Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310700120230002501

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juana Alexandra Tobar Manzano

Fecha: 2023-04-27

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. JOSE LORENZO CHILA CÁRDENAS \ ACCIONADO: Suj. SANIDAD MILITAR 9° BRIGADA y otros

Proyecto Tutela 2ª Inst. Vence 27 abril AVISO 504 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Aprobado Según Acta No. 499 Neiva, veintisiete (27) de abril de dos mi veintitrés (2023) 1.OBJETO DE LA DECISIÓN: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, contra el fallo que el 10 de marzo de 2023 profirió el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, mediante el cual amparó el derecho fundamental a la seguridad social presuntamente vulnerado a JOSÉ LORENZO CHILA CÁRDENAS.

Al trámite fueron vinculadas la Dirección Regional de Sanidad Militar, Novena Brigada del Ejército Nacional, Oficial de Medicina Laboral, Establecimiento de Sanidad Militar- Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 9 de Neiva, y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 2. HECHOS1 Manifiesta el accionante, a través de apoderado, que prestó sus servicios al Ejército Nacional de Colombia, motivo por el cual procedió 1 Archivo 04 del expediente electrónico.

Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: JOSE LORENZO CHILA CÁRDENAS ACCIONADO: SANIDAD MILITAR 9° BRIGADA y otros RADICACIÓN: 41 001 31 07 001 2023 00025 01 4757 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 2 a solicitar a la Dirección de Sanidad de esa Institución la valoración de capacidad laboral, lesiones, secuelas, indemnizaciones e imputabilidad del servicio.

En concordancia, indica que el 02 de diciembre de 2022 radicó petición ante la Oficina de Medicina Laboral de la Novena Brigada del Ejército en Neiva, en la que requirió auditar los conceptos médicos laborales diligenciados, así como copias del expediente médico laboral y de las anotaciones realizadas por los médicos laborales, se autorice la realización de Junta Médico Laboral de retiro en las instalaciones de la Novena Brigada del Ejército Nacional y en caso contrario se autorice suministro de pasaje de ida y regreso a la ciudad destinada, entre otras.

Señala que no se ha emitido respuesta alguna sobre la mencionada petición, y alega que la accionada le ha negado el cubrimiento de los viáticos para asistir a la cita de la Junta Médico Laboral que le ha venido siendo asignada en la ciudad de Bogotá, indicando que es la segunda vez que asiste cubriendo por sí mismo los gastos de transporte, refiriendo que aunque cuenta con una asignación de pensión de retiro ésta es para el sustento mínimo de su familia, considerando con ello vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida y seguridad social.

Por lo anterior, solicita sean tutelados los derechos invocados y se ordene a la accionada: (i) Auditar los conceptos médicos laborales diligenciados a su nombre, informando si previo estudio y análisis de las conductas médicas se encuentran concluidas, (ii) proceda a fijar fecha y hora en la ciudad de Neiva para llevar a cabo Junta Médica Laboral de Retiro Definitiva (iii) informar las razones fácticas y jurídicas sobre la negativa de la entidad a resolver lo peticionado (iv) autorizar y financiar los costos Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: JOSE LORENZO CHILA CÁRDENAS ACCIONADO: SANIDAD MILITAR 9° BRIGADA y otros RADICACIÓN: 41 001 31 07 001 2023 00025 01 4757 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 3 de transporte público y viáticos en caso de tener que asistir a la valoración de la junta Médica fuera del departamento del Huila, (v) hacer entrega de la copia íntegra del expediente médico laboral y copia simple de las anotaciones realizadas por los médicos laborares.

3. DEL FALLO DE INSTANCIA2: Teniendo en cuenta que durante el trámite tutelar la accionada allegó respuesta a CHILA CÁRDENAS en la que relaciona cada uno de los puntos solicitados en la petición elevada, el a quo consideró que éstas se evidencian satisfechas por parte de la Oficina de Medicina Laboral de la Novena Brigada del Ejército.

Por otra parte, en cuanto al suministro de los gastos de transporte para asistir a la Junta Médico Laboral en Bogotá, reiteró los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional señalando que se logró probar la incapacidad económica del accionante, circunstancia que permite concluir que la negación de efectuar el pago solicitado evidencia una clara vulneración a las garantías constitucionales de CHILA CÁRDENAS, motivo por el cual ordenó: “Que dentro del término de los cinco (5) días siguientes al de la notificación de esta sentencia, realicen las gestiones administrativas necesarias para que se le autorice y suministre el servicio en especie o paguen los gastos de transporte intermunicipal de ida y regreso de JOSÉ LORENZO CHILA CÁRDENAS, para asistir a la Junta Médico Laboral de Retiro, desde la ciudad de Neiva hasta la carrera 46 No. 29B-99, Edificio COPER, Primer Piso – Sección de Medicina Labora, Barrio Puente Aranda de la Bogotá D.C.” 2 Archivo 22 del expediente electrónico.

Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: JOSE LORENZO CHILA CÁRDENAS ACCIONADO: SANIDAD MILITAR 9° BRIGADA y otros RADICACIÓN: 41 001 31 07 001 2023 00025 01 4757 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 4 4.

FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN3: La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional manifestó su inconformidad con el fallo de instancia, argumentando que son los pacientes quienes deben de cubrir los costos de aquellos servicios no incluidos en el POS, tales como transporte, alojamiento y alimentación cuando el servicio médico reclamado no puede ser prestado en la ciudad donde reside el paciente.

Seguidamente, indicó que el accionante cuenta con asignación de retiro por haber pertenecido al Ejército Nacional, la cual es superior a un SMLMV, lo que le permite asumir los gastos para su proceso de valoración máxime cuando tiene una finalidad económica, afirmando que según lo preceptuado por la Corte Constitucional cuando el paciente no puede acceder a algún servicio como el transporte, “son los parientes cercanos quienes, por el Principio de Solidaridad deben acudir a suministrar lo que el enfermo requiera y lo que la capacidad económica de este no le permita,” destacando que la Dirección de Sanidad no cuenta dentro de su presupuesto con asignación de rubro para destinación de viáticos de sus pacientes y por ello no puede acceder a la pretensión del accionante.

Por lo anterior, alegó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de CHILA CÁRDENAS, y solicitó sea revocado el fallo de instancia, negándose con ello las pretensiones del actor. 5. CONSIDERACIONES: 3 Archivo 026 del expediente electrónico. Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: JOSE LORENZO CHILA CÁRDENAS ACCIONADO: SANIDAD MILITAR 9° BRIGADA y otros RADICACIÓN: 41 001 31 07 001 2023 00025 01 4757 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 5 Por ser el superior funcional de la autoridad judicial que profirió el fallo de primera instancia, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la disposición constitucional que contiene la figura de la tutela –Art. 86–, y establece lineamientos generales al juez que conozca la impugnación, indicando que estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, para de esa manera determinar si se hace o no viable proteger los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Para el caso en concreto, tenemos que a JOSE LORENZO CHILA CÁRDENAS le fue amparado su derecho a la seguridad social por parte del juez de tutela de primera instancia, quien en consecuencia ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército autorizar y suministrar al actor “en especie o paguen los gastos de transporte intermunicipal de ida y regreso” desde Neiva hasta Bogotá para asistir a la Junta Médico Laboral de Retiro, afirmando que el alto Tribunal Constitucional ha determinado que aunque el transporte no es un servicio médico, éste debe ser financiado cuando “ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado”.

Inconforme con dicha decisión, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional recurrió el fallo de instancia, argumentando que el paciente debe cubrir los costos de aquellos servicios no incluidos dentro del POS, y que el accionante cuenta con ingresos superiores aun SMLMV, los cuales le permiten cubrir tales gastos, señalando que en atención al principio de solidaridad, son los parientes cercanos y subsidiariamente el Estado quienes deben de realizar tal cobertura en caso de que carezca de los recursos económicos para sufragarlo, motivo por el cual solicita se revoque el fallo de instancia y se nieguen Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: JOSE LORENZO CHILA CÁRDENAS ACCIONADO: SANIDAD MILITAR 9° BRIGADA y otros RADICACIÓN: 41 001 31 07 001 2023 00025 01 4757 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 6 las pretensiones, por no existir vulneración a ningún derecho fundamental.

Así entonces, el motivo de impugnación se concreta en determinar si corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejército proporcionar el transporte al accionante para que acuda a la valoración médica de retiro en Bogotá, y a ese análisis procederá la Sala para determinar si la decisión del a quo de imponer dicha carga a esa entidad fue acertada o no. Bajo ese entendido, destáquese entonces que frente al tema objeto de estudio la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado respecto a los requisitos establecidos para que los gastos de transporte puedan ser sufragados al paciente, tal y como lo solicita el accionante, aspecto que en situación similar la Corte Suprema de Justicia4 reiteró lo siguiente: “Así las cosas, en lo relativo a los gastos de transporte, alojamiento y alimentación, es preciso señalar que de manera reiterada se ha considerado que la procedencia de establecer esta obligación en cabeza de las entidades prestadoras del servicio de salud es excepcional y debe estar plenamente justificada, dado que dichas erogaciones debe asumirlas el paciente o, en su defecto, su grupo familiar; al respecto, la Sala en sentencia STL3173-2013, 17 sep. 2013, rad. 44931, expresó: Se ha ordenado el pago de los gastos de transporte y alojamiento por parte de las entidades prestadoras del servicio de salud en aquellos casos que, de no garantizarse un mecanismo adecuado de transporte, el acceso de la paciente al procedimiento médico previsto para preservar su salud y su integridad, se imposibilita materialmente, acarreándole un grave perjuicio. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia STL 13465 del 07 de septiembre de 2016, reiterada por la Sala de Casación Laboral, Sentencia STP1219 del 31 de enero de 2017, M.P Luis Guillermo Salazar Otero.

Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: JOSE LORENZO CHILA CÁRDENAS ACCIONADO: SANIDAD MILITAR 9° BRIGADA y otros RADICACIÓN: 41 001 31 07 001 2023 00025 01 4757 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 7 Igualmente, es procedente traer a colación la sentencia T-655 de 2012, en la que la Corte Constitucional, expuso lo siguiente: “(…) los gastos que genere el desplazamiento por razón de remisiones del paciente deben ser asumidos por éste, excepto cuando se trate de casos de urgencia debidamente certificada o de pacientes que requieran atención complementaria.

(…) De manera, pues, que si no se está ante alguna de estas situaciones será el paciente, o de manera subsidiaria, su familia los que deban asumir los costos que genere su traslado. Esto es una consecuencia directa del principio de solidaridad y que la Carta Política impone como uno de los deberes de todas las personas (art. 95, numeral 2).

Sobre el tema la Corte ha sostenido que por regla general los costos de transporte deben ser asumidos por el paciente o por su familia y que el Estado, ya sea directamente o a través de las entidades promotoras de salud, únicamente está obligado a facilitar el desplazamiento cuando su negativa ponga en peligro no sólo la recuperación de la salud del paciente sino su vida o calidad de vida.

Así, la jurisprudencia ha señalado los eventos en los cuales esa responsabilidad se traslada a las E.P.S., que es precisamente cuando se comprueba que ni el paciente ni sus familiares cercanos poseen recursos suficientes para asumir dichos costos y cuando de no efectuarse tal remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.

Entonces, por regla general la negativa de una entidad promotora de salud de costear los costos que genera el desplazamiento no vulnera los derechos fundamentales a la vida ni a la salud del afectado, toda vez que ellos pueden ser sufragados si no por el mismo paciente, sí por sus familiares. Pero, si se demuestra la falta de recursos o que la ausencia del tratamiento respectivo pone en peligro la vida o salud del paciente, las entidades o el Estado están en la obligación de asumir los gastos”.

(Subrayado original) Según lo anterior, la procedencia de exigir a las entidades prestadoras del servicio de salud, que asuman los gastos de transporte por el desplazamiento del paciente, implica el cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) que se trate de casos de urgencia debidamente certificada o de pacientes que requieran atención complementaria;

(ii) que esté plenamente demostrado que ni el paciente ni su grupo familiar tienen los recursos necesarios para asumir el costo del transporte; y (iii) que de no efectuarse el traslado, se ponga en peligro la vida del paciente. …. Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: JOSE LORENZO CHILA CÁRDENAS ACCIONADO: SANIDAD MILITAR 9° BRIGADA y otros RADICACIÓN: 41 001 31 07 001 2023 00025 01 4757 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 8 Adicionalmente, no resulta admisible ordenar el cubrimiento de viáticos siempre que requiera desplazarse a otra ciudad, pues como se precisó, uno de los presupuestos es que se encuentre debidamente certificada la necesidad del traslado, de manera que otorgar el amparo en la forma pretendida implicaría cubrir situaciones futuras e inciertas.” De cara a los requisitos señalados en la anterior referencia jurisprudencial, obsérvese entonces que para el caso en concreto el accionante no aportó prueba alguna que diera cuenta de encontrarse frente a una situación de urgencia, sumado a que los exámenes de retiro son de carácter imprescriptible5, es decir éstos pueden ser solicitados en cualquier momento en atención a las garantías que a los miembros de la fuerza pública en condición de desacuartelamiento le asisten, por lo que no existe una urgencia en su realización o peligro en la vida, salud e integridad del accionante, así como tampoco de que tal derecho pueda extinguirse a razón del tiempo, circunstancia que de ser contraria, daría paso al surgimiento de una emergencia frente a su protección de manera oportuna.

Aunado a esto, indíquese que con las pruebas allegadas al caso se logró constatar que actualmente el actor percibe ingresos atinentes a la asignación de retiro por el valor de $2.066.540, destacándose que JOSÉ LORENZO en ningún momento manifestó o acreditó ser parte de un grupo vulnerable de la población, para demostrar con ello su incapacidad de pago o la de su familia, aun cuando el fallador de instancia le requirió ampliar tal información por medio de auto del diez de marzo de 2023, del cual no se observa en el expediente respuesta 5 Corte Constitucional.

Sala de tutelas N°1. Sentencia T 009 del 20 de enero de 2020. M.P Diana Fajardo Rivera.“Así, su práctica resulta determinante para definir cualquier futura relación o responsabilidad que la Institución Policial o Militar pueda tener con el personal retirado, por lo que el examen no debe estar sometido a un término de prescripción pues, de un lado, no existe una previsión que así lo establezca y, del otro, se trata de un derecho que tienen todos los funcionarios de la Fuerza Pública, en condición de desacuartelamiento, orientado a asegurar que puedan reintegrarse a la vida civil en las óptimas condiciones de salud en las que ingresaron a la prestación del servicio”.

Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: JOSE LORENZO CHILA CÁRDENAS ACCIONADO: SANIDAD MILITAR 9° BRIGADA y otros RADICACIÓN: 41 001 31 07 001 2023 00025 01 4757 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 9 alguna por parte del actor, concluyéndose así que, contrario a lo plasmado por el a quo, no se halla demostrada la carencia de recursos del señor CHILA CÁRDENAS, menos que sea de tal calidad que le impidan asumir sus propios traslados.

Tampoco, se reitera, se evidencia que la vida del paciente se encuentre en peligro de no efectuarse el traslado a Bogotá para su cita con la Junta Médica Laboral, toda vez que lo que adelanta el accionante son exámenes para su retiro, los cuales, atendiendo a las valoraciones anexas a la demanda que ha venido realizando la referida Junta, no se vislumbran que el señor JOSE LORENZO CHILA CÁRDENAS, hasta el momento padezca enfermedades que coloquen en peligro su vida de forma inminente, menoscabando gravemente su salud o la posibilidad de vivir en condiciones dignas.

De esta manera, se permite dilucidar que en el presente asunto no se cumple con ninguno de los requisitos estipulados por el precedente jurisprudencial para proceder al pago de los transportes intermunicipales reclamados por el actor por parte de la unidad militar demandada, motivo por el cual esta Corporación desestima los argumentos del juez de primera instancia que tuteló el derecho a la seguridad social de CHILA CÁRDENAS, el que además se soportó en providencias de la Corte Constitucional como la T-233 /11 y la T-022/11, que tratan los servicios que integran el derecho a la salud y que corresponden a contextos totalmente diferentes al asunto objeto de estudio, como quiera que en esos casos se evidenciaba la necesidad del amparo constitucional al tratarse de sujetos de especial protección con patologías graves que comprometen de manera progresiva la vida digna del paciente, presupuestos distintos y no aplicables a la situación de JOSÉ LORENZO.

Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: JOSE LORENZO CHILA CÁRDENAS ACCIONADO: SANIDAD MILITAR 9° BRIGADA y otros RADICACIÓN: 41 001 31 07 001 2023 00025 01 4757 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 10 Por consiguiente, bajo ese análisis, no resulta procedente la asunción de los gastos de transporte que pretende la parte demandante, al no cumplirse con los presupuestos para su procedencia por medio de tutela, toda vez que no se demostró insuficiencia económica del actor, ni se evidencia afectación inminente a su vida o integridad, ni la urgencia del traslado, encontrando entonces éxito los argumentos de la Dirección de Sanidad del Ejército en su calidad de impugnante; razones por las cuales habrá de revocarse el fallo recurrido, que concedió el amparo tutelar, para en su lugar declarar la no vulneración de los derechos del señor JOSÉ LORENZO CHILA CÁRDENAS.

Conforme a la parte motiva de esta sentencia, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva que amparó el derecho a la seguridad social de JOSÉ LORENZO CHILA CÁRDENAS, e impartió orden a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y en su lugar NO TUTELAR los derechos fundamentales invocados por la parte demandante, conforme se motivó en precedencia. Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: JOSE LORENZO CHILA CÁRDENAS ACCIONADO: SANIDAD MILITAR 9° BRIGADA y otros RADICACIÓN: 41 001 31 07 001 2023 00025 01 4757 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 11 Tan pronto surta ejecutoria la presente decisión, remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión Art. 32 Dto. 2591 de 1991.

CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO6 Magistrada CAMILO VILLAREAL HERRERA Magistrado INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria 6 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas de conformidad al ACUERDO PCSJA20-11567 del cinco de junio de 2020, Consejo Superior de la Judicatura, artículo 22.