TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Neiva, dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicado: 41 001 31 87 001 2023 00023 01 Aprobado Acta No. 460. I.OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por los accionados SANITAS EPS y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES –, contra el fallo de tutela proferido el 28 de febrero de 2023, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.
II. DEMANDA. Lewis Alejandro Narváez Vidal refirió que tiene 35 años, es padre de 2 menores de edad, se encuentra casado y es quien provee los recursos necesarios para satisfacer las necesidades básicas de su hogar. Manifestó que, desde el 19 de diciembre de 2016, se encuentra vinculado laboralmente en el cargo de “Auxiliar de bodega producto terminado” de la empresa CONTEGRAL S.A. Añadió que padece las siguientes patologías: “contusión lumbosacra, contusión de columna Accionante: Lewis Alejandro Narváez Vidal Contra: Sanitas EPS y Colpensiones.
Radicado: 41 001 31 87 001 2023 00023 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal discopatía lumbar y trastornos de adaptación y trastornos mixto de ansiedad y depresión”. Indicó que COLPENSIONES se niega a cancelarle las incapacidades desde el día 181, en particular, la No. 5813385 que comprende el periodo entre el 09 de septiembre y 08 de octubre de 2022, bajo el argumento que “el documento de incapacidad no cuenta con los requisitos legales”.
Que lo anterior lo informó a la Dra. Lina María Sánchez Piedrahita, médica en Psquiatría; sin embargo, la profesional de la salud le indicó que “ese es el formato que maneja la institución y no es posible realizarle modificación alguna. (sic)” En suma, pidió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, debido proceso, dignidad humana, igualdad y mínimo vital y solicitó, por ende, se ordene a COLPENSIONES, realizar el pago inmediato de sus incapacidades médicas, dado que es el único sustento económico con el que cuenta y no debe soportar la carga administrativa.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES. La acción fue admitida el 20 de febrero de 2023, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, corriéndole traslado a SANITAS EPS, al Hospital Universitario de Neiva y al Fondo de Pensiones COLPENSIONES por el término de dos (2) días hábiles, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda y aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer.
Accionante: Lewis Alejandro Narváez Vidal Contra: Sanitas EPS y Colpensiones. Radicado: 41 001 31 87 001 2023 00023 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal IV. FALLO IMPUGNADO. El Juez A Quo concedió el amparo en sentencia del 28 de febrero de 2023 y dispuso lo siguiente: “Primero: TUTELAR los derechos fundamentales constitucional al mínimo vital, una vida en condiciones dignas, a la salud e integridad física al señor Lewis Alejandro Narváez Vidal.
En consecuencia, se le ordena a la Dra. Amira Bonilla, Directora de SANITAS EPS Regional Neiva (Huila), que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia y si aún no lo ha hecho, expida el certificado de incapacidad No. 5813385 comprendida entre el 9 de septiembre al 8 de octubre de 2022, en los términos y condiciones que dispone el Decreto 1427 del 29 de julio de 2022 en su art. 2.2.3.3.2, y lo remita inmediatamente a COLPENSIONES.
Ahora, debe aclararse, que en adelante todas las incapacidades que le sean reconocidas al actor por el médico tratante adscritos a SANITAS EPS, deberán ser expedidos por ésta en los precisos términos y condiciones que dispone el citado Decreto 1427 del 29-07-2022 y hacerle entrega formal al accionante para que él los presente ante COLPENSIONES, para lo de su cargo.
Segundo: ORDENAR al representante legal de COLPENSIONES, que una vez SANITAS EPS le remita el certificado de la incapacidad No. 5813385 que reclama el actor cumpliendo los presupuestos de art. 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 del 29 de julio de 2022, procederá inmediatamente a su pago.” Consideró que el no pago de las incapacidades laborales de manera oportuna y completa afecta no solamente el mínimo vital de Lewis Alejandro Narváez Vidal sino el de su familia, pues se presume es su única fuente de ingreso, de ahí que debe otorgarse su reconocimiento vía tutela.
Insistió que es el Fondo de Pensiones el encargado de cubrir dicha prestación porque Narváez Vidal superó los 180 días de Accionante: Lewis Alejandro Narváez Vidal Contra: Sanitas EPS y Colpensiones. Radicado: 41 001 31 87 001 2023 00023 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal incapacidad; por tanto, el auxilio debe ser asumido por COLPENSIONES.
Concluyó que la mencionada situación cercena los derechos fundamentales pretendidos, más aún, si se tienen presentes las circunstancias económicas del accionante y lo apremiante que resultan ser los recursos para su subsistencia y la de su familia. V.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN. El apoderado judicial de COLPENSIONES argumentó que las incapacidades de Narváez Vidal no cumplen con los requisitos contemplados en el artículo 2.2.3.3.2. del Decreto 1427 del 29 de julio de 2022. Advirtió que, con oficio BZ2023_2881725 2023_27325732023_3303514 del 6 de marzo de 2023, solicitó a SANITAS EPS los documentos correspondientes a las incapacidades.
Reiteró que el accionante no agotó los medios de defensa judicial propios de la competencia del juez ordinario, máxime, cuando jurisprudencialmente se ha señalado que resulta ajeno a la competencia del juez constitucional interferir en los litigios que surjan alrededor del reconocimiento, liquidación y orden de pago de una prestación social (incapacidades médicas), dado que existen instancias, procedimientos y medios judiciales con antelación establecidos.
Adujo que acceder a las pretensiones del accionante, invade la órbita del Juez ordinario, dado que no se probó la vulneración de los derechos fundamentales ni se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Accionante: Lewis Alejandro Narváez Vidal Contra: Sanitas EPS y Colpensiones. Radicado: 41 001 31 87 001 2023 00023 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Entre tanto, SANITAS EPS alegó una carencia actual de objeto por hecho superado, al advertir que, con oficio del 22 de febrero de 2023, dio cumplimiento al fallo de tutela.
VI. OTRAS ACTUACIONES. Esta Sala mediante auto de fecha 17 de abril de 2023, requirió al señor Lewis Alejandro Narváez Vidal, con el fin de que informara si la EPS SANITAS cumplió con lo de su resorte. Mediante memorial arrimado a la actuación el 17 de abril del año en curso, Narváez Vidal informó que la empresa prestadora de salud no ha cumplido con lo dispuesto en el fallo de tutela, al punto que promovió un incidente de desacato.
VII. CONSIDERACIONES. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de EPS SANITAS y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES -, contra el fallo de tutela proferido el 28 de febrero de 2023, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
La tutela se creó para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la Accionante: Lewis Alejandro Narváez Vidal Contra: Sanitas EPS y Colpensiones. Radicado: 41 001 31 87 001 2023 00023 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal acción u omisión de una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, motivo por el cual debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional y no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria. Sea lo primero advertir que el inconformismo de la parte accionada (SANITAS EPS) está relacionado con la presencia en el caso concreto del fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado, pues aseguró que cumplió con lo ordenado en la sentencia de tutela.
Ahora bien, cotejada la manifestación de la entidad prestadora de salud con lo dispuesto en la sentencia de tutela, dígase que de ninguna manera se puede catalogar que lo enterado se ajusta al fenómeno jurídico de hecho superado, en vista que, por el contrario, Lewis Alejandro Narváez Vidal indicó a esta Sala que lo mencionado por la EPS SANITAS no era cierto, al punto que incoó un incidente de desacato en contra de los accionados por incumplir la decisión constitucional; por consiguiente, no es predicable la configuración de un hecho superado y por ende, no hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia por ese motivo.
Así las cosas, advierte la Sala que actualmente persiste una de las causas originales que motivó la presentación de la tutela, siendo pertinente colegir que en este instante no ha desaparecido la vulneración de los derechos fundamentales predicados por Narváez Vidal. Del escrito de impugnación arrimado por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES - se extrae que su Accionante: Lewis Alejandro Narváez Vidal Contra: Sanitas EPS y Colpensiones.
Radicado: 41 001 31 87 001 2023 00023 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal discrepancia con lo resuelto por la primera instancia se circunscribe a que el fallo desconoció que el amparo no es procedente para atender el reclamo del pago de las incapacidades y que la del actor no cumple con los presupuestos establecidos en el Decreto 1427 del 29 de julio de 2022.
Del problema jurídico que plantea la parte accionada dígase inicialmente, que la Honorable Corte Constitucional explicó la viabilidad para acudir a este mecanismo constitucional señalando1: “El mecanismo idóneo para solucionar las controversias sobre el reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, corresponde a la justicia ordinaria.
Sin embargo, cuando el pago de incapacidades laborales constituye el único medio para la satisfacción de necesidades básicas, la acción de tutela también se convierte en mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental al mínimo vital. En síntesis, la Corte Constitucional ha reconocido que la interposición de acciones de tutela para solicitar el pago de incapacidades laborales es procedente, aun cuando no se han agotado los medios ordinarios de defensa, cuando de la satisfacción de tal pretensión dependa la garantía del derecho fundamental al mínimo vital.” En otras palabras, en las situaciones donde están involucradas las incapacidades de origen común o profesional y se afecta el sustento básico del trabajador (a) y su núcleo familiar, es acertado acudir al amparo constitucional con el fin de salvaguardar sus derechos.
Descendiendo al asunto objeto de estudio, está demostrado que el señor Narváez Vidal se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en salud a través de SANITAS EPS y en pensión 1 Sentencia T- 008 de 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos. Accionante: Lewis Alejandro Narváez Vidal Contra: Sanitas EPS y Colpensiones. Radicado: 41 001 31 87 001 2023 00023 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal por medio de COLPENSIONES, en calidad de cotizante, así se desprende de las pruebas allegadas por la parte actora.
Se tiene igualmente acreditado que Lewis Alejandro Narváez Vidal presenta incapacidades médicas superiores a 180 días por enfermedad general o común, de acuerdo a los certificados de incapacidades aportados, situación que ha sido aceptada por las accionadas. La Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- no ha reconocido el pago de las incapacidades, fundamentalmente, la No. 5813385, que comprende el periodo entre el 09 de septiembre y 08 de octubre de 2022, por no cumplir con los presupuestos que prevé el art. 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 del 29 de julio de 2022.
Para la Sala, el argumento traído a colación por el fondo de pensiones constituye una verdadera barrera administrativa que trasgrede las garantías fundamentales de Narváez Vidal, imponiéndole una carga aún más gravosa, pues, el demandante afronta una incapacidad prolongada. Por si fuera poco, COLPENSIONES olvida que la negativa del reconocimiento del subsidio de las incapacidades temporales del actor, bajo el argumento expuesto, es una omisión reprochable a la accionada SANITAS EPS, por no ajustarlos a la normativa vigente, de ahí que es inadmisible que el empleado incapacitado – Lewis Alejandro Narváez Vidal – tenga que sobrellevar trámites burocráticos o adicionales que no se encuentra en la obligación de soportar y que dicho sea de paso, afectan sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.
Ahora bien, como la reclamación de Lewis Alejandro Narváez Vidal versa sobre el reconocimiento de otras incapacidades Accionante: Lewis Alejandro Narváez Vidal Contra: Sanitas EPS y Colpensiones. Radicado: 41 001 31 87 001 2023 00023 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal médicas, preciso es traer a colación lo que ha dicho la Corte Constitucional al respecto2: “…cuando se busca la obtención del dinero derivado de un auxilio por incapacidad laboral, el juez de tutela debe considerar que la ausencia o dilación injustificada de dichos pagos afecta gravemente la condición económica del trabajador, así como sus derechos al mínimo vital y a la salud, pues éste deriva su sustento y el de su familia de su salario, que es suspendido temporalmente en razón a una afectación de su salud.
Así la mora en dichos pagos puede situar al reclamante en circunstancias apremiantes, que ponen en riesgo su subsistencia digna.” De la situación fáctica encuentra la Sala que el mínimo vital de Narváez Vidal se encuentra afectado por el no pago de las incapacidades reclamadas, toda vez que narró en el escrito de tutela que constituye su única fuente de ingresos y la de su hogar, aseveración que no fue desvirtuada por ninguna de las accionadas, sin colegirse de medio alguno que esté percibiendo otro sustento económico.
En efecto, el no pago oportuno de las incapacidades afecta los derechos fundamentales del afiliado cuando esta es la única fuente de recursos indispensables para atender las necesidades básicas, personales y familiares3, siendo procedente la acción de tutela en dicho evento, ante la ostensible vulneración del mínimo vital del trabajador, como quiera que la naturaleza jurídica de la incapacidad es precisamente reemplazar el salario durante el tiempo en que se encuentre retirado de su oficio cotidiano, por lo que, además de ser una forma de remuneración, es la garantía del derecho a la salud.
En este orden de ideas, la solicitud de amparo deprecada por Narváez Vidal deviene procedente, luego entonces, se deberá 2 Sentencia T-144 del 28 de marzo de 2016. M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado. 3Corte Constitucional, Sentencia T-530 del 22 de mayo de 2008, MP. Rodrigo Escobar Gil. Accionante: Lewis Alejandro Narváez Vidal Contra: Sanitas EPS y Colpensiones.
Radicado: 41 001 31 87 001 2023 00023 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal ahora establecer en quién recae la obligación de asumir el pago de las incapacidades reclamadas y que están pendientes de reconocimiento y pago.
Con relación al pago de incapacidades por enfermedad de origen común, la Corte Constitucional ha reiterado lo siguiente4: “Respecto del pago de las incapacidades que se generen por enfermedad de origen común, es preciso empezar por señalar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 23 del Decreto 2463 de 20015, el tiempo de duración de la incapacidad es un factor determinante para establecer la denominación en la remuneración que el trabador percibirá durante ese lapso.
Así, cuando se trata de los primeros 180 días contados a partir del hecho generador de la misma se reconocerá el pago de un auxilio económico y cuando se trata del día 181 en adelante se estará frente al pago de un subsidio de incapacidad. Ahora bien, en lo correspondiente a la obligación del pago de incapacidades la misma se encuentra distribuida de la siguiente manera: i. Entre el día 1 y 2 será el empleador el encargado de asumir su desembolso, según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013. ii.
Si pasado el día 2, el empleado continúa incapacitado con ocasión a su estado de salud, es decir, a partir del día 3 hasta el día número 180, la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 1° del Decreto 2943 de 2013. iii.
Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 4 Sentencia T-161 de 2019 5 “Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez”. Accionante: Lewis Alejandro Narváez Vidal Contra: Sanitas EPS y Colpensiones.
Radicado: 41 001 31 87 001 2023 00023 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal 20056 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS7. No obstante, existe una excepción a la regla anterior que se concreta en el hecho de que el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150.
Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto8. Así las cosas, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se expuso en precedencia.”.
(Negrillas y subraya fuera de texto). A la luz de la anotada jurisprudencia, pacífica por demás, el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas reclamadas por Lewis Alejandro Narváez Vidal y que a la fecha se encuentran pendientes de reconocimiento y pago, es decir, la correspondiente a los períodos del 09 de septiembre y 08 de octubre de 2022, están indiscutiblemente a cargo de COLPENSIONES, por haberse generado luego de superados los 180 días, más aún cuando no tiene motivo válido para negar la cancelación. Tampoco puede considerarse que COLPENSIONES recibió por parte de la EPS el concepto de rehabilitación (favorable), por cuanto está probado en el plenario que la entidad prestadora de salud lo emitió el 19 de julio de 2022 y lo notificó el día 29 del mismo mes y año a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-9; por 6 Este artículo modifica el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. 7 Sobre el particular se advierte que este concepto debe emitirse antes del vencimiento de los primeros 150 días de incapacidad.
Si la EPS no cumple esta obligación, deberá asumir el pago de las incapacidades posteriores a los 180 días, hasta que emita el concepto. 8 Corte Constitucional, sentencia T-401 de 2017 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado). 9 Expediente electrónico. Subcarpeta primera instancia. Archivo 11 folio 37. Accionante: Lewis Alejandro Narváez Vidal Contra: Sanitas EPS y Colpensiones.
Radicado: 41 001 31 87 001 2023 00023 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal tanto, tiene que cumplir con su deber legal de efectuar el reconocimiento y pago que le compete. Así las cosas, resulta acertada la decisión adoptada por la Juez de primer grado; por consiguiente, procederá la Sala a confirmar el fallo impugnado, proferido el 28 de febrero de 2023, concediendo el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y salud del señor Lewis Alejandro Narváez Vidal.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia proferido el 28 de febrero de 2023, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila), de conformidad con los argumentos expuestos por esta Sala.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión por el medio más expedito.
TERCERO: Disponer la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Decisión adoptada de forma virtual)10 10 Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020. “Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo” Accionante: Lewis Alejandro Narváez Vidal Contra: Sanitas EPS y Colpensiones.
Radicado: 41 001 31 87 001 2023 00023 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria