Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41551310400120230001801

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ingrid Karola Palacios Ortega

Fecha: 2023-04-28

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. María Elsy Cruz Núñez. \ ACCIONADO: Suj. Nueva EPS y Otros.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Neiva, veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicado: 41551 31 04 001 2023 00018 01 Aprobado Acta No. 509. I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionada Nueva E.P.S, contra el fallo de tutela proferido el 13 de marzo de 2023, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito.

II. DEMANDA. María Elsy Cruz Núñez refirió que padece de mastalgia izquierda secundaria y cáncer infiltrante de tipo no especial, grado 2, en la mama izquierda. Agregó que 7 de enero del año en curso, su médico tratante, dispuso: i) consulta por primera vez con especialista en cirugía de mama y tumores de tejidos; ii) consulta por primera vez con especialista en oncología, ambas de carácter prioritario, y iii) gammagrafía ósea corporal total o segmentaria.

Accionante: María Elsy Cruz Núñez. Contra: Nueva EPS y Otros. Radicado: 41551 31 04 001 2023 00018 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Adujo que los días 18 de enero y 26 de enero hogaño, la NUEVA EPS autorizó la gammagrafía ósea corporal total o segmentaria, en el Centro de Medicina Nuclear del Tolima L.T.D.A y la consulta por especialista de cirugía de mama y tumores de tejidos blandos, en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, respectivamente.

Adicionó que para acudir a los precitados centros médicos debió estar acompañada de otra persona. Indicó que el 14 de febrero de la anualidad, la empresa prestadora de salud le autorizó control por especialidad cirugía de mama y tumores de tejidos blandos, determinándose en esa cita médica “escición de ganglio linfático axilar vía abierta, recesión de cuadrante de mama y reconstrucción de mama unilateral con colgajo”.

Añadió que también le fue ordenada interconsulta por especialista en anestesiología. Refirió que no tiene recursos económicos para costear los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para ella y su acompañante, pues, aseguró, dada la complejidad de todo el tratamiento siempre debe ir acompañada, por lo que consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados; en consecuencia, solicitó ordenar a la Nueva EPS i) pagar los transportes, alimentación y alojamiento suyo y de su acudiente cuando deba desplazarse a la ciudad en la que reciba la atención médica; ii) garantizarle tratamiento integral oportuno y de calidad.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES. La acción fue admitida del 27 de febrero de 2023, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito, contra la Nueva EPS, además, vinculó al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, al Hospital San Antonio de Pitalito y al Centro de Medicina Nuclear del Tolima L.T.D.A., Accionante: María Elsy Cruz Núñez.

Contra: Nueva EPS y Otros. Radicado: 41551 31 04 001 2023 00018 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal habiéndoles corrido traslado por el término de un (1) día para que se pronunciaran y allegaran las pruebas que consideraran pertinentes.

IV. FALLO IMPUGNADO. La A quo amparó los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de la señora María Elsy Cruz Núñez y ordenó a la Nueva EPS i) cancelar los gastos de transporte, alimentación y alojamiento, debidamente soportados, en los que incurrió María Elsy Cruz Núñez y los que en adelante necesite para asistir a centros médicos localizados por fuera del Municipio de Pitalito y ii) garantice el tratamiento integral.

Explicó la primera instancia que teniendo en cuenta las disposiciones normativas, jurisprudenciales y las circunstancias fácticas del caso en concreto (diagnósticos – órdenes médicas y constancias adjuntas a la solicitud de amparo), María Elsy Cruz Núñez demostró la necesidad indispensable de obtener los servicios formulados por el galeno tratante; por ende, impartió la reseñada disposición constitucional.

V.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN. El apoderado judicial de la Nueva EPS, con relación al transporte con cargo a la UPC, afirmó que direccionó tal pedimento al área técnica respectiva para que revisara el caso de la paciente, gestionara lo pertinente e informara los resultados obtenidos. Precisó que no tiene solicitud de cobro del servicio de transporte.

Manifestó que del escrito y anexos de tutela no se encuentra siquiera sumariamente acreditado que la accionante deba asistir a las citas Accionante: María Elsy Cruz Núñez. Contra: Nueva EPS y Otros. Radicado: 41551 31 04 001 2023 00018 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal programadas en compañía de otra persona y menos que el núcleo familiar no se encuentre en condiciones de sufragar los gastos.

Sostuvo que la entidad ha brindado a la usuaria todas las atenciones de salud requeridas, siendo responsabilidad directa de sus familiares proporcionarle el traslado a sus citas médicas conforme al principio de solidaridad e invocó el principio de corresponsabilidad que llama al uso racional de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Sobre el hospedaje, alimentación y los viáticos, señaló que la paciente no tiene prescripción médica para lo solicitado, razón por la que aseguró era inviable amparar lo demandado y, por el contrario, debió el Juez de tutela ordenar una valoración del médico tratante previo a otorgar la referida pretensión. Del tratamiento integral concedido replicó que el Juez tuteló hechos futuros e inciertos, exámenes que no han sido requeridos, tratamientos y medicamentos que no han sido ordenados por el médico tratante.

En consecuencia, demandó: i) no conceder, por improcedente, los servicios de transporte, alojamiento y alimentación y el tratamiento integral; y ii) ordenar el rembolso de los gastos en que incurra esa EPS. VI. CONSIDERACIONES. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la accionada Nueva EPS, contra el fallo de tutela Accionante: María Elsy Cruz Núñez.

Contra: Nueva EPS y Otros. Radicado: 41551 31 04 001 2023 00018 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal proferido el 13 de marzo de 2023, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito. La tutela se creó para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, motivo por el cual debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional y no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria. El inconformismo de la accionada Nueva EPS se circunscribe a que en su criterio no hay lugar a ordenar en favor de la accionante y de su acompañante, la cobertura de transporte, alojamiento y alimentación y el tratamiento integral, en razón a que ello excede lo previsto en el Plan Obligatorio de Salud.

Al respecto, el Órgano Colegiado encuentra acreditado que la señora María Elsy Cruz Núñe está afiliada en el sistema general de salud a través de la Nueva EPS del régimen contributivo y presenta diagnóstico de “tumor maligno de la mama, parte no especificada”, situación que no es discutida por la impugnante, la empresa prestadora de salud NUEVA EPS, pues así lo reconoció a lo largo del trámite constitucional.

Resulta entonces importante destacar que, frente a las personas que padecen cáncer, el legislador expidió la Ley 1384 de 2010, mediante la cual reconoció dicha patología como una enfermedad de interés en salud pública y prioridad nacional y estableció acciones para su manejo integral, con el fin de que el Estado y los actores que intervienen en Accionante: María Elsy Cruz Núñez.

Contra: Nueva EPS y Otros. Radicado: 41551 31 04 001 2023 00018 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal el Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS – garanticen de manera efectiva a quienes la padecen, la prestación de “todos los servicios que se requieran para su prevención, detección temprana, tratamiento integral, rehabilitación y cuidado paliativo”1.

Con posterioridad, en el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, se estableció la necesidad de garantizar el tratamiento integral a quienes, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, les hubiese sido negado el acceso efectivo al servicio de salud, lo que incluye todos los servicios de salud que requieran para la recuperación e integración social, sin mediar obstáculo alguno así se encuentren o no en el POS y sin lugar al fraccionamiento, esto es, que la prestación debe ser de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad.

Para desatar la alzada, la Corte Constitucional también ha sido enfática en señalar que el derecho a la salud no solo se garantiza con la prestación del servicio de manera oportuna, eficaz y con calidad, sino que también ha sido clara en indicar que las entidades que tienen a su cargo la prestación de tal servicio, deben velar por su continuidad y por ningún motivo pueden interrumpir o abstenerse de continuar los tratamientos y/o procedimientos médicos que ya han sido iniciados2.

“4.1. La satisfacción del derecho a la salud requiere que el Estado disponga medidas que ofrezcan un servicio de atención ajustado a criterios de “universalidad, eficiencia y solidaridad”.[26] Ello implica estructurar una logística que garantice la continuidad en el ejercicio de esta función y evite que este bien constitucional se vea “quebrantado por la interrupción o intermitencia que genere o aumente el riesgo contra la calidad de vida”.[27] Así, se garantiza que una vez la persona ha iniciado un tratamiento médico con una entidad prestadora de servicios de salud, no es posible que éste “sea interrumpido, súbitamente, antes de la recuperación o estabilización del paciente”.[28] Esto también tiene otra finalidad: la de ofrecer protección respecto a “las condiciones de calidad en las que se accedía al mismo…” 1 Artículo 1. 2Sentencia T-417 de 2017 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

Accionante: María Elsy Cruz Núñez. Contra: Nueva EPS y Otros. Radicado: 41551 31 04 001 2023 00018 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Como en el asunto de marras la Nueva EPS fundamentó sus argumentos de impugnación en la decisión del A quo de ordenar a favor de la paciente María Elsy Cruz Núñez y un acompañante el subsidio de transporte, alojamiento y alimentación para que cumpla con el tratamiento de su patología en la ciudad que sea atendida, la Sala encuentra oportuno remitirse a los lineamientos recientes de la Corte Constitucional que, frente al suministro de dichos servicios y/o insumos, ha expresado lo siguiente3: “Gastos de transporte y viáticos para el paciente y su acompañante.

Reiteración de jurisprudencia 15. Ahora bien, en estas providencias se advierte que esta Corporación cuando analiza el reconocimiento de alojamiento y alimentación, toma en cuenta las reglas jurisprudenciales anotadas en el acápite anterior para otorgar el servicio de transporte de los usuarios del SGSSS que requieren trasladarse a una ciudad distinta a la de su residencia para acceder al tratamiento médico prescrito: (i) La falta de recursos económicos por parte del paciente y sus familiares no les permitan asumir los mismos y (ii) de no prestarse tal servicio se genere un obstáculo que ponga en peligro la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente.

Cuando se requieren dichos servicios para un acompañante también se estudia que: (iii) El paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento (iv) requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (vi) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado[54].

En el mismo sentido, esta Corte[55] ha establecido que si “la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento”. Concluyendo 3Sentencia T-266 de 2014 M.P. Alberto Rojas Ríos. Accionante: María Elsy Cruz Núñez. Contra: Nueva EPS y Otros. Radicado: 41551 31 04 001 2023 00018 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal que tanto el transporte como los viáticos serán cubiertos por la prima adicional en áreas donde se reconozca este concepto; sin embargo, en los lugares en los que no se destine dicho rubro se pagarán con la UPC básica.” Por su parte, en un caso similar, el Máximo Tribunal en lo Constitucional a través de sentencia T-259 del 6 de junio 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, señaló los requisitos necesarios para otorgar transporte, alimentación y alojamiento del paciente y acompañante: “4.2.

Alimentación y alojamiento. La Corte Constitucional reconoce que estos elementos, en principio, no constituyen servicios médicos, en concordancia, cuando un usuario es remitido a un lugar distinto al de su residencia para recibir atención médica, los gastos de estadía tienen que ser asumidos por él o por su familia. No obstante, teniendo en consideración que no resulta posible imponer barreras insuperables para asistir a los servicios de salud, excepcionalmente, esta Corporación ha ordenado su financiamiento.

Para ello, se han retomado por analogía las subreglas construidas en relación con el servicio de transporte. Esto es, (i) se debe constatar que ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos; (ii) se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente; y, (iii) puntualmente en las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atención médica en el lugar de remisión exige “más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento”[33]. 4.3.

Transporte, alimentación y alojamiento para un acompañante. En algunas ocasiones el paciente necesita un acompañante para recibir el tratamiento médico. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que las EPS deben costear los gastos de traslado de un acompañante cuando (i) se constate que el usuario es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”;

(ii) requiere de atención “permanente” para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado[34]. 4.4. Falta de capacidad económica. En relación con el requisito consistente en demostrar la carencia de Accionante: María Elsy Cruz Núñez.

Contra: Nueva EPS y Otros. Radicado: 41551 31 04 001 2023 00018 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal recursos económicos para cubrir los gastos de alimentación, alojamiento y transporte para un acompañante debe precisarse que la ausencia de capacidad financiera puede constatarse con los elementos allegados al expediente, cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho…” (Resaltado por la Sala) Descendiendo al asunto concreto, tenemos que en el expediente se encuentra acreditado que María Elsy Cruz Núñez padece de “TUMOR MALIGNO DE LA MAMA, PARTE NO ESPECIFICADA” y que, en razón a ese diagnóstico, se le ha ordenado “GAMMAGRAFÍA ÓSEA CORPORAL TOTAL O SEGMENTARIA” en el Centro de Medicina Nuclear del Tolima L.T.D.A. localizada en la ciudad de Ibagué y “CONSULTA POR ESPECIALISTA DE CIRUGIA DE MAMA Y TUMORES DE TEJIDOS BLANDOS” en el Hospital Universitario de Neiva.

Sobre el particular, María Elsy Cruz Núñez ha manifestado que carece de recursos económicos para costear su transporte, alojamiento y alimentación, circunstancia que precisamente valoró el Juez de primera instancia para conceder el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social de la accionante. Ahora bien, la Sala luego de confrontar las circunstancias o criterios que prevé la jurisprudencia arriba citada con la situación que expone la accionante, concluye que acertada estuvo la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, de proteger las garantías constitucionales de la accionante Cruz Núñez, ante la falta de recursos económicos que alega afrontar para sufragar los pluricitados gastos, aspecto no desvirtuado por la demandada.

Además, con el fin de que dicha situación no se constituya en un obstáculo para que se continúe postergando el tratamiento que sin lugar equívocos debe seguir y de paso se ponga en peligro la integridad física de la paciente. Accionante: María Elsy Cruz Núñez. Contra: Nueva EPS y Otros. Radicado: 41551 31 04 001 2023 00018 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Lo anterior, porque la actora ostenta una enfermedad que está catalogada como catastrófica y que por su naturaleza, la convierte en sujeto de especial protección del Estado.

Retomando, la NUEVA EPS en ningún momento desvirtuó la carencia de recursos económicos que alegó María Elsy Cruz Núñez, pues conforme lo prevé la jurisprudencia, la carga de la prueba en este caso le era exigible a la entidad demandada, pero nada dijo respecto a lo expuesto por la parte actora. De otro lado, la Sala no desconoce que el máximo Tribunal Constitucional ha sido claro en señalar que el alojamiento y la alimentación, en principio, no constituyen servicios médicos y que los mismos deben ser asumidos por el paciente y su familia en virtud del principio de solidaridad; sin embargo, también lo es que esa Corporación ha ordenado excepcionalmente su financiamiento, cuando por ejemplo, “ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos”, circunstancia que precisamente es la que se está teniendo en cuenta en el presente caso, se itera, con el fin de que la misma no se convierta en una barrera u obstáculo que coloque en peligro la vida y salud de la accionante.

Siguiendo con el segundo inconformismo de la parte recurrente, debe resaltar esta Corporación que el tratamiento integral en salud encuentra apoyo en la Ley 1751 de 2015, normatividad que en su artículo 10 establece: “Las personas tienen los siguientes derechos relacionados con la prestación del servicio de salud: a) A acceder a los servicios y tecnologías de salud, que le garanticen una atención integral, oportuna y de alta calidad”.

(Negrillas y subrayado fuera de texto). Accionante: María Elsy Cruz Núñez. Contra: Nueva EPS y Otros. Radicado: 41551 31 04 001 2023 00018 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Frente al tópico, la jurisprudencia constitucional ha establecido lo siguiente4: “…brindar un tratamiento integral a las personas, y en especial a las que son sujetos de especial protección constitucional, no significa –como lo entienden las entidades prestadoras de salud- una protección en abstracto del derecho a la salud, ni tampoco salvaguardar hechos futuros e inciertos, sino que implica básicamente dos cosas: (i) garantizar continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones por cada servicio que sea prescrito, con ocasión de la misma patología.” (Negrillas fuera de texto).

Conforme al precedente jurisprudencial, recuerda la Sala que María Elsy Cruz Núñez sufre “TUMOR MALIGNO DE LA MAMA, PARTE NO ESPECIFICADA”, por lo que indiscutiblemente es sujeto de especial protección constitucional, razón por la cual, el Juez de Tutela está en la obligación de procurar que su decisión final sea eficaz, con el ánimo de garantizar la prestación de los servicios de salud que necesite.

Aunado a lo antes dicho, considera esta Judicatura que, debido a la patología diagnosticada a la paciente – insístase – de carácter ruinosa, lo que de suyo le genera en muchos casos un estado de dependencia al someterse a procedimientos de salud en un lugar diferente a su residencia, indudablemente requiere un tratamiento prolongado que debe ser oportuno y sin interrupción. En este orden de ideas, y de acuerdo con la normatividad y jurisprudencia enunciada en precedencia, considera la Sala que resulta procedente ordenar a la Nueva EPS que le garantice a su afiliada Cruz Núñez el tratamiento integral que haga falta para el manejo de la afección de “TUMOR MALIGNO DE LA MAMA, PARTE NO ESPECIFICADA”, de manera oportuna y constante. 4 Sentencia T-110 del 20 de febrero de 2012.

M. P. María Victoria Calle Correa. Accionante: María Elsy Cruz Núñez. Contra: Nueva EPS y Otros. Radicado: 41551 31 04 001 2023 00018 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal No sobra precisar que el tratamiento integral en salud está dirigido específicamente para la atención de la patología que padece la paciente, pero, además, conforme a las prescripciones que emitan sus galenos tratantes, lo cual desvirtúa que pueda considerarse un amparo incierto.

Con todo, no resulta menos importante reiterar que el Sistema de Salud es quien tiene la competencia para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, tratamiento, insumo o medicamento para promover, proteger o recuperar su salud; en tal sentido, en primera medida, es el médico tratante quien debe prescribirlo, por estar capacitado para decidir con base en criterios médico científicos y por ser quien conoce de primera mano y de manera detallada la condición de salud del paciente, tal cual como aconteció en el caso de marras.

Por último, con relación a la solicitud de recobro incoada por la Nueva EPS, debe advertirse que ello opera por mandato de la ley y conforme a los requisitos allí establecidos, mas no por las decisiones que emita el Juez de Tutela. En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado5: “…Las EPS e IPS deben garantizar el acceso a los servicios y tecnologías requeridos con independencia de sus reglas de financiación; una vez suministrados, están autorizadas a efectuar los cobros y recobros que procedan de acuerdo con la reglamentación vigente.

Esta posibilidad opera, por tanto, en virtud de la reglamentación y está sometida a las condiciones establecidas en ella; no depende de decisiones de jueces de tutela.” (Negrillas y subrayado de la Sala). En consecuencia, deviene desacertada la solicitud de recobro incoada por la EPS; por tanto, no se accederá a la misma. 5 Sentencia T-224 del 03 de julio de 2020.

M. P. Diana Fajardo Rivera. Accionante: María Elsy Cruz Núñez. Contra: Nueva EPS y Otros. Radicado: 41551 31 04 001 2023 00018 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Corolario, esta Colegiatura confirmará el fallo de tutela impugnado, proferido el 13 de marzo de 2023, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito (Huila).

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia proferido el 13 de marzo de 2023, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito, de conformidad con los argumentos expuestos por esta Sala.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión por el medio más expedito.

TERCERO: Disponer la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Decisión adoptada de forma virtual)6 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA 6 Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020. “Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.

Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo” Accionante: María Elsy Cruz Núñez. Contra: Nueva EPS y Otros. Radicado: 41551 31 04 001 2023 00018 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria