Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001600058620130822701

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ingrid Karola Palacios Ortega

Fecha: 2023-04-28

Sujetos procesales: PROCESADO: SUJ. CESAR MAURICIO FLÓREZ SUÁREZ.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL Neiva, veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicación: 41001 60 00 586 2013 08227 01 Aprobado mediante Acta No. 504 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Defensa y el Ministerio Público, contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2022, a través de la cual el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva, Huila, condenó a CÉSAR MAURICIO FLÓREZ SUÁREZ como autor responsable del punible de lesiones personales dolosas agravadas, tipificado en los artículos 111, 112 inciso 1 y 113 incisos 2 y 4 del Código Penal – C.P.

ANTECEDENTES. I.

HECHOS: Fueron materia de acusación los siguientes: “…tuvieron ocurrencia el día 15 de diciembre de 2013 a eso de las 10:00 horas, cuando el señor JOSE DANIEL MEDINA Radicación: 41001 60 00 586 2013 08227 01 Procesado: Cesar Mauricio Flórez Suárez. Delito: Lesiones Personales Dolosas. 2 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal ARELLANO, arribó junto con su mujer MONICA ALEJANDRA BUITRAGO RUIZ, a su casa de habitación ubicada en la carrera 1G No. 11-37 del barrio los Mártires de esta ciudad en su motocicleta, y en el momento de descender de la misma, hacen presencia los señores VICTOR JULIO y CESAR MAURICIO FLOREZ, con un arma contundente (palo) y proceden a agredir verbal y físicamente a JOSE DANIEL MEDINA, quien de igual forma se defendió, pero en ese momento fue lesionado en el rostro por CESAR MAURICIO, quien le lanzó botellas y vasos de vidrio, impactándole uno de estos objetos en el rostro.

Manifiesta la víctima que dichos inconvenientes, se derivan de problemas de vecindario, pues los señores FLOREZ SUÁREZ, creen que la señora MONICA ALEJANDRA BUITRAGO RUIZ los denunció por conexión fraudulenta y desde ahí vienen las dificultades con estas personas. El Instituto de Medicina legal valoró a JOSE DANIEL MEDINA ARELLANO, a quien le dictaminó una incapacidad de 13 días y secuelas médico legales de deformidad física que afecta el rostro de manera permanente”1.

(Sic. para lo transcrito). II. ACTUACIÓN PROCESAL: Las diligencias fueron adelantadas conforme al procedimiento penal especial abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017. El 16 de marzo de 2018 se efectuó el traslado de la acusación a CESAR MAURICIO FLÓREZ SUÁREZ, a su defensor y a la víctima. El procesado no aceptó los cargos endilgados como presunto autor del punible de lesiones personales dolosas.

La actuación correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva, Despacho que surtió la audiencia concentrada los días 13 de septiembre de 2019 y 7 de septiembre de 2020. En la primera sesión la Defensa deprecó la preclusión con fundamento en el artículo 294 del C.P.P.; en tanto, en la 1 Carpeta física de primera instancia, folio 4 al 8.

Realizado el 28 de enero de 2018. Radicación: 41001 60 00 586 2013 08227 01 Procesado: Cesar Mauricio Flórez Suárez. Delito: Lesiones Personales Dolosas. 3 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal segunda, el Defensor recusó al Juez e impetró se decrete la nulidad de lo actuado, siendo estas solicitudes negadas por el A Quo y confirmadas con autos del 24 de octubre de 2019 y 3 de noviembre de 2020, respectivamente, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad.

Mediante auto del 4 de enero de 2021, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva, en aplicación del Acuerdo CSJHUA20-53 del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, remitió las diligencias al Juzgado Once Homólogo, Despacho que avocó conocimiento el 22 de igual mes y año y adelantó la audiencia concentrada el 25 de junio de 2021.

El Juicio Oral inició el 11 de octubre de 2021 y finalizó el 7 de julio de 2022, cuando las partes presentaron sus alegatos de conclusión. Por último, el 10 de agosto de 2022, el A Quo profirió la respectiva sentencia, decisión contra la cual la Defensa y el Ministerio Público presentaron y sustentaron los recursos de apelación objeto de análisis.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juez empezó recordando los hechos jurídicamente relevantes, la identificación del procesado y la actuación procesal surtida, luego resumió la prueba testimonial recepcionada en juicio y los alegatos de las partes. Señaló que de los hechos probados se infiere la existencia del delito tipificado en los artículos “111, 112 inc. 1°, 113 inc. 2º y 4°” del C.P., tal como la Fiscalía formuló acusación. Además, dedujo la responsabilidad de CESAR MAURICIO FLÓREZ SUÁREZ como autor de las lesiones ocasionadas a José Daniel Medina Arellano, pues ello se acreditó a través de los testimonios, tanto de la propia víctima, como Radicación: 41001 60 00 586 2013 08227 01 Procesado: Cesar Mauricio Flórez Suárez.

Delito: Lesiones Personales Dolosas. 4 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal de “Roque Julio Vargas, María Consuelo Ruiz y Ricardo Moreno Orozco”, quienes presenciaron cuando FLÓREZ SUÁREZ desde su casa arrojó diferentes objetos contundentes, ocasionándole una lesión en el rostro a Medina Arellano. A la postre, precisó que a través del testigo Félix Martín González se incorporó el dictamen que evidencia las lesiones físicas encontradas a la víctima, que le generaron 13 días de incapacidad y como secuelas deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente.

También dijo que la teoría defensiva quedó huérfana por cuanto la versión del enjuiciado se contradice con lo depuesto por los testigos de descargo “Julieth Pérez Ibáñez, María Helena Gómez y Víctor Julio Flórez Suárez”. Con todo, concretó que “se demostró la tipicidad de la conducta de lesiones personales, encontrándose que se reúnen los elementos constitutivos de la conducta punible… demostrándose la antijuridicidad y culpabilidad de su conducta, por lo que además de haber puesto en peligro el bien jurídico tutelado, le era exigible un obrar diferente, dado que el acusado pudo abstenerse de desplegar acciones que atentaran contra la integridad física y moral de la víctima, empero sin reparo alguno y de manera premeditada resolvió agredirlo”.

En suma, coligió que se cumplen a cabalidad las exigencias de los artículos 381 y 382 del Código de Procedimiento Penal - C.P.P., esto es, que existe convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de la existencia del delito y la responsabilidad de CESAR MAURICIO FLÓREZ SUÁREZ, condenándolo a 42.6 meses de prisión, multa de 46.2 S.M.L.M.V., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la pena principal, como autor del punible de lesiones personales dolosas agravado, concediéndole la Radicación: 41001 60 00 586 2013 08227 01 Procesado: Cesar Mauricio Flórez Suárez.

Delito: Lesiones Personales Dolosas. 5 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal suspensión de la ejecución de la pena por un periodo de prueba igual a la pena principal. RECURSO DE APELACIÓN. A. La Defensa. Inició alegando una transgresión al derecho de defensa de su prohijado, al no celebrarse la audiencia de lectura de fallo programada para el 10 de agosto del año 2022 por el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, toda vez que “se hace nugatoria la contradicción de la sentencia”.

Asimismo, señaló que la primera instancia incurrió en yerros que dan cuenta la mala práctica judicial ejercida durante el desarrollo del proceso, pues, de un lado, fue tramitado por el procedimiento abreviado cuando debía hacerse por el ordinario, teniendo en cuenta que era la ley vigente para la época de los hechos, y de otro, permitió al representante de víctimas intervenir en los interrogatorios y contrainterrogatorios, donde de manera directa formulaba preguntas a los testigos de cargo y descargo, aun cuando se advirtió por la Defensa a viva voz que no se actuaba en derecho.

Por lo anterior, pidió que se decrete la nulidad de todo el proceso, fundamentando su argumento en la sentencia T-260 del 6 de abril de 2011 de la Corte Constitucional, según la cual “…ni siquiera puede el representante de víctima hacer preguntas complementarias…”. Adujo que las declaraciones de los testigos traídos por la Fiscalía General de la Nación dejan en evidencia varias inconsistencias, como son i) que ni Roque Julio Vargas Pardo, ni Maria Consuelo Ruíz en la práctica probatoria, ni el mismo José Daniel Medina Arellano el día de Radicación: 41001 60 00 586 2013 08227 01 Procesado: Cesar Mauricio Flórez Suárez.

Delito: Lesiones Personales Dolosas. 6 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal la ocurrencia de los hechos, señalaron a CESAR MAURICIO FLÓREZ SUÁREZ como responsable de las lesiones ocasionadas; ii) que Ricardo Moreno Orozco contradijo lo antedicho en entrevista FPJ-14 presentada por la investigadora del C.T.I.; y iii) que la víctima contrarió no solo lo dicho en su denuncia, sino, lo aludido por los demás deponentes.

Agregó que no objetó el peritaje traído a colación por el testigo de acreditación Félix Martín González porque el hecho que demuestre que una persona tuvo una herida, per se no constituye prueba de autoría, debido a que mediante el dictamen no es posible afirmar quién fue el responsable de la lesión. Igualmente, sobre sus testigos de descargo decantó que, a diferencia de los de cargo, todos coincidieron en la narrativa de los hechos, sin que se presenten contradicciones en sus dichos.

Adicionalmente, dos de sus declarantes encontraron como presunto agresor al señor Daniel Buitrago, uno de ellos es el señor Cesar Mauricio Flórez SUÁREZ, quien afirmó que “…el señor Daniel Buitrago lanza una botella con la intención de impactar al señor Víctor Flórez, con tan mala fortuna que al agacharse Víctor esquiva la botella impactando a su yerno..”, sumando que “…el señor Daniel Medina le refutaba a su esposa Mónica Buitrago que por culpa de ese viejo hp de su papá le habían dañado la cara…”.

Al tiempo la señora Julieth Pérez Ibañez manifestó: “…cuando este señor lanza una botella de cerveza oscura, se la lanza con la intención de impactar la humanidad del señor Víctor…” y añadió: “…con la mala suerte que la botella le pega a su mismo familiar…”, haciendo referencia a José Daniel Medina Arellano. Dedujo así el profesional del derecho que las contradicciones e inexactitudes traídas a colación, demuestran que no hubo una adecuada apreciación de las pruebas, desconociendo el Juzgado las Radicación: 41001 60 00 586 2013 08227 01 Procesado: Cesar Mauricio Flórez Suárez.

Delito: Lesiones Personales Dolosas. 7 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal reglas de valoración de las mismas, ya que las tergiversó y evaluó erradamente, no siendo suficiente acreditar la lesión para condenar a su prohijado, por cuanto – en su sentir – el acervo probatorio no permite alcanzar el conocimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad penal endilgada a su defendido; e insistió en que las lesiones padecidas por José Daniel Medina Arellano fueron generadas por su propio suegro, el señor Daniel Buitrago, al intentar golpear a Víctor Julio Flórez Suárez.

En forma aislada expresó que el A Quo desacertó en la imposición de un periodo de prueba de 42.6 meses, debido a que como se ubica la pena dentro del primer cuarto por no tener antecedentes judiciales ni disciplinarios, se debía dar aplicación al principio indubio pro reo y aplicar el mínimo de dos (2) años. Por último, puntualizó que el Juez al momento de adoptar la decisión de primera instancia no contaba con el expediente completo, más concretamente con las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral el 11 de octubre de 2021, por consiguiente, no pudo haber hecho una valoración conjunta del caudal probatorio traído a colación por las partes, sobre todo, si en cuenta se tiene que durante varios pasajes de la práctica de pruebas el Juez no prestó la suficiente atención por estar con su teléfono celular, lo que infortunadamente lo llevó a tomar una decisión apresurada, incorrecta y totalmente injusta.

En consecuencia, pidió decretar la nulidad de lo actuado, o en su lugar, revocar la sentencia condenatoria y absolver al señor CESAR MAURICIO FLÓREZ SUÁREZ. B. Del Ministerio Público. Su Delegada alegó que la primera instancia desatendió lo dispuesto en el artículo 380 del C.P.P., al apreciar incorrectamente las pruebas Radicación: 41001 60 00 586 2013 08227 01 Procesado: Cesar Mauricio Flórez Suárez.

Delito: Lesiones Personales Dolosas. 8 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal arrimadas al plenario, por cuanto a diferencia de los testigos de cargo, los de descargo fueron coherentes con la narrativa de los hechos, coincidiendo en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron.

Afirmó que todos los declarantes de la Fiscalía tienen una relación bien sea de amistad o familiaridad con el ofendido, aunado a que ninguno de ellos señaló directamente a CESAR MAURICIO FLÓREZ SUÁREZ como el responsable de ocasionarle la lesión a José Daniel Medina Arellano, como sí lo hicieron los testigos de la Defensa, quienes conjuntamente apuntaron hacia Daniel Buitrago, suegro del lesionado.

Concluyó que el Ente Acusador al no contrainterrogar aceptó de manera tácita lo dicho por el procesado y los testigos Víctor Julio Flórez Suárez y María Helena Gómez. Finalmente, consideró que existen dudas sobre la responsabilidad de CESAR MAURICIO FLÓREZ SUÁREZ y, por ende, solicitó revocar la condena impuesta y en su lugar se decrete la absolución. No hubo intervenciones de los no recurrentes2.

CONSIDERACIONES DE LA SALA. La Corporación es competente para resolver el recurso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal - C.P.P. -, por tratarse de una apelación interpuesta contra sentencia proferida por un Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento adscrito a este Distrito Judicial.

Alzada que se aborda 2 Conforme a constancia secretarial fechada el 1 de septiembre de 2022. Folio 148 de la carpeta física de primera instancia. Radicación: 41001 60 00 586 2013 08227 01 Procesado: Cesar Mauricio Flórez Suárez. Delito: Lesiones Personales Dolosas. 9 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal teniendo presente los principios3 que la rigen, como es ceñir la decisión al objeto de disenso, extendiéndola a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados.

En el asunto de marras, los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron en esta ciudad el 15 de diciembre de 2013, en el barrio los Mártires, donde se presentó un altercado entre CESAR MAURICIO FLÓREZ SUÁREZ y José Daniel Medina Arellano, resultando lesionado en su humanidad este último, a quien el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le dictaminó “incapacidad médico legal de 13 días y como secuelas deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente”, hechos por los que fue acusado y condenado en primera instancia el señor FLÓREZ SUÁREZ por el reato de lesiones personales dolosas.

Atendiendo entonces el principio de limitación, empieza la Judicatura pronunciándose sobre la nulidad deprecada por la Defensa derivada de la presunta vulneración al debido proceso y garantías fundamentales, porque, en sentir del Defensor,: i) el proceso debió tramitarse conforme al procedimiento ordinario, debido a que era la ley vigente para la fecha de los hechos; ii) el Juez le permitió al Representante de Víctimas realizar interrogatorio y contrainterrogatorio a los testigos presentados en juicio oral, a pesar de que la Defensa le manifestara que ello no era procedente; y iii) no se llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo.

Destaca la Corporación que la ineficacia de los actos procesales se encuentra consagrada en el Título VI del Libro III del C.P.P., específicamente en los artículos 455, 456 y 457, cuyas normas establecen tres clases de nulidades4, entre ellas, la nulidad por violación a garantías fundamentales, que en su tenor literal reza: “Es causal de 3 “el principio de limitación, impide al superior jerárquico abordar temas ajenos a los resueltos en la decisión impugnada” (AP4281-2019.

Radicación 55798, del 2 de octubre de 2019. M. P. Patricia Salazar Cuéllar) 4 Nulidades: i) derivada de la prueba ilícita, ii) por incompetencia del juez y iii) por violación a garantías fundamentales. Radicación: 41001 60 00 586 2013 08227 01 Procesado: Cesar Mauricio Flórez Suárez. Delito: Lesiones Personales Dolosas. 10 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales”.

Frente al tópico, el Órgano Vértice de la Jurisdicción Penal ha determinado: “…constituye causal de nulidad por violación de garantías fundamentales el desconocimiento del derecho a la defensa o debido proceso en aspectos sustanciales. Ello implica que no cualquier irregularidad presentada durante el trámite tiene la potencialidad de afectar la validez de una actuación de carácter penal.

Por el contrario, se requiere que el yerro socave las bases esenciales del juicio o afecte los derechos fundamentales de los intervinientes y que no sea enmendable sino a través del mecanismo extremo de la nulidad.”5 (Negrillas y subrayas para destacar). Recálquese que el primer ítem alegado por el apelante fue dilucidado previamente por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, luego de que en audiencia concentrada del 7 de septiembre del 2020, el Defensor apelara la Decisión del Juzgado Quinto Penal Municipal de esta ciudad en la que negó la nulidad fundada en el mismo aspecto; no obstante y pese a lo inapropiado de la insistencia en un tema que ya fue zanjado con rigor procesal, dado que formó parte de la sustentación de la apelación y en aras de preservar las garantías del recurrente, en esta oportunidad en particular, la Sala recabará en la improcedencia de su pedimento.

Advertido lo anterior, dígase que, en efecto, este inconformismo del apelante deviene completamente infundado y contrario a la realidad procesal, pues no es cierto que el proceso se debía adelantar conforme a lo dispuesto en la Ley 906 de 2004 - procedimiento ordinario -, toda vez que la Ley 1826 de 2017 - procedimiento especial abreviado - es clara al contemplar, primero, en su artículo 10° que: 5 CSJ.

Sala Especial de Primera Instancia. AEP00005 -2018. Radicación No. 48110. M.P. Ramiro Alonso Marín Vásquez. Radicación: 41001 60 00 586 2013 08227 01 Procesado: Cesar Mauricio Flórez Suárez. Delito: Lesiones Personales Dolosas. 11 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal “La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 534, así: …Ámbito de aplicación. El procedimiento especial abreviado de que trata el presente título se aplicará a las siguientes conductas punibles: 1.

Las que requieren querella para el inicio de la acción penal. 2. Lesiones personales a las que hacen referencia los artículos 111, 112, 113, 114, 115, 116, 118 y 120 del Código Penal.” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Segundo, en su canon 13 consagra: “… Traslado de la acusación. La comunicación de los cargos se surtirá con el traslado del escrito de acusación, tras lo cual el indiciado adquiere la condición de parte.

(…)

PARÁGRAFO 4 °. Para todos los efectos procesales el traslado de la acusación equivaldrá a la formulación de imputación de la que trata la Ley 906 de 2004.” (Negrillas y subrayas para destacar). Y tercero, el precepto 44 ibídem establece: “… Vigencia y derogatoria. La presente ley entrará a regir seis (6) meses después de la fecha de su promulgación y se aplicará a los delitos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia. También se aplicará a los delitos cometidos con anterioridad a su entrada en vigencia respecto de los que no se haya realizado formulación de imputación en los términos de la Ley 906 de 2004.

Esta ley no modifica, deroga ni adiciona el Código Penal Sustantivo ni la Ley 1773 de 2016.”6 (Negrillas y subrayas para destacar). Aterrizando en el sub júdice se tiene que: i) nos encontrarnos frente al delito de lesiones personales dolosas agravadas, tipificado en los artículos 111, 112 inciso 1° y 113 inciso 2° y 4° del Código Penal; ii) no 6 Ley 1826 del 12 de enero del año 2017 “Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado”.

Radicación: 41001 60 00 586 2013 08227 01 Procesado: Cesar Mauricio Flórez Suárez. Delito: Lesiones Personales Dolosas. 12 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal se había formulado imputación en los términos de la Ley 904 de 2004 para cuando entró en vigencia la Ley 1826 de 2017; iii) dicha normatividad entró a regir el 12 de julio de 2017; iv) ya bajo su vigor el traslado de escrito acusación se dio el 16 de marzo de 2018; por ende, el procedimiento abreviado adelantado se ajustó a lo consagrado en la normativa en mención. De cara al segundo argumento invocado por el apelante para soportar su pedido de nulidad, debe la Sala precisar que no desconoce que la representación de víctimas no está facultada para intervenir de manera directa en el interrogatorio cruzado y que ello ocurrió en el juicio materia de análisis, desbordando sus facultades7; empero, lo que se debe dilucidar es si en virtud de esa irregularidad se cumplen los principios que rigen la declaratoria de nulidad, al estar condicionada al cumplimiento concurrente de los principios de protección, convalidación, trascendencia, instrumentalidad y residualidad.

Sobre el particular la jurisprudencia penal brinda la siguiente ilustración: “Con el propósito de abordar el examen de las críticas iniciales, en las que el jurista postula el quebrantamiento de la estructura del debido proceso y del derecho de defensa, respectivamente, que en su criterio involucra la declaratoria de nulidad de la actuación, importa recordar que, para la prosperidad de esta clase de reproches, es ineludible que el impugnante observe los principios que rigen su decreto.

De allí que (i) solo la puede alegar por los motivos expresamente previstos en la ley (taxatividad); (ii) debe especificar la causal invocada y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (acreditación); (iii) es preciso que la irregularidad delatada no haya sido convalidada con el consentimiento expreso o 7 C-343 de 2007: “Bajo las premisas que se dejan sentadas, es claro que aún cuando en el artículo 390 de la Ley 906 de 2004 no existe previsión expresa que le permita a la víctima del delito interrogar a los testigos, también es cierto que, en armonía con el análisis efectuado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-209 de 2007, la omisión advertida no es inconstitucional, pues no genera una desigualdad carente de justificación, evita la alteración de los rasgos estructurales del sistema penal, pues -se reitera- en la etapa del juicio oral la víctima no tiene participación directa y constitucionalmente no resulta factible convertirla en segundo acusador y afectar de esa manera la igualdad de armas”.

Radicación: 41001 60 00 586 2013 08227 01 Procesado: Cesar Mauricio Flórez Suárez. Delito: Lesiones Personales Dolosas. 13 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal tácito del sujeto perjudicado, siempre a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación);

(iv) no la puede invocar si con su conducta dio lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica, (protección); (v) no hay lugar a invalidar un acto anómalo cuando el mismo cumpla la finalidad que previó el legislador, en tanto las formas no son un fin en sí mismo (instrumentalidad); (vi) debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tiene incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia (trascendencia); y, (vii) ha de asegurarse que no existe otro remedio procesal para subsanar el yerro (residualidad)”8.

(Destaca la Sala) Así, observa la Colegiatura, de entrada, que uno de esos presupuestos no se satisface como quiera que la actuación anómala permitida por el Juez no incidió en el sentido de la sentencia, en tanto el fundamento de la misma se centró primordialmente en las respuestas brindadas por los testigos a las partes (Fiscalía y Defensa), hallando el A Quo que esos relatos, en el caso de las pruebas de cargo, eran consistentes y en los de descargo, eran contradictorias, no siendo las breves respuestas esbozadas al Apoderado de la Víctima el soporte de su fallo.

Bajo esta línea, emerge diáfano que el yerro no fue preponderante, ni tuvo la entidad para enervar el sentido de justicia de la decisión confutada, por lo que no concurre el principio de trascendencia, al paso que no se ofendió el derecho de defensa; ni mucho menos el apelante, siendo su carga, justificó cómo el error trasgredió el debido proceso, ya que más allá de mencionar la falencia no argumentó cómo las respuestas cuestionadas influyeron en el convencimiento del Juez, situación que, se itera, no se vislumbra en la sentencia. Con todo, no puede pasar por alto la Colegiatura llamar la atención del A Quo por la forma en que dirigió el interrogatorio al permitir la intervención de la víctima en el modo que lo hizo, ignorando las 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP823-2021, Radicación No. 57194 del 10 de marzo de 2021.

M.P. Eyder Patiño Cabrera. Radicación: 41001 60 00 586 2013 08227 01 Procesado: Cesar Mauricio Flórez Suárez. Delito: Lesiones Personales Dolosas. 14 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal directrices legales y jurisprudenciales existentes, debiendo exhortarlo para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en dichas prácticas.

Sobre el tercer argumento del recurrente para solicitar la nulidad de lo actuado, dígase que, revisado el expediente, se advierte a folio 105 de la capeta física que el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva anunció sentido fallo de carácter condenatorio el 27 de julio de 2022 y citó a las partes el 10 de agosto siguiente para “traslado de sentencia”, en virtud a que el asunto se siguió bajo los parámetros de la Ley 1826 de 2017.

Es así como a folio 122 ejusdem, se consigna el contenido completo del fallo de condena antecedido de una constancia de traslado de sentencia a las partes el 10 de agosto de 2022, a las 16:39 horas del día, momento en que fueron citadas Fiscalía y Defensa. A su vez, se visualiza un pantallazo donde se evidencia que a través del correo institucional del Juzgado se envió el traslado de la sentencia a los distintos correos, entre ellos al del abogado del procesado.

Posteriormente, obra en el sumario email de fecha 18 de agosto, en que el Defensor presenta recurso de apelación contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2022. Con estos insumos, colige la Sala que el Despacho de primera instancia cumplió con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, que reza: “…Traslado de la sentencia e interposición de recursos.

Anunciado el sentido del fallo el juez dará traslado inmediato para cumplir con el trámite previsto en el artículo 447 de este código. El juez contará con diez (10) días para proferir la sentencia y correr traslado escrito de la misma a las partes. La sentencia se entenderá notificada con el traslado, para lo cual el juez citará a las partes a su despacho y hará entrega de la providencia. En caso de no comparecer a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito.

Radicación: 41001 60 00 586 2013 08227 01 Procesado: Cesar Mauricio Flórez Suárez. Delito: Lesiones Personales Dolosas. 15 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Surtidas las notificaciones las partes contarán con cinco (5) días para la presentación de los recursos que procedan contra la decisión de primera instancia. Estos se presentarán por escrito y se tramitarán conforme a lo dispuesto por el procedimiento ordinario.” (Negrillas y subrayas para resaltar).

Ahora bien, el Juzgado remitió por correo electrónico ese mismo día a las partes el archivo contentivo de la sentencia en formato pdf, sin que en esa oportunidad se haya expresado inconformidad con el documento digital. A su vez, habiéndose elegido ese medio electrónico, no hay duda que dicho contenido fue conocido por el Defensor, por lo menos hasta el 18 de agosto de 2022, data en que, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, presentó recurso de apelación. Así, en modo alguno la autoridad judicial incurrió en vía de hecho al no adelantar audiencia de lectura de fallo, máxime si se tiene en cuenta que en el procedimiento especial abreviado no se debe llevar a cabo la misma.

Por manera que este Cuerpo Colegiado no advierte vulneración alguna de derechos o garantías fundamentales del procesado y, por tanto, el pedido de nulidad postulado por la Defensa no está llamado a prosperar. Prosiguiendo con los motivos de la apelación, destáquese que de acuerdo con el artículo 111 del C.P., el punible de lesiones personales se tipifica cuando una persona “…cause a otro daño en el cuerpo o en la salud…”, previéndose el monto de las penas en los artículos subsiguientes en razón de la incapacidad, enfermedad y deformidad que el daño genere al lesionado.

Para el caso concreto, se tiene que la acusación versó sobre los cánones 112 inciso 1 y 113 inciso 2 y 4, por haberse generado a la víctima incapacidad médica definitiva de 13 días y deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente. A la luz de los puntales inconformismos de los recurrentes (Defensa y Ministerio Público), procede esta Judicatura a analizar los testimonios Radicación: 41001 60 00 586 2013 08227 01 Procesado: Cesar Mauricio Flórez Suárez.

Delito: Lesiones Personales Dolosas. 16 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal vertidos en el juicio, a efectos de resolver el problema jurídico planteado por aquellos, es decir, si en el sub examine el material probatorio arribado a la actuación, logra soportar la condena impuesta a FLÓREZ SUÁREZ o si, por el contrario, el Juez valoró equivocadamente el acervo, como alegan los impugnantes.

Empieza la Sala entonces analizando las atestaciones dadas por José Daniel Media Arellano - víctima – sobre los hechos ocurridos el 15 de diciembre de 2013 a las 10:00 de la mañana aproximadamente, quien narró que las agresiones fueron desencadenadas por el señor CESAR MAURICIO FLÓREZ SUÁREZ y se produjeron como resultado de una reclamación por malos tratos que le había propiciado la noche previa a los hechos, esto es, el 14 de diciembre de 2013, en la casa de sus suegros, cuando los hermanos FLÓREZ SUÁREZ en estado de embriaguez rompieron los vidrios de dicha vivienda.

Manifestó que, frente a dichos reclamos, el procesado desencadenó un actuar doloso, quien de manera indiscriminada arrojó desde su vivienda “vasos de cristal, botellas y whiskeras”; que, dado que esa infraestructura queda más alta que la de su inmueble, lo golpeó en la parte derecha superior del rostro con un vaso de cristal, causándole una herida abierta que posteriormente fue atendida en la extinta clínica Cafesalud, ubicada al costado derecho de la Universidad Surcolombiana.

Estos sucesos fueron apoyados por los testimonios de María Consuelo Ruiz Rubio y Ricardo Moreno Orozco, personas que al unísono y sin contradicciones, efectuaron idénticos relatos. En cuanto a los dichos del enjuiciado, este describió un escenario donde afirma que el responsable de la lesión ocasionada al afectado fue el señor Daniel Buitrago, luego de que Víctor Flórez Suárez - su hermano - esquivara la botella que le había lanzado aquel por la espalda.

Amplió su testimonio manifestando que todo se derivó de un Radicación: 41001 60 00 586 2013 08227 01 Procesado: Cesar Mauricio Flórez Suárez. Delito: Lesiones Personales Dolosas. 17 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal reclamo que le hiciera su hermano al señor José Daniel Medina Arellano el 15 de diciembre del 2013, por hechos ocurridos el día anterior, pues el señor Medina Arellano había agredido verbalmente a su madre “por chismosa”.

Hasta aquí, advierte la Colegiatura que tanto víctima como acusado develaron durante el juzgamiento distinto acontecer sobre la disputa presentada en inmediaciones del barrio Los Mártires de esta ciudad, puesto que José Daniel afirmó que CESAR MAURICIO le lanzó un vaso de vidrió con el cual le propinó un golpe en el costado derecho superior de la cara, ocasionándole una lesión, así: “… fue el 15 de diciembre de 2013… ese día fue la gota que derramó el vaso… el día anterior se metieron con mi familia… llegaron borrachos a romperles los vidrios… fui a hacerles la reclamación… que parara, que lamentablemente eso ya había llegado al punto, él lo que hizo fue empezar a insultarme y arrancar a correr hacia su casa… de un momento a otro llegó el hermano de él que se llama Víctor… con un palo a lastimarme… este señor Cesar comenzó a lanzarme vasos de cristal, botellas… whiskeras, las cual esquivaba… pero en una de esas no logré esquivarla y me golpeó con un vaso en la cara…”.

Al interrogarse sobre su compañía el día de los hechos, contestó: “… salió mi esposa, salió mi suegro, salió mi mamá… salió mi suegra… el señor Roque… un amigo pues que es bastante amigo…”9. Además, el ofendido continuó señalando: “…luego de resultar lesionado llega la Policía… de inmediatamente los dos corren a su casa, se esconde… los Policías me decían colóquele el denuncio porque… no es la primera vez, varias veces han hecho anotaciones de él por precisamente… las agresiones que ha hecho…”. 9 Audiencia de juicio celebrada el 11 de octubre de 2021.

Radicación: 41001 60 00 586 2013 08227 01 Procesado: Cesar Mauricio Flórez Suárez. Delito: Lesiones Personales Dolosas. 18 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Por el contrario, de este segundo episodio de la riña, el inculpado decantó: “…mi hermano decidió hacerle el reclamo a él… al señor José Daniel Medina Arellano… este señor… se puso alterado y comenzó a insultarlo… a decirle negro hijueputa, malparido… que por qué no metía esa vieja al ancianato que no hace sino estorbo… María Consuelo Ruiz que es la suegra de José Daniel… le pasa un a él un machete y le decía que macheteara a mi hermano, que se defendiera… cuando en cuestión de segundos sale el señor Daniel Buitrago que es el suegro de José Daniel… y le lanzó una botella a mi hermano Víctor Julio… mi hermano la esquivó y… alcanzó a golpear en la parte derecha de José Daniel… descalabrándolo…”.

Hallándonos ante estas dos versiones, contrarias entre sí sobre el insuceso, en el que valga decir, según la acusación, se produjeron las lesiones a José Daniel Medina Arellano (las que aquí se juzgan), se adentra la Judicatura a valorar los demás testimonios recepcionados durante el juzgamiento para dilucidar el entramado. En tal sentido, reitera esta Corporación que los testigos de cargo María Consuelo Ruiz Rubio y Ricardo Moreno Orozco, fueron contestes en manifestar de forma clara e inequívoca que observaron cuando FLÓREZ SUÁREZ le lanzó a José Daniel Medina Arellano un vaso de cristal mientras sostenía un altercado con Víctor Julio Flórez Suárez.

No está de más destacar que si bien Roque Julio manifestó “… mire, en esto sí quiero ser muy honesto, porque caían palos y piedras y yo no supe si la agresión vino del señor Cesar Mauricio…”, lo cierto es que los restantes testigos sí increparon el proceder doloso del acusado; por un lado, María Consuelo Ruiz Rubio señaló: “…ese día Mauricio le tiró un vaso de cristal lleno de trago y le cayó… lo cortó…”, por otra parte, Ricardo Moreno Orozco señaló: “…cuando el otro señor de allá arriba le Radicación: 41001 60 00 586 2013 08227 01 Procesado: Cesar Mauricio Flórez Suárez.

Delito: Lesiones Personales Dolosas. 19 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal tiró… un vaso, un cristal y lo rompió a él… el señor que está arriba, para que fuera este señor Mauricio…”. De forma opuesta, el señor Víctor Julio Flórez Suárez – hermano del encausado - acotó: “él se puso muy bravo, comenzó a alegarme, a insultarme también, en ese momento pues yo le dije, salió la mujer de él y la suegra y la suegra le pasó un machete, yo le dije, pues en el momento pues yo tenía mucha rabia le dije suelte el machete y peleamos como dos hombres y en el momento cuando vi es que el señor (refiriéndose a Daniel Buitrago) por detrás salió con una botella y la tiró y se la pegó… (haciendo alusión a José Daniel Medina)”; empero, de haberse lanzado un objeto contundente desde la posición de Daniel Buitrago hacia Víctor Flórez, sujeto que estaba frente al ofendido porque estaban discutiendo, le habría impactado a José Daniel en la parte trasera de la cabeza más no en la parte del rostro como efectivamente sucedió, quedando así sin piso la teoría de la Defensa.

En efecto, las lesiones sufridas por la víctima en su rostro, encuentran respaldo en la prueba incorporada en el juicio, como el informe pericial de clínica forense adiado el 29 de enero de 2014, suscrito por el galeno Félix Martín González Bautista, adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de esta capital, del cual se extracta: “…Segundo Reconocimiento Médico Legal… …RELATO DE LOS HECHOS: El examinado refiere que …15 de diciembre de 2013 a las 10 horas aproximadamente un vecino lo agredió con un vaso - Fue atendido en Saludcoop. Aporta copia de historia clínica número 107526326609… agresión con objeto cortante, presenta herida en cara región temporomaxilar… (…) Descripción de hallazgos… cara, cabeza, cuello… CICATRIZ HIPERCRÓMICA HIPERTRÓFICA… CON ESTIGMAS DE SUTURA OBLICUA EN REGIÓN PREAURICULAR DERECHA LA CUAL ES OSTENSIBLE ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES… Radicación: 41001 60 00 586 2013 08227 01 Procesado: Cesar Mauricio Flórez Suárez.

Delito: Lesiones Personales Dolosas. 20 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos…. Mecanismo traumático de lesión… cortante… Incapacidad médico legal DEFINITIVA TRECE (13) DÍAS.

SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente…”10. La anterior prueba permite corroborar que: i) las lesiones allí plasmadas son las mismas por las que se surte esta actuación, ii) las lesiones sufridas por la víctima en la parte derecha de su rostro son reales, iii) la incapacidad y secuelas determinadas se ajustan a los supuestos fácticos por los que fue acusado y condenado FLÓREZ SUÁREZ.

Si bien esta prueba no indica el autor de las lesiones sí ratifica los supuestos fácticos atrás reseñados que dan al traste, por lo ya dicho, con la tesis defensiva. Nótese que CÉSAR FLÓREZ también señala que mientras Víctor discutía con la víctima, lo que indica que estaban uno frente al otro, aquel esquivó la botella que lanzó sin más Daniel Buitrago, lo cual solo pudo ocurrir si observó que ese objeto se dirigía contra su humanidad y, por ende, porque pudo ver al señor Buitrago, por tanto, según ese relato, Buitrago salió detrás de Daniel Medina y siendo así, no existe razón lógica para que la botella golpeara de frente al ofendido.

Dijo textualmente CÉSAR FLÓREZ: “entonces en esas salió la señora María Consuelo Ruiz que es la suegra de José Daniel y le pasa a él un machete y le decía que macheteara a mi hermano, que se defendiera de mi hermano, cuando en cuestión de segundos sale el señor Daniel Buitrago que es el suegro de José Daniel Medina Arellano y le lanzó una botella a mi hermano Víctor Julio Flórez, mi hermano la esquivó y esta 10 Carpeta original de primera instancia, folio 99 a 100.

Radicación: 41001 60 00 586 2013 08227 01 Procesado: Cesar Mauricio Flórez Suárez. Delito: Lesiones Personales Dolosas. 21 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal alcanzó a golpear en la parte derecha de José Daniel Medina descalabrándolo, eso lo que yo vi”.

Dicha falencia en los testimonios de descargo no es de poca monta si en cuenta se tiene que lo que buscaban es ubicar al suegro de la víctima en la escena del reato de tal modo que fuera creíble que fue él quien arrojó el objeto contundente y ocasionó la herida a la víctima; no obstante, estos deponentes en ese afán incurren en las sendas contradicciones ya reseñadas.

Por si fuera poco, pero también con el propósito de motivar la presencia y reacción de Daniel Buitrago, contrario a lo sostenido por los restantes testigos de descargo que adveraron que tan pronto salió este arrojó la botella, Yulieth Pérez Ibáñez testificó que previamente a propinar el golpe, Daniel Buitrago dijo una serie de improperios contra Víctor Flórez y después sí lanzó la botella.

La citada testigo expresó: “sale el señor Daniel Buitrago con una botella, qué negro hijueputa, qué es el problema con mi yerno, es que usted no ha aprendido a respetar que los que mandamos somos nosotros, cuando ese señor lanza una botella de cerveza oscura, se la lanza a la humanidad del señor Víctor, lo que hace el señor Víctor es agacharse con tan mala suerte que la botella le cae al mismo familiar de él que es el señor Daniel Medina”.

No desconoce la Sala la familiaridad, amistad y vecindad de los testigos de cargo, aspectos que no son ajenos a los de descargo; sin embargo, sus narraciones son coherentes, claras, diáfanas y sobre todo precisas en torno al señalamiento del autor del punible, lo que no ocurre con las pruebas de la Defensa, de allí que a pesar de los lasos que cuestiona el recurrente, los relatos son verosímiles y merecen la credibilidad otorgada por la primera instancia. Radicación: 41001 60 00 586 2013 08227 01 Procesado: Cesar Mauricio Flórez Suárez.

Delito: Lesiones Personales Dolosas. 22 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal En este orden, analizada en conjunto la prueba testimonial, puede colegir la Sala, más allá de toda duda razonable, que CESAR MAURICIO FLÓREZ SUÁREZ lesionó al señor José Daniel Medina Arellano, conforme los supuestos fácticos por los que fuera acusado, imponiéndose la confirmación de la condena.

Finalmente, respecto a la apreciación que hace la Defensa sobre el desacierto de la primera instancia al imponerle un período de prueba de 42.6 meses al sentenciado, aclárese que este asunto debe verificarse atendiendo los presupuestos del canon 63 del C.P. que reza: “La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos…”.

Al amparo de la normativa transcrita, conclúyase que el período de prueba fijado por el A Quo no desborda el término de suspensión de la pena privativa de la libertad que consagra la Ley, esto es, de 2 a 5 años, lapso en el que se podía mover el Juez, como en efecto lo hizo, estimando que, para el caso del sentenciado, debía ser idéntico al monto de la pena de prisión impuesta – 42,6 meses -, guarismo que se haya dentro de los límites atrás reseñados; por consiguiente, no encuentra la Sala error en la imposición cuestionada que, por ende, también será confirmada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Radicación: 41001 60 00 586 2013 08227 01 Procesado: Cesar Mauricio Flórez Suárez. Delito: Lesiones Personales Dolosas. 23 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia de fecha y origen anotados a través de la cual fue condenado CESAR MAURICIO FLÓREZ SUÁREZ por el punible de lesiones personales dolosas agravadas, de acuerdo con los argumentos esbozados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. – Exhortar al señor Juez Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, en los términos indicados en el acápite precedente.

TERCERO. - Este fallo se notifica en estrados y en forma virtual, sin perjuicio de acudir a la previsión del inciso 3º del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal.

CUARTO. - Contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación el cual deberá interponerse dentro del término señalado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Decisión adoptada de forma virtual) INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado Radicación: 41001 60 00 586 2013 08227 01 Procesado: Cesar Mauricio Flórez Suárez. Delito: Lesiones Personales Dolosas. 24 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria