Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001220400020230011300

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2023-05-03

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Carlos Luis Alpizar Tovar \ ACCIONADO: Suj. Juzgado 4 EPMS de Neiva

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, Tres (03) de Mayo de dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta n.°0518 I.- ASUNTO Resolver la tutela propuesta por el señor Carlos Luis Alpizar Tovar contra el Juzgado Cuarto (4°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por vulnerar su derecho fundamental de Petición. II.- HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante refiere que, ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el 10 de febrero de 2023 solicitó que se le concediera la libertad condicional, sin obtener respuesta alguna.

III.- TRÁMITE IMPARTIDO El pasado 21 de abril se corrió traslado de la demanda al accionado para que se pronuncie sobre los hechos y pretensiones del quejoso. Rad: 41001-22-04-000-2023-00113-00 Accionante: Carlos Luis Alpizar Tovar Accionado: Juzgado 4 EPMS de Neiva SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL IV.- RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva acepta que vigila la pena impuesta al actor, por el punible de concierto para delinquir, en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

La sentencia es del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C, en la causa distinguida con radicado 110016000057201800197. Refiere que el EPMSC de La Plata, con oficio 141 AJCA 1508 del 12 de octubre de 2022 solicitó que le concediera al accionante la libertad condicional. Agrega que el requerimiento lo resolvió de manera positiva el pasado 21 de abril1, y que libró despacho comisorio número 250 al AJ EPMSC La Plata, para la notificación personal al sentenciado.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer y resolver en primera instancia la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 20212. Esto en atención a la condición de superior jerárquico funcional del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.

Esta acción de amparo es el mecanismo judicial que puede iniciar toda persona para solicitar a la justicia la protección urgente de un derecho o garantía, cuyo ejercicio fuese desconocido o amenazado por una autoridad o por otra persona3. El problema jurídico a resolver gira en torno a determinar si existe vulneración del derecho de postulación del señor Carlos Luis Alpizar Tovar por parte del Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.

Con el fin de resolver incógnita planteada, empiécese refiriendo que, en tratándose de solicitudes presentadas al juez por las partes o sujetos procesales, el 1 Respuesta tutela J4EPMS – Folio 2. 2 Modificado por el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. 3 consagrada en el artículo 86 Superior, reglamentada por el Decreto Ley 2591 de 1991 Rad: 41001-22-04-000-2023-00113-00 Accionante: Carlos Luis Alpizar Tovar Accionado: Juzgado 4 EPMS de Neiva SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL derecho fundamental que eventualmente se soslayaría tras la omisión o el silencio del respectivo funcionario judicial, en absoluto es el de petición sino el debido proceso en su manifestación de postulación4.

Si se reclama del funcionario judicial cierta actuación propia de su competencia, su actuación está regulada por principios, términos y normas adjetivas, es decir, su gestión la gobierna el debido proceso5. Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia concluyó: “… en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio”6.

Acerca del contenido y alcance del derecho de postulación, en materia penal, expresó lo siguiente: “Lo primero que tendrá que señalarse es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan.

Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Es claro que la demora injustificada o malintencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.

En ese orden, no puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de postulación, que se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario. 4 Sala de Decisión Tutelas No. 1, STP1276-2015, Radicación 77598, 12 de febrero de 2015, M.P. Dr. Luis Guillermo Salazar Otero. 5 Ibídem. 6 Sala de Decisión Tutelas No. 2, STP11899-2016, Radicación 87338, 25 de agosto de 2016, M.P. Dr. José Luis Barceló Camacho.

Rad: 41001-22-04-000-2023-00113-00 Accionante: Carlos Luis Alpizar Tovar Accionado: Juzgado 4 EPMS de Neiva SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses7.”8 En el presente caso, Carlos Luis Alpizar Tovar hizo una solicitud de la que niega que exista respuesta del Juzgado Cuarto (4°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.

Sin embargo, aquel despacho adujo que contestó lo deprecado el 21 de abril hogaño, decisión en la que se resolvió favorablemente el reconocimiento de la libertad condicional9. Además, refirió que libró el despacho comisorio 250 al AJ EPMSC La Plata para la notificación personal de la decisión al sentenciado. Por otro lado, al verificar el expediente digital compartido por el Juzgado Penitenciario se tiene que, mediante documento “0019NotificacionAuto”, se allega diligencia de notificación personal en la que se le comunica al accionante el auto que le reconoce libertad condicional y que está firmada por el mismo.

En este orden de ideas, es inconcuso que en la actualidad el supuesto fáctico que originó la presente acción constitucional desapareció, pues el Juzgado Penitenciario tramitó la aludida solicitud y resolvió de fondo, reconociendo la libertad condicional deprecada. Destáquese entonces que el juez de tutela carece de competencia si en absoluto existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse.

Esto se evidencia por presentarse un i) hecho sobreviniente; ii) un daño consumado o iii) un hecho superado. Este último, que es lo que aquí ocurre y hace alusión a los eventos donde las pretensiones pierden vigencia porque el sujeto accionado satisface lo requerido durante el trámite de la acción constitucional10. 7 Corte Constitucional T-713/05. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, Radicación 807 / 110762 del 18 de junio de 2020.

M.P. Eugenio Fernández Carlier. 9 Expediente digital, carpeta de ejecución de penas – Documento 0009. 10 Sentencia T-058/21 Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Rad: 41001-22-04-000-2023-00113-00 Accionante: Carlos Luis Alpizar Tovar Accionado: Juzgado 4 EPMS de Neiva SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL En este caso resulta claro que feneció el motivo que originó la acción, por ende, lo que procede es declarar carencia actual de objeto por hecho superado, como se hará. Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1º: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO, frente a la actuación de el Juzgado Cuarto (4°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva – Huila, por hecho superado. 2°. - La presente decisión puede ser impugnada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991-. 3°. - En el evento de no ser impugnada esta providencia, remítase la actuación ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada Rad: 41001-22-04-000-2023-00113-00 Accionante: Carlos Luis Alpizar Tovar Accionado: Juzgado 4 EPMS de Neiva SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL CAMILO VILLAREAL HERRERA Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria