TEMA: SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - este Tribunal considera que lo dicho en ante el a- quo al momento de señalar los reparos, es suficiente para que la inconformidad aludida sea objeto de examen en sede de apelación / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL Y PRETENSIÓN RESOLUTORIA - cuanto más son los intereses que genera el contrato, son en igual medida los remedios que el contratante cumplido válidamente puede poner en marcha / RESTITUCIONES MUTUAS - en casos donde por eventos como el de la afectación de los derechos de terceros de buena fe, sea imposible decretar restituciones in natura, se impone una decisión basada en el régimen de equivalencia a efectos de no propiciar un enriquecimiento a favor de quien dispuso del bien / TESIS: “Luego, cuando al momento de introducir el recurso el apelante no solo expresa los reparos concretos en contra de la sentencia de primera instancia, sino que los sustenta a través de una suficiente exposición ante el a-quo, se abre paso para que en segunda instancia se desate la alzada, porque así se cumpliría la carga de que trata el inciso final del artículo 327 del C.G.P, ahora en armonía con el pasaje jurisprudencial mencionado.
(…) En tal sentido, es improcedente el estudio de temáticas que la parte haya omitido para rebatir la decisión de instancia, al no haber sido expuestos dentro de las oportunidades descritas por el artículo 322 del CGP. (…) Cuando en un acuerdo de voluntades generador de efectos jurídicos alguna de las partes deshonra su compromiso, esa situación de suyo produce consecuencias negativas en la relación negocial habilitando al contratante cumplido para ejercer los remedios que la ley contempla en aquellos casos.
(…) De acuerdo con el anterior panorama, para que la resolución del contrato se abra paso, es preciso que el demandante acredite: i) la existencia de un contrato bilateral válido que sea fuente de las obligaciones; ii) que cumplió con las obligaciones que le imponía la convención, o al menos, se allanó a cumplirlas en la forma y tiempo debido y; iii) la afirmación de que el deudor incumplió con las obligaciones a su cargo.
(…) Así, de lógica se impone pensar, que el comprador debe devolver el bien que recibió en el negocio para que a su vez la contraparte le reembolse el precio pagado por él. Pero no son pocos los casos en los que las restituciones materiales se hacen imposibles por distintas circunstancias, verbigracia, el bien pudo desaparecer materialmente, terceros consolidaron derechos reales sobre el mismo, entre muchas otras eventualidades.
(…) para efectos de establecer dicha equivalencia ha de acudirse a las reglas que se prescriben en el Código Civil para la reivindicación, puntualmente en su artículo 955 (…) disposición aplicable por vía de analogía a las restituciones mutuas derivadas de la resolución contractual.” M.P. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA FECHA. 10/05/2023 PROVIDENCIA. SENTENCIA 05001 31 03 004 2020 00153 02 1 1 DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR.
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA “Al servicio de la justicia y de la paz social” S - 061 Procedimiento: Verbal Demandante: Francisco Javier Echeverri Arboleda Vinculado por activa: Juan Fernando Gómez Berrio Demandados: Nelson Andrés Gómez Holguín y/o Radicado Único Nacional: 05001 31 03 004 2020 00153 02 Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Decisión: Confirma parcialmente Medellín, diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Cuestión: Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín el 28 de noviembre de 2022.
Temas: Resolución contractual y restituciones mutuas por equivalencia ANTECEDENTES Procedente del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín y por virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2022, ha llegado a esta Corporación el proceso promovido por Francisco Javier Echeverri Arboleda, al que fue vinculado por activa Juan Fernando Gómez Berrio, en contra de Nelson Andrés Gómez Holguín y María 05001 31 03 004 2020 00153 02 2 2 Luz Dary Rodríguez Martínez, mediante el cual se pretende lo siguiente: «1.
Declarar que los señores Nelson Andrés Gómez Holguín y María Luz Dary Rodríguez Martínez, identificados con la cédula de ciudadanía número 70.471.947 y 43.992.959, respectivamente, en calidad de vendedores del vehículo automotor Tracto camión de Placas TKH-790 y su correspondiente Semiremolque de Placas R66477, incumplieron sus obligaciones contractuales, referidas a la realización del Traspaso a favor de los compradores Francisco Javier Echeverri Arboleda y Juan Fernando Gómez Berrio, ante las autoridades de tránsito: Secretaria de Movilidad del municipio de Medellín y Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena, respectivamente, no obstante haber recibido la totalidad del precio pactado. 2.
Declarar la RESOLUCION del mencionado contrato de compraventa, respecto del vehículo automotor Tracto camión de Placas TKH-790 y su correspondiente Semiremolque de Placas R66477, por causa del incumplimiento de las obligaciones contractuales en los demandados. 3. Ordenar como consecuencia de las anteriores declaraciones: i. Que los señores Nelson Andrés Gómez Holguín y María Luz Dary Rodríguez Martínez, deben devolver y pagar a mi representado: señor Francisco Javier Echeverri Arboleda, la suma de dinero en cuantía de CIENTO QUINCE MILLONES DE PESOS M.L.C. ($115.000.000.oo) correspondiente a la suma del dinero del precio cancelado por éste, por los bienes objeto de la venta. ii.
Que el señor Juan Fernando Gómez Berrio, en calidad de comprador, debe devolver a los demandados solo el vehículo automotor Tracto camión de Placas TKH-790, pues el Semirremolque de Placas R66477, fue vendido y entregado por el demandado Nelson Andrés Gómez Holguín a un tercero totalmente ajeno al contrato que se Resuelve (sic. fl 6 pdf 20) 05001 31 03 004 2020 00153 02 3 3 Lo anterior, para que los demandados sean condenados al pago indexado de las siguientes sumas de dinero: - $5.490.000 por concepto de cláusula penal. - 40 SMLMV correspondientes al lucro cesante. - 10SMLMV por perjuicios morales Todo lo antedicho, con fundamento en los hechos que a continuación se sintetizan: Que el 22 de noviembre de 2016 los demandantes celebraron un contrato de compraventa, en calidad de compradores, con los señores Nelson Andrés Gómez Holguín y María Luz Dary Rodríguez Martínez, para la venta del vehículo automotor de placa TKH-790 tasado en $183.000.000,oo, que se pagarían de la siguiente manera: «a) SESENTA MILLONES DE PESOS M.L.C. ($60.000.000.oo) el día 22 de Noviembre de 2016, en dinero efectivo. b) VEINTE MILLONES DE PESOS M.L.C. ($20.000.000.oo) el día 30 de Noviembre de 2016. c) TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M.L.C. ($35.000.000.oo) el día 22 de Mayo de 2017, en dinero efectivo, con interés mensual del 1%. d) Los SESENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS M.L.C. ($68.000.000.oo) restantes, representados en la obligación número 4620083234, que para la época tenían los vendedores en Bancolombia, la cual sería atendida en su totalidad por los compradores».
(fl 2 ibídem) Que si bien en el contrato no quedó constancia, lo cierto es que este también incluyó la compraventa del «semirremolque de placas R66477», con la aclaración de que la transferencia de dominio tendría lugar cuando los 05001 31 03 004 2020 00153 02 4 4 demandantes terminaran de «cancelar ante Bancolombia la obligación número 4620083234, referida en el literal “d” del hecho segundo de la demanda» (hecho 4º).
Que los demandados no han cumplido sus obligaciones contractuales porque: «(N)O han realizado a favor de los compradores Francisco Javier Echeverri Arboleda y Juan Fernando Gómez Berrio, el traspaso respectivo ante la Secretaria de Movilidad del municipio de Medellín y de Cartagena, en las que se encuentran matriculados el Tracto camión y el Semiremolque, no obstante haberse cancelado…en su totalidad el precio convenido, cumpliendo de esta manera y en forma absolutamente» (hecho 5º fl 3 pdf 05) Que se transfirió el domino sobre el semirremolque al señor Fernando León López Santamaría, amén que sobre el vehículo automotor existe una limitación al dominio decretada por el Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín, en un proceso ejecutivo con título prendario iniciado por Bancolombia S.A, lo que ha impedido desde el 19 de febrero de 2018 que el rodante sea explotado.
Que el incumplimiento ha causado a los demandantes serios y graves perjuicios materiales del orden de 40 SMLMV, ya que han dejado de percibir utilidades de $1.500.000,oo mensuales, aproximadamente. A lo anterior, deben sumarse los perjuicios morales de 10 SMLMV para compensar el dolor, preocupación y angustia de haber invertido $183.000.000,oo y no tener la titularidad del dominio.
RÉPLICA Admitido el libelo mediante auto del 6 de octubre de 2020 (pdf 07), y notificadas en debida forma las personas que conforman la parte demandada, estas procedieron a contestar por intermedio de un mismo apoderado judicial, aceptando como ciertos los hechos relacionados con la celebración del contrato de compraventa, incluido su objeto, porque aseguraron que más allá del texto escrito cumplieron con la entrega al señor Juan Fernando Gómez 05001 31 03 004 2020 00153 02 5 5 Berrío, lo cual ocurrió en los parqueaderos de «La Alpujarra», y se explica porque él era la única persona que los vendedores conocían, en tanto que con el señor Francisco Javier afirmaron nunca haberse visto personalmente.
Con respecto a la transferencia del derecho de dominio, aseguraron que no había sido posible porque ellos no son los titulares inscritos, pues en el registro público automotor figura como tal el señor Raúl Antonio López López, quien se comprometió a realizar el “traspaso” cuando la obligación número 4620083234 fuera pagada, todo lo cual fue conocido y aceptado por los compradores y así consta en el contrato.
Luego, el embargo y secuestro del rodante fue una situación sobreviniente con origen en obligaciones pendientes del señor López López, que en nada implican mala fe en su comportamiento como vendedores. Además, insistieron en que los demandantes deben probar la supuesta imposibilidad de explotar el vehículo automotor, pues este se encuentra en el Urabá Antioqueño en posesión del señor Francisco Javier, mientras que el paradero del semirremolque debe ser informado por el señor Gómez Berrío. Con base en todo lo anterior, propuso las que llamó «excepciones» de «cobro de lo no debido», «mala fe por parte de la demandante», «buena fe», «prescripción» e «inexistencia de la obligación a cargo de mi representado».
LA COMPARECENCIA DEL SEÑOR JUAN FERNANDO GÓMEZ BERRIO Como el señor Gómez Berrío no hizo parte de la demanda original, esta se reformó para incluirlo como «litisconsorte necesario por activa» (pdf 019), a lo cual accedió el señor juez mediante auto del 11 de junio de 2021 (pdf 26). Por tanto, el litisconsorte compareció a través de apoderado y aunque extrañamente contestó a los hechos de la demanda, terminó simplemente coadyuvando a las peticiones allí contenidas (pdf 042).
SENTENCIA IMPUGNADA Trabada entonces la relación procesal, se dictó sentencia en la que se resolvió lo siguiente: 05001 31 03 004 2020 00153 02 6 6 «PRIMERO. NEGAR las excepciones perentorias de Prescripción, Cobro de lo no debido, Buena fe de los demandados, Mala fe del demandante e Inexistencia de la obligación cargo de los demandados.
SEGUNDO. DECLARAR la resolución de contrato de venta suscrito el 22 de noviembre de 2016 entre NELSON ANDRÉS GÓMEZ HOLGUÍN y MARÍA LUZ DARY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ como vendedores, y FRANCISCO JAVIER ECHEVERRI ARBOLEDA y JUAN FERNANDO GÓMEZ BERRIO como compradores del tractocamión de placas TKH790 y el semirremolque de placas R66477, por incumplimiento de los primeros de realizar el traspaso de los referidos bienes.
TERCERO. ORDENAR a NELSON ANDRÉS GÓMEZ HOLGUÍN y MARÍA LUZ DARY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ restituir a FRANCISCO JAVIER ECHEVERRI ARBOLEDA la suma de $115.000.000, indexada de acuerdo con el IPC hasta el momento en que se satisfaga la obligación en los siguientes términos: $60.000.000 a partir del 22 de noviembre de 2016, $20.000.000 a partir del 30 de noviembre de 2016, $35.000.000 a partir del 22 de mayo de 2017.
CUARTO. CONDENAR a NELSON ANDRÉS GÓMEZ HOLGUÍN y MARÍA LUZ DARY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ restituir a FRANCISCO JAVIER ECHEVERRI ARBOLEDA y JUAN FERNANDO GÓMEZ BERRIO la suma de $68.000.000 con los cuales se canceló la obligación 4620083234 de Bancolombia indexada de acuerdo con el IPC desde el 22 de septiembre de 2018, fecha en que se canceló la obligación.
QUINTO. DISPONER que FRANCISCO JAVIER ECHEVERRI ARBOLEDA y JUAN FERNANDO GÓMEZ BERRIO deben restituir a NELSON ANDRÉS GÓMEZ HOLGUÍN y MARÍA LUZ DARY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ el tracto camión de placas TKH-790.
SEXTO. INDICAR que FRANCISCO JAVIER ECHEVERRI ARBOLEDA y JUAN FERNANDO GÓMEZ BERRIO deben restituir a NELSON ANDRÉS 05001 31 03 004 2020 00153 02 7 7 GÓMEZ HOLGUÍN y MARÍA LUZ DARY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, el valor del semirremolque de placas R66477, consistente en la suma de $20.000.000.
SEPTIMO. CONDENAR a NELSON ANDRÉS GÓMEZ HOLGUÍN y MARÍA LUZ DARY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ a pagar a FRANCISCO JAVIER ECHEVERRI ARBOLEDA y a JUAN FERNANDO GÓMEZ BERRIO, la suma de $5.400.000 como cláusula penal.
OCTAVO. NEGAR las pretensiones quinta y sexta de la demanda referente a los perjuicios materiales lucro cesante y morales por no ser autorizados en el contrato de compraventa.
NOVENO. CONDENAR en costas a los demandados a favor del demandante y del litisconsorte necesario por activo de conformidad con el artículo 365 numeral 1 del CGP. Se fija como agencias en derecho la suma de $8.974.000 de al tenor del artículo 5 numeral 1 literal a) del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura.
DÉCIMO. IMPONER al demandante FRANCISCO JAVIER ECHEVERRI ARBOLEDA multa por valor de $3.460.000 a favor del Consejo Superior de la Judicatura por exceder en un 50% la cantidad estimada de perjuicios patrimoniales con la que resultó probada.”. Para decidir de la manera como lo hizo, el señor juez a-quo, previa referencia a los elementos de la acción a que se refiere el artículo 1546 del Código Civil, así como a la excepción de contrato no cumplido a que alude el canon 1609 de la misma codificación, abordó, para el caso concreto, los presupuestos de la pretensión resolutoria, en punto a lo cual determinó que en efecto estaba acreditada la existencia y validez del contrato de venta que enlazó a las partes.
Frente al cumplimiento de las obligaciones atinentes al demandante y al vinculado por activa Javier Echeverri Arboleda y Juan Fernando Gómez Berrio, respectivamente, indicó el funcionario que a cargo de estos se encontraba como obligación principal la de pagar a los demandados la suma de 05001 31 03 004 2020 00153 02 8 8 $183’000.000,oo, que estos admitieron haber recibido en su totalidad.
En cuanto al incumplimiento atribuido a los contratantes demandados, dijo que los mismos no atendieron la obligación descrita en la cláusula séptima del contrato, referente a realizar el traspaso a favor de los demandantes, de la propiedad del tracto camión y el semirremolque. Seguidamente concluyó que estaban demostrados los presupuestos de la pretensión resolutoria del contrato y procedió al análisis de las «excepciones» de mérito.
En síntesis, no halló configurada la de «prescripción», en tanto que, entre la celebración del contrato, 22 de noviembre del 2016, y la presentación de la demanda, 12 de agosto de 2020, no había transcurrido el término de (10) diez años. En cuanto a la de «cobro de lo no debido» y «mala fe de los demandantes» relativa a que estos conocían de la situación jurídica del vehículo, dijo que al revisar el literal D de la cláusula 4 del contrato de venta del automotor, se advierte que allí solo se indicó que los $68’000.000,oo representados en la obligación 4620083234, sería atendida en su totalidad por los compradores.
Y que en la cláusula séptima de dicha negociación solo se expresó que el traspaso se realizaría de mutuo acuerdo una vez se cancelara dicha obligación, como en efecto ocurrió, sin que se aprecie haberse convenido que quien figuraba como propietario de los bienes era Raúl Antonio López López, menos que era la persona encargada de realizar el traspaso.
Aludió que con ocasión de la reforma a la demanda se «desnaturalizó» la excepción de cobro de lo no debido, en lo referente a que el demandante Francisco Javier Echeverri Arboleda solo debía reclamar el 50% del valor pagado por la venta, por corresponder el 50% restante al litisconsorte Juan Fernando Gómez Berrio, ya que con dicha reforma el demandante reclamó tan solo la restitución de los $115’000.000,oo por él pagados, en tanto que los restantes $68’000.000,oo se probó que fueron cancelados por el vinculado Juan Fernando Gómez Berrio.
Para el Juzgador, al «desnaturalizarse la excepción» en virtud de la reforma a la demanda, la defensa debía ser denegada. Continuó con el estudio de las restituciones mutuas y, apoyado en el artículo 1544 del Código Civil, manifestó que los vendedores deben restituir el dinero recibido y los compradores el camión de placas TKH-790. Asimismo, que en 05001 31 03 004 2020 00153 02 9 9 la cláusula penal pactada en el contrato de venta no se estipuló que la misma podía exigirse a la par de los perjuicios que eventualmente se causaren, por lo que el contratante cumplido solo tendría derecho a reclamar la pena, razón que estimó suficiente para desechar la «excepción» de «inexistencia de la obligación», pues la misma estuvo orientada a que la parte actora no aportó pruebas para reclamar el pago de perjuicios.
Finalmente, se refirió al juramento estimatorio e indicó que el demandante Francisco Javier Echeverri Arboleda pretendió por perjuicios materiales $40’000.000,oo, pero como solo le fueron reconocidos $5’400.000,oo, en razón de la cláusula penal, le impuso la sanción de que trata el artículo 206 del CGP. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte demandada se alzó en su contra alegando como reparos concretos los que pasan a individualizarse (en la audiencia).
PRIMERO: «Si bien … desde la contestación a la demanda hicimos énfasis en que no nos oponíamos a la resolución del contrato… por parte del despacho en la sentencia jamás se habló frente a la entrega del vehículo y el estado del vehículo como tal. Se debe tener en cuenta que si bien mis poderdantes en este momento podrían aceptar… la recepción del vehículo, se debe tener en cuenta que no podemos aceptarlo… en las condiciones en que se encuentra actualmente, pues debe tenerse en cuenta también que en la parte probatoria se señaló que el vehículo se encuentra abandonado en el Urabá Antioqueño, que ha pasado varios años en un parqueadero, entonces desconocemos… el estado actual del tracto camión, además que obviamente cuando hablamos de una resolución del contrato, si bien como lo dije anteriormente aceptaríamos como tal la resolución de ese negocio jurídico, debemos tener en cuenta que las condiciones de entrega de la cosa vendida… debe ser únicamente el daño normal que se hubiera causado por el paso del tiempo».
SEGUNDO: «Adicionalmente debe tenerse en cuenta… que frente a la devolución… del semirremolque [se] señaló que… se tasaba un valor de 20 05001 31 03 004 2020 00153 02 10 10 millones de pesos. Tenemos que tener en cuenta que actualmente la venta de un semirremolque… no es el valor de 20 millones, entonces es en ese sentido se solicita por favor que el honorable Tribunal Superior de Medellín tenga en cuenta que si bien se va… a resolver el contrato, ese semirremolque tiene también que ser entregado en iguales condiciones como se entregó en su momento… al demandante Juan Fernando Gómez».
TERCERO: «De igual manera obviamente se apela el valor de las costas, teniendo encuentra el valor elevado impuesto por las mismas…ۛ» DE LA “SUSTENTACIÓN” EN ESTA INSTANCIA (LEY 2213) El recurso de apelación fue admitido mediante auto fechado el 13 de diciembre de 2022 (notificado por estados del día siguiente). Dentro del término a que se refiere el artículo 12 de la ley 2213, se allegó memorial radicado el 17 de enero del año en curso para sustentar la alzada, con constancia sobre el efectivo agotamiento del trámite previsto en el parágrafo del artículo 9º de la ley ibídem.
En esta oportunidad, la parte apelante reiteró básicamente los mismos argumentos enarbolados al momento de introducir el recurso, añadiendo que:
PRIMERO. «…Es de advertir que, el TRACTOCAMIÓN de placas TKH-790, el Señor Juez de primera instancia ordena la restitución del vehículo, pero no reconoce los frutos que a ellos tenga derecho el señor NELSON ANDRES GÓMEZ HOLGUIN, pues si bien debe regresar el dinero indexado, lo sano es que mi representado perciba los frutos, que dejó de obtenerlo por el hecho de encontrarse el vehículo parado: Artículo 1932.
Efectos de la resolución por no pago. La resolución de la venta por no haberse pagado el precio dará derecho al vendedor para retener las arras, o exigirlas dobladas, y además para que se le restituyan los frutos, ya en su totalidad si ninguna parte del precio se le hubiere pagado, ya en la proporción que corresponda a la parte del precio que no hubiere sido pagada… 05001 31 03 004 2020 00153 02 11 11 Es de anotar, que el juez ordena que debe cancelar las sumas de dinero al demandado, teniendo en cuenta que debe hacerse actualización de la moneda contando desde las fechas en que se entregó dichos montos…. sin tener en cuenta que en el contrato existen varias partes y que el demandado es uno de ellos, lo que equivale a que en derecho debe verse también beneficios con la sentencia, por lo cual, termina siendo gravoso recibir un vehículo que a este momento no cuenta con las condiciones de volver a trabajar en carretera y ser funcional, y es que es imputable al tenedor del vehículo, esto es el señor FRANCISCO JAVIER ECHEVERRI ARBOLEDA» (sic).
SEGUNDO. «…la primera instancia ordena la restitución del semirremolque de placas R66477, y lo tasa en un valor de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000), valor que no es comprensible de donde es establecido o en que se basa… para ordenarlo, más cuando si a lo sumo se verificará en la plataforma de FASECOLDA el semirremolque con las mismas características oscilan entre TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($35.000.000) Y CUARENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($46.000.000)» (sic).
Para corroborar su dicho adjunta como imagen:
TERCERO. «Como segundo punto dentro del escrito de apelación, no es claro la condena impuesta a mi representado en el punto séptimo de la sentencia de primera instancia, en tanto en el punto octavo reconoce el despacho que no hubo perjuicios materiales». (sic, pdf 06 segunda instancia) PROBLEMAS JURÍDICOS 05001 31 03 004 2020 00153 02 12 12 De acuerdo con lo decidido y argumentado por el juzgador de primer grado y los reproches de la parte apelante, en los siguientes términos pueden plantearse los problemas jurídicos que debe abordar la Sala en esta ocasión: ¿En realidad están dados los presupuestos para reconocer a la parte demandada el valor de los deterioros que eventualmente presente el tracto camión de placa TKH-790? ¿Es viable reconocer a la pasiva el valor de los frutos reclamados únicamente en la “sustentación” del recurso de apelación, mas no así mediante solicitud de adición o en la formulación de los reparos ante el juzgado? ¿Qué valor debe pagarse a los demandados, en razón del precio del semirremolque de placa R66477 cuya restitución material no es posible por haber sido enajenado a un tercero? Agotado el trámite correspondiente al recurso se entra a resolver y en orden a ello se realizan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
De la sustentación del recurso de apelación. Según el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes». Empero, lo anterior debe entenderse en armonía con lo considerado por la Corte en la sentencia STC5569-2021 del 19 de mayo de ese año1, en la que recogió la postura que venía sosteniendo desde la sentencia STC3472-2021 (7 abril, rad. 00837-00), en tanto que cuando se trata de recursos de apelación interpuestos y tramitados en vigencia del decreto 806, la mayoría de los Honorables Magistrados que integran esa Corporación consideró lo siguiente: 1 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil.
Sentencia de tutela STC5569-2021 del 19 de mayo de 2021. Radicado 11001-02-03-000-2021-01407-00. M.P. Aroldo Wilson Quiróz Monsalvo. 05001 31 03 004 2020 00153 02 13 13 «en vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el ad-quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema de oralidad que gobierna el comentado estatuto (criterio respaldado por la Corte Constitucional en SU-418/19), al devenir improbable la sustitución de las 1 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil.
Sentencia de tutela STC5569-2021 del 19 de mayo de 2021. Radicado 11001- 02-03-000-2021-01407-00. M.P. Aroldo Wilson Quiróz Monsalvo. 21 intervenciones orales por escritas; sin que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural, como sucede con la vigencia del decreto 806 de 2020, al estarse aquí frente a una formalidad innecesaria en caso de haberse sustentado desde la primera instancia, merced a que esta última norma, insístase, no busca velar por la oralidad».
(negrita fuera del texto original) Luego, cuando al momento de introducir el recurso el apelante no solo expresa los reparos concretos en contra de la sentencia de primera instancia, sino que los sustenta a través de una suficiente exposición ante el a-quo, se abre paso para que en segunda instancia se desate la alzada, porque así se cumpliría la carga de que trata el inciso final del artículo 327 del C.G.P, ahora en armonía con el pasaje jurisprudencial mencionado.
Estos planteamientos se traen a colación, porque a pesar de que en el primer reparo se cuestionó lo atinente al no reconocimiento de los deterioros acaecidos sobre el tractocamión con placa TKH-790, y aunque nada se dijo sobre ese punto al momento de la «sustentación» del recurso en esta instancia, este Tribunal considera que lo dicho en ante el a-quo al momento de señalar los reparos, es suficiente para que la inconformidad aludida sea objeto de examen en sede de apelación. 1.1.
El mandatario judicial de la parte demandada decidió en su «sustentación» incluir cuestionamientos no ventilados en la formulación de los reparos ante el señor juez a quo, para referirse a: I) Que en la sentencia no se reconocieron los frutos asociados a la restitución del tractocamión de placa TKH-790. II) Que «no es claro la condena impuesta…en el punto séptimo de la sentencia de primera instancia, en tanto en el punto octavo reconoce el despacho que no hubo perjuicios materiales».
A causa de lo anterior, memórese que los límites de la competencia de este 05001 31 03 004 2020 00153 02 14 14 Tribunal, en el sub judice, demandan observar lo normado por el artículo 328 del CGP, a cuyo tenor, en lo pertinente: «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley».
En tal sentido, es improcedente el estudio de temáticas que la parte haya omitido para rebatir la decisión de instancia, al no haber sido expuestos dentro de las oportunidades descritas por el artículo 322 del CGP, esto es «…al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización ».
Por manera que si los nuevos reproches no versan sobre aspectos que deba abordar de oficio este Tribunal, la decisión ha de ceñirse al estudio de aquellos que fueron exteriorizados oportunamente y que puedan reputarse debidamente sustentados. No en vano ha dicho la jurisprudencia que «no atender, en sede de segunda instancia, por tardía, la recriminación planteada por la quejosa al sustentar la apelación… cuando ello no fue exteriorizado en los reparos concretos, resulta acorde con los mandatos imperativos consagrados en los artículos 320 (inciso 1º)2, 322 (inciso 2º del numeral 3º)3 y 3284 del Código General del Proceso» (STC13030 de 2018).
De manera puntual, en cuanto a los frutos reclamados en la sustentación, se aclara que si bien estos se entienden como un componente de las restituciones mutuas, que en línea de principio merecerían estudio jurisdiccional oficioso, su procedencia ha de ser verificada en atención a los límites que instituyen la competencia del funcionario de segundo grado, como quiera que cuando en la decisión apelada se omitió el pronunciamiento sobre las restituciones reciprocas o una de las aristas que las comprenden, atañe a la parte interesada reclamarlo, mediante solicitud de adición ora en uso del 2 « El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión » (se destacó). 3 « Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior » (se destacó). 4 « El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante » (se destacó). 05001 31 03 004 2020 00153 02 15 15 recurso de apelación. Así lo ha enseñado la Sala Civil de la máxima rectora de la justicia ordinaria al determinar que: «se concluye que el juez de segunda instancia no afronta un dilema entre la prohibición de la reformatio in pejus y la necesidad de proveer oficiosamente sobre las restituciones mutuas, pues indistintamente de que el a quo pasara por alto pronunciarse sobre ellas o las hubiese ponderado y descartado, es al interesado a quien corresponde insistir para se le concedan, mediante la petición de adición frente al mismo funcionario o por apelación ante su superior.
(…) Igualmente, en SC10825-2016… la Sala consideró que Según el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, la carga de pagar frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, debe hacerse en concreto. En dirección del inciso 2º del mismo precepto, emitida la condena en primera instancia, pero sin determinarla, al juez de la apelación le corresponde concretarla, inclusive extenderla hasta la fecha de su sentencia, “(…) aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado”.
(…) en el sub lite, las facultades oficiosas en la materia se encuentran limitadas, por cuanto si la condena, indeterminada o concreta, fue omitida por el juzgado, sin protesta alguna del extremo demandante, nada habría que determinar o extender en segundo grado, por no existir ninguna “(…) parte beneficiada con ella (…)”». (sic SC 2217 de 2021).
Así pues, como luce ausente cualquier pronunciamiento del juzgado con relación a los frutos y la parte demandada se mostró silente en la oportunidad que correspondía, inviable resulta adentrarse en el estudio de cualquier particularidad vinculada a los mismos. Finalmente, las referencias imprecisas que hizo la parte demanda en la «sustentación» para aludir a los perjuicios o a la cláusula penal, no merecen ningún examen, ya que fue la parte demandada quien excluyó en sus reparos 05001 31 03 004 2020 00153 02 16 16 concretos cualquier desconcierto sobre lo que al respecto resolvió el juzgado, al mencionar en estos: «Frente a la cláusula penal o los perjuicios como tal señalados, pues aceptamos los dispuestos por su despacho teniendo en cuenta que no se demostraron como tal perjuicios y en caso de que se haya condenado en este sentido, pues obviamente tenemos que tener en cuenta que debe haber una prueba objetiva para tasar como tal estos perjuicios materiales señalados por la parte demandante» (sic). 2.
Del incumplimiento contractual y el acogimiento de la pretensión resolutoria. Cuando en un acuerdo de voluntades generador de efectos jurídicos alguna de las partes deshonra su compromiso, esa situación de suyo produce consecuencias negativas en la relación negocial habilitando al contratante cumplido para ejercer los remedios que la ley contempla en aquellos casos.
Esa pluralidad de remedios se explica justamente en la multiplicidad de intereses que produce la desatención contractual; cuanto más son los intereses que genera el contrato, son en igual medida los remedios que el contratante cumplido válidamente puede poner en marcha. Desde luego que su interés principal es el cumplimiento de la obligación de la cual es acreedor (céntrica), no de otra manera se explica la celebración de ese acto jurídico y los efectos que frente a ellos irradia, pero hay otros casos, en realidad no pocos, en los que ese incumplimiento hace perder todo interés de seguir atado al vínculo contractual.
Si la desatención de un contrato únicamente habilitara su cumplimiento forzado o in natura, el otro contratante ciertamente nunca podría aspirar a restarle sus efectos por vía de la resolución o, al menos, a la indemnización de perjuicios propiamente dicha. He allí entonces de forma prístina la fuente de la condición resolutoria tácita, la cual a términos del artículo 1546 del Código Civil, faculta al contratante que cumplió o se allanó a satisfacer sus obligaciones, para demandar el rompimiento del vínculo cuando el otro, dentro del plazo previsto, no acató las que tenía a su cargo; mecanismo legal este que trae como inexorable consecuencia, de acaecer esa ruptura contractual, la consistente en que las 05001 31 03 004 2020 00153 02 17 17 cosas necesariamente deben volver al estado precontractual.
De acuerdo con el anterior panorama, para que la resolución del contrato se abra paso, es preciso que el demandante acredite: i) la existencia de un contrato bilateral válido que sea fuente de las obligaciones; ii) que cumplió con las obligaciones que le imponía la convención, o al menos, se allanó a cumplirlas en la forma y tiempo debido y; iii) la afirmación de que el deudor incumplió con las obligaciones a su cargo.
Ahora, modernos entendimientos jurisprudenciales han servido para precisar que el incumplimiento recíproco de las partes no es motivo para que ambas permanezcan atadas al contrato de forma indefinida. En otras palabras, aunque ha sido doctrina constante que sólo el contratante cumplido o que se ha allanado a cumplir puede solicitar la resolución del contrato con indemnización de perjuicios5, la Corte ha construido una completa visión que propende porque los acuerdos bilaterales no queden “definitivamente estancados”6.
En concreto, esa postura desembocó en la sentencia SC1662- 20197 en la que se determinó “que la recíproca desatención de los compromisos negociales no era óbice para que cualquiera de los contratantes intentara la resolución del convenio, pero sin indemnización de perjuicios”. 3. De las restituciones mutuas, en específico por equivalencia cuando se declara la resolución del contrato de compraventa.
Cuando se declara la resolución de un contrato de la naturaleza aquí discutida, lo deseable es que a las partes se les garantice el regreso al estado precontractual en los mejores términos posibles. Así, de lógica se impone pensar, que el comprador debe devolver el bien que recibió en el negocio para que a su vez la contraparte le reembolse el precio pagado por él. Pero no son pocos los casos en los que las restituciones materiales se hacen imposibles por distintas circunstancias, verbigracia, el bien pudo desaparecer materialmente, terceros consolidaron derechos reales sobre el mismo, entre muchas otras eventualidades.
La doctrina sobre el tema ha considerado que: 5 CSJ SC de 12 de agosto de 1974. 6 Sentencia de casación del 29 de abril de 1978 7 Proferida el 5 de julio de 2019. Radicado n.° 11001-31-03-031-1991-05099-01. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 05001 31 03 004 2020 00153 02 18 18 «[L]a restitución debe hacerse, en principio, in natura, pero ello no significa que cuando no sea posible proceder de ese modo no haya lugar a restitución, o que no opera la retroactividad (…) La irretroactividad de algunas restituciones tampoco pueden tomarse en forma absoluta.
Razones de orden fáctico, como también razones de índole práctica (sic), impiden que determinadas prestaciones se puedan devolver o deshacer, como también aconsejan como la solución mejor limitar los efectos deletéreos de la nulidad” toda vez que “siempre es posible avaluar la prestación provista en dinero a fin de restituirla en su equivalente» (Hinestrosa Fernando, Tratado de las Obligaciones TII.
Bogotá D.C: Editorial Externado de Colombia. 2015. p. 796) Entonces, en casos donde por eventos como el de la afectación de los derechos de terceros de buena fe, sea imposible decretar restituciones in natura, se impone una decisión basada en el régimen de equivalencia a efectos de no propiciar un enriquecimiento a favor de quien dispuso del bien.
Al respecto del tema, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia8, en un caso en el que los demandados no podían devolver materialmente los bienes objeto del contrato, en razón de que ya los habían enajenado a favor de terceros, expuso: «(A)cerca de las consecuentes restituciones mutuas que deben hacer las partes, conforme lo señalado en el art. 1545 del Código Civil, la Sala observa que con las pruebas documentales ordenadas en el fallo de casación, se encuentra acreditado que los litigantes enajenaron a terceros, en virtud de la celebración de varios negocios jurídicos [que no son materia de la acción resolutoria ejercida], los bienes que, en su día, mayoritariamente se transfirieron recíprocamente -en desarrollo del contrato de promesa-, mediante el otorgamiento de escrituras públicas de compraventa y su ulterior inscripción en las correspondientes oficinas de registro de instrumentos públicos circunstancia que constituye obstáculo insalvable para ordenar que cada una devuelva a la otra, materialmente, a título de restituciones mutuas, los bienes que recibió en desarrollo del pluricitado negocio jurídico, lo cual implica, que debe adoptarse la decisión que 8 Cfr. Sentencia de Casación Civil, 6 de julio de 2007.
M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo (Expediente No. 7386) 05001 31 03 004 2020 00153 02 19 19 mejor se acomode a la voluntad abstracta de la ley, que en este caso, será disponer unas restituciones por equivalente, que coloquen a las partes en la misma situación patrimonial que tenían al momento de contratar. El anunciado reconocimiento por equivalencia, en manera alguna, denota un cambio o mutación del objeto de la prestación respectiva, pues “ cuando el Juez opta por condenar a pagar el equivalente monetario, no empece a haberse formulado pretensión dirigida a la persecución de la cosa.., lo único que hace es consultar la realidad probatoria del proceso, en cuanto le indica que se ha ‘hecho imposible o difícil’ la persecución’ en los términos que de ordinario correspondería decretar” (CCXLIX, Vol.
I, 320), tesis que si bien fue esgrimida por la Corte en un proceso reivindicatorio en el que se ejercitó una acción real, puede ser aplicable a este asunto, en el que el actor promovió una acción personal, esto es, la tendiente a obtener la resolución del contrato de promesa por incumplimiento de la demandada. Bajo este entendimiento no podría la Corte, ante la imposibilidad de disponer las restituciones mutuas que, ordinariamente, se ordenan en juicios de esta naturaleza, limitarse a declarar la resolución del negocio jurídico sin tomar ninguna determinación encaminada a lograr la restauración de las cosas al estado en que se hallarían sino hubiese existido el acto o contrato resuelto, pues un pronunciamiento con tal naturaleza, ciertamente carecería de eficacia y sería apenas aparente, puesto que cada contratante seguiría detentando los bienes que recibió en desarrollo del contrato, no obstante haberse declarado su resolución, lo que desconocería el alcance retroactivo que se ha reconocido al fenómeno resolutorio (art. 1544 Código Civil)».
(Negrita de la Sala) Bajo esa tesitura, para efectos de establecer dicha equivalencia ha de acudirse a las reglas que se prescriben en el Código Civil para la reivindicación, puntualmente en su artículo 955, atinente a que «[l]a acción de dominio tendrá lugar contra el que enajenó la cosa para la restitución de lo que haya recibido por ella, siempre que por haberla enajenado se haya hecho imposible o difícil su persecución; y si la enajenó a sabiendas de que era ajena, para la indemnización de todo perjuicio»; disposición aplicable por vía de analogía a las restituciones mutuas derivadas de la resolución contractual.
Con relación 05001 31 03 004 2020 00153 02 20 20 a dicho canon la Corte Suprema de Justicia expresó en sentencia SC12437 de 2016: «En tal orden de ideas, propio es colegir que cuando no es posible la recuperación física o material del bien por parte del propietario, no hay lugar a la reivindicación y que la única excepción a este principio, aparece concebida en el artículo 955 del Código Civil (…) Como se observa, cuando el poseedor vende la cosa a otro y, en tal virtud, se torna imposible, o poco probable, para el dueño perseguirla, el legislador le otorga a éste una acción de dominio especialísima, que ha dado en llamarse reivindicación ficta o figurada, la cual tiene por fin la entrega del dinero que el primero recibió en razón de la enajenación; y, adicionalmente, que se resarzan al propietario la totalidad de los perjuicios que le fueron irrogados, en el supuesto de que dicha transferencia la hubiere realizado el vendedor a sabiendas de que recaía en un bien ajeno. Nótese que la herramienta ahora comentada está desprovista del carácter restitutorio propio de la reivindicación y que, por el contrario, ostenta naturaleza puramente indemnizatoria, toda vez que su finalidad es, en principio, que el precio recibido por el poseedor, se entregue al propietario; y, accesoriamente, la reparación de la totalidad de los daños experimentados por éste, cuando aquél actuó de mala fe».
Son esas razones, en conjunto, las que llevan a diseñar soluciones restitutorias que se acomoden a cada caso concreto, pues so pretexto de imposibilidades fácticas o jurídicas que impidan el regreso material al estado precontractual, no puede desconocerse que por equivalencia es posible una solución similar, acudiendo a las reglas previstas para el proceso reivindicatorio.
Al respecto, importante resulta el siguiente apartado jurisprudencial9: «La declaración judicial de resolución de un contrato por incumplimiento 9 Cfr. SC 3972-2022 05001 31 03 004 2020 00153 02 21 21 de una de las partes conlleva el retorno al estadio previo a la celebración del mismo, por lo que han de restituirse las partes mutuamente todo lo que han recibido o percibido (…) Consagra el artículo 1544 del Código Civil que «cumplida la condición resolutoria, deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición, a menos que ésta haya sido puesta en favor del acreedor exclusivamente, en cuyo caso podrá éste, si quiere, renunciarla; pero será obligado a declarar su determinación, si el deudor lo exigiere».
En lo esencial, procura el restablecimiento que legalmente proceda en cuanto a la restitución de los bienes, el reconocimiento de frutos, el pago de los gastos ordinarios en que se haya incurrido para su producción, así como de los valores correspondientes a las expensas, mejoras, pérdidas y deterioros de las cosas. De ese modo y memorando que el incumplimiento, en este caso, provino de la vendedora, el comprador tiene derecho a que se le restituya la parte que hubiere pagado del precio, actualizada al momento de la sentencia, a efectos de contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y el valor de las expensas y el vendedor a que se le restituyan las partes efectivamente despachadas para la construcción de la PTAR.
Son aplicables las reglas que, en materia de reivindicación rigen las prestaciones mutuas, comoquiera que la resolución de la compraventa apareja una acción restitutoria. En ese orden, el poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que por su hecho o culpa haya sufrido la cosa, pero si es de buena fe, mientras permanezca en ella, no es responsable de los mismos (art. 963 C.C.) y en los términos de la regla 964 ibidem, el poseedor de mala fe ha de restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, tanto los percibidos como los que el propietario hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, de haber tenido la cosa en su poder…».
(negrita fuera de texto) 05001 31 03 004 2020 00153 02 22 22 CASO CONCRETO PRIMER REPARO La parte recurrente argumenta que el juzgado de primera instancia debió reconocer los deterioros del tractocamión de placa TKH-790, ya que no obstante haber ordenado la restitución del mismo a los demandados, obvió las condiciones materiales en que pueda hallarse, puesto que, de acuerdo a lo expresado por los demandantes en sus declaraciones, el vehículo se encuentra abandonado en un parqueadero en el Urabá Antioqueño. Pues bien, no admite duda que las restituciones mutuas se instituyen como un efecto subsiguiente a la resolución contractual, según viene de considerarse, pero la procedencia de cada una de las tipologías que las componen: deterioros, frutos, expensas, mejoras, entre otros, están sujetas a reglas precisas delimitadas por el ordenamiento jurídico.
En efecto, el artículo 963 del Código Civil prescribe: «El poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa. El poseedor de buena fe, mientras permanece en ella, no es responsable de los deterioros, sino en cuanto se hubiere aprovechado de ellos; por ejemplo, destruyendo un bosque o arbolado y vendiendo la madera, o la leña, o empleándola en beneficio suyo».
Ello evidencia que la responsabilidad de quien deba reconocer los deterioros está sujeta a la buena o mala fe que le sea atribuible. En la decisión censurada se negaron las «excepciones» de mérito y, entre estas, la de mala fe de los demandantes, por ende, los mismos han de ser considerados como poseedores de buena fe obligados a los deterioros de que se hubieren aprovechado; pero para que dicha responsabilidad sea considerada, es menester que se acredite el deterioro de que se ha tomado beneficio y que el mismo no tiene origen en la actividad productiva para la que fue concebido el bien.
La doctrina autorizada, haciendo referencia al caso que se cita en el artículo 963 trasunto, explica que este «se refiere a predios 05001 31 03 004 2020 00153 02 23 23 no destinados a la tala o corte de árboles para su venta, distribución o beneficio de leña. En tales eventos, la naturaleza misma produce el deterioro, y aunque existe un beneficio para el poseedor, el enriquecimiento lo ofrece la misma actividad del predio.
No ocurriría lo mismo cuando el corte o tala se realiza sobre predios no destinados a dichas actividades, caso en el cual sería evidente el deterioro. Al respecto el señor Chacón, citado por Fernando Vélez, afirma: “cuando el código habla en el ejemplo que propone de los deterioros procedentes de la destrucción de un bosque o arbolado, se refiere a los predios no destinados al corte de leña o madera, o cuyo corte es ruinoso por el tiempo o modo como se efectuó. Si el poseedor destruye un bosque o arbolado no destinado al corte de madera o leña, es justo responda de los deterioros procedentes de este corte indebidamente hecho y del cual se ha aprovechado”10».
Parangón de lo antes expuesto en este asunto es dable sostener que el provecho derivado de la explotación económica del tractocamión de placas TKH-790 no puede ser entendido en términos de deterioro pasible de reconocer a los demandados11. Por tanto, si los actores desde hace cierto tiempo no desarrollan ninguna actividad productiva con el tractocamión, porque, de acuerdo a sus declaraciones, decidieron guardarlo en un parqueadero al enterarse de una medida cautelar decretada sobre el mismo, ese hecho per se no puede ser fuente de reconocimiento económico alguno a favor de la pasiva, habida cuenta que no está acreditado en el proceso que los demandantes se hayan servido de un deterioro diferente al vinculado a la actividad transportadora. 10 Cfr. Velásquez Jaramillo Luis Guillermo.
Bienes. Decimotercera edición, pág.508. 11 Cfr. sentencia SC5235 de 2018. «Ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que las prestaciones mutuas debe ser entendidas como un fenómeno jurídico especial regulado por la ley cuya fundamentación descansa en los principios de equidad y de reparación de un desmedro injusto (cas. civ, de 18 de agosto de 2000; exp:5519); dicha institución se sustrae ordinariamente del régimen general de la responsabilidad extracontractual, ya que persiguen –fundamentalmente- el restablecimiento a que haya lugar en materia de frutos y de mejoras, no así de perjuicios propiamente dichos, salvo puntuales casos contemplados por el legislador, de los que es ilustrativo ejemplo el artículo 963 del Código Civil, relacionado con los deterioros que ha sufrido la cosa a restituir por culpa del poseedor de mala fe». 05001 31 03 004 2020 00153 02 24 24 CASO CONCRETO SEGUNDO REPARO Como punto de apelación se cuestiona que se haya ordenado a los demandantes-compradores pagar a la contraparte $20’000.000,oo, dada la imposibilidad de restituir materialmente el semirremolque de placa R66477; suma que a juicio de los recurrentes no fue sustentada y, además, resulta inferior a la reportada en los valores comerciales que registra Fasecolda.
La confrontación de dicho reparo con la sentencia de instancia, en realidad permite constatar que el juzgador no explicó en qué elementos de juicio se apoyó para fijar ese valor; sin embargo, todo apunta a que observó lo dispuesto en el artículo 955 del Código Civil, aplicable a asuntos como el que nos ocupa, según se reseñó, cuando el bien que se ordena restituir ha sido enajenado a un tercero y se ha hecho imposible o difícil su persecución. Así se infiere en tanto que de otra manera no sería atendible que el juzgado ordenara pagar el valor que Juan Fernando Gómez Berrio (comprador vinculado por activa), afirmó haber recibido en contraprestación de la venta del semirremolque a un tercero (1:03:57).
Con respecto a dicha venta, recuérdese que el señor Nelson Andrés Gómez Holguín (demandado- vendedor), dijo en su declaración haber suscribió toda la documentación indispensable para que el traspaso del semirremolque se surtiera, pero como los espacios reservados para el comprador estaban sin diligenciar, Juan Fernando Gómez Berrío decidió completar la negociación con el nombre del señor Fernando León López Santamaría, quien en últimas se hizo a la propiedad del tráiler.
Bien, con miras a determinar de forma objetiva el valor recibido por el señor Gómez Berrío, este Tribunal decretó como prueba de oficio requerir «al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena o a la autoridad que haga sus veces, a efectos de que sirva allegar… copia de TODA la documentación que repose ante dicha autoridad, relaciona con la trasferencia del dominio del semirremolque distinguido con placa y chasis R66477, serie 165 y modelo 2011, que hizo Nelson Andrés Gómez Holguín [por intermedio de Juan Fernando Gómez Berrío] a Fernando León López Santamaría»; pero en el contrato de compraventa que obra ante la autoridad 05001 31 03 004 2020 00153 02 25 25 de tránsito antes citada, no se consignó el valor de la venta.
Nótese: De cara a ese contexto probatorio, es claro que no obran en el plenario otros medios de persuasión distintos a los preindicados, pero ello no es óbice para que de su análisis conjunto y con apoyo en las reglas de las sana critica, esta Sala asuma una decisión racional al respecto. La parte recurrente denotó que el precio de un semirremolque de similares características al de placas R66477, oscila entre $35.000.000,oo y $46.000.000,oo, y para sustentar su dicho adjuntó información extraída de la página web de Fasecolda, donde se registra que para el año 2023 dicho bien tiene un valor de $31’800.000,oo.
No obstante, este Tribunal constata que para junio del año 2019, cuando se registró la venta a nombre de Fernando León López Santamaría, el valor reportado en Fasecolda ascendía a 05001 31 03 004 2020 00153 02 26 26 $30’500.000,oo12, como se muestra a continuación: Vistas así las cosas, se sigue que la diferencia de $10’500.000,oo entre el valor comercial que reporta Fasecolda y el valor que aduce haber recibido el señor Gómez Berrío, sería aproximadamente el 33% del precio comercial, diferencia que no se aprecia razonable, pues la experiencia enseña que no es usual que la venta de un vehículo se realice por valores inferiores a los que se consignan en medios calificados para justipreciar los vehículos nuevos o usados.
Además, ordenar a la parte demandante-compradora restituir a los demandados la suma de $20’000.000,oo, sin que ese valor se halle justificado en algún otro medio de convicción, equivaldría a permitir que la parte demandante sea la más beneficiada con su declaración, dada la diferencia dineraria aludida. Entiéndase, mutatis mutandis, que «la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba” (se destaca;
CSJ SC 113, A3 Sep. 1994; CSJ SC, 27 Jul. 1999, Rad. 5195; CSJ SC, 31 Oct. 2002, Rad. 6459; CSJ SC, 25 Mar. 2009, Rad. 2002-00079-01; CSJ SC9123, 14 Jul. 2014, Rad. 2005- 00139-01, entre otras)». (SC144-2016) 12Cfr. https://fasecolda.com/guia-de-valores/# 05001 31 03 004 2020 00153 02 27 27 Es cierto que el artículo 955 del Código Civil expresa que lo que ha de restituirse es el valor recibido, pero el entendimiento de dicha disposición no debe extremarse al punto de desconocer los fines que gobiernan las restituciones mutuas, esencialmente aquel encaminado al restablecimiento del estado anterior a la celebración del contrato, permitiendo que sean las partes quienes determinen lo que deben reintegrar y sus montos; aceptarlo tendría la potencialidad de desconocer el principio de que se hizo mención. Dicho precepto fue estudiado por la Corte13, quien explicó: «Es evidente que el supuesto de hecho que corresponde al caso que se analiza, se subsume en el precepto que aplicó el sentenciador (art. 955 del Código Civil); toda vez que se trata de la acción de dominio que promueve “el que enajenó la cosa (…) siempre que por haberla enajenado se haya hecho imposible o difícil su persecución”.
Y aunque el tenor literal de esa norma enuncia que lo que ha de restituirse es “lo que [el enajenante] haya recibido por ella”, mal podría argumentarse que la referida disposición no admite la posibilidad de que sea el valor comercial del bien lo que se ordene pagar al demandado. (…) A este punto conviene memorar que cuando la letra de una disposición no precisa un determinado efecto jurídico, pero sí lo hace su intención o espíritu, en razón de la finalidad social que lleva implícita la voluntad de la ley (ratio legis), se estima natural y lícito extender la aplicación de ese precepto a los hechos que por omisión, inadvertencia, descuido, o por cualquier otra causa, el legislador no expresó de manera manifiesta, o cuando éste ha dicho menos de lo que quería (minus dixit quam volit)».
(negrita fuera de texto) En consideración de lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia, salvo su numeral sexto que se modificará para ordenar a Francisco Javier Echeverri Arboleda y a Juan Fernando Gómez Berrio cancelar a los demandados, como suma equivalente al valor del semirremolque con placas R66477, el precio comercial que reporta Fasecolda para el año 2023, $31’800.000,oo. 13 Cfr. Sentencia del 13 de noviembre de 2012.
Ref. Exp. 05088-31-03-002-2004-00058-01 M.P. Ariel Salazar Ramírez. 05001 31 03 004 2020 00153 02 28 28 Finalmente, en el punto relativo al monto de las agencias en derecho que fueron fijadas en la decisión apelada, que a juicio de la demandada resulta excesivo, basta con remitir al numeral 5 del artículo 366 del C.G.P, que preceptúa: «(L)a liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas»; razón suficiente para concluir que no es la apelación de la sentencia el mecanismo ni el momento procesal adecuado para controvertir el monto de las agencias en derecho.
DECISIÓN Sin más consideraciones, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia indicada, salvo el numeral sexto que se MODIFICA para ordenar a Francisco Javier Echeverri Arboleda y a Juan Fernando Gómez Berrio restituir a los demandados, la suma de $31’800.000,oo, valor actual del semirremolque.
Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO MAGISTRADO JULIÁN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ac4a6f5edbaf4226d5692ac69741e9080e21c1769484f43d9b7bd056aee8e643 Documento generado en 10/05/2023 01:13:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica