TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL Neiva, cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicación: 41001 60 00 586 2015 04584 01 Aprobado mediante Acta No. 532. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el representante de la víctima, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Neiva, el 20 de abril de 2022, por medio de la cual lo absolvió a RICARDO HERNÁNDEZ ECHEVERRY como autor del delito de homicidio culposo.
ANTECEDENTES. I.
HECHOS: Fueron resumidos del siguiente modo en el fallo de primer grado: “…el día 04/agosto/2015, siendo las 17:47 horas aproximadamente, en el sector del kilómetro 2.3 vía del municipio de Neiva que conduce al Caguán, se presentó un accidente tipo choque donde se vieron involucrados los siguientes Radicación: 41001 60 00 586 2015 045484 01 Procesado: Ricardo Hernández Echeverry.
Delito: Homicidio culposo. 2 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal vehículos: 1- motocicleta marca SUZUKI, línea viva 115, modelo 2002 de placa RBL 24A, conducida por Ernesto Herrera, quien resultó lesionado en el lugar de los hechos y posteriormente fallece a consecuencia del accidente. 2- el vehículo de placas SWW 246, automóvil de marca Hyundai color amarillo, conducido por Ricardo Hernández Echeverry, quien resultó ileso.
En la acusación se sostuvo que frente al accidente de tránsito que Ricardo Hernández Echeverry, conductor del taxi, adelantó en forma imprudente al señor Ernesto Herrera, quien conducía la motocicleta, lo cerró muy cerca a la berma haciéndolo salir de la carretera, lo que produjo que este se accidentara y posteriormente perdiera la vida el 8/noviembre/2015”.
Sobre la relación de causalidad entre las lesiones que tuvo la víctima y la fecha de su deceso, del informe de Medicina Legal de fecha 25 de agosto de 2016, se contrae: “…se estableció que la muerte de ERNESTO HERRERA ocurrida el 8 de noviembre de 2015 si tiene relación de causalidad con el accidente de tránsito sufrido el 4/agosto/2015, teniendo en cuenta la evolución clínica durante la hospitalización, el estado en que fue dado de alta y la evaluación efectuada por los médicos tratante, condiciones no presentadas antes del accidente con el alto riesgo de presentar complicaciones pulmonares, alterar gravemente sus patologías de base.” (sic).
II. ACTUACIÓN PROCESAL. El 8 de noviembre de 2018, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, le fue formulada imputación a RICARDO HERNÁNDEZ ECHEVERRY por el reato de homicidio culposo. Radicado el escrito de acusación correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, Radicación: 41001 60 00 586 2015 045484 01 Procesado: Ricardo Hernández Echeverry.
Delito: Homicidio culposo. 3 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Despacho que realizó la audiencia de formulación de acusación el 25 de enero de 2019. La audiencia preparatoria se adelantó el 15 de marzo de 2019. El juicio oral se desarrolló en las sesiones de los días 15 de enero, 11 de agosto y 12 de noviembre de 2020; 22 de abril, 26 de agosto, 4 de noviembre de 2021 y 4 de febrero de 2022, fecha última en la que se anunció sentido del fallo de carácter absolutorio.
La sentencia absolutoria fue proferida el 20 de abril de 2022, decisión contra la cual el apoderado de víctima presentó y sustentó el recurso de apelación que concita la atención de esta Corporación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Expuestos los hechos, identificado el procesado, relacionada la actuación procesal y sintetizados los alegatos finales de las partes, el A quo afirmó que las pruebas practicadas eran insuficientes para demostrar más allá de toda duda razonable la responsabilidad del acusado.
Indicó que el ente acusador no logró demostrar la responsabilidad penal del acusado RICARDO HERNÁNDEZ ECHEVERRY; por el contrario, sostuvo, lo que generó el accidente fue la imprevisión y la falta al deber objetivo de cuidado de la víctima, quien pese a llevar en su velocípedo una carga sobredimensionada – bolsas blancas grandes y canecas de lavazas -, eligió adelantar por la derecha un vehículo tipo taxi en una vía estrecha y sin berma, asumiendo su propio riesgo, generando una situación fortuita y difícil de prever, al no conservar la suficiente distancia de seguridad.
Radicación: 41001 60 00 586 2015 045484 01 Procesado: Ricardo Hernández Echeverry. Delito: Homicidio culposo. 4 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Conforme a lo anterior, dictó sentencia de carácter absolutorio en favor del procesado RICARDO HERNÁNDEZ ECHEVERRY por el delito de homicidio culposo.
RECURSO DE APELACIÓN. A. Recurrente Representante de víctima. Insistió en que el procesado llevó a cabo una maniobra imprudente en una vía recta y angosta, donde, luego de intentar sobrepasar otro vehículo, al regresar a su vía, cerró al conductor de la motocicleta Ernesto Herrera (q.e.p.d.), actuar con el que generó que la víctima se saliera de la vía. Precisó que no es razonable señalar que fue la misma víctima quien generó la imprudencia. Acotó que todos los testimonios concuerdan en que el señor Ernesto Herrera fue víctima de un cierre repentino de un conductor de taxi imprudente.
Reprochó que la primera instancia no creyera en la versión del testigo Orlando Sánchez porque lo declarado en el juicio no guardó relación con lo que dijo en el pasado. Agregó que se infiere una imprudencia de la víctima, cuando los conductores de taxis son los que por naturaleza transitan más rápido que un señor adulto mayor de 64 años en una moto pequeña. Resaltó que no es posible creer en la teoría de que el motociclista fue quien intentó pasar el taxi por la derecha, en vista que la medida del automotor cubre el 92 % del carril; por tanto, no había espacio para que el velocípedo lo pudiera hacer.
Radicación: 41001 60 00 586 2015 045484 01 Procesado: Ricardo Hernández Echeverry. Delito: Homicidio culposo. 5 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Reiteró que fue el conductor del taxi – procesado - quien cometió la maniobra imprudente.
Replicó que el informe del accidente de tránsito no es definitivo; pero, advirtió, la Juez A Quo lo tuvo en cuenta “100%” para proferir su decisión. B. No Recurrente Defensa de Ricardo Hernández Echeverry Cuestionó la interposición y sustentación del recurso de apelación porque, en su sentir, tanto apoderado principal como suplente actuaron de manera simultánea en la actuación. Refirió que el recurso de apelación no tiene argumentos válidos y de fondo, de ahí que, aseguró, el recurrente señala de forma abstracta su descontento con el fallo.
Expresó que el impugnante desconoció las situaciones jurídicas y fácticas que se reseñaron en el transcurso del proceso y que llevaron a la conclusión de que su prohijado no infringió norma de tránsito alguna y, por el contrario, indicó, fue la víctima quien transportaba una carga sobredimensionada y pretendió adelantar por el costado derecho en que se movilizaba su representado.
Afirmó que las pruebas de cargo no permiten llegar a un conocimiento más allá de toda duda razonable imputable al señor HERNÁNDEZ ECHEVERRY. Adveró que la representación de víctima hace una nueva argumentación de los hechos, señalando que fue el procesado quien “cerró” al occiso haciéndole perder el control del velocípedo. Agregó que solo basta analizar la prueba técnica para determinar que lo expuesto por el apelante no tiene sustento alguno. Radicación: 41001 60 00 586 2015 045484 01 Procesado: Ricardo Hernández Echeverry.
Delito: Homicidio culposo. 6 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Manifestó que el testigo Orlando Sánchez dejó en evidencia que no estuvo presente el día y hora de los hechos y acomodó su versión con el único propósito de encontrar un responsable penal y civil.
Adicionó que con el declarante Anderson Javier Idarraga Vidarte, testigo directo de los hechos, se llega a la misma conclusión que arroja la prueba técnica. En suma, demandó confirmar la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES. La Sala es competente para resolver el recurso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal - C.P.P. -, por tratarse de una apelación interpuesta contra sentencia proferida por un Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento adscrito a este Distrito Judicial.
Alzada que se aborda respetando los principios que la rigen, como es ceñir la decisión a lo que es objeto de disenso, extendiéndola a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados. Preliminarmente, dígase que de la sentencia recurrida y del recurso interpuesto por el representante de víctima, se infiere que el Tribunal debe determinar si el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, es jurídicamente correcto o no. Para ello, la Sala debe abordar los siguientes problemas jurídicos, así: ¿Actuaron de manera simultánea los juristas que velaron por los intereses de la víctima y se sustentó en debida forma el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia? Radicación: 41001 60 00 586 2015 045484 01 Procesado: Ricardo Hernández Echeverry.
Delito: Homicidio culposo. 7 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal En caso de superarse los anteriores interrogantes, habría que determinar si ¿RICARDO HERNÁNDEZ ECHEVERRY faltó al deber objetivo de cuidado exigible al conducir el rodante tipo taxi de placa SWW – 246 y si ello fue la causa determinante del accidente de tránsito que ocasionó el fallecimiento del señor Ernesto Herrera? En torno al primer problema jurídico planteado, precísese que, luego de un análisis pormenorizado del expediente, este Órgano Colegiado concluye que de ninguna manera en la presente causa participaron simultáneamente dos profesionales del derecho, menos en el recurso de apelación, porque, sencillamente, lo que se constituyó fue la presencia de un defensor principal y uno sustituto, juristas que no intervinieron al mismo tiempo sino, por el contrario, la actuación del último se limitó a la ausencia del primero, previa autorización y reconocimiento de personería jurídica para actuar en esas condiciones, sin que ello implicara la revocatoria del poder del togado principal.
Por otra parte, a pesar de que el profesional del derecho que representa al procesado expresó que la alzada no contiene un verdadero cuestionamiento de la decisión recurrida, la Sala comparte la determinación de la A quo que concedió el recurso, ya que el representante de la víctima sí esbozó motivos de inconformidad que son suficientes para declarar cumplida la carga argumentativa necesaria, en razón a que en su escrito sí concretó temas de disenso y expuso argumentos fácticos y probatorios que sirven para cuestionar la determinación confutada.
En ese orden, como el recurrente solicitó de la Sala la revocatoria de la sentencia absolutoria proferida por la A quo a favor del procesado RICARDO HERNÁNDEZ ECHEVERRY y, en su lugar, exigió una condena, la definición de esta pretensión surge vinculada obviamente Radicación: 41001 60 00 586 2015 045484 01 Procesado: Ricardo Hernández Echeverry.
Delito: Homicidio culposo. 8 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal al análisis conjunto de las pruebas acopiadas, como es reivindicativo en forma explícita en el artículo 380 de la Ley 906 de 2004. Bajo esa línea y resuelto el primer problema jurídico, tenemos que la doctrina y la jurisprudencia han precisado que el ejercicio de una actividad peligrosa legalmente permitida, implica, para quien la ejecuta, la obligación legal de observar el deber objetivo de cuidado para no concretar la lesión de un bien jurídico.
Surge entonces el delito imprudente cuando se falta al deber de cuidado y de esa falla deriva una efectiva lesión del interés penalmente amparado, por ende, el desvalor en los delitos culposos radica en el incumplimiento de observar una actuación cuidadosa frente a una actividad peligrosa. Nace luego la teoría de la imputación objetiva para explicar la relación entre la acción y el resultado en el delito imprudente para desplazar la llamada relación de causalidad fundada en circunstancias naturales e introducir consideraciones jurídicas marcadas por la teoría de la relevancia, en el entendido que no es suficiente para imputar un resultado, la sola verificación de la causalidad natural, por ejemplo, las lesiones de la víctima, sino que, además de ese resultado, se deberá establecer si la acción ejecutada ha creado o incrementado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado y si éste resultado es precisamente la consecuencia del mismo peligro creado— riesgo jurídicamente desaprobado-.
En otras palabras, que al ejercicio de la actividad peligrosa debe seguirle la superación del riesgo legalmente admitido y a éste el suceso fatal. Así entonces, para establecer cuándo se concreta la creación de un riesgo no permitido y cuándo no, la teoría de la imputación objetiva ha Radicación: 41001 60 00 586 2015 045484 01 Procesado: Ricardo Hernández Echeverry.
Delito: Homicidio culposo. 9 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal integrado varios criterios limitantes o correctivos que llenan esa expresión de contenido1. Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia expuso lo siguiente: “Pues bien, la teoría de la imputación objetiva permite determinar los eventos en los cuales una acción causal puede ser considerada típica, pues para esta corriente doctrinal aunque el nexo causal constituye presupuesto esencial de toda imputación, no es suficiente para considerar realizado el tipo objetivo porque, adicionalmente, se requiere, i) que el agente haya creado un peligro para el bien jurídico no cubierto por el riesgo permitido, ii) que se concrete el resultado y, iii) que no se haya materializado una acción a propio riesgo o autopuesta en peligro.
En efecto, se parte de considerar la existencia de una serie de actividades cotidianas que, aunque generan riesgos jurídicamente relevantes deben ser permitidas, siempre y cuando se respeten las reglas de cuidado previstas en la ley o el reglamento, a efectos de garantizar la convivencia social, verbi gratia, el tráfico automovilístico, aéreo, marítimo, las actividades deportivas, las intervenciones médicas, entre otras.”2 Igualmente, el órgano de cierre de la especialidad penal expuso que a la par de las conductas riesgosas permitidas por el ordenamiento jurídico existían otras que, conforme a la teoría de la imputación objetiva, no eran imputables al tipo objetivo, como son: ““a) No provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien incurre en una “conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa”, que por lo tanto no está prohibida por el ordenamiento jurídico, a pesar de que con la misma haya ocasionado de manera causal un resultado típico o incluso haya sido determinante para su realización. b) Tampoco se concreta el riesgo no permitido cuando en el marco de una cooperación con división del trabajo en el ejercicio de cualquier actividad especializada o profesión el procesado 1 Radicado 12742 de 4 de abril de 2006.
Radicado 16636 de 20 d mayo de 2003. Radicado 22941 de abril 20 de 2006, entre otras- 2 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Rad. 36842. M.P. María Del Rosario González Muñoz. Radicación: 41001 60 00 586 2015 045484 01 Procesado: Ricardo Hernández Echeverry. Delito: Homicidio culposo. 10 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal observa los deberes que le eran exigibles y es otra persona perteneciente al grupo la que no respeta las normas o las reglas del arte (lex artis) pertinentes.
Lo anterior, en virtud del llamado principio de confianza, según el cual “el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales, dentro de su competencia”. c) Igualmente, falta la creación del riesgo desaprobado cuando alguien sólo ha participado con respecto a la conducta de otro en una acción a propio riesgo, como la denomina Jakobs, o una autopuesta en peligro dolosa, como la llama Roxin”3.
En igual sentido, se crea un riesgo jurídicamente desaprobado cuando concurre el fenómeno de la elevación del riesgo, que se presenta, “cuando una persona con su comportamiento supera el riesgo admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando, tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño”4.
Descendiendo al caso materia de estudio, refiérase que el recurrente en su sustentación no controvirtió la ocurrencia de los hechos, las personas involucradas, los vehículos en que se movilizaban y la lesión causada a la víctima que generó su deceso el 8 de noviembre de 2015. En efecto, está plenamente comprobado que el 04 de agosto de dicha anualidad, ocurrió un accidente de tránsito en el sector del kilómetro 2.3 vía que del municipio de Neiva conduce al corregimiento del Caguán. Que en el accidente se vieron involucrados la motocicleta de marca Suzuki de placa RBL24 – A conducida por Ernesto Herrera (q.e.p.d.) y el rodante tipo taxi de placa SWW - 246 manejado por RICARDO HERNANDEZ ECHEVERRY, velocípedo y automotor que se desplazaban por la misma 3 Ibídem. 4 Sentencia de 7 de diciembre de 2005, radicado 24696.
Radicación: 41001 60 00 586 2015 045484 01 Procesado: Ricardo Hernández Echeverry. Delito: Homicidio culposo. 11 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal vía que conduce de Neiva al corregimiento el Caguán, sobre el carril derecho de la calzada.
Tampoco existió discusión en lo que concierne al hecho de que, como consecuencia del siniestro, resultó lesionado el señor Ernesto Herrera, quien falleció el 8 de noviembre de 2015 por las secuelas que sufrió del accidente de tránsito padecido el 04 de agosto de ese mismo año. La discrepancia giró en torno a si el accidente de tránsito derivó del actuar del acusado, por cerrar de manera intempestiva el paso de la víctima, o, si tal resultado es imputable exclusivamente al afectado, por intentar adelantar por el lado derecho del rodante que iba delante de él. La tesis del apelante se dirige a controvertir la sentencia absolutoria, debido a que, en su criterio, fue el acusado quien generó el siniestro vial, al estimar que la colisión se produjo porque el encartado realizó un cierre con su automotor al conductor de la motocicleta, generando que este último perdiera el control.
Por tanto, argumentó, no debió atribuírsele a la víctima la creación de un riesgo no permitido concretado por adelantar en zona prohibida. La Sala, entra a verificar si las pruebas practicadas corroboran la teoría planteada por el representante de la víctima, En primer lugar, la Fiscalía presentó como testigo al señor Víctor Alfonso Ávila Ramírez, quien para la época de los hechos era agente de tránsito.
El deponente relató que el 05 de agosto de 2015, atendió el multicitado siniestro vial, donde estaban involucrados un vehículo tipo taxi y una motocicleta. Expuso que fue el encargado de elaborar el informe ejecutivo FPJ-11 del 04 de agosto de 2015, la inspección a los vehículos involucrados y que, producida la colisión, tanto la motocicleta como el rodante quedaron Radicación: 41001 60 00 586 2015 045484 01 Procesado: Ricardo Hernández Echeverry.
Delito: Homicidio culposo. 12 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal sobre el carril derecho de la vía, sentido norte – sur, de la vía que conduce de la salida de Neiva para el corregimiento de El Caguán. Narró de manera más específica que la fotografía Nº 3 (folio 2 del cuaderno de evidencias) tomada el día de los hechos, muestra que el velocípedo involucrado dejó huella de arrastre sobre la malla asfáltica, concretamente desde donde inicia la berma hacia el monte.
Indicó que el conductor del taxi no dio positivo para alcoholemia, que no había ningún obstáculo que impidiera ejercer la labor de conducción en el lugar de los hechos y que había buena visibilidad para ejercer el oficio de la conducción, la vía es recta y plana en buen estado, de dos carriles, libre de obstáculo y sin vegetación. Precisó que la víctima estaba transportando una caneca de color azul y bolsas.
Afirmó que lo anterior se observa en el registro fotográfico. Por su parte, Carlos Augusto Guzmán Martínez, acotó que fue la persona encargada de elaborar el informe de investigador de laboratorio -FPJ - 13 – del 18 de diciembre de 2016. Manifestó que para la elaboración del informe acudió al lugar de los hechos. Observó que la vía presenta una señalización plana en la que se permite una velocidad de 40 km/h y adelantar en cualquiera de los dos sentidos, sin berma.
Mencionó que, para llegar a su conclusión, valoró los daños de los vehículos, el registro fotográfico de los actos urgentes y la entrevista al señor Anderson Javier Idarraga Vidarte, coligiendo que lo narrado por el precitado deponente guarda compatibilidad con las demás evidencias físicas y, por ello, plasmó como la teoría del accidente que el conductor Radicación: 41001 60 00 586 2015 045484 01 Procesado: Ricardo Hernández Echeverry.
Delito: Homicidio culposo. 13 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal del velocípedo no tuvo pericia para adelantar por zona prohibida (costado derecho). Entre tanto, Anderson Javier Idarraga Vidarte, testigo presencial de los hechos, declaró que para la fecha de los mismos se movilizaba en una motocicleta en la vía que de Neiva conduce al corregimiento del Caguán sobre las 4:30 y 5: 00 p.m. Sobre la orientación temporo – espacial, afirmó que transitaba detrás de la víctima y del encartado, para mayor ilustración se extracta textualmente lo que manifestó: “Fiscalía: ¿Con quién iba usted? Testigo: Yo iba solo.
Fiscalía: ¿Solo ok, y qué pasó entonces? Testigo: Yo venía y adelante mío iba un motocarro y más adelante un taxi. Fiscalía: ¿Ok, usted venía detrás del motocarro? Testigo: Sí y delante del motocarro iba el taxi. Fiscalía: ¿Ok y qué pasó entonces? Testigo: Más atrasito el motocarro iba otro señor con unas, en una motico con unas canecas.
Fiscalía: Ok. Testigo: Y en ese momento, o sea, veníamos así todos cuando el motocarro adelantó el taxi por el lado izquierdo y el señor de la motico que iba con las canecas fue adelantar el taxi, pero entonces por el lado derecho, cuando el adelantó el taxi por el lado derecho, él se salió de la carretera y cogió el borde del pavimento, entonces la moto se le rompió y él se cayó, pero el taxi en ningún momento lo tocó, el taxi siguió, cuando él vio, el taxista vio que el de la moto se cayó, el paró, entonces yo paré también, cuando yo paré el señor, la moto le había caído encima, entonces el señor me dice, ayúdenos, ayúdenos a quitarme la moto y entonces yo se la quité de encima y el taxista quedó ahí y yo le dije, espere, que llegue la policía o váyase porque después le ponen el accidente a usted, cuando entonces la policía llegó y pero yo ya me fui, cuando la policía llegó yo ya no estaba.”.
Informó que fue el único testigo y que por estos mismos hechos declaró ante el organismo de tránsito. En su turno, el agente de tránsito Jhon Javier Peralta Calle expuso que fue quien suscribió el informe policial de accidente de tránsito. Que Radicación: 41001 60 00 586 2015 045484 01 Procesado: Ricardo Hernández Echeverry. Delito: Homicidio culposo. 14 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal cuando llegó al lugar del siniestro la víctima había sido trasladada a la Clínica Medilaser de Neiva por la gravedad de las lesiones.
Al ser interrogado por las causas del siniestro relató que al escuchar la versión del testigo presencial Anderson Javier Idarraga Vidarte, se estableció en el mentado informe que la hipótesis preliminar apuntaba que el conductor de la motocicleta de placa RBL 24A no mantuvo la distancia de seguridad y adelantó al vehículo tipo taxi por la derecha.
Finalmente, conforme a lo expuesto y teniendo en cuenta sus registros fotográficos (daños del velocípedo) y topográfico, adujo que la causa probable fue la reseñada. El deponente Orlando Sánchez, con relación a los hechos, manifestó que venía del Corregimiento del Caguán hacia la ciudad de Neiva, esto es, en el sentido de Sur a Norte.
Puntualmente, sobre el siniestro afirmó: “…yo vi al señor del taxi que adelantó a una zorra de caballo – un vehículo de tracción animal y adelantó a otro vehículo y al volver el señor del taxi, yo vi que embistió o cerró al señor que venía en una motocicleta haciéndolo salir de la vía eso fue lo que yo vi.” Insistió en que fue el conductor del taxi quien “embistió” al conductor de la motocicleta.
Que la moto de la víctima salió para un abismo y no pudo observar cómo quedó el afectado porque debía dejar un dinero en la empresa donde labora. En el contrainterrogatorio, adveró que vio el accidente por el retrovisor de la motocicleta, que ya habían pasado los vehículos involucrados cuando observó el siniestro vial, que el señor de la moto llevaba una “canequita” amarrada atrás. Radicación: 41001 60 00 586 2015 045484 01 Procesado: Ricardo Hernández Echeverry.
Delito: Homicidio culposo. 15 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Por último, RICARDO HERNÁNDEZ ECHEVERRY ratificó la fecha de los hechos y el accidente, agregó que atrás del vehículo que conducía transitaba un motocarro que lo adelantó por el costado izquierdo, que mientras eso sucedía, la víctima pretendió hacer lo mismo por el lado derecho; sin embargo, la motocicleta se “ronceó” y se cayó. Afirmó que el velocípedo no tocó el taxi.
Refirió que había muy buena visibilidad, era una ruta recta con dos carriles. Precisó que ese día no había ingerido bebidas embriagantes y/o sustancias alucinógenas, que inicialmente, llegaron algunos curiosos a darle los primeros auxilios a la víctima, posteriormente, llegó la ambulancia y lo recogió. Ahora bien, como puede vislumbrarse, los testimonios de los testigos directos Anderson Javier Idarraga Vidarte y RICARDO HERNÁNDEZ ECHEVERRY (acusado), apuntan a que el velocípedo de placa RBL – 24A conducido por el señor Ernesto Herrera fue el que incrementó el riesgo porque no guardó distancia y porque adelantó por la zona derecha del carril en el que se movilizaba el procesado, siendo las causas por las que perdió el control de la motocicleta, saliéndose de la vía y generando el resultado ya decantado con suficiencia. Estos testigos son contestes y sus dichos guardan relación con los restantes hallazgos que reportaron los agentes de tránsito, cuyas afirmaciones contradicen abiertamente y al unísono la tesis del apelante.
No desconoce la Colegiatura el reato del que aseguró ser también testigo directo de los hechos, es decir, el señor Orlando Sánchez, mismo que contradice notablemente lo expuesto por los precitados declarantes Radicación: 41001 60 00 586 2015 045484 01 Procesado: Ricardo Hernández Echeverry. Delito: Homicidio culposo. 16 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal y quien en el juicio atribuyó la responsabilidad al procesado porque, en su opinión, este le cerró paso a la víctima; empero, la Sala encuentra una serie de inconsistencias en sus declaraciones que merman su credibilidad y no guardan para nada coherencia con los demás medios de prueba debidamente incorporados a la actuación. Por ejemplo, atestiguó que el conductor del taxi “embistió” a la víctima con el automotor; sin embargo, pasó por alto el deponente que el registro fotográfico da cuenta de que el auto no presentó daño producto del choque y, por el contrario, la motocicleta sí los tuvo, sin ser de menor importancia que fue ese mismo medio de transporte el que dejó la huella de arrastre sobre el asfalto, haciendo más creíble las afirmaciones del encausado.
Adicionalmente, la Sala encuentra que el señor Orlando Sánchez afirmó que la moto salió para un abismo, pero la inspección al lugar de los hechos advierte que la vía está sobre un sitio plano y en línea recta, lo que deja entrever que no hay abismo alguno en el sector del siniestro, inconsistencia que no es de poca monta si en cuenta se tiene que pretende ubicarse en el lugar de los hechos, como testigo presencial y recrear un escenario en el que el automotor “embiste” a la moto.
Por si fuera poco, resulta inverosímil creer que pasó a los conductores involucrados en el accidente porque su destino era en el sentido contrario al que transitaban, esto es, de sur a norte, y que observó todo por el retrovisor, para la Sala tal afirmación, que no tiene sustento alguno, no es creíble, al menos, resulta poco razonable a la luz de las reglas de la experiencia y de la lógica, porque, sencillamente, su capacidad visual sobre el carril en que se movilizaban víctima y victimario se ve claramente reducida, máxime por la distancia que respecto de la berma, mantenía la motocicleta.
Radicación: 41001 60 00 586 2015 045484 01 Procesado: Ricardo Hernández Echeverry. Delito: Homicidio culposo. 17 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Por otro lado, la velocidad máxima permitida en el tramo de la calzada en la que transitaban los involucrados es de 40 Km/h5 y la separación entre los vehículos por circular uno detrás de otro en el mismo carril de una calzada, es de 20 mts, como lo exige el Art. 108 del Código Nacional de Tránsito para velocidades entre 30 y 60 km/h. Imperativo legal que según lo narrado por Anderson Javier Idarraga Vidarte y RICARDO HERNÁNDEZ ECHEVERRY, tampoco cumplió la víctima ya que, tal como lo aseguró el guarda de tránsito, si el velocípedo conducido por el hoy occiso Ernesto Herrera, hubiera llevado la distancia reglamentaria debida, habría podido reaccionar y evitar el siniestro en el que perdió la vida, máxime si se tiene cuenta que la vía se encontraba con buena visibilidad, libre de obstáculo, vegetación, en buen estado y con demarcación vial.
Afirmación última que fue corroborada por el agente de tránsito Víctor Alfonso Ávila Ramírez, funcionario quien elaboró el informe de tránsito, bosquejo topográfico y el acta de inspección al lugar; más aún cuando el tramo de la carretera donde se produjo el siniestro era recto, lo cual, al menos en ese específico punto, no impedía la visibilidad o maniobrar adecuadamente.
La Sala destaca, como lo hiciera el Juez de primera instancia, que, contrario a lo argumentado por el recurrente, si la víctima en su velocípedo conducía a una mayor velocidad, es decir entre 40 y 50 K/h respecto de la que llevaba el procesado RICARDO HERNÁNDEZ ECHEVERRY y si además, no se transportaba a una distancia prudente respecto del vehículo del acusado y ejecutó maniobras prohibidas, es decir, adelantó por el costado derecho, resulta viable concluir que la acción que creó el riesgo que se concretó en el resultado pertenece 5 Cuaderno evidencias – folio 10.
Radicación: 41001 60 00 586 2015 045484 01 Procesado: Ricardo Hernández Echeverry. Delito: Homicidio culposo. 18 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal exclusivamente a la víctima y no al acusado, pues de forma anticipada quedó decantado que este no frenó de manera intempestiva y que fue la víctima quien pretendió sobrepasarlo por donde no debía. En conclusión, La Sala encuentra que en el marco de la ponderación de los medios de prueba, tanto los testigos de cargo y de descargo, como la prueba documental, es decir, el informe policial de accidente de tránsito, el informe ejecutivo –FPJ-3, el acta de inspección a lugares – FPJ-9, el bosquejo topográfico y el registro fotográfico, dejan al descubierto que la Fiscalía no probó más allá de toda duda que RICARDO HERNANDEZ ECHEVERRY hubiera elevado el riesgo permitido y por ende, violado el deber objetivo de cuidado que le era exigible al conducir vehículos automotores por carretera y que esas omisiones fueron la causa determinante para que el señor Ernesto Herrera se accidentara y perdiera posteriormente la vida por las causas conocidas.
Circunstancia que rompe la relación de determinación que debe existir entre la acción y el resultado, eliminándose entonces la configuración del delito acusado por faltar el elemento esencial como es la culpa, situación que de paso descarta los argumentos expuestos por el representante de la víctima en el recurso de apelación. De esta manera, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, Huila, el 20 de abril de 2022, por medio de la cual absolvió a RICARDO HERNÁNDEZ ECHEVERRY por el delito de homicidio culposo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación: 41001 60 00 586 2015 045484 01 Procesado: Ricardo Hernández Echeverry. Delito: Homicidio culposo. 19 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal RESUELVE:
PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia de fecha y origen anotados, a través de la cual fue absuelto RICARDO HERNÁNDEZ ECHEVERRY, en lo que fue objeto de apelación, de acuerdo con los argumentos esbozados en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. - Este fallo se notifica en estrados y en forma virtual, sin perjuicio de acudir a la previsión del inciso 3º del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal.
TERCERO. - Contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación el cual deberá interponerse dentro del término señalado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Decisión adoptada de forma virtual) INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado Radicación: 41001 60 00 586 2015 045484 01 Procesado: Ricardo Hernández Echeverry. Delito: Homicidio culposo. 20 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria