TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL Neiva, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicación: 41001 60 00 716 2022 01344 01 Aprobado mediante Acta No. 501 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de ELIECER OSORIO PASCUAS, contra la decisión adoptada el 30 de marzo de 2023, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, mediante la cual improbó el preacuerdo celebrado entre el Ente Persecutor y el procesado.
ANTECEDENTES. I.
HECHOS. Constan en el escrito de acusación los siguientes1: “el día 6 de hoy junio de 2022, a eso de las 6:45 horas, en el kilómetro 3 + 700 metros, sitio conocido como peaje de Neiva, cuando la policía se encontraba realizando labores de verificación de antecedentes a personas y vehículos, detienen 1 Así fueron imputados en audiencia celebrada el 7 de junio de 2022.
Récord 30:50 en adelante. Radicado: 41001 60 00 716 2022 01344 01 Procesado: Eliecer Osorio Pascuas. Delito: Uso de documento falso. 2 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal la marcha de un vehículo tipo camioneta de placas KSS120, la cual era conducida por el señor ELIECER OSORIO PASCUAS, CC 12.115.200, donde al verificar la documentación que este presentó, debido a la experiencia y manipulación de documentos, el agente captor observó que el formato licencia de conducción número 12115200 no poseía originalidad y autenticidad, por tal motivo constató que carece de signos de puntuación, alineación de textos y características en el código de barras.
Ya con motivos fundados vigentes se procede a él y explicarle los derechos que tienen como persona capturada al señor ELIECER OSORIO PASCUAS por el punible de uso de documento falso, artículo 291 del Código Pena. Mediante informe investigador del laboratorio del 6 de junio de 2022, se realizó el análisis y cotejo de la licencia de conducción número 12115200, donde se determinó que este no se identifica con las características de originalidad o autenticidad que ostenta el material de referencia auténtico”.
II. ACTUACIÓN PROCESAL. El 7 de junio de 2022, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, se legalizó la captura en flagrancia de ELIECER OSORIO PASCUAS y le fue formulada imputación por el delito de uso de documento falso. Presentado el escrito de acusación, correspondió por reparto su conocimiento al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, Despacho que programó audiencia para formulación de acusación el 30 de marzo de 2023.
Llegada la fecha señalada y previamente a su instalación, la Fiscalía solicitó variar el objeto de la diligencia y manifestó que deseaba sustentar un preacuerdo, dando paso el Juzgado a ese acto procesal, fecha en la que improbó la negociación, decisión que fue objeto de alzada y que ocupa la atención de la Sala. PROVIDENCIA OBJETO DEL RECURSO.
Radicado: 41001 60 00 716 2022 01344 01 Procesado: Eliecer Osorio Pascuas. Delito: Uso de documento falso. 3 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal El Juez, luego de aludir a la figura jurídica de los preacuerdos y de acudir a pronunciamientos jurisprudenciales, señaló que era viable modificar la calificación jurídica para ajustarla a la que corresponde legalmente, si así se desprende de los elementos materiales probatorios (EMP), al entender de la exposición de la Fiscalía, que la información contenida en el documento tildado de espurio era verdadera.
No obstante, luego de analizadas las evidencias allegadas como soporte de la negociación, el A Quo encontró que esa información era errada porque según el RUNT aportado, la aludida licencia de tránsito figura en estado inactivo, de allí que redireccionó su decisión indicando que lo que se presentó fue un preacuerdo que modifica la calificación de la conducta a una más beneficiosa para el procesado.
Bajo esa línea entró a verificar la legalidad de lo convenido, coligiendo que la pena acordada no era proporcional por cuanto el reato consagrado en el artículo 2912 del C.P., por el que sería acusado OSORIO PASCUAS, tiene prevista una pena de 4 a 12 años de prisión, en tanto el reato del canon 295 del mismo plexo normativo, solo contempla pena de multa, la cual fue fijada en el preacuerdo en un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Ultimó, por ende, que el pacto era ilegal por ser la pena desproporcionada y acto seguido lo improbó. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN. El Defensor señaló que el A Quo no explicó los motivos por los cuales tildó de desproporcionado el preacuerdo, impetrando que se ordene al 2 Uso de documento falso. Radicado: 41001 60 00 716 2022 01344 01 Procesado: Eliecer Osorio Pascuas.
Delito: Uso de documento falso. 4 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Juez subsanar esa falta de motivación o que, en su defecto, el Tribunal haga el estudio de esa precisa circunstancia. Adicionó que su prohijado sí cuenta con licencia de conducción desde el año 1992, luego, el delito que se tipifica en el artículo 295 del C.P., siendo ajustado a la legalidad lo que se pactó en el preacuerdo, con base en lo cual solicitó se revoque lo resuelto por la primera instancia. Como no recurrente la Fiscalía manifestó estar de acuerdo con la decisión del Juez y deprecó se confirme lo decidido por el Juzgado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA. La Corporación es competente para conocer de la apelación conforme lo dispone el ordinal 1° del artículo 34 del C.P.P., habida cuenta que la primera instancia fue agotada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva. Alzada que se aborda teniendo presente los principios que la rigen, como es ceñir la decisión a lo que es objeto del recurso, extendiéndolo a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al motivo de la impugnación. En consecuencia, se resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Acertó o se equivocó el A quo al improbar el preacuerdo celebrado por la Fiscalía y el imputado? Por lo particular de lo acontecido en la audiencia, para resolver el cuestionamiento planteado es ineludible recordar de primera mano los términos en que la Fiscalía, coadyuvada por la Defensa, sustentó la negociación, esto es, la modificación de la calificación jurídica imputada y contemplada en el escrito de acusación, uso de documento falso – artículo 291 del C.P. –, por la de “Falsedad para obtener prueba de hecho verdadero (artículo 295 C.P.) en la cual no incurriría en Radicado: 41001 60 00 716 2022 01344 01 Procesado: Eliecer Osorio Pascuas.
Delito: Uso de documento falso. 5 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal prisión sino incurriría en una multa, respetándose así la relación fáctica y jurídica de los hechos investigados, ya que de los elementos materiales probatorios (EMP) se demuestra que la información contenida en el documento espurio es verdadera””, acordando tomar “como base para el preacuerdo la pena de multa” tasándola en 1 S.M.L.M.V. De la anterior reseña queda claro que la Fiscal del caso le indicó al Juez que la modificación de la calificación jurídica obedecía a que las evidencias acreditaban que el contenido de la licencia de tránsito tachada de falsa era verdadero, por lo que el reato era en realidad el del artículo 295 del C.P., hecho en el que insistió cuando el Juez le requirió la prueba donde constaba la veracidad de ese aserto, aludiendo la Fiscal al RUNT (Registro Único Nacional de Tránsito); empero, al revisar el A Quo ese documento, halló que la licencia figuraba “INACTIVA”, hecho muy contrario al afirmado por la Fiscal, de suerte que debió el Juez redireccionar su pronunciamiento.
Sobre el tópico, no cabe duda de que al imputado le fue expedida licencia de tránsito, supuesto fáctico que per se, en los términos de la imputación, no torna atípico el punible del artículo 291 del C.P., como alega el recurrente, pues lo cierto es que el estado de la misma es “INACTIVA”, aunado a que según el informe base de opinión pericial el documento “no se identifica con las características de originalidad o autenticidad que ostenta el material de referencia auténtico”.
En ese orden de ideas, pese al yerro en el que Fiscal y Defensa pudieron haber hecho incurrir a la primera instancia, con acierto esta se detuvo en el correcto análisis del EMP y también con acierto concluyó que lo convenido no se trataba de un ajuste de legalidad - como dijo la Fiscal - sino de la hipótesis prevista en el numeral 2º del artículo 350 del C.P.P.; es decir, un preacuerdo con miras a que el Radicado: 41001 60 00 716 2022 01344 01 Procesado: Eliecer Osorio Pascuas.
Delito: Uso de documento falso. 6 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Ente Acusador “2. Tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena”. Siendo así, le correspondía al A Quo, como en efecto lo hizo, entrar a verificar, entre otros aspectos, si lo pactado es proporcional y si aprestigia a la Administración de Justicia, hallando, tras analizar la pena acordada, que no lo es.
Por manera que el pronunciamiento confutado no adolece de motivación, como sostiene el recurrente, todo lo contrario, por lo imprecisa de la exposición del Preacuerdo, el Juez se vio obligado no solo a definir lo último, sino a justificar desde qué perspectiva abordaba su decisión. Oportuno es entonces que la Sala exhorte a la Fiscal y al Defensor para que en lo sucesivo verifiquen la claridad de sus postulaciones ante la Judicatura y el respaldo con el que lo hacen, para que de nuevo no ocurra lo aquí acontecido, pues bien pudo el inadecuado proceder de las partes hacer incurrir en error al Juez de forma injustificada e irrazonable.
Baste agregar que olvidaron los sujetos procesales que la falta de claridad en lo convenido dificulta el control judicial, pues ubica al Juez, sin deber hacerlo, en un ejercicio de suposición que no debería presentarse si las partes cumplieran con el deber de presentar adecuadamente el preacuerdo. En este caso en particular, obsérvese cómo esa falencia no resultó de poca monta, como quiera que la indeterminación representó consecuencias jurídicas trascendentales, sin que pueda trasladarse al Juez la carga de la corrección de dicho acto procesal por corresponder a la órbita exclusiva de las partes y por lo mismo, son estos los llamados a presentarlo en debida forma y sin equívocos.
Radicado: 41001 60 00 716 2022 01344 01 Procesado: Eliecer Osorio Pascuas. Delito: Uso de documento falso. 7 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal De allí que la aprobación del preacuerdo le impone al juez el deber de constatar, entre otros, “la claridad del acuerdo en lo que atañe a los beneficios concedidos al procesado… el respeto a los límites establecidos por la ley en materia de beneficios”3.
(Negrillas para destacar), ya que no de otra forma se garantiza el debido proceso. De este modo, sea suficiente lo anterior para colegir que le asiste la razón a la primera instancia al establecer que el preacuerdo – sustentado cuando ya se había radicado escrito de acusación - fue absolutamente desproporcionado al implicar la eliminación de la pena de prisión de 4 a 12 años, por una de multa que, por demás, se pactó en tan solo 1 S.M.L.M.V., argumento que con razón usó el A Quo, negociación que, a no dudarlo, por todo lo ya dicho y sin necesidad de mayores elucubraciones, irrespeta la Carta Magna, la Ley, las directrices de la Fiscalía General de la Nación, desprestigia la Administración de Justicia y da al traste con el verdadero sentido de esta institución jurídica.
Corolario, por las puntuales pero potísimas razones antedichas, se impone para la Sala confirmar la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en uso de sus facultades legales, RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR la providencia de fecha y origen anotados, a través de la cual se improbó el preacuerdo suscrito por la Fiscalía y el imputado ELIECER OSORIO PASCUAS. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP1289-2021, Radicación 54691 del 14 de abril de 2021. Radicado: 41001 60 00 716 2022 01344 01 Procesado: Eliecer Osorio Pascuas.
Delito: Uso de documento falso. 8 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal SEGUNDO. – EXHORTAR a las partes conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. - Esta decisión se notifica en estrados y en forma virtual, sin perjuicio de acudir a la previsión del inciso 3º del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal y contra la misma no procede ningún recurso4.
CUARTO. - Devolver inmediatamente la actuación al Juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Decisión adoptada de forma virtual) INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP050-2019, Radicación No. 54133 del 16 de enero de 2019. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.
Radicado: 41001 60 00 716 2022 01344 01 Procesado: Eliecer Osorio Pascuas. Delito: Uso de documento falso. 9 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria