Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500420190042501

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Luz Amparo Gómez Aristizábal

Fecha: 2023-07-12

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. LUIS FERNANDO LOPERA MEDINA \ DEMANDADO: Suj. EDATEL S,A,

TEMA: EXCEPCIÓN PREVIA DE COSA JUZGADA - Su finalidad consiste en imprimir fuerza vinculante a las sentencias, proteger su carácter definitivo e inmutable, a fin de salvaguardar el orden social y la seguridad jurídica / TESIS: “Es de resaltar que, aun cuando el artículo 303 del CGP prevé la cosa juzgada para las sentencias ejecutoriadas, ello no impide aplicar sus requisitos al contrato de transacción para concluir que, éste alcanza idéntica fuerza frente a un proceso, siempre que verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa y que, entre el acuerdo y el proceso exista identidad jurídica de partes.

(…) Por lo expuesto, en el presente asunto no se encuentran satisfechos los presupuestos de que trata el artículo 32 del CPTSS para declarar próspera la excepción previa de cosa juzgada, siendo necesario diferirla a la sentencia. Con ello, se previene la posibilidad de vulneración de derechos mínimos de las partes involucradas.” M.P. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL FECHA. 12/07/2023 PROVIDENCIA. AUTO Rad.: 05001 3105 004 2019 00425 01 Dte: Luis Fernando Lopera Medina Ddo: EDATEL S.A. E.S.P REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL En la fecha, doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral integrada por las magistradas: María Eugenia Gómez Velásquez, Claudia Angélica Martínez Castillo y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante, contra el auto del 15 de diciembre del año 2021, proferido por el Juzgado de conocimiento dentro del proceso ordinario promovido por Luis Fernando Lopera Medina contra Edatel S.A. E.S.P, radicado bajo el número 05001 3105 004 2019 00425 01.

Antecedentes Demandante Luis Fernando Lopera Medina Demandados EDATEL S.A. E.S.P Tipo de proceso Ordinario – apelación auto Radicado Nacional 05001 3105 004 2019 00425 01 Instancia Segunda Providencia Interlocutorio Nº 41 de 2023 Tema y subtema Excepción previa cosa juzgada – transacción Decisión Revoca – difiere estudio para el momento de emitir sentencia Rad.: 05001 3105 004 2019 00425 01 Dte: Luis Fernando Lopera Medina Ddo: EDATEL S.A. E.S.P Se formulan como pretensiones: “.” Enterada de la actuación y para lo que interesa a esta instancia, la sociedad demandada propuso la excepción previa1 de cosa juzgada, argumentando a la letra lo siguiente: “ 1.

Rad.: 05001 3105 004 2019 00425 01 Dte: Luis Fernando Lopera Medina Ddo: EDATEL S.A. E.S.P.” En la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T y de la S.S, el juez de la causa declaró probada la excepción propuesta, aduciendo que en la demanda el trabajador no manifestó nada frente al acuerdo transaccional, advirtiéndose que con este se zanjó cualquier eventual Rad.: 05001 3105 004 2019 00425 01 Dte: Luis Fernando Lopera Medina Ddo: EDATEL S.A. E.S.P discusión como la aquí planteada respecto al bono de resultados como derecho incierto, máxime que obra autorización del actor para que le fuera descontado lo hoy pretendido, estructurándose además los elementos de la cosa juzgada.

Impuso condena en costas. Inconforme, el apoderado judicial de la parte actora formuló recurso de apelación, señalando que la decisión no se compadece con lo establecido en el Código Procesal Laboral y la reforma de la Ley 1149 de 2007, pues si bien se contempla la posibilidad de proponerse la excepción de cosa juzgada como previa, la idea en su momento fue para evitar los desgastes innecesarios, entendiendo siempre que el área del derecho laboral no se rige por las normas civiles, donde hay igualdad de partes, sino que se está ante un derecho social que exige algún tipo de reposo en la decisión para efectos de no cometer injusticias, por lo cual es equivocado concebir que la excepción en este caso debe ser resuelta como previa, por cuanto el juez está aceptando sin ningún debate probatorio que el derecho en discusión es incierto y discutible, matiz que desconoce la necesidad de debate probatorio, para definirse ¿cuál era ese beneficio?, ¿cuál era el bono de resultados?, ¿cómo se calculaba?, ¿cuál fue el origen?, requiriéndose el análisis de los medios de convicción para definir si el medio defensivo está llamado a prosperar, pues con la determinación tomada se comete error inconmensurable al afirmar que el bono de resultados era incierto en el 2012, sin examinar de fondo el caso.

Agrega que conforme al art 15 del CST se prohíbe la conciliación o la transacción sobre derechos ciertos e indiscutibles, ¿y cómo saber si el que se pide en el escrito de la demanda tiene tal connotación?, solo a través de un juicio con argumentación, con exhibición, decreto y práctica de pruebas, donde pueda la justicia enterarse en qué consistía el bono Rad.: 05001 3105 004 2019 00425 01 Dte: Luis Fernando Lopera Medina Ddo: EDATEL S.A. E.S.P por resultados, porqué razón y si específicamente para el año 2012 el trabajador demandante lo causó, máxime que el juez está desconociendo que el derecho laboral es una prerrogativa donde la voluntad del empleado es restringida y para eso están los jueces, para proteger tal circunstancia, entonces no es posible que de tajo se acepte una autorización sin analizar el fondo, dando validez a una permisión de descuento, sin verificar por qué se dio, cuando se dio, quien elaboró el formato, y por el contrario le parece curioso y extraño que no se hubiese mencionado el acuerdo de transacción, pese a que ello corresponde a un acto de la defensa.

La autoridad judicial, al considerar debidamente sustentado el recurso de alzada lo concedió, remitiendo lo actuado a esta Corporación. Del término para presentar alegaciones, hizo uso el apoderado judicial de EDATEL, quien solicitó confirmar la decisión primigenia para ello argumentó: “( ) En virtud de los anterior aclaro que, entre el demandante y mi representada existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 10 de mayo de 1994 y el 18 de junio de 2014, fecha en la cual terminó por mutuo acuerdo entre las partes a través de un acuerdo de transacción que hizo tránsito a cosa juzgada en los términos del artículo 15 del C.S.T. y los artículos 2483 y siguientes del Código Civil.

En razón de lo anterior, resulta absolutamente evidente que, todo tipo de controversia derivada del contrato de trabajo existente entre las partes ya fue resulta con efectos de cosa juzgada a través del documento denominado "ACTA DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR MUTUO ACUERDO Y TRANSACCIÓN LABORAL ENTRE LA SOCIEDAD EDATEL S.A. E.S.P Y LUIS FERNANDO LOPERA MEDINA" que reposa en el expediente y que fue suscrito por las partes el día 18 de junio de 2014.

Además, me permito señalar que, tal y como fue probado en el transcurso del proceso, éste fue suscrito de forma libre, voluntaria y autónoma razón por la cual no hay lugar a declarar su ineficacia y, consecuencialmente, la prosperidad de las pretensiones del escrito de demanda. Además, me permito señalar que, con ocasión a dicho acuerdo transaccional, el demandante recibió la cuantiosa suma transaccional de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($125.000.000) monto que, fue debido y oportunamente cancelado por mi representada y que, además, fue recibido sin observación o condición alguna por el actor, perfeccionándose de esta manera el Rad.: 05001 3105 004 2019 00425 01 Dte: Luis Fernando Lopera Medina Ddo: EDATEL S.A. E.S.P acuerdo al cual habían llegado las partes.

Nótese la temeridad con que la parte demandante actuó en el caso en cuestión al pretender desconocer acuerdos celebrados por las partes de común acuerdo para beneficiarse de mi representada a través de sumas que no le corresponden…” En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones De lo narrado, se tiene que el debate en esta instancia, se centra en determinar si en el caso a estudio, la excepción previa de cosa juzgada, por existir una transacción, tiene o no vocación de prosperidad.

El inciso 1º del artículo 32 del CPTSS, norma especial en los asuntos laborales y de la seguridad social, señala taxativamente los hechos que por regla general ostentan la calidad de excepciones de mérito o perentorias, y que además también podrán presentarse como previas, con el fin de que se no desgaste la administración de justicia en asuntos que desde el inicio pueden resolverse, y cuyo tenor es el siguiente: “El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.

También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada. Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo.

Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia.” (subrayas de la sala) De la lectura de la norma en cita se colige que la transacción no está prevista como previa, sin embargo, la pasiva procura que, con fundamento en la suscrita con el trabajador, se declare la cosa juzgada respecto a lo allí acordado. Rad.: 05001 3105 004 2019 00425 01 Dte: Luis Fernando Lopera Medina Ddo: EDATEL S.A. E.S.P Pues bien, tal figura jurídica está regulada por el artículo 303 del CGP, cuyo tenor literal expresa: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”. (Negrilla fuera de texto) Su finalidad consiste en imprimir fuerza vinculante a las sentencias, proteger su carácter definitivo e inmutable, a fin de salvaguardar el orden social y la seguridad jurídica; de ahí que, de encontrarse estructurados sus elementos, ésta debe declararse y no podrán conocerse de fondo las pretensiones planteadas en la demanda, lo que se colige como una función negativa, tal y como señaló la H. Corte Constitucional en sentencia C-100 de 2019: “se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”.

Es de resaltar que, aun cuando el artículo 303 del CGP prevé la cosa juzgada para las sentencias ejecutoriadas, ello no impide aplicar sus requisitos al contrato de transacción para concluir que, éste alcanza idéntica fuerza frente a un proceso, siempre que verse sobre el mismo Rad.: 05001 3105 004 2019 00425 01 Dte: Luis Fernando Lopera Medina Ddo: EDATEL S.A. E.S.P objeto, se funde en la misma causa y que, entre la acuerdo y el proceso exista identidad jurídica de partes.

Al declarar la exequibilidad de la expresión “También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada”, contenida en el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo, tal como fue modificado por el artículo 1° de la Ley 1149 de 2007, la Corte Constitucional en Sentencia C-820 del 2011 indicó que las excepciones de prescripción y cosa juzgada, deben estar probadas con claridad total, pues de lo contrario, su decisión deberá diferirse a la sentencia, se argumentó: “No sobra recordar que las excepciones de prescripción y cosa juzgada tienen naturaleza objetiva.

Su acreditación se produce mediante la contabilización del transcurso del tiempo, en el caso de la prescripción, al margen de la intención, el ánimo o la razón por la cual el acreedor permaneció inactivo. Además, su declaratoria anticipada, en la primera audiencia, sólo es posible cuando existe certeza sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, o de su interrupción o suspensión. De manera que si se presenta alguna discusión en torno a estos tópicos su decisión se diferirá a la sentencia. En el caso de la cosa juzgada, la verificación se contrae a contrastar objetivamente el contenido de una decisión o actuación anterior que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada, a fin de establecer si las partes, el objeto y la causa presentan identidad con los mismos elementos del proceso actual, a fin de declarar la autoridad emanada de la existencia de dicho fenómeno. De modo que resulta razonable y compatible con el orden justo que promueve la Constitución, anticipar una decisión que protege a las partes de un nuevo juicio y una nueva sentencia sobre la misma materia, desplegando sobre la actuación actual las funciones positivas y negativas que se atribuyen al instituto de la cosa juzgada como son las de prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.

Pugnaría con el interés del Estado en promover la seguridad jurídica y la estabilidad de los derechos, el permitir que un proceso avanzara hasta su culminación, no obstante hallarse plenamente acreditada la estructuración del fenómeno de la prescripción liberatoria, o de la cosa juzgada. El fortalecimiento de los poderes de dirección del juez, quien tal como lo prevé el artículo 48 de la Ley 1149 de 2007 “asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite”, representa una garantía para los sujetos procesales, como quiera Rad.: 05001 3105 004 2019 00425 01 Dte: Luis Fernando Lopera Medina Ddo: EDATEL S.A. E.S.P que el funcionario judicial, en ejercicio de esta potestad, deberá valorar si las excepciones de cosa juzgada y prescripción formuladas por el demandando para que sean resueltas como previas, se encuentran clara y solventemente acreditadas, de tal manera que resulte manifiesto que la continuación del proceso iría en desmedro de los derechos de las partes a una pronta y cumplida justicia, a la seguridad jurídica y a la estabilidad de los derechos.” Teniendo en cuenta las anteriores reflexiones, en el caso concreto, estima la Sala, que el estudio del objeto principal del proceso, ineludiblemente afectará la interpretación de eficacia del acuerdo transaccional suscrito entre el trabajador y la sociedad demandada, sin que pueda desde ya realizarse un juicio de valor, pues no se aprecia plenamente acreditado con total nitidez tal medio defensivo, y es que nótese que en los hechos fundamento de la acción se plantea que posterior a su retiro, se le presionó para que firmara una autorización para el descuento del bono de resultados de su liquidación, indicando: “ ” Luego, es evidente que el tema objeto de debate, sólo podrá estudiarse en la providencia que dirima de fondo el conflicto, deviniendo forzoso recaudar las pruebas a que haya lugar, Rad.: 05001 3105 004 2019 00425 01 Dte: Luis Fernando Lopera Medina Ddo: EDATEL S.A. E.S.P para realizar los pertinentes juicios de valor con el fin de establecer si son o no procedentes las pretensiones del trabajador.

Por lo expuesto, en el presente asunto no se encuentran satisfechos los presupuestos de que trata el artículo 32 del CPTSS para declarar próspera la excepción previa de cosa juzgada, siendo necesario diferirla a la sentencia. Con ello, se previene la posibilidad de vulneración de derechos mínimos de las partes involucradas. Así las cosas, conforme a las consideraciones expuestas, la decisión de instancia será revocada, y en su lugar se dispondrá que la excepción de cosa juzgada sea aplazada y estudiada en la sentencia. Sin costas en ninguna de las instancias, por no haberse causado, articulo 365 – 8 C.G. del P. Por lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Resuelve 1.- Revocar el auto del 15 de diciembre de 2021 proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Luis Fernando Lopera Medica contra Edatel S.A. E.S.P, para en su lugar, diferir el pronunciamiento sobre la excepción de cosa juzgada propuesta al momento de emitir la decisión de fondo.

Rad.: 05001 3105 004 2019 00425 01 Dte: Luis Fernando Lopera Medina Ddo: EDATEL S.A. E.S.P 2.- En ninguna de las instancias hay condena en costas. Lo resuelto se notifica a las partes por estados virtuales, articulo 295 C.G. del P. en concordancia con el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. Las magistradas (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados No. 119 del 13 de julio de 2023 consultable aquí: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal- superior-de-medellin-sala-laboral/147