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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001220400020230010500

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2023-04-28

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Luis Emiro Sánchez Preciado \ ACCIONADO: Suj. Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva y Juzgado Segundo

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, Veintiocho (28) de Abril de dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta n.°0513 I.- ASUNTO Resolver la tutela propuesta por Luis Emiro Sánchez Preciado contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, por vulnerarle los derechos fundamentales a la Igualdad, Educación y Trabajo.

II.- HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor Luis Emiro Sánchez Preciado es defensor público adscrito a la Defensoría del Pueblo mediante contrato de prestación de servicios No. CD-DP-194-2023. Menciona que cursa especialización en derecho administrativo en la Universidad Externado y esa razón le ha impedido presentarse a algunas audiencias fijadas por los despachos accionados.

Asevera que en ellos solicitó la suspensión o reprogramación de las aludidas diligencias y solo obtuvo respuestas adversas, situación que vulnera sus derechos a la educación, igualdad y trabajo, por lo que reclama amparo. Rad: 41001-22-04-000-2023-00105-00 Accionante: Luis Emiro Sánchez Preciado Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva y Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva.

SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL III.- TRÁMITE IMPARTIDO El pasado 14 de abril se corrió traslado de la demanda a los accionados para que se pronuncien sobre los hechos y pretensiones del quejoso. El 18 de abril se emitió auto que dispuso acumular la presente acción de tutela con la denominada con número de radicado 2023-00109-00, que cursaba en la Sala Cuarta de este Tribunal, cómo quiera que se trataba de idénticos sujetos, pretensiones, fundamentación fáctica y jurídica.

IV.- RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva niega que haya vulnerado derechos al actor. Destaca que aquel suscribió un contrato con la defensoría del pueblo que debe cumplir en las condiciones allí plasmadas. Reitera que a el letrado le corresponde cumplir con los deberes de defensor y que si en alguna eventualidad no puede concurrir debe nombrar abogado de apoyo que lo sustituya.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva mencionó que le ha negado las solicitudes de aplazamiento presentadas por el actor pues están involucrados los derechos fundamentales de los procesados privados de la libertad, que en absoluto pueden el defensor pretender que se antepongan a los de sus defendidos. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Dígase que en virtud de la competencia asignada por los artículos 86 Constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como lo dispuesto por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 – artículo 1°1, que establecen reglas para el reparto de la acción de 1 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela” Rad: 41001-22-04-000-2023-00105-00 Accionante: Luis Emiro Sánchez Preciado Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva y Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva.

SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL tutela, la Corporación es competente para conocer de este asunto, por tratarse del superior funcional de la autoridad judicial accionada. Destáquese que conforme a la situación planteada, el problema jurídico a resolver gira en torno a determinar si existe vulneración de derecho fundamental alguno, ante las negativas de los juzgados accionados para aplazar las audiencias por las razones expuestas por el accionante.

La Corte Constitucional sobre los defensores públicos adscritos a la defensoría del pueblo explica que2 “ (…) defensores públicos: (i) prestan un servicio intuito personae; (ii) si bien no se pacta la subordinación dicha labor se presta bajo unos lineamientos expedidos por la Dirección Nacional de Defensoría; (iii) realizan una labor que no es temporal, pues si bien son contratados por lapsos de 1 año, la representación judicial se ejerce de manera continua y por la duración del respectivo proceso sin importar el término del contrato;

(iv) si la persona no cumple cada mes con las obligaciones contractuales “no es certificado y no recibe su pago”; (v) tienen unas “altísimas cargas procesales y laborales” asignadas, lo que implica una dedicación total porque tienen que acudir a audiencias, visitas a los usuarios a los centros de reclusión y asistir a actividades académicas de capacitación, entre otras; y (vi) el servicio de defensoría solo se presta en los lugares y dependencias que la entidad indique.” (Subrayado y Negrilla fuera del texto utilizado por la Sala para enfatizar) En el presente caso, Luis Emiro Sánchez Preciado solicitó a los juzgados accionados aplazar y reagendar audiencias en las que actuaba como defensor, pues se cruzaban con el horario de la especialización que cursa, empero tales despachos hicieron caso omiso a los requerimientos.

Resulta indispensable recordar que el derecho a la defensa emerge como garantía de rango constitucional y puede definirse como “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de 2 Corte Constitucional. Sentencia T-230/20. Rad: 41001-22-04-000-2023-00105-00 Accionante: Luis Emiro Sánchez Preciado Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva y Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva.

SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga”, labor que debe realizarse con apego a las disposiciones legales en atención a que con la misma se pretende salvaguardar derechos de primerísimo nivel como lo es la Libertad.

Sin embargo, razón le asiste al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva que aduce que el actor pudo acudir a la figura de apoyo que tiene el Sistema Nacional de Defensoría Pública. Todos los que ejercen la labor de defensores públicos pueden solicitar en apoyo a un homólogo por razones justificables, siempre y cuando así lo solicite ante la autoridad competente.

Además, el código del procedimiento penal establece que el fiscal general de la Nación o el Fiscal delegado, según el caso, podrá actuar con el apoyo de otro Fiscal delegado de cualquier categoría, circunstancia que debe acompasarse con las labores que ejerce un defensor público, esto es, está habilitado para acudir a la figura de apoyo como lo tiene el ente persecutor en consonancia con el principio de igualdad de armas y por expresa disposición de la norma en comento3.

En este orden de ideas, es inconcuso que contaba con otro medio que garantizara la salvaguarda del derecho a la educación que hoy pregona soslayado y omitió utilizarlo, pretendiendo obligar a los Juzgados accionados a ceder ante intereses personales. Ahora bien, sobre la presunta trasgresión a su derecho a la igualdad, es menester de esta Sala recordar que el concepto de igualdad ostenta un carácter multidimensional, es decir, “(…) es reconocido como un principio, un derecho fundamental y una garantía. De esta manera, la igualdad puede entenderse a partir de tres dimensiones: i) formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige; y, ii) material, en el sentido garantizar la paridad 3 Ley 906 de 2004, articulo 114.

Parágrafo -El Fiscal General de la Nación o el Fiscal Delegado, según el caso, podrá actuar con el apoyo de otro Fiscal Delegado de cualquier categoría, tanto para la investigación como para la intervención en las audiencias preliminares o de juicio. Esta misma facultad podrá aplicarse en el ejercicio de la defensa. (Negrilla y Subrayado Utilizada por la Sala para Enfatizar).

Rad: 41001-22-04-000-2023-00105-00 Accionante: Luis Emiro Sánchez Preciado Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva y Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva. SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL de oportunidades entre los individuos; y, iii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras.” En el presente asunto, no se denota soslayada dicha garantía fundamental, pues en absoluto acude a esta acción constitucional alguna situación que denote un trato diferencial, incorrecta aplicación del principio de legalidad o alguna discriminación por parte de los accionados para con el demandante.

Frente al derecho al trabajo, debe mencionarse que en la actualidad el quejoso labora tal y como lo mencionó en el libelo tutelar. Además, en las decisiones de los demandados de ningún modo se entrevé agresión a su actividad laboral ya que en absoluto le han impedido su actuar profesional y han hecho prevalecer, como directores del proceso, los derechos de la parte más débil que es el procesado usuario de los servicios que presta la Defensoría Pública.

Como colofón, ninguna conducta que vulnere las garantías fundamentales del accionante se avizora y, por ello, no se tutelaran los derechos invocados por el quejoso. Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1º: NO TUTELAR, las pretensiones del señor Luis Emiro Sánchez Preciado frente a las actuaciones del Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito Especializado de Neiva y el Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito Especializado de Neiva. 2°. - La presente decisión puede ser impugnada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991-.

Rad: 41001-22-04-000-2023-00105-00 Accionante: Luis Emiro Sánchez Preciado Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva y Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva. SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL 3°. - En el evento de no ser impugnada esta providencia, remítase la actuación ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada CAMILO VILLAREAL HERRERA Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria