Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301020170034601

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Alba Lucia Goyeneche Guevara

Fecha: 2023-07-10

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. BANCO DE OCCIDENTE \ DEMANDADO: Suj. MÓNICA PATRICIA GONZÁLEZ RUÍZ

TEMA: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - siendo obligada como persona natural a responder por las obligaciones incorporadas en los títulos valores base de la presente acción, es legítimo que se le demande el pago. / OBLIGACIÓN SOLIDARIA - todos quedan obligados a cumplir íntegramente la obligación cuando el acreedor le obligue a ello / EFECTOS DE LA REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL - solo impide que se continúen procesos de ejecución contra el deudor que se encuentra incurso en el trámite de insolvencia / TESIS: “No se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, cuando uno de los deudores se encuentra incurso en trámite de reorganización empresarial previsto en la Ley 1116 de 2006, y en proceso ejecutivo se demanda al deudor solidario que no hace parte del trámite de insolvencia. Es procedente adelantar ambos trámites, conforme art. 70 de la Ley 116 de 2006.

(…) En las obligaciones solidarias, a diferencia de lo que sucede con las conjuntas, cada deudor debe pagar la deuda en su totalidad. El pago efectuado por uno de los deudores solidarios extingue la obligación y libera a los demás codeudores de realizar el pago. El que pagó puede a su vez cobrar a los otros codeudores la parte que les corresponde, así como el acreedor que recibió el pago debe responder ante los demás acreedores para satisfacer el pago que a cada acreedor le corresponde.

(…) el proceso de reorganización solo impide que se continúen procesos de ejecución contra el deudor que se encuentra incurso en el trámite de insolvencia, ya que éstos deben acumularse al proceso de insolvencia. Pero no imposibilita al acreedor para demandar al deudor solidario que no hace parte del proceso de reorganización, o continuar la ejecución en su contra, pues el trámite ante el juez de la insolvencia no conlleva prejudicialidad.

Bien puede ejecutarse a otros deudores no incursos en el plurimencionado trámite, y si la obligación se satisface total o parcialmente en cualquiera de los procesos, ello deberá ser tenido en cuenta en el otro para efectos de la liquidación de saldos insolutos.” M.P. ALBA LUCIA GOYENECHE GUEVARA FECHA. 10/07/2023 PROVIDENCIA. SENTENCIA “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE ALBA LUCIA GOYENECHE GUEVARA Medellín, diez de julio de dos mil veintitrés. Radicación No. 05001-31-03-010-2017-00346-01 Proceso Ejecutivo Demandante Banco de Occidente Demandada Mónica Patricia Gonzalez Ruíz Procedencia Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Decisión. Confirma la sentencia apelada.

Sinopsis No se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, cuando uno de los deudores se encuentra incurso en trámite de reorganización empresarial previsto en la Ley 1116 de 2006, y en proceso ejecutivo se demanda al deudor solidario que no hace parte del trámite de insolvencia. Es procedente adelantar ambos trámites, conforme art. 70 de la Ley 116 de 2006.

Aprobación. Proyecto aprobado en sesión virtual del día 10 de julio de 2023. Rdo. Interno 102-17 Sentencia n° 028-23 Conoce la Sala del recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín el día 14 de noviembre de 2017, dentro del proceso EJECUTIVO SINGULAR instaurado por el BANCO DE OCCIDENTE en contra de la señora MÓNICA PATRICIA GONZALEZ RUÍZ. 1.

A N T E C E D E N T E S 1.1.

HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA. 2 El BANCO DE OCCIDENTE, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva en contra de la señora MÓNICA PATRICIA GONZALEZ RUIZ, con fundamento en los siguientes supuestos fácticos: La demandada se obligó con la entidad demandante al pago de las siguientes sumas de dinero contenidas en títulos valores (pagarés) así: a) Pagaré No. 4600010074.4 de fecha 20 de junio de 2013, por valor de $400’000.000,oo, para ser cancelado el 7 de junio de 2016.

Sobre el mismo, habiendo efectuado abonos, a la presentación de la demanda adeuda la suma de $33’333.009,oo, junto con intereses remuneratorios por valor de $556.513,oo, causados entre el 6 de marzo de 2016 y el 7 de junio de 2016, e intereses moratorios sobre el saldo de capital, a partir del 8 de junio de 2016, a la tasa máxima legal. b) Pagaré No. 4600010467 de fecha 18 de febrero de 2014, por valor de $37’000.000,oo, para ser cancelado el 21 de marzo de 2014.

Sobre el mismo, habiendo efectuado abonos, a la presentación de la demanda adeuda la suma de $11’000.000,oo, junto con intereses remuneratorios por valor de $120.652,oo, causados entre el 11 de marzo de 2016 y el 7 de junio de 2016, e intereses moratorios sobre el saldo de capital, a partir del 8 de junio de 2016, a la tasa máxima legal. c) Pagaré No. 4600010313 de fecha 29 de octubre de 2013, por valor de $44’444.444,oo, para ser cancelado el 28 de noviembre de 2013.

Sobre el mismo, habiendo efectuado abonos, a la presentación de la demanda adeuda la suma de $8’501.390,oo, junto con intereses remuneratorios por valor de $25.455,oo, causados entre el 8 de abril de 2016 y el 7 de junio de 2016, e intereses moratorios sobre el saldo de capital, a partir del 8 de junio de 2016, a la tasa máxima legal. 3 d) Pagaré sin número, de fecha 7 de junio de 2011, por valor de $13’357.796,09, para ser cancelado el 7 de junio de 2016.

Sobre el mismo, habiendo efectuado abonos, a la presentación de la demanda adeuda la suma de $11’989.442,89, junto con intereses remuneratorios por valor de $1’191.955,32, causados desde el 18 de abril de 2016 hasta el 7 de junio de 2016, e intereses moratorios sobre el saldo de capital, a partir del 8 de junio de 2016, a la tasa máxima legal. e) Pagaré No. 4600010819 de fecha 27 de enero de 2015, por valor de $33’000.000,oo para ser cancelado el 27 de febrero de 2015.

Sobre el mismo, habiendo efectuado abonos, a la presentación de la demanda adeuda la suma de $20’131.792,oo, junto con intereses remuneratorios por valor de $166.029,99, causados entre el 29 de marzo de 2016 y el 7 de junio de 2016, e intereses moratorios sobre el saldo de capital, a partir del 8 de junio de 2016, a la tasa máxima legal. f) Pagaré No. 4600010754 de fecha 25 de noviembre de 2014, por valor de $33’421.904,oo, para ser cancelado el 25 de diciembre de 2014.

Sobre el mismo, habiendo efectuado abonos, a la presentación de la demanda adeuda la suma de $18’560.038,oo, junto con intereses remuneratorios por valor de $125.625,oo, causados entre el 29 de marzo de 2016 y el 18 de abril de 2016, e intereses moratorios sobre el saldo de capital, a partir del 19 de abril de 2016 hasta el pago total de la obligación. g) Pagaré No. 4600010703 de fecha 29 de septiembre de 2014, por valor de $31’500.000,oo, para ser cancelado el 30 de octubre de 2014.

Sobre el mismo, habiendo efectuado abonos, a la presentación de la demanda adeuda la suma de $15’657.945,oo, junto con intereses remuneratorios por valor de $129.130,99, causados entre el 29 de marzo de 4 2016 y el 7 de junio de 2016, e intereses moratorios sobre el saldo de capital, a partir del 8 de junio de 2016, a la tasa máxima legal. h) Pagaré No. 4600010634 de fecha 29 de junio de 2014, por valor de $30’000.000,oo, para ser cancelado el 28 de agosto de 2014.

Sobre el mismo, habiendo efectuado abonos, a la presentación de la demanda adeuda la suma de $13’294.825,oo, junto con intereses remuneratorios por valor de $94.488,oo, causados entre el 27 de marzo de 2016 y el 7 de junio de 2016, e intereses moratorios sobre el saldo de capital, a partir del 8 de junio de 2016, a la tasa máxima legal. i) Pagaré No. 4600010557 de fecha 22 de mayo de 2014, por valor de $52’000.000,oo, para ser cancelado el 21 de junio de 2014.

Sobre el mismo, habiendo efectuado abonos, a la presentación de la demanda adeuda la suma de $18’408.330,oo, junto con intereses remuneratorios por valor de $194.808,oo, causados entre el 11 de marzo de 2016 y el 7 de junio de 2016, e intereses moratorios sobre el saldo de capital, a partir del 8 de junio de 2016, a la tasa máxima legal. j) Pagaré No. 4080024389 de fecha 26 de febrero de 2015, por valor de $18’000.000,oo, para ser cancelado el 29 de marzo de 2015.

Sobre el mismo, habiendo efectuado abonos, a la presentación de la demanda adeuda la suma de $11’105.415,oo, junto con intereses remuneratorios por valor de $91.589,oo, causados entre el 29 de marzo de 2016 y el 7 de junio de 2016, e intereses moratorios sobre el saldo de capital, a partir del 8 de junio de 2016, a la tasa máxima legal. k) Pagaré sin número, de fecha 7 de abril de 2015, por valor de $516’920.125,oo, para ser cancelado el 7 de junio de 2016. 5 Sobre el mismo, habiendo efectuado abonos, a la presentación de la demanda adeuda la suma de $482’082.366,14, junto con intereses remuneratorios por valor de $7’060.145,22, causados entre el 6 de marzo de 2016 y el 7 de junio de 2016, e intereses moratorios sobre el saldo de capital, a partir del 8 de junio de 2016, a la tasa máxima legal.

Aduce el demandante que los anteriores documentos cumplen los requisitos legales prescritos en el Código de Comercio, se trata de obligaciones claras, expresas y exigibles, y su otorgante como parte principal está obligada al pago en favor del tenedor, conforme lo normado en los artículos 689 y 710 del C. de Cio. En consecuencia, solicitó se librara mandamiento de pago en la forma reclamada en las pretensiones, invocando se ordene seguir adelante la ejecución, si se presenta falta de pago en el término que ordene el juzgador en la orden ejecutiva, o resultan imprósperas las excepciones que se propongan, con las consecuencias que de ello derivan y la condena al pago de costas procesales.

1.2. MANDAMIENTO EJECUTIVO El juzgador de primera instancia libró la orden ejecutiva en proveído del 4 de julio de 2017, conforme lo solicitado en el libelo de demanda, aclarado mediante auto del 19 de julio de la misma anualidad. 1.3 EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA DEMANDADA. Una vez notificada la ejecutada de la orden de apremio, dentro del término legal propuso los medios de defensa que nominó: 1.3.1.

Falta de legitimación en la causa por pasiva. Se sustenta en que el titular de las acreencias es la sociedad SITEC SUMINISTROS S.A.S., hoy en reorganización empresarial conforme la Ley 1116 de 2016, por lo que no se trata de una acreencia adquirida a título personal por la demandada, quien para el 6 momento en que nacieron las obligaciones ostentaba la calidad de representante legal de la empresa.

Además, en el acuerdo de reorganización empresarial aprobado y confirmado por la Superintendencia de Sociedades, mediante audiencia del 21 de marzo de 2017, las obligaciones que se ejecutan en la presente litis fueron incluidas como crédito de quinta clase. Es decir que en el acuerdo se ratificó que las obligaciones corresponden a la sociedad, rebajándose incluso su monto. 1.3.2.

El pago de las obligaciones incluidas dentro del acuerdo de reorganización debe hacerse conforme a los términos del mismo. La excepción se soporta en que, existiendo un acuerdo dentro del proceso de reorganización, es de obligatorio cumplimiento para los acreedores presentes, ausentes y disidentes, so pena de nulidad ante la inobservancia. Por tanto, la solución de las acreencias queda sujeto a las resultas del proceso citado, conforme la disponibilidad económica del deudor concursado, atendiendo la graduación y prelación legal que corresponda.

De otro lado aduce un doble cobro y el desconocimiento de la existencia de solidaridad entre la demandada y la sociedad SITEC SUMINISTROS S.A.S. en Reorganización Empresarial, por lo cual, aprovechando la existencia de pagarés firmados en blanco por la ejecutada, se están usando por fuera de los términos del acuerdo de reorganización empresarial. 1.3.3.

Prescripción extintiva. Se propone sin exponer su fundamento fáctico. 1.3.4. Integración abusiva. Aduce la demandada que se utilizaron los pagarés excediendo las instrucciones dadas por la señora Mónica Patricia González Ruíz, en la medida que la obligación no le corresponde a ella, es de la sociedad Sitec Suministros S.A.S. Dentro de la oportunidad correspondiente, la parte actora descorrió el traslado de las excepciones solicitando se declararan no probadas y en consecuencia se ordenara seguir adelante la ejecución. Argumentando para ello que la ejecutada se 7 obligó de manera autónoma, tal como se puede observar en los pagarés, por cuanto su firma aparece dos veces, como representante legal de la sociedad plurimencionada y como persona natural.

De otro lado, enuncia que el art. 70 de la Ley 1116 del 2006, consagra la posibilidad de iniciar o continuar la ejecución en contra de deudores solidarios, que no hagan parte del trámite de reorganización. Por lo cual resulta viable adelantar la presente acción en contra de la persona natural pues ella no se acogió al trámite mencionado.

Además, no existe un doble pago, se ejerce un doble cobro, ante la eventualidad de un fracaso en el acuerdo que se adelantó en el proceso de reorganización, y frente a un deudor solidario. Finaliza indicando que no puede prosperar la prescripción alegada, por cuanto no fue fundamentada sino enunciada de manera genérica.

1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Cumplidas las ritualidades propias para esta clase de asuntos, conforme las previsiones de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 14 de noviembre de 2017, profirió la decisión que selló la primera instancia, declarando imprósperas las excepciones de mérito propuestas por la ejecutada, ordenando seguir adelante la ejecución conforme lo dispuesto en el mandamiento de pago y condenando en costas a la parte vencida. 1.5.

APELACIÓN Y ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA. Dentro del término establecido en el artículo 322 del C. General del Proceso, el apoderado de la ejecutada interpuso recurso de apelación, manifestando que las obligaciones cobradas corresponden a acreencias adquiridas por la empresa Sintec Suministros S.A.S., en reorganización empresarial, por lo cual no se trata de una obligación adquirida por la demandada a título personal. 8 Reiterando los argumentos que soportaron las excepciones propuestas, señala que se está efectuando un doble cobro, por una misma obligación que ya fue graduada y pactada en el acuerdo de reorganización empresarial. 2.

C O N S I D E R A C I O N E S. 2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES. Revisada la actuación cumplida no se observa impedimento alguno para proferir sentencia de mérito, pues la demanda reúne los requisitos legales, su trámite se ha cumplido con sujeción al rito del proceso ejecutivo singular, ante juez competente, y están demostradas la capacidad para ser parte, para comparecer al plenario, así como el interés para obrar, tanto por activa como por pasiva.

Además, no se advierte configurado algún vicio que afecte la validez del trámite, ni motivo para que el Tribunal se abstenga de resolver. 2.2. PROCESOS EJECUTIVOS. Por sabido se tiene que el litigio del tenor que nos ocupa reclama la existencia de una obligación clara, expresa y exigible que conste, entre otros, en un documento proveniente del deudor o de su causante y que constituya plena prueba en contra de él, siendo esa la razón para que con la demanda deba allegarse un documento de la condición anotada, ello según lo previene el art. 422 del C: G. del P. Por lo que, cualquier hecho que tienda a desconocer la existencia o exigibilidad de dicha obligación debe alegarlo y probarlo el ejecutado según lo reglado en el artículo 167 del C.G.P. En el caso sub-examine, para invocar la ejecución se presentaron once pagarés descritos en el acápite de antecedentes, los cuales contienen obligaciones claras, expresas, exigibles, provenientes de la deudora ejecutada, los cuales no fueron tachados ni redargüidos de falsos, por lo cual pueden ser considerados pruebas fundantes de las obligaciones que se ejecutan. 2.3.

LA APELACIÓN. La parte demandada, ante la falta de prosperidad de los mecanismos de defensa propuestos en contra de la ejecución y la orden de seguir adelante la ejecución, dispuestos por el juez ad quo, presentó recurso de alzada, 9 reiterando en primer lugar que las obligaciones fueron adquiridas por la empresa SITEC SUMINISTROS S.A.S. y no por la señora MÓNICA PATRICIA GONZALEZ RUÍZ, encontrándose el ente societario en proceso de reorganización empresarial bajo el amparo de la Ley 1116 de 2016, hecho conocido por el banco demandante quien se hizo parte en el acuerdo adelantado, siendo reconocido y graduado su crédito allí. Por ello considera el censor que no existe legitimación en la causa por pasiva, ya que la demandada suscribió los pagarés cuando era representante legal de la empresa, y no como deudora a título personal.

Además, hubo novación de la obligación al acordarse en el proceso de insolvencia, rebajas y pagos diferentes a los acordados en los títulos valores. Sobre los reparos, es preciso hacer las siguientes precisiones:

2.3.1. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. Conforme se ha establecido por la doctrina, la legitimación en la causa es la relación sustancial que existe entre las partes del proceso y el interés sustancial en litigio o que es el objeto de la decisión reclamada, es decir que, el demandante sea la persona que de conformidad con la ley sustancial esté legitimada para deprecar que por sentencia de fondo se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda, y en cuanto al demandado se refiere, sea la persona que conforme a la ley sustancial éste legitimada para oponerse a la pretensión del demandante.

Sobre el particular, en sentencia T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería, la Corte Constitucional se pronunció así: “En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.

En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una 10 de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo.

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material….” Atendiendo lo anterior y según la lectura de los documentos base de esta acción - pagarés-, encontramos que la aquí demandada, señora Mónica Patricia González Ruíz, suscribió los mencionados títulos valores en nombre propio y en representación de la sociedad Sitec S.A. (hoy Sitec Suministros S.A.S.), denominándose estas dos personas para los efectos de tal convención como DEUDORES, y el aquí demandante como ACREEDOR.

En los mencionados títulos se indica claramente que la ejecutada se obliga como persona natural y de manera incondicional, solidaria e indivisible (ver fls. 8 a 18, cdno. 1). Así las cosas, la demandada no solamente actúo en nombre de la sociedad SITEC SUMINISTROS S.A.S. sino también en su propio nombre. En consecuencia, siendo obligada como persona natural a responder por las obligaciones incorporadas en los títulos valores base de la presente acción, es legítimo que se le demande el pago.

Máxime cuando, al tenor del artículo 626 del Estatuto Mercantil, “El suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”. En este caso, su rúbrica en los documentos ejecutados obligó a la demandada conforme el contenido de los mismos, sin que existan salvedades para limitar su obligación. Simple y llanamente se obligó. Aunado a lo anterior, según el canon 627 ibídem, “Todo suscriptor de un título valor se obligará autónomamente”.

De manera que no se comunican las circunstancias que puedan invalidar en cabeza de uno de los signatarios la obligación. 11 2.3.2. OBLIGACIÓN SOLIDARIA. Es una modalidad de obligación con pluralidad de sujetos, donde existiendo varios deudores o acreedores, de una prestación que, pudiendo ser divisible, se puede exigir a cada uno de los deudores o acreedores por el total de ella, de manera que el efectuado o recibido por uno de ellos, extingue toda la obligación respecto del resto.

En la solidaridad activa cualquiera de los acreedores podrá reclamar del deudor la íntegra prestación del objeto de la obligación, y en la pasiva en caso de pluralidad de deudores, todos quedan obligados a cumplir íntegramente la obligación cuando el acreedor le obligue a ello. En las obligaciones solidarias, a diferencia de lo que sucede con las conjuntas, cada deudor debe pagar la deuda en su totalidad.

El pago efectuado por uno de los deudores solidarios extingue la obligación y libera a los demás codeudores de realizar el pago. El que pagó puede a su vez cobrar a los otros codeudores la parte que les corresponde, así como el acreedor que recibió el pago debe responder ante los demás acreedores para satisfacer el pago que a cada acreedor le corresponde.

Así lo prevé el artículo 1568 del Código Civil, al definir las obligaciones solidarias: “ En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.

Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum. 12 La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley”. Así entonces, para el sub lite, el banco demandante ante la solidaridad existente entre los deudores, conforme el tenor literal de los títulos valores, optó por demandar a la persona natural obligada, lo cual es procedente atendiendo que, en virtud de la solidaridad aceptada al suscribir los pagarés, cualquiera de los deudores puede ser llamado a responder por la totalidad de la obligación.

2.3.3. EFECTOS DE LA REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL PREVISTA EN LA LEY 1116 DE 2016. El régimen de insolvencia empresarial, al tenor del artículo 1º. de la ley que lo regula, busca la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor.

El proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos. El artículo 7º de la misma normatividad señala, en tratándose de prejudicialidad que “El inicio, impulsión y finalización del proceso de insolvencia y de los asuntos sometidos a él, no dependerán ni estarán condicionados o supeditados a la decisión que haya de adoptarse en otro proceso, cualquiera sea su naturaleza.

De la misma manera, la decisión del proceso de insolvencia tampoco constituirá prejudicialidad”. Por su parte, el artículo 20 contempla sobre los procesos de ejecución en curso que “…a partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor.

Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al 13 trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada”.

Finalmente, el artículo 70 señala en relación con la continuación de los procesos ejecutivos en donde existen otros demandados que “En los procesos de ejecución en que sean demandados el deudor y los garantes o deudores solidarios, o cualquier otra persona que deba cumplir la obligación, el juez de la ejecución, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación que le informe del inicio del proceso de insolvencia, mediante auto pondrá tal circunstancia en conocimiento del demandante, a fin que en el término de su ejecutoria, manifieste si prescinde de cobrar su crédito al garante o deudor solidario.

Si guarda silencio, continuará la ejecución contra los garantes o deudores solidarios”. Conforme las citas normativas enunciadas, el proceso de reorganización solo impide que se continúen procesos de ejecución contra el deudor que se encuentra incurso en el trámite de insolvencia, ya que éstos deben acumularse al proceso de insolvencia. Pero no imposibilita al acreedor para demandar al deudor solidario que no hace parte del proceso de reorganización, o continuar la ejecución en su contra, pues el trámite ante el juez de la insolvencia no conlleva prejudicialidad.

Bien puede ejecutarse a otros deudores no incursos en el plurimencionado trámite, y si la obligación se satisface total o parcialmente en cualquiera de los procesos, ello deberá ser tenido en cuenta en el otro para efectos de la liquidación de saldos insolutos. En consecuencia, en el caso bajo análisis, nada imposibilitaba al acreedor para demandar a la señora Mónica González quien de manera solidaria y a nombre propio se obligó con la empresa en trámite de reorganización, frente al Banco de Occidente.

Sin perjuicio, se itera, que al momento de liquidar el crédito sean tenidos en cuenta como abonos los pagos efectuados con ocasión del acuerdo efectuado 14 por la empresa Sitec Suministros S.A.S. en el proceso ante la Superintendencia de Sociedades. Esto evitará dobles pagos por las mismas acreencias. 2.3.4. NOVACIÓN. Finalmente, la novación de la obligación que la deudora reclama en el recurso de apelación sea declarada como probada, no fue un mecanismo de defensa propuesto oportunamente.

Por tanto, no es procedente su estudio en esta instancia, por cuanto resulta extemporánea su invocación. 3. C O N C L U S I Ó N. Conforme lo analizado precedentemente, no hay lugar a variar la decisión de primera instancia, en la medida que los reparos expuestos por la parte apelante, no tuvieron la fuerza suficiente para derruir los fundamentos en los que se edificó la decisión del juez a quo.

En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín el 14 de noviembre de 2017, dentro del proceso EJECUTIVO singular instaurado por el BANCO DE OCCIDENTE en contra de la señora MÓNICA PATRICIA GONZALEZ RUIZ, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 15 SEGUNDO: Se condena en costas a la parte apelante.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $4’000.000,oo, acatando lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo PSAA16-10554. Liquídense en primera instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el expediente físico a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA Magistrado Firma escaneada exclusiva para decisiones de la Sala Tercera de Decisión Tribunal Superior de Medellín, conforme el artículo 105 del Código General del Proceso, en concordancia con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022 (Firma escaneada exclusiva para decisiones de la Sala Tercera de Decisión Tribunal Superior de Medellín, conforme el artículo 105 del Código General del Proceso, en concordancia con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022) JOSE GILDARDO RAMIREZ GIRALDO Magistrado