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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310900120200001901

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juana Alexandra Tobar Manzano

Fecha: 2023-04-25

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. SONIA ISABEL GALINDO PAÉZ \ ACCIONADO: Suj. ICETEX

Proyecto Tutela 2ª Inst. Vence 25 abril AVISO Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Aprobado Según Acta Nro. 487 Neiva (H), veinticinco (25) de abril de dos mi veintitrés (2023)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra el fallo que el 10 de marzo de 2023 profirió el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, mediante el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela que impetrara SONIA ISABELL GALINDO PÁEZ contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX.

Al trámite fue vinculada la Fundación Universitaria Navarra –UNINAVARRA. 2.

HECHOS: Expone la accionante1 que es víctima de desplazamiento forzado y adscrita al SISBEN, que adelantó los trámites para inscribirse en el programa académico de medicina de la Fundación Universitaria Navarra –UNINAVARRA de la ciudad de Neiva, por lo que con el ánimo 1 Archivo 003 carpeta 1ª Inst., del expediente electrónico. Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: SONIA ISABEL GALINDO PAÉZ ACCIONADO: ICETEX RADICACIÓN: 41 001-31-09-001-202-00019-01 4752 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 2 de solventar el valor pecuniario del semestre, se postuló a la convocatoria realizada por ICETEX el 09 de noviembre de 2022, ya que su núcleo familiar es de escasos recursos económicos.

Afirma que un funcionario de dicho instituto le indicó que “una vez iniciara el proceso y que ya estuviera inscrita en la universidad seleccionada, sería desembolsado el dinero del semestre”, por lo tanto, confiada en ello y ante la premura de la institución académica con las fechas límites de pago para el 2023-01, procedió con ayuda de sus familiares a solicitar préstamos a amigos y cancelar la totalidad del rubro el 15 de diciembre de 2022, equivalente a $14.743.655 pesos.

Refiere que el pasado 13 de diciembre por parte del ICETEX le confirmaron vía correo electrónico el registro satisfactorio a la convocatoria, tres días después la finalización exitosa del formulario de solicitud de crédito, y finalmente el 20 de ese mes la aprobación de los documentos en segunda revisión, prosiguiendo el área de comité de crédito a realizar las validaciones correspondientes.

Así mismo, por parte de la universidad le indicaron el proceso interno a seguir para registrarse en las plataformas de la institución. Sostiene que finalmente el 19 de enero último ingresa a la plataforma para consultar el estado de su crédito y se encuentra con que había sido rechazado, por lo que elevó petición a través de la página web para obtener información al respecto, sin obtener respuesta.

Solicita ahora mediante este mecanismo que se ordene a dicho instituto acceder a la petición de crédito educativo, considerando que cumple con los requisitos exigidos para ello, resaltando que debe ser priorizada en la asignación en aras de no ser revictimizada. Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: SONIA ISABEL GALINDO PAÉZ ACCIONADO: ICETEX RADICACIÓN: 41 001-31-09-001-202-00019-01 4752 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 3

3. DEL FALLO DE INSTANCIA2: Analizó el a quo el problema jurídico señalando sobre el derecho de petición que si bien existió una vulneración por parte del Icetex al no brindar respuesta de manera oportuna, durante el trámite tutelar subsanó dicha situación, allegando a la accionante la contestación requerida, indicando en la misma de manera clara, detallada, precisa y congruente las razones por las cuales no fue aprobado el crédito.

Aclaró además que el derecho fundamental de petición no se afecta por el sentido de la respuesta, y que no podía accederse a la pretensión de la demandante de hacérsele beneficiaria del crédito que solicitó al Icetex, porque sobrepasaría los limites no solo del mecanismo sino también del proceso de selección y focalización social de la entidad accionada, concluyendo que no podía impartir ninguna orden de protección. Respecto de las demás garantías fundamentales refirió que no existe vulneración alguna toda vez que SONIA GALINDO PÁEZ se encuentra actualmente inscrita y activa en el programa de medicina, y que ello obedeció a que canceló la totalidad del semestre sin necesidad de créditos, advirtiendo que la tutelante actuó de manera prematura sin siquiera tener certeza sobre la concesión del crédito por parte del Icetex.

En suma, el fallador decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 4.

FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN: 2 Archivo 010 carpeta 1ª Inst., del expediente electrónico. Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: SONIA ISABEL GALINDO PAÉZ ACCIONADO: ICETEX RADICACIÓN: 41 001-31-09-001-202-00019-01 4752 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 4 SONIA ISABELL GALINDO PÁEZ manifiesta su inconformismo3 con la decisión de instancia argumentando que la consideración del juez fue incorrecta, pues no podía concluir que no existía vulneración alguna sólo porque se encontraba cursando el primer semestre del programa de medicina sin haber hecho uso del crédito de Icetex.

Resaltó nuevamente los hechos de la demanda y señaló que fue por la orientación de un funcionario de dicha entidad que actuó y se anticipó al pago de la matricula con el fin de no quedarse sin cupo. Adujo que el togado no valoró de manera adecuada la narrativa que componen los hechos, así como tampoco todo el cardumen probatorio, tendiendo a ser favorecida con el acceso a crédito educativo toda vez que en su sentir el ICETEX tiene la responsabilidad de garantizar que las personas que han sido desplazadas por la violencia en Colombia tengan acceso a los programas de financiamiento para estudios de pregrado.

Finalmente, aseveró que la institución la dejó en una circunstancia de indefensión con la deuda que asumió para hacer parte de la institución académica, por lo que solicita se revoque el fallo y se acceda de manera favorable a su pretensión de otorgársele el crédito. 5. CONSIDERACIONES: Por ser el superior funcional de la autoridad que profirió el fallo de primera instancia, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 3 Archivo 014 carpeta 1ª Inst., del expediente electrónico.

Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: SONIA ISABEL GALINDO PAÉZ ACCIONADO: ICETEX RADICACIÓN: 41 001-31-09-001-202-00019-01 4752 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 5 2591 de 1991, reglamentario de la disposición constitucional que contiene la figura de la tutela –Art. 86–. En el presente caso SONIA ISABELL GALINDO PÁEZ acudió al mecanismo constitucional para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital en conexidad con la educación, y petición, que considera vulnerados por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX- pretendiendo se ordene a dicha entidad acceder al crédito educativo que solicitara en noviembre del año anterior, ante el lleno de los requisitos y la especial protección que le asiste por ser víctima del desplazamiento por la violencia. Al respecto, el despacho de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición, al considerar que se había brindado respuesta a la accionante, indicándosele las razones por las cuales había sido rechazado el crédito, y que sobre las demás garantías invocadas no existía vulneración alguna; tal decisión no es compartida por la parte demandante, por cuanto afirma que los argumentos del a quo fueron erróneos y no tuvo en cuenta todas las condiciones particulares del caso que señalan que debe otorgarse el crédito en su favor.

De cara a la impugnación, destáquese que la accionante cuestiona el análisis efectuado por el juez, advirtiendo en uno de sus argumentos que no se tuvo en cuenta su condición de víctima de desplazamiento, suponiendo con ello que el sólo hecho de acreditar tal condición la hace merecedora del beneficio crediticio del Icetex; no obstante, es menester precisar que si bien no se desconoce su calidad de sujeto de especial protección constitucional, no puede obviarse el debido proceso y la igualdad de los que son titulares los demás Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: SONIA ISABEL GALINDO PAÉZ ACCIONADO: ICETEX RADICACIÓN: 41 001-31-09-001-202-00019-01 4752 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 6 interesados en la convocatoria a los créditos, tal y como se señaló en primera instancia, pues como lo esbozó la entidad accionada, para el periodo en que se postuló SONIA ISABEL se ofertaron 11.000 cupos y la demanda fue de 15.000 aspirantes, estableciéndose criterios de selección objetivos para no vulnerar las garantías de los participantes pero que, pese a ello, lógicamente se advertía que no todos los solicitantes saldrían favorecidos en sus intereses, sin que ello implique per se trasgresión a sus derechos.

Partiendo de ese punto, esta Sala encuentra que las consideraciones efectuadas por la impugnante respecto a la afectación al debido proceso son desacertadas, toda vez que se evidencia de su escrito inicial que fue notificada y también informada de todas y cada una de las etapas que debía agotar previo a la aprobación del crédito, por lo que entonces era conocedora de las fases que debían surtirse de forma a anticipada para definir el reconocimiento o no de acceso al beneficio, y hasta tanto sólo contaba con una expectativa sobre éste que no le permitía disponer de dichos recursos; por ello, su situación de endeudamiento actual no le es atribuible a acción u omisión reprochable al instituto demandado.

Reitérese que la mera acción de inscribirse en la solicitud crediticia no es una condición de seguridad de que se accederá a lo pretendido, por lo que es errada su conclusión de que su registro significaba la aceptación y el consecuente desembolso, resaltándose que en eses sentido no existe manifestación formal por parte del Icetex que permita deducir la definición del crédito a favor de la actora.

En cuanto a la afirmación de SONIA GALINDO de cumplir con todos los requisitos, si bien es cierto la entidad accionada validó y aprobó los documentos aportados, tal supuesto fáctico ocurrió con Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: SONIA ISABEL GALINDO PAÉZ ACCIONADO: ICETEX RADICACIÓN: 41 001-31-09-001-202-00019-01 4752 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 7 posterioridad al pago que realizó la accionante a la universidad por concepto del primer periodo académico a cursar; por lo tanto, no es de recibo la supuesta responsabilidad que atribuye al Icetex sobre la asunción del valor que canceló por sus propios medios, puesto que no se le había reconocido el crédito que ahora pretende le sea otorgado, aclarándose que el motivo del rechazo de su solicitud no obedeció al análisis de su documentación sino al puntaje alcanzado por la aspirante, el cual no estuvo dentro del rango de los favorecidos con los recursos.

Ahora bien, sobre el derecho a la educación, no puede concluirse vulnerado toda vez que, como se confirmó no solo por la accionante misma sino también por la institución educativa Uninavarra, aquella actualmente se encuentra cursando el primer semestre del programa de medicina, sin que hasta la presente fecha se haya afectado de alguna manera su acceso a la educación, pues precísese que si bien la tutelante esperaba ser beneficiaria del crédito línea 0% del Icetex, ese es un medio probable e incierto que facilita y permite el acceso a instituciones académicas sobre el cual no puede garantizarse su prosperidad, como ocurrió en el presente caso.

Para ello, recuérdese que la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar la función y la importancia del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –Icetex así: “(…) la Corte ha reconocido la importancia del ICETEX dentro del ordenamiento jurídico colombiano, al ser la entidad encargada de proveer los mecanismos financieros que ayudan a materializar el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.

Según la Ley 1002 de 2005 el ICETEX es una entidad financiera de naturaleza especial con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio vinculado al Ministerio de Educación Nacional, la cual se encarga [f]omentar e impulsar la financiación de la educación superior a través del crédito educativo, y de toda clase de ayudas financieras nacionales e internacionales, atendiendo Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: SONIA ISABEL GALINDO PAÉZ ACCIONADO: ICETEX RADICACIÓN: 41 001-31-09-001-202-00019-01 4752 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 8 políticas públicas tendientes a ampliar su cobertura, mejorar e incentivar su calidad y articular la pertinencia laboral con los programas académicos, a través de la capacitación técnica e investigación científica.”” 4 Así mismo, la ley 1005 de 2005 en su artículo 2° desarrolla el objeto y/o finalidad del instituto: “El Icetex tendrá por objeto el fomento social de la educación superior, priorizando la población de bajos recursos económicos y aquella con mérito académico en todos los estratos a través de mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la permanencia de las personas a la educación superior, la canalización y administración de recursos, becas y otros apoyos de carácter nacional e internacional, con recursos propios o de terceros.

El Icetex cumplirá su objeto con criterios de cobertura, calidad y pertinencia educativa, en condiciones de equidad territorial.” Bajo ese entendido, si bien es cierto la finalidad del ente en cuestión es fomentar la financiación de los estudios académicos, ello no significa que deba acceder positiva y totalmente a las pretensiones de cada aspirante, pues debe guiarse de parámetros específicos, objetivos y equitativos para prestar el servicio a nivel nacional; por lo cual, no puede recriminarse acción alguna al ente demandado por no cubrir el costo cancelado por la estudiante, pues ésta no resultó beneficiada con la línea de crédito.

Por lo anterior, los argumentos de la impugnante tendientes a la declaratoria de vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Icetex, carecen de éxito, y así habrá de declararse, más cuando las funciones del juez constitucional no pueden extralimitarse a alterar el proceso de selección previamente establecido por la entidad para la línea de crédito a la cual aspiró GALINDO PÁEZ. 4 Sentencia T-243 de 2020.

Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: SONIA ISABEL GALINDO PAÉZ ACCIONADO: ICETEX RADICACIÓN: 41 001-31-09-001-202-00019-01 4752 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 9 Con todo, en lo que sí acierta SONIA ISABEL GALINDO es en que en el presente asunto no se configura un hecho superado, como lo declaró el juez de primera instancia, dado que su pretensión en la demanda se dirigió a ordenársele al Icetex que la hiciera beneficiaria del crédito educativo para el cual se inscribió, como acción para cesar la vulneración de sus derechos, no sólo el de petición, que estimó trasgredidos por ese instituto, motivación que no fue subsanada en el trámite constitucional.

Por ello, ante la respuesta que emitió el demandado a la petición que adujo la actora, la declaratoria de carencia actual de objeto bajo la modalidad de hecho superado resulta predicable únicamente del derecho de petición invocado. En conclusión, esta Sala procederá a modificar el fallo recurrido como quiera que habrá de aclararse la ocurrencia de la carencia actual de objeto únicamente respecto del derecho de petición, y se adicionará la negativa del amparo tutelar por no advertir vulneración de las demás garantías invocadas por la accionante.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 6.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 10 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, dentro de la acción constitucional impetrada por SONIA ISABEL GALINDO Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: SONIA ISABEL GALINDO PAÉZ ACCIONADO: ICETEX RADICACIÓN: 41 001-31-09-001-202-00019-01 4752 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 10 PÁEZ contra ICETEX, en el sentido de ACLARAR que la carencia actual de objeto por hecho superado se predica únicamente respecto del derecho de petición, atendiendo lo analizado.

SEGUNDO: ADICIONAR la negativa del amparo tutelar respecto de las demás garantías fundamentales invocadas por SONIA ISABEL GALINDO, al no advertir su vulneración, conforme se motivó en precedencia. Ejecutoriada la presente decisión, a través de secretaría, remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, Art. 32 Dto. 2591 de 1991.

CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO5 Magistrada CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado 5 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas de conformidad al ACUERDO PCSJA20-11567 del cinco de junio de 2020, Consejo Superior de la Judicatura, artículo 22. Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: SONIA ISABEL GALINDO PAÉZ ACCIONADO: ICETEX RADICACIÓN: 41 001-31-09-001-202-00019-01 4752 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 11 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria