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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001600000020190007701

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ingrid Karola Palacios Ortega

Fecha: 2023-05-03

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Ernesto Sánchez Polo.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL Neiva, tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicación: 41001 60 00 000 2019 00077 01 Aprobado mediante Acta No. 530 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por ERNESTO SÁNCHEZ POLO, contra el auto interlocutorio 2050 del 13 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, que no decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas dentro de los procesos 410016000000- 20190007700 y 410016000676-20180001700.

PROVIDENCIA OBJETO DEL RECURSO. Indicó el Juez Vigía que en los hechos de las causas cuya acumulación se solicitó no se advierte el criterio de la conexidad que incorpore el derecho a su unidad, pues no se trata de procesos que debieron ser juzgados conjuntamente. Radicado: 41001 60 00 000 2019 00077 01 Sentenciado: Ernesto Sánchez Polo.

Delito: Concierto para delinquir y otros. 2 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Adujo que no obstante las conductas punibles fueron perpetradas contra la misma víctima y en el mismo lugar, no gozan de unidad de tiempo, en la medida que una se presentó el 10 de marzo 2016 y la otra el 24 de febrero de 2018, además de agotarse en lugares diferentes del departamento del Huila, sin que se estableciera vínculo alguno entre aquellas.

Explicó que las penas fueron impuestas en sentencias emitidas en las causas 410016000000-20190007700 y 410016000676-20180001700, de los Juzgados Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva y Primero Penal del Circuito de Garzón, fallos que quedaron ejecutoriados los días 29 de noviembre de 2019 y el 9 de noviembre de 2018, respectivamente; pero, en cuanto a la ejecución de la pena, ERNESTO SÁNCHEZ POLO cumple condena en intramuros desde el 28 de diciembre de 2021 en la causa 410016000000- 20190007700, en tanto que en el radicado 410016000676- 20180001700 le fue reconocida la prisión domiciliaria, según oficio EPMSCNEI-139 AJUR 6722 del 30 de diciembre de 2022, del EPMSC Neiva, en el que dejó a disposición al penado, una vez fue liberado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva en la causa 20180001700.

“Luego se encuentra requerido para el cumplimiento de la pena” (sic). Aseguró que “frente a la situación jurídica establecida en cada una de las causas, se tiene que, de acumularse una en la cual tenga medida privativa de la libertad en intramuros con otra en la que se reconoció la prisión domiciliaria, se haría más oneroso o desfavorable al interés del sentenciado”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN. Radicado: 41001 60 00 000 2019 00077 01 Sentenciado: Ernesto Sánchez Polo. Delito: Concierto para delinquir y otros. 3 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal El sentenciado aludió a la normatividad que regula la acumulación jurídica de penas y trajo a colación extensas citas jurisprudenciales acerca de la misma.

Dentro de los fundamentos de derecho señaló que la interpretación que hace el Juzgado es restrictiva de la libertad al “considerar que el articulo 470 contiene una causal objetiva de excepción a la acumulación punitiva, consistente en que las penas no se hayan ejecutado”. Argumentó que la Corte ha reconocido que la acumulación jurídica es un derecho de los condenados y “por lo tanto la ejecución previa de las mismas no pueden ser un obstáculo para la situación del detenido.

Lo contrario da cabida a que proceda la suma aritmética de condenas que aparece proscrito en nuestro ordenamiento penal” y acto seguido acudió a decisiones de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia. Por último, se refirió de igual modo a la unidad procesal y a la posibilidad de la acumulación de las penas por conexidad.

Con base en lo anterior pidió se conceda la acumulación demandada. CONSIDERACIONES DE LA SALA. De entrada, adviértase que según lo establecido por el numeral 6º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 –legislación bajo la que se tramitó la presente actuación-, toda vez que los hechos ocurrieron con posterioridad a su entrada en vigor, la Corporación es competente para conocer de la alzada, en razón a que la decisión atacada fue proferida por un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad perteneciente a este Distrito Judicial y no está circunscrita a temas Radicado: 41001 60 00 000 2019 00077 01 Sentenciado: Ernesto Sánchez Polo.

Delito: Concierto para delinquir y otros. 4 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal relacionados con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. Ahora, uno de los principios que rige la apelación, es que la decisión se ceñirá a lo que es objeto del recurso y se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al motivo de la impugnación. La causa de la negativa del Juez Vigía para acceder a la acumulación de penas, y réplica central de la impugnación, radica en que, pese a encontrar satisfechos los restantes requisitos, los delitos por los que fueron impuestas las sanciones dentro de los radicados 410016000000-20190007700 y 410016000676-20180001700 no son conexos y en una de las condenas se concedió la prisión domiciliaria; siendo así, este Cuerpo Colegiado abordará dos problemas jurídicos, el primero, si es posible la acumulación jurídica de penas de punibles no conexos; y el segundo, si es procedente acumular la pena domiciliaria con la sanción intramuros que pesa en contra de ERNESTO SÁNCHEZ POLO.

Para desarrollar el primer cuestionamiento, dígase de entrada que la acumulación de penas se regula por lo dispuesto en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, que reza: “Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente.

Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad”.

(Negrillas y subrayas para destacar). Radicado: 41001 60 00 000 2019 00077 01 Sentenciado: Ernesto Sánchez Polo. Delito: Concierto para delinquir y otros. 5 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Como bien lo indicara la primera instancia, la Corte Constitucional en sentencia C-1086 de 2008 se pronunció sobre los presupuestos para la procedencia de la figura en cita del siguiente modo: “De acuerdo con el diseño establecido por el legislador en relación con esta institución, se pueden extraer las siguientes reglas: (i) En primer lugar, la garantía que comporta la institución de la acumulación jurídica de penas radica en que extiende a los eventos de pluralidad de sentencias condenatorias proferidas en contra de una misma persona, los criterios de dosificación punitiva previstos por el legislador para el fenómeno del concurso de delitos1, a los cuales se hizo referencia en supra 4.2.1.

(ii) Por decisión del legislador la acumulación jurídica de penas se aplica a los delitos conexos (bajo cuya órbita caen los fenómenos concursales), y también a aquellos eventos en que se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos, sin atención al criterio de la conexidad, con las limitaciones que impone el inciso segundo de la disposición. (iii) El inciso segundo contempla los supuestos de improcedencia de la acumulación jurídica de penas, que se contrae a los siguientes eventos: 1.

Cuando los delitos fueren cometidos con posterioridad al momento en que se profirió sentencia de primera o de única instancia en cualquiera de los procesos que se pretenden acumular. 2. Cuando la acumulación se pretenda sobre penas ya ejecutadas, y 3. Cuando la condena que se pretende acumular se hubiere impuesto por delitos cometidos durante el tiempo de privación de la libertad del penado.

Una visión sistemática de la institución permite entonces concluir que el legislador concibió la figura de la acumulación jurídica de penas bajo los siguientes criterios fundamentales: (i) Con un criterio de garantía y limitación de la punibilidad en eventos de pluralidad de condenas; (ii) bajo el criterio de la 1 Sobre la técnica que debe guiar el proceso de dosificación punitiva, en virtud de la acumulación jurídica de penas dijo la Corte Suprema de Justicia: “A eventos como la acumulación jurídica de penas, según el texto normativo citado, han de integrarse las reglas que regulan la dosificación de la pena en el caso de concurso de conductas punibles, sin que ello, por supuesto, suponga una nueva graduación de la pena - tal y como si ella nunca se hubiese fijado -, pues su correcto entendimiento alude a que la tasación de la pena se hará sobre las penas concretamente determinadas, tal y como la Sala lo ha dicho, entre otras dentro de las causas que ahora se tratan en los siguientes términos”.

(Corte Suprema de Justicia. Proceso 18.911, Auto de única instancia, 18 de febrero de 2005). Radicado: 41001 60 00 000 2019 00077 01 Sentenciado: Ernesto Sánchez Polo. Delito: Concierto para delinquir y otros. 6 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal conexidad, que incorpora el derecho a la unidad del proceso, de donde se deriva que en tales eventos procede la acumulación jurídica de penas en cualquier tiempo, por tratarse de procesos que debieron ser juzgados conjuntamente;

(iii) bajo el criterio de la prevención en virtud del cual se excluyen del beneficio de la acumulación jurídica de penas aquellos eventos en que el condenado continúa delinquiendo, es decir, cuando incurre en conductas delictivas luego de proferida la primera sentencia o hallándose en prisión”. Por consiguiente, de la lectura de la norma (artículo 460 del C.P.P.) y de la jurisprudencia constitucional reseñada, se extrae que, contrario a lo argumentado por el Juez Vigía, es dable aplicar el instituto jurídico de marras en los casos de sanciones impuestas por delitos no conexos o, en otras palabras, la acumulación de penas es procedente no solo en los casos de delitos conexos sino también “en los eventos de pluralidad de sentencias condenatorias proferidas en contra de una misma persona”.

En consecuencia, respóndase al primigenio problema jurídico planteado que no es acertado negar la solicitud elevada por el sentenciado ERNESTO SÁNCHEZ POLO con base en que los delitos no son conexos. En torno al segundo interrogante, esto es, si es viable acumular una condena en la que fue concedida prisión domiciliaria a otra impuesta intramuros, recuérdese que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha decantado las exigencias para que proceda la acumulación en los siguientes términos: “a) Que contra una misma persona se hayan proferido sentencias condenatorias en diferentes procesos y las mismas estén ejecutoriadas. b) Que las penas a acumular sean de igual naturaleza. c) Que los delitos no se hayan cometido con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos. d) Que las penas no hayan sido impuestas por razón de delitos cometidos por la Radicado: 41001 60 00 000 2019 00077 01 Sentenciado: Ernesto Sánchez Polo.

Delito: Concierto para delinquir y otros. 7 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal persona cuando se encontraba privada de la libertad. e) Que las penas no estén ejecutadas y no se encuentren suspendidas”2. Aunque el Juez vigía indicó correctamente que la prisión domiciliaria y la intramural son de la misma naturaleza, finalmente, estimó: “En cuanto a la ejecución de la pena, ERNESTO SÁNCHEZ POLO cumple condena en intramuros desde el 28DIC2021 en la causa 410016000000-2019 00077 00; en tanto que en la causa 410016000676-2018 00017 00 le fue reconocida la prisión domiciliaria, según oficio EPMSCNEI-139 AJUR 6722 del 30DIC2022, del EPMSC Neiva, en el que dejó a disposición al penado, una vez fue liberado por el J3EPMS de Neiva en la causa 2018 00017 00 (doc. 0001).

Luego se encuentra requerido para el cumplimiento de la pena. Consecuentemente, no se satisface este presupuesto”. Entiende la Sala que el Juzgado consideró que la pena domiciliaria estaba suspendida; sin embargo, esa conclusión es errada por cuanto la concesión del citado beneficio no suspende el cumplimiento de la sanción, solo modifica el lugar de reclusión, aun cuando se haya dejado a ERNESTO SÁNCHEZ POLO a disposición para el cumplimiento de la pena intramuros, como aquí aconteció, según se extrae de la actuación. Lo contrario ocurriría, por ejemplo, en el evento de que se le hubiera otorgado la libertad condicional, caso en el cual sin duda la pena quedaba suspendida.

Por manera que, si ninguna de las penas cuya acumulación se peticiona ha sido suspendida y si las dos son de la misma naturaleza, tampoco es dable negar bajo este argumento la acumulación jurídica de las penas. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto AP2284-2014, radicación 43474. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.

Radicado: 41001 60 00 000 2019 00077 01 Sentenciado: Ernesto Sánchez Polo. Delito: Concierto para delinquir y otros. 8 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Encuentra la Sala entonces, que las actuaciones objeto de verificación corresponden a los radicados 410016000000-20190007700 y 410016000676-20180001700, adelantados en los Juzgados Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva y Primero Penal del Circuito de Garzón, respectivamente, por hechos acaecidos el 10 de marzo de 2016 y el 24 de febrero de 2018, cuyos fallos quedaron ejecutoriados los días 29 de noviembre de 2019 y 9 de noviembre de 2018, respectivamente; por consiguiente, tal como lo reconoce el Juez Ejecutor, las penas no son consecuencia de delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia, ni son penas ya ejecutadas, ni impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que el penado estuvo privado de la libertad.

Y si aunado a ello, se itera, son sanciones de la misma naturaleza y no están suspendidas, significa lo anterior que en el sub examine se reúnen los requisitos para acceder a la acumulación jurídica de las penas; por tanto, deviene viable su aplicación. En tal sentido, procederá la Sala a revocar lo resuelto por el A Quo, para en su lugar, en garantía de la segunda instancia, ordenarle realizar la acumulación impetrada, advirtiéndose al sentenciado que el análisis ha de abarcar lo concerniente a la concesión de los subrogados, ya que su situación jurídica debe quedar definida en virtud de la acumulación de las dos penas, una intramural y la otra domiciliaria.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, en uso de sus facultades legales, Radicado: 41001 60 00 000 2019 00077 01 Sentenciado: Ernesto Sánchez Polo. Delito: Concierto para delinquir y otros. 9 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el Auto Interlocutorio 2050 del 13 de octubre de 2022, por el cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, no acumuló las penas impuestas a ERNESTO SÁNCHEZ POLO.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Juez Vigía realizar la acumulación impetrada, conforme lo indicado en la parte motiva.

TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Devuélvase al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Decisión adoptada de forma virtual) INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada Radicado: 41001 60 00 000 2019 00077 01 Sentenciado: Ernesto Sánchez Polo. Delito: Concierto para delinquir y otros. 10 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria