1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta N.°0467 ASUNTO Resolver la acción de amparo promovida por Juan Gilberto Giraldo Carvajal contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por conculcarle su derecho de petición.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El quejoso explica que el pasado seis de marzo solicitó el cómputo de tiempos para la redención de penas, aplicable a los años 2019 y 2022, registrados por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario (INPEC). Advierte que ninguna respuesta ha recibido y se queja de que el juzgado descuidó el objetivo de la ejecución y sus garantías como penado dentro del proceso con radicado 180016000553201700418.
Por lo anterior reclama protección a su derecho a obtener respuesta de fondo en forma célere y de acuerdo con la reclamado. TRÁMITE IMPARTIDO Se corrió traslado de la demanda al accionado para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones del quejoso. Así mismo, el 12 de abril ordenó vincular al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pitalito y, Rad. 4100122040002023-00092-00 Accionante: Juan Gilberto Giraldo Carvajal Accionados: Juzgado 3° Ejecución De Penas De Neiva P á g i n a 2 | 6 conforme a lo que informó, el 14 de abril dispuso igual traslado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva.
SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva explica que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia – Caquetá condenó a Juan Gilberto Carvajal, el 15 de enero de 2018, a purgar pena de 209 meses de prisión, como autor del delito de homicidio en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Asevera que avocó conocimiento la vigilancia punitiva el pasado 14 de febrero. Como consecuencia de lo anterior, el seis de marzo hogaño, el condenado allegó solicitud de redención de pena sin aportar documentación. Así, para realizar un pronunciamiento de fondo, por correo electrónico del día siguiente requirió al (INPEC) Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Neiva para que aportara los certificados de cómputo y calificara la conducta del interno en los años 2018 a 2022.
Asegura que reiteró la petición de documentos al INPEC Pitalito el pasado 28 de marzo sin lograr respuesta. Informó que la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el pasado 23 de marzo, dio trámite de tutela sobre las mismas pretensiones, hechos y partes oportunidad, despacho ante el cual presentó las explicaciones del caso.
El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pitalito niega que quebrantara derechos del PPL pues este está registrado en el otro establecimiento penitenciario, como tampoco observa en el escrito de tutela los mencione, en consecuencia, pide ser desvinculado de la actuación. Por su parte, el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Neiva guardó silencio pese a habérsele vinculado a la actuación el 28 de marzo de 20231. 1 Ver Expediente Digital – “AutoOrdenaVinculaciónAlEPMSCNeiva.pdf” Rad. 4100122040002023-00092-00 Accionante: Juan Gilberto Giraldo Carvajal Accionados: Juzgado 3° Ejecución De Penas De Neiva P á g i n a 3 | 6 CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal es competente en primera instancia para conocer de la presente acción de tutela2, por tratarse del superior funcional de las autoridades judiciales accionadas.
Conforme a la situación planteada en el escrito de tutela y las respuestas de los demandados, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Incurrió o no, Juan Gilberto Giraldo Carvajal, en una actuación temeraria, por haber interpuesto previamente otra acción de tutela con fundamento en idénticos hechos, calcadas pretensiones y contra las mismas autoridades judiciales? Competencia: En virtud de la competencia asignada por los artículos 86 Constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como lo dispuesto por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021, es competente la Corporación para conocer de este asunto, por tratarse del superior funcional de las autoridades judiciales accionadas.
Legitimación: En la parte activa, se tiene que la demanda fue presentada por el titular del derecho, esto es, JUAN GILBERTO GIRALDO CARVAJAL quien reclama atención a su petición de redención de pena. En la legitimación por pasiva se tiene al Juzgado Penitenciario y al Centro de reclusión, autoridades sobre quienes pregona vulneración del derecho invocado, por omitir el deber de dar respuesta.
Inmediatez: La solicitud de amparo se aprecia presentada en un término prudencial, pues reclama atención a la petición del seis de marzo último, por lo que en absoluto excede el término de seis meses que fija la jurisprudencia constitucional como lapso razonable para impetrar este mecanismo de protección. 2 Según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 37, en concordancia con el Decreto 1382 de 2000, art. 1º Rad. 4100122040002023-00092-00 Accionante: Juan Gilberto Giraldo Carvajal Accionados: Juzgado 3° Ejecución De Penas De Neiva P á g i n a 4 | 6 Subsidiariedad: Se observa en principio superada, pues el actor acudió en primera instancia ante el despacho que vigila su condena y de otro mecanismo para hacer valer sus derechos.
Es inconcuso que el señor Juan Gilberto Giraldo Carvajal acude a la acción constitucional para conminar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de esta ciudad que resuelva de fondo su petición de redención de pena, que remitió el pasado seis de marzo. Sin embargo, esta Corporación tramitó similar acción de tutela, con identidad de partes y similares pretensiones, con Rad. 2023-00078 por la Sala Cuarta de Decisión Penal, oportunidad en la que el Juzgado Penitenciario confirmó que recibió tal requerimiento sin soporte alguno y que requirió al Centro Carcelario allegar los certificados de cómputo y calificación de conducta de los años 2018 a 2022, sin que ello ocurra, preterición que impedía resolver de fondo la redención peticionada, además que estaba en término para resolver.
De otro lado, sobre esto último la Sala Cuarta de Decisión Penal explicó que en lo “concerniente al término con el que cuenta para resolver de fondo la solicitud de redención de pena del señor GIRALDO CARVAJAL, ha de indicarse que la Ley 65 de 1993 no contempla un término específico para que los jueces ejecutores resuelvan ese tipo concreto de peticiones, ni siquiera en su artículo 102 que aborda ese beneficio se precisa el tiempo con que cuenta el operador judicial para el análisis del cumplimiento de los respectivos requisitos, por lo cual es válido acudir a la Ley 1755 de 20153 que en su artículo 1º al sustituir el artículo 14 de la Ley 1437 de 20114, dispone: “ARTÍCULO 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. (…) 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…)” 3 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Rad. 4100122040002023-00092-00 Accionante: Juan Gilberto Giraldo Carvajal Accionados: Juzgado 3° Ejecución De Penas De Neiva P á g i n a 5 | 6 Término anterior que define inicialmente la vulneración o no del derecho fundamental de petición, en tanto la jurisprudencia constitucional5 ha sido reiterada en considerar que la respuesta a aquél debe producirse de manera pronta y oportuna, es decir, dentro del término legal.” Por otro lado, se tiene que la aludida solicitud de redención fue radicada en el despacho penitenciario el seis de marzo último y la demanda de amparo fue presentada el siguiente 29 de marzo.
Esto evidencia que en absoluto había transcurrido los 30 días con que cuenta el Juzgado para atender de fondo tal solicitud. Bajo los postulados mencionados, en el presente asunto se torna palpable la similitud fáctica que ostentan las tutelas tramitadas por ambas Salas de este Tribunal, y además, en la actualidad no existe una justificación válida para la presentación de la nueva demanda interpuesta por el accionante, que pueda enlazarse a un actuar doloso y de mala fe por parte del demandante; es decir, no ha ocurrido alguna actuación sobreviniente – justificante, que habilite a este Juez constitucional a pronunciarse de fondo sobre esta acción, cumpliéndose de esta forma los requisitos enseñados por la Honorable Corte constitucional para este tipo de casos6.
Por último, se tiene que la insistente interposición de tutelas configura una actividad encaminada a satisfacer intereses propios, que gira en torno a tópicos ya tratados, cuyo objeto último en este caso es el reconocimiento de redención de penas para el actor. Así, en principio podría considerarse que muestra una actitud temeraria y que ello solo logra congestionar las tareas que deben cumplir las autoridades judiciales, como se declarará. Empero, como carece de formación jurídica, es evidente que en absoluto actúa de mala fe y por ello ninguna imposición de sanciones habrá. En mérito a lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA, en Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 5 T-086 de 2015, T-332 de 2015 y T-138 de 2017, entre otras. 6 Corte Constitucional, sentencia T-185 del 10 de abril de 2013.
MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Rad. 4100122040002023-00092-00 Accionante: Juan Gilberto Giraldo Carvajal Accionados: Juzgado 3° Ejecución De Penas De Neiva P á g i n a 6 | 6 R E S U E L V E:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE, por temeridad, la solicitud de amparo constitucional invocada por JUAN GILBERTO GIRALDO CARVAJAL, conforme se motivó en precedencia.
SEGUNDO. Procédase a la notificación de esta decisión, por secretaría, conforme lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, e infórmese a los interesados que puede ser impugnada en el término establecido en el artículo 31 de la misma legislación.
TERCERO. Remítase la actuación a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, por secretaría, en caso de no ser impugnado. COPIESE Y
NOTIFIQUESE HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada CAMILO VILLAREAL HERRERA Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria