Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310900220110002002

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ingrid Karola Palacios Ortega

Fecha: 2023-04-25

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. osé Hermín Aldana en representación de su hijo Jairo Aldana Vargas. \ ACCIONADO: Suj. SANITAS EPS.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO Neiva, veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicado: 41001 31 09 002 2011 00020 02 Aprobado Acta No. 488. I.OBJETIVO Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta sobre la providencia proferida el 16 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, que sancionó al señor José Luis Acosta Tovar, Director de Aseguramiento de Sanitas EPS, dentro del incidente de desacato promovido por José Hermín Aldana, en representación de su hijo Jairo Aldana Vargas.

II.

ANTECEDENTES. Con fallo de tutela adiado el 16 de febrero de 2011, el precitado Despacho Judicial amparó los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas del señor Jairo Aldana Vargas y, en consecuencia, dispuso lo siguiente: “SEGUNDO. ORDENAR que la EPS-S- CAPRECOM o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a autorizar, a favor del señor JOSÉ HERMÍN ALDANA, en representación de Accionante: José Hermín Aldana en representación de su hijo Jairo Aldana Vargas.

Contra: SANITAS EPS. Radicado: 41001 31 09 002 2011 00020 02 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal su menor hijo JAIRO ALDANA VARGAS, el cubrimiento de los gastos de desplazamiento diario que se demanden (tanto del accionante o acompañante como del menor), desde el sector del municipio de Tello donde viven, hasta esta ciudad y su regreso, mientras se requieran, teniendo en cuenta las especiales condiciones del menor.” (Sic) Sin embargo, ante el presunto incumplimiento del referido fallo, el señor José Hermín Aldana, en representación de su hijo Jairo Aldana Vargas, promovió incidente de desacato contra la empresa prestadora de salud EPS SANITAS porque se niega a reembolsar los gastos de desplazamiento en que ha incurrido para acudir a la Clínica Uros de la ciudad de Neiva.

En auto fechado el 24 de marzo anterior, la A quo dispuso requerir a la señora Amira Bonilla, Directora de la Oficina Sucursal de Neiva de la EPS Sanitas, en su calidad de superior jerárquico y al señor José Luis Acosta Tovar, como Director de Aseguramiento de la mencionada EPS y encargado de acatar el fallo, conforme lo establece el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, a efectos de que se cumpliera el fallo de tutela.

En caso de no ocurrir lo anterior, dispuso paralelamente aperturar el incidente. El 28 de marzo hogaño, la Directora de la EPS SANITAS de Neiva informó que expidió “las cartas de confirmación de transportes de octubre del 21 al 31 de 2022 y de noviembre entre el 2 y 30 del 2022”. Afirmó que con lo anterior está adelantando gestiones administrativas para el cumplimiento de la orden judicial.

El pasado 13 de abril de 2023, la primera instancia sancionó por desacato al señor José Luis Acosta Tovar, Director de Aseguramiento de Sanitas EPS, con un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, al constatar que no se había dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela. Accionante: José Hermín Aldana en representación de su hijo Jairo Aldana Vargas.

Contra: SANITAS EPS. Radicado: 41001 31 09 002 2011 00020 02 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Consideró que no existió en el trámite incidental evidencia del pago reclamado por la actora y, por ende, concluyó que el comportamiento de la entidad sancionada es negligente, máxime cuando no alegó impedimento fáctico o jurídico alguno para cumplir con el mandato constitucional.

III. CONSIDERACIONES. Esta Corporación se encuentra habilitada para resolver el grado jurisdiccional de consulta de la providencia sancionatoria, por disposición del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. La Sala determinará si en el sub júdice se encuentra demostrado el incumplimiento de la orden de tutela y si la persona sancionada es la responsable de su acatamiento.

Al igual que la acción de tutela, el trámite incidental de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, constituye una de las instituciones constitucionales básicas para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que fueron objeto de protección. Su operatividad como portador del poder sancionatorio del Estado, se establece para garantizar la efectividad de la orden impartida en el trámite de aquella.

Con todo, para sancionar a la parte incidentada debe estar demostrada su intención de actuar de manera contraria a lo ordenado a través del fallo de tutela, a pesar de tener el deber y la disponibilidad de los elementos necesarios para garantizar su cumplimiento. En tal sentido, la Corte Constitucional ha sido clara en explicar qué se persigue a través del incidente de desacato, así como los alcances Accionante: José Hermín Aldana en representación de su hijo Jairo Aldana Vargas.

Contra: SANITAS EPS. Radicado: 41001 31 09 002 2011 00020 02 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal de la consulta y los aspectos que se deben tener en cuenta en esta etapa1: “Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico p ropósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.

(…) Al evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha establecido que en esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos: (i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido.

(ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia.” (Negrillas y subrayas para destacar).

En el asunto consultado, se tiene que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, mediante sentencia del 16 de febrero de 2011, amparó los derechos fundamentales a la 1 Sentencia SU-034 del 03 de mayo de 2018. M. P. Alberto Rojas Ríos. Accionante: José Hermín Aldana en representación de su hijo Jairo Aldana Vargas.

Contra: SANITAS EPS. Radicado: 41001 31 09 002 2011 00020 02 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal salud y la vida digna de Jairo Aldana Vargas, así emitió las órdenes ya referidas. Sin embargo, el precitado, a través de su progenitor, acudió al incidente de desacato porque SANITAS EPS no cumplió con lo dispuesto en el fallo de tutela, precisando que desde septiembre de 2022 no cancela los gastos de transporte en que incurre con su acompañante por acudir a las terapias de hemodiálisis practicadas en la Clínica UROS de esta capital.

Revisado el expediente incidental se advierte que, en efecto, tal como lo explicara la primera instancia, el incumplimiento del fallo de tutela prevalece, pues el argumento expuesto por la EPS dista sustancialmente de lo amparado a Aldana Vargas y la prueba que allegó no logra desvirtuar la existencia del desacato denunciado por el paciente, más aún cuando está acreditado que venía cumpliendo el mandato, ya que la orden constitucional data del 16 de febrero de 2011, pero suspendió su acatamiento sin razón aquí acreditada y no siendo suficiente, su pretermisión ha persistido desde el pasado año; por ende, no son de recibo las actuaciones administrativas con las que pretende exonerarse de la sanciones impuestas.

Resáltese que el propio incidentante afirmó en esta instancia que la EPS no ha rembolsado lo demandado con el incidente de desacato. Bajo esa línea, del elemento objetivo del desacato, esto es, el incumplimiento de la orden constitucional impartida, es preciso indicar que SANITAS EPS tiene conocimiento de la sentencia de amparo y del trámite incidental promovido por Aldana Vargas.

Ahora bien, en torno a la justificación alegada por la parte incidentada, comprobó este Cuerpo Colegiado que tal circunstancia no es un argumento suficiente, insístase, para que en curso de la consulta persista el incumplimiento de la sentencia de tutela, como quiera que, dadas las características del padecimiento y con ello la necesidad de un tratamiento oportuno e ininterrumpido, al no Accionante: José Hermín Aldana en representación de su hijo Jairo Aldana Vargas.

Contra: SANITAS EPS. Radicado: 41001 31 09 002 2011 00020 02 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal atender la disposición constitucional, prolonga la afectación de los derechos a la salud y vida digna de Jairo Aldana Vargas.

En tal sentido, es acertado colegir que la empresa prestadora de salud con su proceder omisivo continúa vulnerando las garantías fundamentales amparadas a Jairo Aldana Vargas. De otra parte, del elemento subjetivo del desacato, es decir, la responsabilidad individual de quien debe atender la orden, dígase que es claro que el señor José Luis Acosta Tovar, Director de Aseguramiento de SANITAS EPS y única persona sancionada, es el funcionario obligado a observar el mandato de tutela quien, a la fecha, sin justa causa, por lo ya dicho, no ha dado cumplimiento integral al fallo.

No sobra destacar que en la actuación surtida por la Juez de primer nivel se garantizaron al sancionado los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, dado que fue vinculado formalmente a la actuación, se requirió a su superior jerárquico y se le notificaron las decisiones adoptadas a través de los medios electrónicos dispuestos por la entidad; por ende, no se evidencia nulidad alguna.

Así las cosas, la Sala procederá a confirmar la providencia consultada, emitida el 31 de marzo de 2023, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, en vista que las sanciones resultan proporcionales y adecuadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,

RESUELVE

Accionante: José Hermín Aldana en representación de su hijo Jairo Aldana Vargas. Contra: SANITAS EPS. Radicado: 41001 31 09 002 2011 00020 02 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de consulta, proferida 13 de abril de 2023, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, de acuerdo con las razones antes esbozadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia por el medio más rápido, advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.

TERCERO: DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Decisión adoptada de forma virtual)2 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado 2 Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020. “Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.

Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo” Accionante: José Hermín Aldana en representación de su hijo Jairo Aldana Vargas. Contra: SANITAS EPS. Radicado: 41001 31 09 002 2011 00020 02 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUIS FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria