TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta No. 503 Magistrado Ponente: CAMILO VILLARREAL HERRERA 2023 00108 00 I. ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por Jader Montenegro Morales contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
II. LA TUTELA De acuerdo con la demanda, los informes y las pruebas allegadas se tienen los siguientes: 2.1 El 20 de febrero de 2020 el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decretó la acumulación jurídica de penas de las causas 252906108010201580550 y 252906100000201800015 adelantadas contra Jader Montenegro Morales, fijando como pena principal 12 años, 4 meses por los Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00108 00 Accionante: Jader Montenegro Morales Accionados: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal delitos de homicidio, hurto calificado y agravado y fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 2.2.
La vigilancia de la condena actualmente la ejerce el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, autoridad judicial que mediante auto interlocutorio del pasado 11 de abril negó al sentenciado a la aprobación del permiso hasta por 72 horas, con fundamento en la exclusión de beneficios administrativos contenida en el artículo 68, inciso 2° del estatuto punitivo, proveído notificado al día siguiente al interesado.
La decisión no fue objeto de recursos, razón por la cual cobró firmeza el 25 de abril de 2023. 2.2. A su vez, a través de proveído de sustanciación de la misma fecha, el juzgado ejecutor se estuvo a lo resuelto en el auto interlocutorio del 21 de noviembre de 2022 que negó la libertad condicional al sentenciado, al no haber variado la situación fáctica y jurídica sobre la cual se cimentó la decisión primigenia. 2.3.
Inconforme con la negativa del permiso administrativo y del beneficio liberatorio, Jader Montenegro Morales, acude a la acción de tutela en procura de la protección del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuye al juzgado ejecutor, al considerar que cumple con los requisitos señalados en los artículos 147 de la Ley 65 de 1993 y 64 del Código Penal para acceder a los beneficios y subrogados pretendidos.
Con base en la situación fáctica descrita, pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, se concedan el permiso de hasta 72 horas para salir del establecimiento penitenciario sin vigilancia y la libertad condicional. III. ACTUACIÓN PROCESAL Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00108 00 Accionante: Jader Montenegro Morales Accionados: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Asignada por reparto la presente acción de tutela a esta Sala, el 14 de abril anterior se admitió, se vinculó al C.S.A. de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, se ordenó notificar el auto, correr traslado del libelo a los accionados para que en dos días rindieran un informe detallado.
IV. RESPUESTA A LA TUTELA A. Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva Relacionó las actuaciones cumplidas en la causa No. 252906108010201580550 a la cual se acumuló el proceso 252906100000201800015 en contra de Jader Montenegro Morales. Destacó – para lo que interesa a esta decisión - que el sentenciado en el mes de enero del presente año solicitó la libertad condicional sin aportar los documentos que para su estudio exige el artículo 471 de la Ley 906 de 2004 y el pasado 14 de febrero solicitó el permiso administrativo de hasta 72 horas.
Manifestó que en auto de trámite del 11 de abril de 2023 se estuvo a lo resuelto por el auto 2250 del 21 de noviembre de 2022 que negó la libertad condicional y en interlocutorio de la misma fecha negó la aprobación del permiso administrativo hasta de 72 horas con fundamento en la exclusión de beneficios administrativos contenida en el artículo 68, inciso 2° del Código Penal.
Señaló que para notificar las anteriores decisiones se libró el despacho comisorio Nro. 225 del mismo 11 de abril 2023 al Centro Penitenciario y Carcelario de Neiva. Remitió link de acceso al expediente Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00108 00 Accionante: Jader Montenegro Morales Accionados: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal 252906108010201580550.
B. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva Dijo haber diligenciado las actuaciones atinentes a su cargo, por lo que reclamó su desvinculación del presente trámite constitucional. V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, toda vez que se cuestionan decisiones de una autoridad judicial de categoría circuito, de la cual esta Corporación es superior funcional. 5.2.
Problema jurídico La Sala deberá determinar si: 5.2.1. La acción de tutela es admisible por satisfacer el requisito de subsidiariedad para cuestionar el auto interlocutorio del 11 de abril pasado mediante el cual el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó a Jader Montenegro Morales el permiso administrativo para salir del penal sin vigilancia hasta por 72 horas. 5.2.2.
Con el proveído de sustanciación del 11 de abril de este año la referida Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00108 00 Accionante: Jader Montenegro Morales Accionados: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal autoridad judicial incurrió en un defecto procedimental, por estarse a lo resuelto en pretérita oportunidad frente a la libertad condicional aun concurriendo circunstancias novedosas que habilitaban un nuevo estudio de fondo. 5.3.
Análisis del caso concreto La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos establecidos en la ley. Sobre la posibilidad para ejercer la acción de tutela a fin de cuestionar y pretender dejar sin efectos una decisión o actuación judicial, la Corte Constitucional ha desarrollado los denominados requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad, como elementos a ser analizados, para así determinar si en un asunto concreto la acción constitucional se convierte en el mecanismo idóneo para la protección de derechos fundamentales.
En relación con la primera categoría, esto es, los requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, resáltese que pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia al definir como tales los siguientes: (i) Que la cuestión discutida tenga evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado al interior del proceso todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable, (iii) que exista inmediatez entre la interposición de la tutela y el hecho que originó la vulneración, (iv) que la irregularidad procesal que se alega tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión judicial que se impugna;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00108 00 Accionante: Jader Montenegro Morales Accionados: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela1.
Además, se requiere demostrar que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución2. 5.3.1. En primer lugar, de entrada encuentra la Sala que la censura planteada contra el auto del 11 de abril del presente año, mediante el cual le fue negado al demandante el permiso para salir del penal hasta por 72 horas sin vigilancia, incumple el presupuesto de subsidiariedad.
Este principio implica que quien acude a la acción de tutela haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia ha sostenido que este presupuesto se incumple cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles3. 1 Corte Constitucional, sentencias C-590/05 y T-332/06. 2 Ibídem. 3 Corte Constitucional, sentencia T-103 de 2014.
Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00108 00 Accionante: Jader Montenegro Morales Accionados: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Obsérvese que, Jader Montenegro Morales una vez notificada la decisión adversa a sus intereses4, utilizó la acción de tutela como mecanismo directo para salvaguardar sus derechos, sin acudir a los recursos de reposición y de apelación que procedían en su contra, con total desconocimiento del principio de subsidiariedad de la acción que impone agotar previamente los medios de defensa que el ordenamiento jurídico ordinario pone a su disposición, los cuales finalmente no fueron empleados por el sentenciado, pues según la información que reposa en el expediente digital allegado por el juzgado ejecutor, la decisión cobró firmeza el 25 de abril último.
En tales condiciones, en lo que atañe a la decisión del 11 de abril de 2023 que negó el pluricitado beneficio administrativo, al no haberse empleado por el actor los recursos que la ley le concedía para cuestionar la providencia censurada, el amparo deviene improcedente por insatisfacción del requisito de subsidiariedad. 5.3.2.
En segundo término, en punto de los requisitos generales de procedencia de la tutela frente a la providencia de sustanciación confutada, señálese que i) se trata de un asunto de relevancia constitucional, al involucrar el debido proceso del actor; ii) dentro del trámite cuestionado el accionante no cuenta con otros medios de defensa ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada, al tratarse de un proveído de trámite que, por su naturaleza, no admite recurso alguno; iii) el auto censurado es de reciente data; iv) de la exposición realizada por el tutelante se puede extraer las razones que justifican la intervención del juez constitucional y; v) no se cuestiona una providencia de tutela.
En lo que atañe a los defectos específicos, la Sala encuentra que con el auto del 11 de abril de 2023 mediante la cual la autoridad cuestionada determinó estarse 4 El 12 de abril de 2023. Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00108 00 Accionante: Jader Montenegro Morales Accionados: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal a lo ya resuelto en providencia anterior sobre la libertad condicional vulneró el debido proceso de Jader Montenegro Morales y, por contera, incurrió en una vía de hecho por error procedimental que encuentra “su sustento en los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al igual que en el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (artículos 29, 228 y 229 superiores)”.5 En torno al defecto procedimental absoluto, la Corte Constitucional ha establecido que se configura cuando la autoridad judicial “actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino que obedece a su propia voluntad, en contravía de las garantías previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen en cada juicio”6.
En este caso, la Sala estima que, en lo que atañe al auto del 11 de abril de 2023, la autoridad judicial accionada se equivocó al considerar que se trataba de una petición de similares contornos a la decidida el 21 de noviembre de 2022, fundamentada en una misma realidad probatoria e identidad de razonamiento jurídico. Obsérvese que el artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de la libertad condicional, así: “[…] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…): 1.
Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 5 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 6 Ib. Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00108 00 Accionante: Jader Montenegro Morales Accionados: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal 2.
Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.”.
De regreso al caso concreto, se tiene que en el 21 de noviembre de 2022 el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, negó el beneficio liberatorio por insatisfacción del requisito objetivo (no haber cumplido las 3/5 partes de la pena) y porque consideró que la revocatoria de sustituto de la prisión domiciliaria al sentenciado por evadir sus obligaciones, justifica la necesidad de continuar la ejecución de la pena al considerar tal circunstancia como causal de mala conducta.
En la petición de enero de 2023 el sentenciado resaltó el cumplimiento del presupuesto objetivo y se remitió a los documentos que ya reposan en el expediente, referentes al arraigo social y familiar, certificados de conducta, redenciones de pena, cartillas biográficas y el concepto favorable del establecimiento carcelario para la concesión del beneficio liberatorio, por tanto, la postulación si difiere en su contenido frente a la que fuera resuelta en el auto del 21 de noviembre de 2022, no solo porque acreditó la satisfacción del presupuesto objetivo sino también porque al ser el tratamiento penitenciario de Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00108 00 Accionante: Jader Montenegro Morales Accionados: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal carácter progresivo, resultaba imperativo para el juez evaluar nuevamente la conducta del sentenciado de cara a los documentos aportados, pues podría haber un avance en su proceso de resocialización y readaptación a la sociedad, que el sentenciado vuelva al seno de la sociedad, fin primordial de la pena.
Mas aún cuando, en el auto del 21 de noviembre de 2022 el juzgado ejecutor utilizó un único argumento para sustentar la necesidad de continuar la ejecución de la pena, obviando la finalidad del tratamiento penitenciario (artículos 142 y 143 de la Ley 65 de 19937) y sin detenerse a analizar, por ejemplo, las diligencias realizadas por Jader Montenegro Morales con el fin de cumplir su proceso resocializador (comportamiento desplegado en el centro de reclusión, actividades de capacitación informal o escolares o de trabajo, entre otros), las valoraciones, tanto positivas como negativas, que sobre la conducta realizó el Juez de conocimiento al momento de emitir la condena, entre otras circunstancias señaladas en el precedente jurisprudencial que sobre el tema han abordado la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia8.
Vistas así las cosas, resulta necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar la vulneración del debido proceso del tutelante, pues la autoridad judicial accionada no resolvió de fondo la postulación de libertad condicional, teniendo la obligación de hacerlo por haber variado las circunstancias que sustentaron la petición inicial, circunstancia que, por contera, impidió también que Montenegro Morales pudiera cuestionar la negativa del beneficio liberatorio ante el superior en el ejercicio de la doble instancia. 7 ARTÍCULO 142.
OBJETIVO. El objetivo del tratamiento penitenciario es preparar al condenado, mediante su resocialización para la vida en libertad.
ARTÍCULO 143. TRATAMIENTO PENITENCIARIO. El tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto. Se verifica a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia. Se basará en el estudio científico de la personalidad del interno, será progresivo y programado e individualizado hasta donde sea posible. 8Compilados en la sentencia STP2321-2023, 02 de marzo, rad. 128722.
Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00108 00 Accionante: Jader Montenegro Morales Accionados: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Por tal motivo, se dispondrá dejar sin efectos el auto de trámite del 11 de abril de 2023 y, en su lugar, se ordenará al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva que, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, resuelva nuevamente la petición de libertad condicional, para lo cual se deberá tener en cuenta los lineamientos que sobre el particular ha fijado el artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, así como la jurisprudencia, tanto constitucional como penal, sobre el tema.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. TUTELAR el debido proceso de Jader Montenegro Morales, por las razones antes descritas.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS el auto de trámite del 11 de abril de 2023 y, en su lugar, ORDENAR al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva que, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, resuelva mediante auto interlocutorio susceptible de recursos la petición de libertad condicional, sin que ello implique que se acceda o no al subrogado pues ello corresponde a la órbita de competencia del juzgado ejecutor.
TERCERO. DECLARAR IMPROCEDENTE por insatisfacción del requisito de subsidiariedad el amparo en lo que atañe a la providencia judicial del 11 de abril de 2023 que negó el permiso de 72 horas. Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00108 00 Accionante: Jader Montenegro Morales Accionados: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal CUARTO. MANIFESTAR que la presente decisión puede ser impugnada dentro del término de ejecutoria.
QUINTO. REMITIR por Secretaría la actuación a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión del presente fallo, en el evento de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO VILLARREAL HERRERA (Providencia virtual) INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual)