TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta No. 483 Magistrado Ponente: CAMILO VILLARREAL HERRERA 2023-00018-01 I. ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Armando Fuentes Puentes contra el fallo de tutela proferido el pasado 02 de marzo por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Neiva, mediante el cual negó el amparo constitucional por carencia de objeto por hecho superado, respecto de COLPENSIONES.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con la demanda, los informes y las pruebas allegadas se tienen los siguientes: Radicación: 41001-31-09-003-2023-00018-01 Accionante: Armando Fuentes Puentes Accionada: Colpensiones D. Fundamentales: Petición y otros 1. Mediante Resolución N° GNR 342518 del 30 de octubre de 2015, COLPENSIONES reconoció y ordenó a favor de Armando Fuentes Puentes el pago de la indemnización sustitutiva de vejez por el valor de $11.874.714. 2.
El 13 de octubre de 2022 el actor solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de la referida prestación social, al tenor del artículo 37 de la Ley 100 de 19931 y el Decreto 1730 de 2001 y el reconocimiento de los emolumentos que correspondan a la diferencia de los valores. 3. Transcurridos 4 meses de radicado el aludido memorial, el accionante acudió a la tutela en procura la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social presuntamente vulnerados por COLPENSIONES ante la omisión de respuesta a su solicitud, pretendiendo, en consecuencia, la prosperidad del amparo y, se ordene a la entidad resolver de fondo y de manera inmediata su petición. III.
EL FALLO 1 “Artículo
37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.
Radicación: 41001-31-09-003-2023-00018-01 Accionante: Armando Fuentes Puentes Accionada: Colpensiones D. Fundamentales: Petición y otros El a quo luego de relacionar la actuación procesal y sintetizar la respuesta de las demandadas, declaró la carencia del objeto por hecho superado, toda vez que, en el trámite de la demanda, COLPENSIONES, dio respuesta a la petición objeto de tutela de manera clara y concreta indicándole al peticionario las inconsistencias de su solicitud y, que una vez corregidas las mismas podía reiniciar su trámite en cualquiera de los puntos de atención. Adicionalmente, recalcó que la satisfacción del derecho de petición, no implica resolución favorable a lo pedido.
IV. LA IMPUGNACIÓN El demandante solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, porque la entidad accionada no ha dado respuesta a la solicitud de reliquidación de indemnización sustitutiva de la pensión, toda vez que, solo durante el trámite de la tutela informó al peticionario los presuntos errores en el diligenciamiento del formulario, los cuales, a su manera de ver, no le impedían a COLPENSIONES emitir un pronunciamiento de fondo sobre el particular, máxime que al acercarse personalmente a las instalaciones de la entidad, le informaron que el yerro consistía en que “no era visible un número de la tarjeta profesional del apoderado”.
Radicación: 41001-31-09-003-2023-00018-01 Accionante: Armando Fuentes Puentes Accionada: Colpensiones D. Fundamentales: Petición y otros Destacó, además, que el a quo se pronunció únicamente respecto del derecho de petición y no abordó las demás prerrogativas invocadas (debido proceso y seguridad social), cuya vulneración persiste al no habérsele definido sobre su trámite de reliquidación y exigirle la presentación de una nueva solicitud.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por un juzgado penal del circuito del cual esta Corporación es superior funcional. 5.2. Problema jurídico ¿Vulneró o no COLPENSIONES los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y petición de Armando Fuentes Puentes con la omisión de dar respuesta de fondo, clara y congruente a su petición de reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión? Radicación: 41001-31-09-003-2023-00018-01 Accionante: Armando Fuentes Puentes Accionada: Colpensiones D. Fundamentales: Petición y otros 5.3.
Análisis del caso concreto La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos establecidos en la ley. El derecho de petición encuentra sustento en el artículo 23 de la Constitución Política, norma según la cual, todas las personas pueden elevar peticiones respetuosas a las autoridades públicas y obtener una respuesta oportuna, de fondo y precisa.
Además, por mandato de la Ley 1755 de 2015, por regla general toda petición debe resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recibo. De otro lado, dígase que en ejercicio del derecho de petición, se puede reclamar “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”2. 2 Artículo 13, inciso 2° del la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.
“Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011”. Radicación: 41001-31-09-003-2023-00018-01 Accionante: Armando Fuentes Puentes Accionada: Colpensiones D. Fundamentales: Petición y otros Igualmente, recuérdese que a la luz del artículo 4° de la Ley 1437 de 2011, las actuaciones administrativas podrán iniciarlas: i) Quienes ejerciten el derecho de petición en interés general. ii) Quienes ejerciten el derecho de petición en interés particular. iii) Quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal. iv) Las autoridades, oficiosamente.
Por lo tanto, si la solicitud se dirige a iniciar una actuación administrativa, su trámite estará regulado por los principios, términos y normas del proceso específico. La jurisprudencia constitucional ha señalado que para resolver las peticiones en materia pensional, las autoridades judiciales deben tener en cuenta los siguientes términos3: “(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. 3 Sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015, T-237 de 2016, T-238 de 2017, T-155 de 2018, T-045 de 2022, entre otras.
Radicación: 41001-31-09-003-2023-00018-01 Accionante: Armando Fuentes Puentes Accionada: Colpensiones D. Fundamentales: Petición y otros (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001”. Frente al desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, la Corte ha señalado que “genera la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenaza el derecho a la seguridad social”.
En punto de las solicitudes de reliquidación o reajuste de la mesada pensional, el alto tribunal aclaró que las administradoras de pensiones “cuentan con el término común de 15 días para ser respondidas, de conformidad con las disposiciones del Código Contencioso Administrativo. En todo caso, si el asunto es de tal complejidad que resulta necesario conceder un plazo mayor para dar contestación de fondo al mismo, la Corte determinó la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994, que prescribe un término máximo de cuatro meses para tal efecto.
No obstante, las entidades administradoras de fondos pensionales deben contestar al ciudadano en el plazo de quince días informándole que, dada la complejidad fáctica Radicación: 41001-31-09-003-2023-00018-01 Accionante: Armando Fuentes Puentes Accionada: Colpensiones D. Fundamentales: Petición y otros y normativa del asunto, la información será suministrada máximo en cuatro meses”4.
(Destaca la Sala) Descendiendo ya en el caso materia de estudio, obsérvese que Armando Fuentes Puentes acreditó que el 13 de octubre de 2022 solicitó a COLPENSIONES reliquidar con fundamento en el artículo 37 de la Ley 100 de 19935 y el Decreto 1730 de 2001 la indemnización sustitutiva de la pensión reconocida mediante Resolución N° GNR 342518 del 30 de octubre de 2015, sin embargo, habiendo transcurrido más de 4 meses de radicada la petición, no había recibido respuesta.
Por su parte, COLPENSIONES informó en el trámite de la tutela que mediante oficio6 notificado el 22 de febrero del año en curso, se pronunció sobre la petición del actor, en los siguientes términos: “Nos permitimos informarle, que para poder continuar con el trámite mencionado en la referencia es necesario que resuelva las siguientes situaciones: 4 Corte Constitucional, sentencia T-141 de 2004. 5 “Artículo
37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”. 6 Con fecha del 13 de octubre de 2022.
Radicación: 41001-31-09-003-2023-00018-01 Accionante: Armando Fuentes Puentes Accionada: Colpensiones D. Fundamentales: Petición y otros Tipo de validación Motivos de rechazo Formulario incompleto El formulario no se encuentra diligenciado correctamente y/o algunos de los datos registrados no coinciden con la información de los documentos presentados, nuestros asesores podrán orientarlo sobre como completar o corregir la información. No obstante, si las inconsistencias se presentan en los campos tipo y número de identificación del afiliado o de la empresa, deberá diligenciar nuevamente el formulario.
Una vez se corrijan las inconsistencias mencionadas, podrá reiniciar su trámite en cualquiera de los Puntos de Atención en de nuestra red”. El juez de primera instancia, consideró que la mentada respuesta satisfizo las prerrogativas constitucionales del actor, al estimar que resolvió el asunto de manera clara y concreta y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
El actor, sin embargo, expresó su desacuerdo con el fallo, indicando que la entidad accionada no ha dado respuesta de fondo a la pretensión y que solo durante el trámite de la tutela informó de las presuntas inconsistencias con el formulario que, a su manera de ver, no le impedían emitir un pronunciamiento sobre el particular. De cara al anterior panorama probatorio y aplicados los lineamientos jurisprudenciales antes señalados, declárese que, contrario a lo decidido por el a quo, los derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido Radicación: 41001-31-09-003-2023-00018-01 Accionante: Armando Fuentes Puentes Accionada: Colpensiones D. Fundamentales: Petición y otros proceso de Armando Fuentes Puentes continúan siendo transgredidos por COLPENSIONES, por tanto, resultaba inviable la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Obsérvese que la petición de reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión fue radicada el 13 de octubre de 2022, es decir, cuando el actor incoó el mecanismo preferente7 COLPENSIONES había superado ampliamente el término establecido jurisprudencialmente para dar respuesta, en principio de 15 días hábiles, prorrogable hasta por 4 meses cuando la complejidad del asunto así lo requiera.
Con ocasión de la tutela, el 22 de febrero de año en curso la administradora de pensiones comunicó el oficio del 13 de octubre de 2022 en el que plasmó como motivo de rechazo, inconsistencias en el diligenciamiento del formulario y le indicó al afiliado, sobre la posibilidad de reiniciar su trámite una vez corregidas las mismas, pronunciamiento que de ninguna manera constituye una respuesta de fondo y clara de la solicitud de reliquidación presentada por el actor, ya que no decidió el asunto particular ni estableció con claridad cuáles fueron los errores insalvables en que incurrió el peticionario en el diligenciamiento del formulario, que además de impedir su resolución de fondo, sustentaran el rechazo de la solicitud. 7 16 de febrero de 2023.
Radicación: 41001-31-09-003-2023-00018-01 Accionante: Armando Fuentes Puentes Accionada: Colpensiones D. Fundamentales: Petición y otros De lo expuesto, para la Sala resulta diáfano que COLPENSIONES incumplió con el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 y su misma normatividad interna respecto del trámite de solicitudes plasmada en la Resolución 343 de 2017, que dispone: “ARTÍCULO
14. PETICIONES INCOMPLETAS Y DESISTIMIENTO TÁCITO. Cuando una petición no se acompañe de los documentos e información requerida por la ley, en el acto de recibo, el servidor público o la dependencia de Colpensiones, deberá indicar al peticionario los que falten. Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes.
En los demás casos en los cuales no se pueda informar al peticionado sobre la falta de documentos al radicar la solicitud, el funcionario encargado de resolverla o contestarla requerirá al peticionario por una sola vez para que aclare o remita la información correspondiente: Cuando se evidencie: que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario debe realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.
En todo caso, el requerimiento de complemento de información efectuado al peticionario interrumpirá los términos establecidos para proferir la decisión. A partir del día siguiente en que el interesado aporte Radicación: 41001-31-09-003-2023-00018-01 Accionante: Armando Fuentes Puentes Accionada: Colpensiones D. Fundamentales: Petición y otros los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. No se podrá exigir a los peticionarios documentos, constancias o certificaciones que reposen en los archivos de Colpensiones.
Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga él requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, Colpensiones decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede el recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales”.
Ello, porque jamás le indicó al peticionario en el acto de radicación que el formulario se encontraba presuntamente mal diligenciado ni tampoco dentro de los 10 días hábiles al recibo de solicitud. Solo durante el trámite de la tutela, COLPENSIONES se percató del presunto error y, en vez de adelantar el trámite respectivo para subsanar la inconsistencia en el diligenciamiento del formulario de solicitud de prestaciones económicas al tenor de la normativa citada, procedió inmediatamente a su rechazo, sin informarle al peticionario sobre la posibilidad de interponer el recurso de reposición. Radicación: 41001-31-09-003-2023-00018-01 Accionante: Armando Fuentes Puentes Accionada: Colpensiones D. Fundamentales: Petición y otros La actuación descrita, a no dudarlo, trasgrede los derechos fundamentales de Armando Fuentes Puentes.
El derecho de petición, porque habiendo transcurrido el término señalado jurisprudencialmente para resolver la solicitud, no ha habido pronunciamiento de fondo sobre el particular; el debido proceso, debido a que incumplió el procedimiento administrativo diseñado por la misma entidad en la Resolución 343 de 2017 para el trámite de las peticiones; y la seguridad social, porque a causa de las omisiones explicadas, la definición sobre la procedencia o no de la reliquidación de la prestación social reclamada se encuentra en suspenso.
Vistas así las cosas, se revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar tutelar las prerrogativas superiores de Armando Fuentes Puentes y, ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, proceda con el procedimiento previsto en el artículo 14 de la Resolución 343 de 2017 y, una vez subsanada la inconsistencia en el diligenciamiento del formulario por parte del peticionario, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, resuelva mediante acto administrativo la solicitud de reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión, sin que ello implique que se acceda o no a la prestación pues ello corresponde a un estudio de fondo a cargo de la entidad.
Radicación: 41001-31-09-003-2023-00018-01 Accionante: Armando Fuentes Puentes Accionada: Colpensiones D. Fundamentales: Petición y otros En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de tutela de fecha y procedencia arriba señaladas, para en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentes de petición, debido proceso y seguridad social de Armando Fuentes Puentes.
SEGUNDO. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, proceda en el caso del actor, con el procedimiento previsto en el artículo 14 de la Resolución 343 de 2017 y, una vez subsanada la inconsistencia en el diligenciamiento del formulario por parte del peticionario, dentro de los 5 días hábiles siguientes, resuelva mediante acto administrativo la solicitud de reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión presentada el 13 de octubre de 2022, sin que ello implique que se acceda o no a la prestación pues ello corresponde a un estudio de fondo a cargo de la entidad.
TERCERO. DISPONER se envíe por Secretaría el expediente a la Honorable Corte Radicación: 41001-31-09-003-2023-00018-01 Accionante: Armando Fuentes Puentes Accionada: Colpensiones D. Fundamentales: Petición y otros Constitucional para la eventual revisión del fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO VILLARREAL HERRERA (Providencia virtual) 8 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) 8 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.
Radicación: 41001-31-09-003-2023-00018-01 Accionante: Armando Fuentes Puentes Accionada: Colpensiones D. Fundamentales: Petición y otros LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual)