TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, Dos (02) de Mayo de dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta n.°0516 I.- ASUNTO Resolver la tutela propuesta por Leidy Marcela López Ortiz, que incoa como apoderada del señor Héctor Reinaldo Rodríguez Triana contra el Juzgado Tercero (3°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pitalito, por vulnerarle su derecho fundamental a la Libertad.
II.- HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor Héctor Reinaldo Rodríguez Triana fue condenado el 02 de agosto de 2019 por el Juzgado Primero del Circuito de Florencia, por el punible de homicidio simple, a la pena de 84 meses de prisión, que purga en su domicilio. El 12 de febrero de 2020, con oficio No. 768 autorizó cambiar de domicilio a la vereda Betania – Tabacal del municipio de Pitalito.
Ahora, el Juzgado Tercero (3°) de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento asumió la vigilancia de la ejecución de la pena y reconoció redimirle pena el 07 de abril de 2022, por 654 horas (1 mes y 11 días). Rad: 41001-22-04-000-2023-00111-00 Accionante: Héctor Reinado Rodríguez Triana Accionado: Juzgado Tercero (3°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pitalito SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Destacó el demandante que en tres oportunidades1 solicitó por el correo institucional del Juzgado penitenciario “(..) conced[erle] a mi patrocinado RODRÍGUEZ TRIANA, el Subrogado Penal de la Condena de Ejecución Condicional de la Pena o Libertad Condicional”, sin recibir respuesta.
III.- TRÁMITE IMPARTIDO El pasado 20 de abril corrió traslado de la demanda a los accionados para que se pronuncien sobre los hechos y pretensiones del quejoso. IV.- RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad destaca que avocó conocimiento de la ejecución de la aludida pena el primero de diciembre de 2020.
Confirma que la apoderada del quejoso el pasado 30 de enero allegó una solicitud; sin embargo, niega que aportara la documentación exigida para realizar el estudio de los subrogados penales reclamados. Asevera que el primero de febrero de esta anualidad requirió al INPEC Pitalito para que allegara aquella documentación2 y así resolver de fondo la petición, sin que a la fecha el establecimiento penitenciario responda.
El Centro Penitenciario y Carcelario de Pitalito ninguna explicación o manifestación hizo sobre los hechos y pretensiones del demandante, pese a que le fue notificado en debida forma la presente acción constitucional. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Dígase que en virtud de la competencia asignada por los artículos 86 Constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como lo dispuesto por el Decreto 333 del 6 de abril 1 26 de enero de 2023 (11:26 pm) – 27 de enero de 2023 (06:10 pm) y 31 de enero de 2023 (03:01 pm) 2 Expediente Digital Juzgado Ejecución de Penas – “0034Constancairemiteabstienetramitelibertad.pdf” Rad: 41001-22-04-000-2023-00111-00 Accionante: Héctor Reinado Rodríguez Triana Accionado: Juzgado Tercero (3°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pitalito SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL de 2021 – artículo 1°3, que establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, la Corporación es competente para conocer de este asunto, por tratarse del superior funcional de la autoridad judicial accionada.
Destáquese que, conforme a la situación planteada, el problema jurídico a resolver gira en torno a determinar si existe vulneración de derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, ante las negativa del Centro Carcelario y Penitenciario de Pitalito de enviar la documentación requerida para el análisis de la libertad condicional solicitada por el accionante.
La Corte Constitucional explica que4 “ La protección del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia tiene dos dimensiones: (i) la posibilidad de acudir ante un juez o tribunal a presentar las pretensiones para la protección de sus derechos o intereses y (ii) que dicho acceso a la justicia sea efectivo, al obtener la resolución de fondo de las pretensiones presentadas y que la misma se pueda hacer efectiva a través de su correcta ejecución. En esa medida, es importante tener en cuenta que el derecho de acceso a la justicia no se verifica únicamente con el hecho de acudir ante los jueces competentes, sino que implica que la persona que acude obtenga una solución de fondo pronta, cumplida y eficaz.
Por ello, cuando quien concurre a la jurisdicción no obtiene respuesta de fondo en un término razonable, por razones imputables al aparato judicial, se puede concluir que existe vulneración del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia.” (Subrayado y Negrilla fuera del texto utilizado por la Sala para enfatizar). En el presente caso se dice que, Héctor Reinaldo Rodríguez Triana presentó varias solicitudes de libertad condicional sin que le contestaran hasta la fecha.
En respuesta del 27 de abril hogaño, el Juzgado penitenciario aceptó que existe la mentada solicitud que llegó sin anexar las pruebas correspondientes y ello los obligó a esperar el reporte de la documentación correspondiente para estos trámites. Por ello, de oficio requirió 3 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela” 4 Corte Constitucional.
Sentencia T-608/19. Rad: 41001-22-04-000-2023-00111-00 Accionante: Héctor Reinado Rodríguez Triana Accionado: Juzgado Tercero (3°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pitalito SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL al INPEC Pitalito para cumplir aquel cometido y, además, ordenó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas remitir copia de tal comunicación a la letrada.5 Resulta indispensable destacar que, ante los requerimientos del togado, aquel Centro Carcelario y Penitenciario de Pitalito nunca respondió. Esa omisión corrobora que existe una vulneración de derechos fundamentales, que en concreto afecta la garantía de acceso a la administración de justicia del quejoso.
Emerge claro que, en el presente caso, la omisión injustificada cobra mayor relevancia dado que el escrito de tutela refiere que pretende obtener la libertad condicional del penado. A su vez, es inconcuso que hasta el momento transcurrieron más de tres meses sin lograr respuesta del centro de reclusión. Así, como es evidente la vulneración la garantía fundamental atrás reseñada, la intervención del Juez constitucional se hace necesaria para amparar el Derecho al acceso a la administración de justicia del accionante, como a continuación se procederá a declarar.
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1º: TUTELAR, el derecho fundamental del señor Héctor Reinaldo Rodríguez Triana de Acceso a la Administración de Justicia, quebrantado por el Centro Penitenciario y Carcelario de Pitalito. 2°. – ORDENAR, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, el Centro 5 Expediente Digital Juzgado Ejecución de Penas - “0032AutoAbstieneLcSinDocumentosHectorReinaldoRodriguezTriana.pdf” Rad: 41001-22-04-000-2023-00111-00 Accionante: Héctor Reinado Rodríguez Triana Accionado: Juzgado Tercero (3°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pitalito SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Carcelario y Penitenciario de Pitalito remita la documentación requerida por el Juzgado Tercero (3°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva para que pueda pronunciarse sobre los subrogados que depreca el accionante. 3°. - La presente decisión puede ser impugnada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991-. 4°. - En el evento de no ser impugnada esta providencia, remítase la actuación ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada CAMILO VILLAREAL HERRERA Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria