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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310900620230000901

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ingrid Karola Palacios Ortega

Fecha: 2023-04-28

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Luz Elena Cabrera Merchán a través de apoderada judicial. \ ACCIONADO: Suj. UGPP entre otros

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Neiva, veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicado: 41 001 31 09 006 2023 00009 01 Aprobado Acta No. 508. I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP –, contra el fallo de tutela proferido el 10 de marzo de 2023, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva.

II. DEMANDA. Los hechos y pretensiones que motivaron la acción de amparo de Luz Elena Cabrera Merchán fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: “….. la accionante, luego de indicar contar que tiene 55 años de edad y está afiliada al régimen subsidiado en salud a través de la Asociación Indígena del Cauca EIC EPSI, afirmó que, a raíz de Accionante: Luz Elena Cabrera Merchán a través de apoderada judicial.

Contra: UGPP entre otros. Radicado: 41001 31 09 006 2023 00009 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Segunda de Decisión Penal su discapacidad por sus múltiples patologías, dependía económicamente de su progenitora Aura Elisa Merchán Cabrera, quien en vida recibía pensión pagada por la UGPP.

Adujo que, el 26 de enero de 2023, radicó petición ante la UGPP solicitando calificación de pérdida de capacidad laboral, no obstante, su pedimento fue negado mediante oficio del 2 de febrero siguiente, por no contar la accionada con equipo interdisciplinario para efectuar la calificación requerida, la cual debía ser realizada en primera oportunidad por la EPS de la usuaria, según el artículo 142 del Decreto 019 de 2012.

Refirió que incluso, mediante Resolución RPD003412 del 14 de febrero de 2023, la UGPP negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la falta de dictamen de calificación de invalidez, aun cuando únicamente requirió la calificación de su pérdida de capacidad ocupacional. Así las cosas, tras destacar que carece de capacidad económica para garantizar su subsistencia, a raíz de su condición de discapacidad, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, y pidió se ordene a la UGPP calificar su pérdida de capacidad laboral, o en su defecto, cancelar a su favor los gastos de dicha valoración, con el fin de solicitar la pensión de sobreviviente.” (sic) III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES. La acción fue admitida el 27 de febrero de 2023 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, contra la Unidad de Gestión Pensional Parafiscales – UGPP –, habiéndole corrido traslado por el término de dos (2) días para que se pronunciara frente a los hechos y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer.

En los mismos términos vinculó a la Asociación Indígena del Cauca AIC – EPS – I, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio del Trabajo. IV. FALLO IMPUGNADO. Accionante: Luz Elena Cabrera Merchán a través de apoderada judicial. Contra: UGPP entre otros. Radicado: 41001 31 09 006 2023 00009 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Segunda de Decisión Penal La Juez A Quo concedió el amparo en sentencia del 10 de marzo de 2023 y dispuso lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad social de la señora LUZ ELENA CABRERA MERCHÁN, según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP –, que en un término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, adelante las gestiones técnicas y administrativas pertinentes, a fin que califique la pérdida de capacidad ocupacional de la señora Luz Elena Cabrera Merchán, según los lineamientos técnicos, legales y reglamentarios pertinentes.” (Sic) Sobre la pretensión axial, acotó la primera instancia que, si bien la Asociación Indígena del Cauca EIC EPSI está encargada de adelantar el examen de pérdida de capacidad laboral pretendido, no es menos cierto que la accionante elevó la petición ante la UGPP porque es la entidad encargada de administrar la pensión reconocida por CAJANAL a su progenitora Aura Elisa Merchán de Cabrera, prestación económica que hoy persigue.

Finalmente, adveró que el imperativo normativo que regula la materia debe ser interpretado en armonía con los principios y garantías constitucionales que rigen el sistema y no puede desconocer las condiciones de existencia de la actora (limitación económica – estado de discapacidad) que, en su criterio, la convierte en un sujeto de especial protección del Estado; por ende, impartió la reseñada orden constitucional.

V.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – Accionante: Luz Elena Cabrera Merchán a través de apoderada judicial. Contra: UGPP entre otros. Radicado: 41001 31 09 006 2023 00009 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Segunda de Decisión Penal solicitó revocar la sentencia de tutela de primera instancia con fundamento en lo siguiente: Indicó que la Juez de primera instancia incurrió en un defecto material sustantivo, en vista que no tuvo en cuenta la normatividad legal vigente que rige la materia y establece las entidades que tienen la competencia para calificar la pérdida de capacidad laboral.

Adveró que la juzgadora impartió una orden imposible de cumplir y, además, equiparó esa entidad con las entidades de reconocimiento pensional que tienen capacidad de recaudo como lo son, COLPENSIONES y las ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES. Agregó que menos tuvo en cuenta que carece de un equipo interdisciplinario para realizar el multicitado examen.

Insistió en que son la EPS Asociación Indígena del Cauca A.I.C. EPSI y/o la Junta Regional de Invalidez, las entidades que deben atender el peritaje médico que demanda Luz Elena Cabrera Merchán. Refirió que, en el caso particular, la acción de tutela no procede para obtener reconocimientos prestacionales, pues, en su opinión, existe otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Adicionó que en el sub júdice no existe un perjuicio irremediable que haga procedente del amparo de manera transitoria. VI. CONSIDERACIONES. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, contra el fallo de tutela proferido el 10 de marzo de 2023, Accionante: Luz Elena Cabrera Merchán a través de apoderada judicial.

Contra: UGPP entre otros. Radicado: 41001 31 09 006 2023 00009 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Segunda de Decisión Penal por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva. La tutela se creó para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, motivo por el cual debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional y no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria. Esta Colegiatura observa que en el sub júdice la pretensión axial de Luz Elena Cabrera Merchán está dirigida, en últimas, a que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – realizar el dictamen de pérdida de capacidad laboral o, en su defecto, cancelar los honorarios para la práctica del aludido examen.

La referida reclamación fue despachada favorablemente por la Juez de primera instancia, porque, en su opinión, en primer lugar, la accionante elevó la petición ante la – UGPP – entidad encargada de administrar la pensión reconocida por CAJANAL a su progenitora Aura Elisa Merchán de Cabrera, prestación económica que hoy persigue y, en segundo lugar, la normativa que regula la materia debe ser interpretada en armonía con los principios y garantías constitucionales que rigen el sistema, dadas las condiciones de existencia de la actora (limitación económica – estado de discapacidad) que la enlistan como sujeto de especial protección por parte del Estado.

Accionante: Luz Elena Cabrera Merchán a través de apoderada judicial. Contra: UGPP entre otros. Radicado: 41001 31 09 006 2023 00009 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Segunda de Decisión Penal Para desatar el problema jurídico que ocupa la atención de la Sala en torno a establecer si erró o no la primera instancia al conceder el amparo, es necesario verificar si se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela; en tal sentido, el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” En el mismo orden, el canon 6º del Decreto 2591 de 1991 –a través del cual se reglamenta la acción de tutela- consagra: “La acción de tutela no procederá: 1º) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. (Negrillas fuera de texto). Sobre la específica pretensión de la accionante, esto es, que se ordene por vía de tutela su valoración y posterior expedición del dictamen de pérdida de capacidad laboral, observa la Sala que el inciso 2º del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 determinó lo siguiente: “(…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – a las Administradoras de Riesgos Profesionales – ARP –, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grupo de invalidez y el origen de estas contingencias.

(…)” (subrayado y negrilla nuestro). Accionante: Luz Elena Cabrera Merchán a través de apoderada judicial. Contra: UGPP entre otros. Radicado: 41001 31 09 006 2023 00009 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Segunda de Decisión Penal En el sub júdice se encuentra acreditado que i) Luz Elena Cabrera Merchán está afiliada al régimen de seguridad social en salud subsidiado a través de la EPS Asociación Indígena del Cauca A.I.C EPSI; ii) no se encuentra afiliada a ningún fondo de pensiones; iii) el 21 de diciembre del 2022, elevó ante Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – una petición con la que exigió la práctica del examen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional; iv) con respuesta del 02 de febrero del año en curso, la entidad encartada negó la postulación. Ahora bien, al enlazar la situación fáctica descrita con la norma traída a colación, se extrae sin dubitación alguna que la A Quo erró al conceder el amparo, pues, tal como lo prevé la el Decreto 0575 de 20131, de ninguna manera puede equipararse la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – con un Fondo de Pensiones, como quiera que por Ministerio de la Ley no ostenta tal calidad y menos tiene la competencia para realizar lo demandado por Luz Elena Cabrera Merchán a través de apoderada judicial.

En ese orden, lo que sí advierte la Sala es que con su respuesta, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – de manera diáfana le explicó a la accionante las entidades que tienen la facultad legal y constitucional de atender su petitum, de ahí que, sin vacilación alguna, 1“Artículo 2°.

Objeto. En los términos establecidos por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) tiene por objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.

Así mismo, la entidad tiene por objeto efectuar, en coordinación con las demás entidades del Sistema de la Protección Social, las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, así como el cobro de las mismas.” Accionante: Luz Elena Cabrera Merchán a través de apoderada judicial.

Contra: UGPP entre otros. Radicado: 41001 31 09 006 2023 00009 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Segunda de Decisión Penal se contrae que el agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa no se satisface, ya que la señora Luz Elena Cabrera Merchán no ha promovido pedimento alguno direccionado a reclamar ante la empresa prestadora de salud Asociación Indígena del Cauca A.I.C EPSI o la Administradora del Fondo de Pensiones COLPENSIONES, la expedición del dictamen de pérdida de capacidad laboral, tal como lo establece la norma, en vista que corresponde a esas entidades evacuar el trámite de calificación de invalidez que reclama ahora en sede de tutela; por consiguiente, al no cumplirse la mencionada exigencia, deviene necesario que esta Colegiatura revoque íntegramente la providencia impugnada por incumplimiento del requisito general de procedibilidad de la demanda de amparo, es decir, la subsidiaridad.

En este orden de ideas, la Sala no vislumbra vulneración del derecho fundamental invocado por Luz Elena Cabrera Merchán, en tanto la normatividad y jurisprudencia reseñadas son contundentes en establecer que previo a incoarse el amparo constitucional, se deben agotar los mecanismos ordinarios dispuestos por nuestra legislación, lo cual no se cumple en el caso de marras.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha determinado2: “Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los recursos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.

(…) Acceder a las pretensiones del tutelante conllevaría a adaptar la tutela por encima de los procedimientos y la 2 Fallo de tutela proferido el 3 de julio de 2014. M. P. Doctor Luís Guillermo Salazar Otero. Accionante: Luz Elena Cabrera Merchán a través de apoderada judicial. Contra: UGPP entre otros. Radicado: 41001 31 09 006 2023 00009 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Segunda de Decisión Penal competencia de las autoridades judiciales y/o administrativas encargadas de dirimir los asuntos relacionados con la pretensión de la quejosa, más cuando es sabido que una de las características esenciales de la solicitud de amparo es precisamente que no puede ser utilizada como mecanismo alternativo de otros medios de defensa.” (Negrillas fuera de texto) En consecuencia, la improcedencia del amparo deviene de la propia omisión de Luz Elena Cabrera Merchán, al no reclamar internamente y ante la entidad competente lo que pretende con este trámite de tutela, cuya idoneidad no ha sido desvirtuada, de suerte que no trajo razón alguna por la que no acudió previamente ante las autoridades que tienen la facultad de atender lo requerido, por ende, no puede soslayar los presupuestos generales de procedencia del amparo; máxime, cuando ni siquiera probó la existencia de un perjuicio irremediable revestido de las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad que obligue la intervención extraordinaria del Juez Constitucional.

Bajo esa línea, de los planteamientos de la demandante sobre sus condiciones de salud, resáltese que se encuentra afiliada al régimen subsidiado por intermedio de la Asociación Indígena del Cauca A.I.C EPSI; en otras palabras, tiene garantizados los servicios médicos que requiere, lo que de suyo torna nugatoria la declaración de una afectación del derecho fundamental a la salud, único escenario en el que devendría procedente el amparo.

Y es que, tampoco puede pasarse por alto que, ante las mencionadas condiciones en que se encuentra Luz Elena Cabrera Merchán por sus patologías, resulta trascendental dar aplicación al principio de solidaridad que le asiste a sus familiares, ya que son los primeros encargados de acudir a su cuidado o bienestar, de atender sus necesidades básicas, y en el caso objeto de estudio no puede ser la Accionante: Luz Elena Cabrera Merchán a través de apoderada judicial.

Contra: UGPP entre otros. Radicado: 41001 31 09 006 2023 00009 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Segunda de Decisión Penal excepción. Cabrera Merchán solo manifestó que dependía económicamente de su extinta progenitora, dejando en el limbo las razones por las cuales los otros miembros de su familia, teniendo esa obligación, no pueden seguir cuidando de ella y colaborarle económicamente para la satisfacción de las necesidades básicas, mientras se desate el trámite correspondiente para el reconocimiento o no del derecho prestacional que finalmente persigue.

En suma, no existen en el asunto sometido a decisión los elementos de juicio que, con la rigurosidad exigida por la Carta Magna, ni la inminente configuración de un perjuicio irremediable, permitan dar por satisfecho el presupuesto de subsidiaridad mencionado; por consiguiente, esta Colegiatura revocará íntegramente la decisión de instancia. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia proferido el 10 de marzo de 2023, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva; en consecuencia, declarar improcedente el amparo demandado por Luz Elena Cabrera Merchan, atendiendo los motivos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión por el medio más expedito.

TERCERO: Disponer la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. Accionante: Luz Elena Cabrera Merchán a través de apoderada judicial. Contra: UGPP entre otros. Radicado: 41001 31 09 006 2023 00009 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Segunda de Decisión Penal

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Decisión adoptada de forma virtual)3 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUNTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria 3 Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020.

“Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”