TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Neiva, veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023). Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicado: 41551 31 04 002 2023 00015 01 Aprobado Acta No. 480. I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la NUEVA EPS, contra el fallo de tutela proferido el 10 de marzo de 2023, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito.
II. DEMANDA. Alirio España Romero manifestó que desde hace 6 años viene padeciendo problemas de visión, hasta el punto de perder la vista. Agregó que para tomar objetos, alimentos, ir al baño, trasladarse a otro lugar, siempre debe estar acompañado de otra persona. Manifestó que el 14 de mayo del 2022 le fue diagnosticado “otras formas específicas de cataratas, cirugías de catarata ojo derecho, retinopatía total del ojo derecho, catarata total de ojo izquierdo”, ordenándosele “cirugía de catarata, más lente del ojo izquierdo e Accionante: Alirio España Romero.
Contra: NUEVA EPS. Radicado: 41551 31 04 002 2023 00015 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal inserción del lente intraocular en cámara posterior sobre resto capsulares y extracción extracapsular del cristalino.” Afirmó que el 18 de agosto de 2022, la Dra. Ivonne Esperanza Leal Betancourth, especialista en oftalmología, le diagnosticó “Catarata senil no especificada”, formulándole ecografía ocular en modo A y B para la cirugía de catarata.
Adujo que el 27 de septiembre del anterior año, en la IPS Oftamolaser Sociedad de Cirugía del Huila, le fue confirmado que padecía de “catarata no especificada y glaucoma no especificado”. Añadió que, por lo anterior, el médico tratante dispuso “control y seguimiento por medicina subespecialidad en retina y consulta de primera vez medicina subespecialidad en glaucoma, ecografía ocular ojo izquierdo, tomografía óptica coherente de segmento posterior ojo derecho y angiografía fluorescencia ojo derecho”.
Indicó que han trascurrido más de un año y ocho meses y la entidad prestadora de salud se niega a autorizar los servicios médicos para el procedimiento quirúrgico. Adicionó que es una persona de escasos recursos y que debido a su estado de salud no puede trabajar. En suma, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y solicitó, por ende, ordenar a los accionados: i) autorizar el procedimiento de “extracción extracapsular manual del cristalino izquierdo, capsulotomía manual de ojo izquierdo, inserción del lente intraocular sobre los restos capsulares del ojo izquierdo y consulta de control de glaucoma.”; ii) entregar los medicamentos y practicar los exámenes y el procedimiento quirúrgico, conforme la orden médica emitida por los especialistas; iii) otorgar viáticos de alimentación y hospedaje para él y un acompañante; iv) se le exonere de las cuotas moderadoras y copagos; y v) garantizarle el tratamiento integral oportuno y de calidad.
Accionante: Alirio España Romero. Contra: NUEVA EPS. Radicado: 41551 31 04 002 2023 00015 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES. La acción fue admitida el 24 de febrero de 2023, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito, contra la NUEVA EPS; además, vinculó al Hospital Departamental de San Antonio de Pitalito, las Clínica Oftalmolaser Sociedad de Cirugías del Huila y Optisalud, habiéndoles corrido traslado por el término de dos (2) días para que se pronunciaran frente a los hechos y aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer.
Por otro lado, negó la medida provisional solicitada. IV. FALLO IMPUGNADO. El Juez A Quo concedió el amparo en sentencia del 10 de marzo de 2023 y dispuso lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana y seguridad social, del accionante ALIRIO ESPAÑA ROMER, conforme se consideró.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, autorice el procedimiento extracción extracapsular manual del cristalino izquierdo, capsulotomía manual de ojo izquierdo, inserción del lente intraocular sobre restos capsulares del ojo izquierdo y consulta de control en glaucomatologia, tomografía de nervio óptico, y otros, ordenado por el médico tratante.
TERCERO: ORDENAR a LA NUEVA EPS, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, adelante las gestiones pertinentes para el transporte, alimentación y hospedaje, junto con un acompañante, cada vez que requiera consulta de control de seguimiento en medicina especializada, fuera de este municipio, Accionante: Alirio España Romero.
Contra: NUEVA EPS. Radicado: 41551 31 04 002 2023 00015 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal ida y vuelta, dadas las patologías que padece el señor ALIRIO ESPAÑA ROMERO.
CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS que brinde un tratamiento integral a las patologías del accionante ALIRIO ESPAÑA ROMERO.
SEXTO: NEGAR al accionante ALIRIO ESPAÑA ROMERO, la exoneración de los copagos y cuotas moderadoras, conforme se consideró.” Explicó la primera instancia que teniendo en cuenta las disposiciones normativas, jurisprudenciales y las circunstancias fácticas del caso en concreto (diagnósticos – órdenes médicas y constancias adjuntas a la solicitud de amparo), Alirio España Romero demostró la necesidad indispensable de la práctica del procedimiento quirúrgico ordenado por el galeno; por ende, impartió la reseñada disposición constitucional.
Por otra parte, respecto a la solicitud de exoneración de cuota y/o copagos, acotó que no era procedente porque, de un lado, España Romero no presenta las enfermedades de alto costo previstas en el artículo 1º del Decreto 2699 y, de otro, no informó su capacidad económica ni cómo está integrado su núcleo familiar. V.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN. La NUEVA EPS solicitó la revocatoria del numeral que dispuso el tratamiento integral para España Romero con fundamento en lo siguiente: Alegó que el tratamiento integral se circunscribe a servicios médicos futuros; por tanto, en su criterio, tutelar derechos por amenazas futuras e inciertas que no han ocurrido, violaría el debido proceso en la medida en que para el momento en que se genere la orden la EPS ya no tendría la posibilidad de esgrimir nuevos argumentos de defensa o nuevas pruebas que surjan.
Accionante: Alirio España Romero. Contra: NUEVA EPS. Radicado: 41551 31 04 002 2023 00015 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal También adveró que la orden implica aceptar que la EPS NUEVA EPS a futuro negará los servicios médicos a Alirio España Romero, de ahí que se estaría infiriendo que esa entidad a futuro actuará de mala fe.
Como soporte de que la entidad ha venido prestando el servicio de salud requerido por España Romero adjuntó las siguientes autorizaciones. Angiografía ocular de segmento posterior del ojo: 01/03/2023. allegó soporte de atención prestada por IPS Optisalud. Ecografía ocular modo A y B: 28/02/2023. Anexó soporte de atención prestada por IPS Optisalud **MABT. Consulta de primera vez por especialista en oftalmología: 01/03/2023.
Relacionó soporte de cita programada para el día 04/03/2023 en IPS Optisalud. Tomografía óptica de segmento posterior: 01/03/2023. Agregó soporte de atención prestada. En consecuencia, demandó revocar el fallo de primera instancia en relación con el tratamiento integral. De manera subsidiaria, exigió: i) se adicione al fallo y en virtud de la Resolución 205 de 2020, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra Nueva EPS en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios; ii) se adicione al fallo especificando en el resuelve la patología por la cual se está ordenando la protección con el objeto de determinar el alcance y cobertura de la acción constitucional.
Accionante: Alirio España Romero. Contra: NUEVA EPS. Radicado: 41551 31 04 002 2023 00015 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal VI. CONSIDERACIONES. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la NUEVA EPS, contra el fallo de tutela proferido el 10 de marzo de 2023, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito.
La tutela se creó para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley. Acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, motivo por el cual debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional y no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria.
Fundamentalmente, el inconformismo de NUEVA EPS-S se centró en que se revoque la orden que impartió la primera instancia con relación al otorgamiento del tratamiento integral para Alirio España Romero. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha sido clara en sostener que esa clase de ordenamientos son viables en sede de tutela, con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de nuevas acciones constitucionales por cada servicio que se ordene a favor del paciente con relación a la patología que fue diagnosticada.
“De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha entendido que brindar un tratamiento integral a las personas, y en especial a las que son sujetos de especial protección constitucional, no significa -como lo entienden las entidades prestadoras de salud- Accionante: Alirio España Romero. Contra: NUEVA EPS. Radicado: 41551 31 04 002 2023 00015 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal una protección en abstracto del derecho a la salud, ni tampoco salvaguardar hechos futuros e inciertos, sino que implica básicamente dos cosas: (i) garantizar continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones por cada servicio que sea prescrito, con ocasión de la misma patología. Así pues, es responsabilidad de las EPS facilitar y garantizar el acceso a todos los exámenes que sean necesarios para evaluar y hacerle seguimiento a la situación en que se encuentre cada paciente, con el fin de determinar los servicios de salud que vayan requiriendo para tratar sus enfermedades”1.
Y sobre la oportunidad en la prestación del servicio de salud a los pacientes con respecto a la programación de un procedimiento quirúrgico o tratamiento de rehabilitación, el máximo Tribunal Constitucional ha determinado: “En este sentido, ha sostenido en varias oportunidades2 que la demora injustificada en el suministro de medicamentos o insumos médicos a personas con sospecha o diagnóstico de cáncer, o en la programación de un procedimiento quirúrgico o tratamiento de rehabilitación, “puede implicar la distorsión del objetivo del tratamiento o cirugía ordenada inicialmente, prolongar el sufrimiento, deteriorar y agravar la salud del paciente e incluso, generar en éste nuevas patologías, y configurar, en consecuencia, una grave vulneración del derecho a la salud, a la integridad personal y a la vida digna de un paciente”3.
Es decir, esta Corporación ha dejado claro que de la oportuna prestación del servicio depende la calidad de vida de los pacientes y que, por esta razón, cuando la prestación del servicio de salud no es eficaz, ágil y oportuna, se afectan sus derechos fundamentales, situación que empeora cuando se trata de personas con enfermedades ruinosas4.”.
(Destaca la Sala). De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala que, para definir la controversia planteada por la entidad impugnante, se deberá establecer si la prestación del servicio de salud dado por la NUEVA EPS 1 Sentencia T-110 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa. 2 Sentencias T-030 de 1994, T-059 de 1997, T-088 de 1998 y T-428 de 1998. 3 Sentencia T-057 de 2013.
M.P. Alexei Julio Estrada. 4 Sentencia T-096 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Accionante: Alirio España Romero. Contra: NUEVA EPS. Radicado: 41551 31 04 002 2023 00015 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal fue eficaz, ágil, oportuna, ininterrumpida, completa y de calidad, conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional.
Así entonces, observa la Colegiatura que España Romero, luego de ser diagnosticado con “glaucoma no especificado y catarata senil”, encontró un traspiés para conseguir que de manera ágil e ininterrumpida le fueran tratadas las aludidas patologías, pues para lograr la práctica de las valoraciones previas al procedimiento quirúrgico ordenado por el médico tratante, es decir, “extracción extracapsular manual del cristalino izquierdo, capsulotomía manual de ojo izquierdo, inserción del lente intraocular sobre los restos capsulares del ojo izquierdo”, preliminarmente, la NUEVA EPS autorizó los exámenes de angiografía ocular de segmento – ecografía ocular modo A y B – consulta de primera vez por especialista en oftalmología y tomografía óptica de segmento posterior, los que fueron evacuados en la IPS Optisalud, indiscutiblemente, solo con ocasión a la interposición de la acción de tutela, tal cual como lo informó la propia entidad encartada en este trámite constitucional en el medio de defensa (impugnación), sin ser menos importante que a la fecha la reseñada intervención quirúrgica no se ha efectuado, pues nada en la foliatura lo acredita.
Comprueba con lo anterior la Corporación que se presentaron obstáculos en la prestación del servicio de salud y como consecuencia de ello, se transgredieron los derechos fundamentales invocados, violación que, a la luz de expuesto por la propia accionada en esta segunda instancia, persiste. Obsérvese que no hay ni siquiera una fecha cierta para la materialización del procedimiento quirúrgico que demandó con la acción de amparo España Romero, lo que conlleva necesariamente a confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Basten entonces los argumentos traídos a colación para concluir que se debe ordenar la provisión del tratamiento integral para Accionante: Alirio España Romero.
Contra: NUEVA EPS. Radicado: 41551 31 04 002 2023 00015 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal contrarrestar la enfermedad que padece el actor, pues resulta apropiado otorgarlo a la luz de lo sostenido por la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional que ha indicado que, los servicios médicos no pueden tener ningún tipo de obstáculo, por el contrario, el paciente debe recibir el tratamiento médico de manera oportuna y con calidad, sobre todo cuando se trate de la programación de un procedimiento quirúrgico o tratamiento de rehabilitación. Así las cosas, acertó el A Quo al ordenar prestación de tratamiento integral en favor del demandante, como quiera que resulta procedente en aras de evitar que España Romero deba recurrir constantemente a la acción constitucional para lograr la prestación de los servicios que ordenen sus médicos tratantes, más aún cuando se ha probado que la cirugía de “extracción extracapsular manual del cristalino izquierdo, capsulotomía manual de ojo izquierdo, inserción del lente intraocular sobre los restos capsulares del ojo izquierdo” no se ha evacuado y la gestión para su práctica no fue diligente.
Por tanto, para la Sala la decisión impartida por el A quo fue acertada. Con todo, es dable precisar que el Sistema de Salud es quien tiene la competencia para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, tratamiento, o medicamento para promover, proteger o recuperar su salud; en tal sentido, en primera medida, es el médico tratante quien debe prescribirlo, por estar capacitado para decidir con base en criterios médico científicos y por ser quien conoce de primera mano y de manera detallada la condición de salud del paciente, tal como ocurrió en este caso, de modo que las aludidas prescripciones y valoraciones médicas no pueden ser desconocidas.
Ahora bien, sobre la adición al fallo especificando la patología por la que ordenó la protección, de entrada, dígase que esa alegación no tiene vocación de prosperar, porque, según lo formulado por el médico tratante, el paciente requiere que le sea realizada la cirugía de Accionante: Alirio España Romero. Contra: NUEVA EPS. Radicado: 41551 31 04 002 2023 00015 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal “extracción extracapsular manual del cristalino izquierdo, capsulotomía manual de ojo izquierdo, inserción del lente intraocular sobre los restos capsulares del ojo izquierdo” por el diagnóstico de “glaucoma no especificado y catarata senil”, circunstancia que sin vacilación alguna determina el origen de la orden y su consecuente protección. Dada la importancia de lo demandado por Alirio España Romero para mejorar su calidad de vida en condiciones de dignidad y dejar de un lado la dependencia de terceros para atender sus necesidades ante la pérdida progresiva de su visión, justamente, debe garantizársele el procedimiento quirúrgico de “extracción extracapsular manual del cristalino izquierdo, capsulotomía manual de ojo izquierdo, inserción del lente intraocular sobre los restos capsulares del ojo izquierdo” y no otro distinto, se insiste, por ser el ordenado por el profesional de la salud como el idóneo.
Por último, con relación a la solicitud de recobro incoada por la Nueva EPS, debe advertirse que ello opera por mandato de la ley y conforme a los requisitos allí establecidos, mas no por las decisiones que emita el Juez de Tutela. En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado5: “…Las EPS e IPS deben garantizar el acceso a los servicios y tecnologías requeridos con independencia de sus reglas de financiación; una vez suministrados, están autorizadas a efectuar los cobros y recobros que procedan de acuerdo con la reglamentación vigente.
Esta posibilidad opera, por tanto, en virtud de la reglamentación y está sometida a las condiciones establecidas en ella; no depende de decisiones de jueces de tutela.” (Negrillas y subrayado de la Sala). En consecuencia, deviene desacertada la solicitud de recobro incoada por la EPS impugnante; por tanto, no se accederá a la misma. 5 Sentencia T-224 del 03 de julio de 2020.
M. P. Diana Fajardo Rivera. Accionante: Alirio España Romero. Contra: NUEVA EPS. Radicado: 41551 31 04 002 2023 00015 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Corolario, esta Colegiatura procederá a confirmar el fallo de tutela impugnado, proferido el 10 de marzo de 2023, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia proferido el 10 de marzo de 2023, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito, de conformidad con los argumentos expuestos por esta Sala.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión por el medio más expedito.
TERCERO: Disponer la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Decisión adoptada de forma virtual)6 6 Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020. “Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo” Accionante: Alirio España Romero.
Contra: NUEVA EPS. Radicado: 41551 31 04 002 2023 00015 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria