalándose el 15 de mayo de 2018 como fecha para llevar a cabo la primera audiencia disponiendo la notificación de Fiscalía, 16 Providencia del 22 de junio de 2016, SP8328-2016, radicado 48.236 M.P. José Luis Barceló Camacho INDICIADO: AMIN DÍAZ AVILÉZ DELITO: Obstrucción a vías públicas que afectan el orden público RADICACIÓN: 41396-60-00-594-2015-00815-01 7886 15 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal Apoderado de Víctimas, Defensor de AMÍN DÍAZ AVILÉZ y el referido sentenciado.
El 15 de mayo de 2018, el Apoderado de HOCOL S.A. solicitó la vinculación de los señores Luis Fernando y María Victoria Manrique Iriarte, en calidad de terceros civilmente responsables, quienes podrían ser notificados en la “100 WEST 5TH STREET, código postal L8N 3K7, condado HAMILTON, Provincia ONTARIO, País Canadá. Móvil 3103230415 y 3204759020” y en la “calle 142 # 6 – 69 Torre 14 apartamento 302 de la ciudad de Bogotá D.C. Móvil 3103230415 y 3204759020”, así mismo indicó que los precitados podrían ser citados en la “Calle 151 # 11 – 32 Apartamento 1202 Bogotá D.C”, lugar donde reside la señora Leonor Iriarte de Manrique, progenitora de los mismos.
El 5 de junio de 2018, se dejó constancia que la referida diligencia no se llevó a cabo debido a quebrantos de salud del juez, y el 24 de octubre de 2018, se señaló el 31 de enero de 2019 como nueva fecha para realizar la audiencia de incidente de reparación integral, habiéndose dejado las respectivas constancias de citación a Fiscalía, Defensor de AMÍN DÍAZ AVILÉZ y Apoderado de las Victimas.
También se libró el oficio 02415 del 24 de octubre de 2015, dirigido a la señora Leonor Iriarte de Manrique, en el que se comunicó que “dentro del proceso de referenciado y en el que los señores LUIS FERNANDO Y MARIA VICTORIA MANRIQUE IRIARTE, fueron vinculados como terceros civilmente responsables, se fijó …(…) para práctica de la primera audiencia de incidente de reparación”17, memorial que fue entregado el 10 de noviembre de 2018, según comprobante de entrega de la empresa de correo certificado 472. 17 Archivo digital 004, Expediente electrónico INDICIADO: AMIN DÍAZ AVILÉZ DELITO: Obstrucción a vías públicas que afectan el orden público RADICACIÓN: 41396-60-00-594-2015-00815-01 7886 16 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal El 31 de enero de 2019, se llevó a cabo la aludida diligencia18, en la que se hizo presente el Dr. Rafael Arturo Betancourt Arias, Defensor Contractual de AMÍN DÍAZ AVILÉZ, habiéndosele reconocido personaría para representar al citado sentenciado en el incidente de reparación integral, audiencia a la que compareció DÍAZ AVILÉZ – minuto 00:02:41–, quien ratificó los términos del mandado y señaló: “si doctor, si le otorgo el poder” –minuto 00:03:29–.
En dicho acto público, se dejó constancia que los señores Luis Fernando y María Victoria Manrique Iriarte, vinculados como terceros civilmente responsables a petición de HOCOL S.A., no comparecieron pese a encontrarse debidamente citados, pues la empresa también les comunicó sobre la realización de la primera audiencia de incidente de reparación integral.
Así mismo, se dilucidó que los señores Manrique Iriarte, habían concedido “poder general” a la señora Leonor Iriarte de Manrique, quien, a su vez, otorgó poder Dr. Rafael Arturo Betancourt Arias –mismo defensor de DIÁZ AVILÉZ– para representar a sus hijos en la audiencia en mención, sin embargo, el juez se abstuvo de reconocerle personaría jurídica pues el mandato debió ser conferido directamente por Luis Fernando y María Victoria Manrique Iriarte, ya que la señora Leonor Iriarte de Manrique no sería vinculada al presente trámite.
Se resalta que, en dicha diligencia, el juez puso de presente que “nos da suficiente conocimiento de que la Representante General de los señores Luis Fernando Manrique Iriarte y María Victoria Iriarte, tenían conocimiento de esta diligencia y conforme al artículo 169 que permito citar… en tal caso, me veo en la necesidad de considerar si procedo o no procedo a iniciar el trámite de incidente de reparación, permitiendo a la parte 18 Archivo 006 Ibídem INDICIADO: AMIN DÍAZ AVILÉZ DELITO: Obstrucción a vías públicas que afectan el orden público RADICACIÓN: 41396-60-00-594-2015-00815-01 7886 17 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal demandante que presente su demanda de manera verbal revisando si la misma se acepta o no y procediendo al trámite completo de la primera audiencia del incidente de reparación”19 (Resalta la Sala) Así mismo, agregó “me parece que conforme al artículo 169 está claro que está debidamente citada la persona las personas que debían acudir y al no haber acudido, pues se hace claro que ellas deben asumir … el error de no haber asistido en el presente caso, a la presente audiencia, toda vez que no era suficiente con que se hubiera dado un poder que entre otras cosas se realizó en debida forma, sino que era necesario que asistieran en cuanto se trataba también de intentar una conciliación, de modo que vamos a proceder a dar el trámite de la primera audiencia de incidente de reparación y de las providencias que se dicten en la misma, se entenderá que ellos quedan debidamente notificadas, las partes demandadas que no asistieron, conforme lo reglamentado en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, debo aclarar que no aplicaremos aquí las notificaciones del Código General del Proceso, porque si bien se trata de un incidente de reparación que nos dice la jurisprudencia que debemos manejarlo al tenor de la legislación civil, en este caso veo que no es posible realizar las notificaciones o acudir a otro tipo de notificación, como sería notificación personal y después notificación por aviso, porque desgraciadamente en este procedimiento, no se entrega la demanda escrituralmente para poder realizar la notificación por aviso, sino que se hace todo de manera oral, de modo que, considero que lo pertinente es aplicar el artículo 169 (…) ”20 Seguidamente se concedió la palabra al Apoderado de HOCOL S.A. quien planteó las pretensiones, luego el sentenciado AMÍN DÍAZ AVILÉZ manifestó no tener ánimo conciliatorio, declarándose fracasada la conciliación. Previo a señalar fecha para la segunda audiencia, el Defensor de DÍAZ AVILÉZ, pidió entrega digital de los documentos que 19 A partir de 00:22:00 20 A partir de 00:20: 53 INDICIADO: AMIN DÍAZ AVILÉZ DELITO: Obstrucción a vías públicas que afectan el orden público RADICACIÓN: 41396-60-00-594-2015-00815-01 7886 18 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal soportan las pretensiones de HOCOL S.A., por cuanto “hay personas entiendo que se encuentran fuera del país tengan estos traslados en medio impreso, pues que una vez se termine esta audiencia me los hagan allegar en el trascurso del día impresos…”21 El 6 de mayo de 2021, se convocó a las partes para llevar a cabo la segunda audiencia de incidente de reparación integral, a la que comparecieron el Apoderado de HOCOL S.A. y el Defensor de AMÍN DIAZ AVILÉZ, quien reveló que la señora Leonor Iriarte de Manrique falleció por lo cual, pidió se notificara directamente a los señores Luis Fernando y María Victoria Manrique Iriarte, habiéndose suspendido la diligencia para lograr la notificación y comparecencia de los precitados.
Para el referido propósito se libraron los oficios 0725, 0726 y 0727 del 22 de julio de 202122, a efectos de notificar a Luis Fernando Manrique Iriarte, María Victoria Manrique Iriarte y AMÍN DÍAZ AVILÉZ, este último a través de un medio radial ante su renuencia a contestar llamadas telefónicas donde solía ser notificado. El 23 de septiembre de 202123, tampoco se llevó a cabo la aludida diligencia ante la inasistencia de AMÍN DÍAZ AVILEZ, pese a conocer el trámite incidental adelantado en su contra, y de su Defensor Contractual, sin embargo, a la misma comparecieron, el Apoderado de HOCOL S.A. los señores Luis Fernando y María Victoria Manrique Iriarte, diligencia en la que se le reconoció personería jurídica a un nuevo Apoderado para representarlos.
El 8 de febrero de 202224 previo a dar inicio a la segunda audiencia de incidente de reparación integral, el Apoderado de los 21 A partir de 00:35:28 22 Archivo digital 012 Expediente digital, 1ª instancia. 23 Archivo digital 015 Expediente digital, 1ª instancia. 24 Archivo digital 018 Expediente digital, 1ª instancia INDICIADO: AMIN DÍAZ AVILÉZ DELITO: Obstrucción a vías públicas que afectan el orden público RADICACIÓN: 41396-60-00-594-2015-00815-01 7886 19 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal tercero civilmente responsables y el Defensor Contractual de AMÍN DIAZ AVILÉZ sustentaron las solicitudes de nulidad por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y Defensa por indebida notificación a sus representados.
De esta manera, como se enunció desde el principio ninguna de las peticiones de nulidad tiene vocación de prosperidad, pues contrario a los argumentos del Defensor Contractual y del Apoderado de los terceros civilmente responsables, una vez verificada la actuación procesal, no se observa vulneración alguna a sus derechos de defensa y debido proceso, que conlleve a decretar la nulidad de lo actuado, máxime si tanto AMÍN DÍAZ AVILÉZ como los señores Luis Fernando y María Victoria Manrique Iriarte, tenían pleno conocimiento de la apertura y convocatoria de cada una de las diligencias del presente tramite incidental.
Véase que, para el caso del sentenciado AMÍN DÍAZ AVILÉZ, aquél compareció el 31 de enero de 2019 a la primera audiencia de incidente de reparación integral, acompañado de su Defensor Contractual, a quien se le reconoció personería jurídica para representarlo en el tramite incidental, pues así lo pidió el abogado en los siguientes términos “actuando como Defensor Contractual del señor AMÍN DÍAZ AVILÉZ y quien solicita en este momento se me confirme el poder en estrados, como quiera que está presente el penalmente responsable …”25 petición que fue corroborada por DÍAZ AVILÉZ. Por lo anterior, no se entiende cómo, si el citado abogado fue quien le pidió al Juez de primera instancia se le reconociera personería para ejercer la Defensa Contractual del sentenciado en el trámite de incidente de reparación integral y es quien debe tener presente cada una de las actuaciones surtidas en el presente caso, sea el mismo quien 25 A partir de 00:02:54 INDICIADO: AMIN DÍAZ AVILÉZ DELITO: Obstrucción a vías públicas que afectan el orden público RADICACIÓN: 41396-60-00-594-2015-00815-01 7886 20 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal reclame la nulidad de lo actuado por indebida notificación de su representado ante la palpable renuncia de su prohijado a comparecer al proceso, pese a estar debidamente citado.
En esa medida, contrario a lo indicado por el Defensor del condenado, no evidencia la Sala irregularidad alguna en la actuación, por cuanto los derechos fundamentales y garantías procesales del DÍAZ AVILÉZ, se han resguardado a través de su Defensor de confianza debido a la ausencia del sentenciado, quien se rehúsa a comparecer a las audiencias posteriores al 31 de enero de 2019, pese a estar debidamente enterado del proceso de reparación adelantado en su contra, pues asistió a la primera diligencia en la que indicó no tener ánimo conciliatorio y el Juzgado ha intentando citarlo por distintos medios.
En relación, a la alegada vulneración de los idénticos derechos fundamentales, pero respecto a los señores Luis Fernando y María Victoria Manrique Iriarte, la Sala tampoco advierte anomalía en las notificaciones y citaciones al trámite incidental, pues contrario a lo indicado por el Apoderado de los prenombrados, la citación para la primera audiencia de incidente de reparación integral, no daba lugar a ningún tipo de imprecisión o ambigüedad, ya que si bien estaba dirigida a Leonor Iriarte de Manrique, en la misma se hizo claridad que los convocados eran “LUIS FERNANDO Y MARIA VICTORIA MANRIQUE IRIARTE” quienes habían sido “vinculados como terceros civilmente responsables”.
Recuérdese que, para el 31 de enero de 2019 acudió el Dr. Rafael Arturo Betancourt Arias no solo con el propósito de representar a DÍAZ AVILÉS, sino también a los señores Manrique Iriarte, quienes, a su vez, en distintos asuntos judiciales habían estado representados por su progenitora Leonor Iriarte de Manrique, sin embargo, ante la imprecisión en el poder conferido por la señora Iriarte de Manrique al abogado INDICIADO: AMIN DÍAZ AVILÉZ DELITO: Obstrucción a vías públicas que afectan el orden público RADICACIÓN: 41396-60-00-594-2015-00815-01 7886 21 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal Betancourt Arias, no se le reconoció personería jurídica, pues la empresa HOCOL S.A. pidió la vinculación de los señores Manrique Iriarte y no de su progenitora.
Es de resaltar que, pese a estar debidamente citados, ni la señora Leonor Iriarte de Manrique ni sus hijos Luis Fernando y María Victoria Manrique Iriarte, comparecieron el 31 de enero de 2019, razón por la cual, no se rectificó o aclaró que el poder conferido por la primera de las citadas era con el propósito de que sus descendientes fueran representados en el trámite incidental por el abogado en mención. Así mismo, dígase que, era factible deducir que Luis Fernando y María Victoria Manrique Iriarte podrían ser citados a través de su ascendiente, tal como lo sugirió el Apoderado de HOCOL S.A., pues solo hasta que el 6 de mayo de 2021, es decir 1 año y 5 meses después de iniciado el incidente de reparación integral, el Dr. Betancourt Arias, – también Defensor de DÍAZ AVILÉZ–, le pidió al despacho que notificara directamente a los señores Manrique Iriarte, debido al deceso de la señora Leonor Iriarte de Manrique.
Indíquese que, de acuerdo al precedente jurisprudencial citado, las únicas exigencias para la vinculación de los terceros civilmente responsables, es que su “presencia sea demandada por las víctimas o sus apoderados en la audiencia de apertura del trámite del incidente” y que “sean debidamente citadas para que comparezcan”, requisitos que se cumplen a cabalidad, pues a petición del Apoderado de HOCOL S.A., antes de que se llevara a cabo la primera audiencia de incidente de reparación integral, se convocó a los señores Luis Fernando y María Victoria Manrique Iriarte, a los que se citó a través de su progenitora Leonor Iriarte de Manrique, pero optaron por no comparecer a la primera diligencia, sin que les sea dable alegar su propia incuria para obtener la nulidad reclamada.
INDICIADO: AMIN DÍAZ AVILÉZ DELITO: Obstrucción a vías públicas que afectan el orden público RADICACIÓN: 41396-60-00-594-2015-00815-01 7886 22 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal Recuérdese que, en aplicación del principio de trascendencia, quien pretende el reconocimiento de la nulidad de un acto procesal, no puede limitarse a enunciar la supuesta falencia procesal presentada, sino que debe precisar la forma en que tal yerro afectó las garantías fundamentales y las consecuencias del mismo; entonces, si la parte interesada incumplió con esta carga procesal, mal haría la Sala en decretar la nulidad.
Reitérese lo dicho por la jurisprudencia, en el sentido de no ser suficiente con invocar la presencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que además compete al recurrente precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y, tal vez lo más importante, demostrar la trascendencia del yerro para afectar la validez de lo actuado26.
Todo lo anterior para concluir que, ningún reparo emerge en la determinación tomada en la instancia, para de esa manera respaldarla integralmente como en efecto se procederá. En ese orden de ideas, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad, RESUELVE CONFIRMAR la decisión recurrida de fecha y procedencia inicialmente anotadas, por las razones expresadas en la motivación. 26 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Providencia del 26 de octubre de 2011. Radicación No. 32143. INDICIADO: AMIN DÍAZ AVILÉZ DELITO: Obstrucción a vías públicas que afectan el orden público RADICACIÓN: 41396-60-00-594-2015-00815-01 7886 23 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal Esta decisión se notifica en audiencia virtual y de conformidad con lo señalado en el artículo 169 del C. P. Penal.
Cúmplase y devuélvase al despacho de origen para lo de su cargo. JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada (Providencia virtual) CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria RADICADO AL TOMO:_____ FOLIO:_____ del libro de autos penales.