TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Neiva, veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicado: 41551 31 04 002 2023 00017 01 Aprobado Acta No. 510. I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Yina Fernanda Sánchez Murcia, contra el fallo de tutela proferido el 17 de marzo de 2023, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES. Manifestó la accionante que fue víctima de desplazamiento forzado y amenazas, encontrándose incluida en el Registro Único de Víctimas – RUV –. Señaló que, el 5 de julio de 2021, informó a la UARIV sobre la enfermedad catastrófica que padece, con el fin de obtener la entrega de la indemnización administrativa por priorización. Agregó que desconoce la respuesta.
Accionante: Yina Fernanda Sánchez Murcia. Contra: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV. Radicado: 41551 31 04 002 2023 00017 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal En conclusión, pidió amparar sus derechos fundamentales y ordenar a la entidad accionada que de manera inmediata le entregue el beneficio indemnizatorio, porque, en su criterio, cumple con un criterio de priorización. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES. La acción fue admitida el 3 de marzo de 2023, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito, contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV -, habiéndole corrido traslado por el término de dos (2) días para pronunciarse sobre los hechos y aportar las pruebas pertinentes.
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV confirmó que Yina Fernanda Sánchez Murcia y su núcleo familiar está incluida en el registro único de víctimas – RUV - por desplazamiento forzado, siéndoles reconocido el derecho a recibir la indemnización administrativa mediante Resolución No. 04102019-1198017 del 23 de abril de 2021.
Refirió que, con respuesta bajo radicado 2023-0331211-1 del 4 de marzo de 2023, informó a Yina Fernanda Sánchez Murcia lo siguiente: “…..En virtud de lo antes descrito, no es procedente acceder a su solicitud de realizar el pago de la indemnización administrativa, de fijar una fecha exacta del pago de la indemnización administrativa y de entregar la carta de pago o “carta cheque”, por cuanto no ha acreditado ningún criterio de priorización, el pago de la indemnización administrativa se encuentra supeditado a la aplicación del Método Técnico de Priorización que se llevó a cabo el 31 de julio de 2022, la Accionante: Yina Fernanda Sánchez Murcia. Contra: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV.
Radicado: 41551 31 04 002 2023 00017 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Unidad para las víctimas se encuentra realizando las validaciones correspondientes para entregar el resultado…..” En suma, solicitó negar las pretensiones incoadas por la actora.
IV. FALLO IMPUGNADO. El Juez A quo negó por improcedente el amparo pretendido por Yina Fernanda Sánchez Murcia, al considerar que con la respuesta que dio la entidad directamente accionada se encuentra ajustado el fenómeno jurídico de hecho superado. V.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN. Yina Fernanda Sánchez Murcia insistió en lo planteado en el escrito de tutela, agregando que presenta una displacía fibrosa, enfermedad que conoce la entidad directamente accionada, por lo que considera tener priorización para la entrega del beneficio. Por consiguiente, deprecó revocar la decisión de primer grado y ordenar que la UARIV le informe la fecha cierta de entrega de la indemnización administrativa.
VI. CONSIDERACIONES. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por Yina Fernanda Sánchez Murcia, contra el fallo de tutela proferido el 17 de marzo de 2023, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito Huila.
Accionante: Yina Fernanda Sánchez Murcia. Contra: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV. Radicado: 41551 31 04 002 2023 00017 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal La tutela se creó para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, motivo por el cual debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional y no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria. Ahora bien, observa la Sala que en el asunto objeto de análisis, la accionante invoca la solicitud de amparo con el objetivo de que se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV – dé respuesta de fondo a su solicitud de entrega del beneficio económico de la indemnización administrativa por contar, en su opinión, con un criterio de priorización. Del trámite surtido en primera instancia, se encuentra acreditado que la señora Yina Fernanda Sánchez Murcia está inscrita en el Registro Único de Víctimas - RUV -, por el hecho victimizante antes referido, pues así lo confirmó incluso la entidad accionada al contestar la tutela.
Se tiene igualmente demostrado que a través de Resolución No. 04102019-1198017 del 23 de abril de 2021, la UARIV reconoció a la actora y su núcleo familiar el derecho a recibir la medida indemnizatoria pretendida, disponiendo igualmente aplicarle el método técnico de priorización para determinar el orden de su pago, en razón a que no acreditó situación de urgencia manifiesta o Accionante: Yina Fernanda Sánchez Murcia. Contra: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV.
Radicado: 41551 31 04 002 2023 00017 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal extrema vulnerabilidad1, conforme a los criterios de priorización establecidos en el artículo 4º de la Resolución 01049 de 2019. Por último, mediante oficio del 04 de marzo de 20232, la entidad le comunicó que no era procedente aún materializar el pago de la referida indemnización ni establecerle un turno por cuanto no acreditó los criterios de priorización establecidos en el artículo 4º de la Resolución 01049 de 2019; sin embargo, le indicó que se encontraba validando la información del Método Técnico de Priorización aplicado a Sánchez Murcia el 31 de julio de 2022, para establecer y entregar el resultado.
Frente a lo antes dicho, destaca esta Corporación que la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, expedida por la Dirección General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por medio de la cual se adopta el procedimiento para reconocer y entregar la indemnización por vía administrativa de manera prioritaria a las víctimas del conflicto armado, prevé en su artículo 4º los eventos específicos en que se configuran las situaciones de urgencia manifiesta o vulnerabilidad extrema, articulado que reza: “…se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: A. Edad.
Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. (…) B. Enfermedad. Tener enfermedad (es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas 1 “…se logró constatar que los destinatarios de la indemnización administrativa no acreditaron alguna situación de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, que demuestren que se encuentran en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para la priorización de la entrega de la medida, es decir que, no se acreditó que contaran con una discapacidad para el desempeño o una enfermedad catastrófica o de alto costo, como tampoco se logró identificar que tuviesen más de 74 años…” (Negrillas fuera de texto). 2 Expediente electrónico.
Subcarpeta de primera instancia, archivo pdf 06, folios 7 y 8. Accionante: Yina Fernanda Sánchez Murcia. Contra: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV. Radicado: 41551 31 04 002 2023 00017 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.
C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.” En tal sentido y conforme a la documental aportada a la actuación, se advierte que la señora Yina Fernanda Sánchez Murcia no cumple ninguno de los referidos criterios de priorización. Al respecto, se resalta que la accionante i) tiene 34 años de edad; ii) si bien presenta una afección, esta no tiene la connotación para ser catalogada como un diagnóstico de alguna patología huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo; iii) tampoco acreditó padecer de alguna discapacidad.
Bajo esa línea, de los planteamientos de la demandante sobre sus condiciones de salud, resáltese que se encuentra afiliada al régimen subsidiado por intermedio de la EPS Sanitas; en otras palabras, tiene garantizados los servicios médicos que requiere, lo que de suyo torna nugatoria la declaración de una afectación del derecho fundamental a la salud, único escenario en el que devendría procedente el amparo.
Por demás, de acuerdo con la normatividad reseñada, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV es la entidad competente para establecer la priorización del pago de las indemnizaciones administrativas a las víctimas inscritas en el RUV, por lo que mal haría el juez de tutela en intervenir sin que previamente se haya surtido el trámite pertinente para tal fin, salvo que vislumbre trasgresión a garantías constitucionales, lo cual por lo ya dicho, no ocurre en el sub júdice.
Accionante: Yina Fernanda Sánchez Murcia. Contra: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV. Radicado: 41551 31 04 002 2023 00017 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Así las cosas, como la accionante no demostró cumplir con alguno de los criterios de priorización establecidos en la reglamentación interna de la UARIV, no puede predicarse la vulneración de sus derechos fundamentales por no habérsele indicado una fecha probable de entrega de la indemnización administrativa, itérese que dicha actuación está enmarcada en el cumplimento de unos requisitos legales que, en el caso de marras, Sánchez Murcia no cumplió, de ahí que un eventual amparo constitucional sin el lleno de los presupuestos necesarios para la materialización de la entrega que reclama la demandante, vulneraría los derechos constitucionales de aquellas personas que sí los ostentan, más aún cuando el procedimiento está previsto para todas las víctimas del conflicto armado y la actora por ahora no lo ha superado.
No sobra recordar que el inciso 4º del artículo 86 de nuestra Constitución Política establece que la tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Igualmente, el canon 6º del Decreto 2591 de 1991 –a través del cual se reglamenta la acción de tutela- consagra: “La acción de tutela no procederá: 1º) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. (Negrillas fuera de texto). En relación con lo anterior, destaca la Colegiatura que la tutelante no dio a conocer hecho alguno del que pueda deducirse la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la Accionante: Yina Fernanda Sánchez Murcia. Contra: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV.
Radicado: 41551 31 04 002 2023 00017 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal intervención del juez de tutela para cuestionar lo decidido por la demandada. De otro lado, luego de un análisis pormenorizado del plenario constitucional y en especial de la contestación que dio la entidad accionada, esto es, la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Victimas, a la accionante Sánchez Murcia, la Sala no pierde de vista que es a todas luces evidente que a la actora sí se le está trasgrediendo el derecho fundamental de petición y debido proceso.
Obsérvese que la propia entidad reconoció que el método técnico de priorización para definir la entrega de la indemnización administrativa se efectuó el 31 de julio de 2022, es decir, hace más de 9 meses, y desde aquel momento ha expedido una comunicación a la afectada en la que le informó que se encuentra consolidando los puntajes del multicitado procedimiento que le fue practicado con el fin de comunicarle el resultado final.
Para la Colegiatura, el tiempo transcurrido supera el que prevé la norma y la jurisprudencia para atender el derecho de petición, sin resultar menos importante que dicha omisión es sinónimo de arbitrariedad, dado que restringe la publicidad de sus actos y deja al ciudadano con la sensación de indefensión y en una espera indefinida en el tiempo, lo conlleva necesariamente a colegir que en el caso de marras, se desconoce cuándo se daría inicio el trámite administrativo siguiente para la resolución de fondo de lo que reclama la actora con la acción de amparo, esto es, la entrega definitiva de la indemnización administrativa que le fue reconocida.
En virtud de lo anterior, la Sala procederá a revocar el fallo impugnado proferido por el Juez Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito, para en su lugar amparar el Accionante: Yina Fernanda Sánchez Murcia. Contra: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV. Radicado: 41551 31 04 002 2023 00017 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal derecho fundamental de petición y debido proceso de Sánchez Murcia. Corolario, se ordenará a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas –UARIV- que, de no haberlo hecho, dentro de un término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a informarle a la accionante Yina Fernanda Sánchez Murcia los resultados del método técnico de priorización, cuyo consolidado es necesario para una eventual entrega de la indemnización administrativa a la accionante, procedimiento que le fue realizado el 31 de julio de 2022, es decir, se itera, hace más de nueve (9) meses y del que se desconoce su resultado.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela de primera instancia proferido el 17 de marzo de 2023, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito, para en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petición y debido proceso a Yina Fernanda Sánchez Murcia, de acuerdo con los argumentos expuestos en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas –UARIV- que, de no haberlo hecho, dentro de un término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a informarle a la accionante Accionante: Yina Fernanda Sánchez Murcia. Contra: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV.
Radicado: 41551 31 04 002 2023 00017 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Yina Fernanda Sánchez Murcia los resultados del método técnico de priorización, conforme lo indicado en la parte motiva.
TERCERO: Notificar la presente decisión por el medio más expedito.
CUARTO: Disponer la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Decisión adoptada de forma virtual)3 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado 3 Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020. “Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.
Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo” Accionante: Yina Fernanda Sánchez Murcia. Contra: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV. Radicado: 41551 31 04 002 2023 00017 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria