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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001220400020230009700

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2023-04-18

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Ramiro Ortíz Penagos \ ACCIONADO: Suj. Sexto (6°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (H) y otros.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, Dieciocho (18) de Abril de dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta n.°0463 I.- ASUNTO Resolver la tutela propuesta por Ramiro Ortíz Penagos contra el Juzgado Sexto (6°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, por vulnerarle los derechos de petición o de postulación. II.- HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor Ramiro Ortíz Penagos está recluido en el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva.

Así mismo, como el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta localidad vigila su pena, le solicitó redención de sanción del mes de diciembre del año 2021, de enero a octubre de 2022 y de enero a marzo del presente año. Alega que el centro carcelario omite enviar lo solicitado, situación que vulnera sus derechos y por los cuales reclama amparo.

III.- TRÁMITE IMPARTIDO El pasado 31 de marzo se corrió traslado de la demanda al accionado para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones del quejoso. Así mismo, el 13 de abril ordenó vincular al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Rad: 41001-22-04-000-2023-00097-00 Accionante: Ramiro Ortíz Penagos Accionado: Juzgado Sexto (6°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (H) y otros.

SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL IV.- RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva explica que la oficina jurídica es la encargada de remitir los certificados TEE a los juzgados penitenciarios. Advierte que la Oficina de Registro y Control aún no certifica el periodo 01/01/2023 a 31/03/2023 porque este es trimestral y el cierre apenas venció, fecha en que los encargados deben entrar a calificarlos en los primeros cinco días del mes.

A ello agrega que tienen para evacuar 10.480 certificados de privados de la libertad que pretenden redimir pena. El Juzgado Sexto (6°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adujo que vigila la sanción penal impuesta al quejoso por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, por el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Destaca que al actor le ha redimido pena en dos oportunidades: primero el pasado 22 de febrero, por 29 días; después, el 15 de marzo, por otros 29 días. Asevera que ignora sobre las solicitudes de certificados de cómputo que reclama por otras fechas. El Juzgado Cuarto (4°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva alega que durante el periodo que vigiló la pena del actor le redimió 29 días el pasado 22 de febrero, por concepto de estudio, con base en el computo 18698174 por lo meses de julio, agosto y septiembre de 2022.

Niega que existan otras solicitudes por otros meses. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Dígase que en virtud de la competencia asignada por los artículos 86 Constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como lo dispuesto por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 – artículo 1°1, que establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, la Corporación es competente para conocer de este asunto, por tratarse del superior funcional de la autoridad judicial accionada. 1 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela” Rad: 41001-22-04-000-2023-00097-00 Accionante: Ramiro Ortíz Penagos Accionado: Juzgado Sexto (6°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (H) y otros.

SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Destáquese que, conforme a la situación planteada, el problema jurídico a resolver gira en torno a determinar si existe vulneración del derecho fundamental de petición o de postulación del señor Ramiro Ortíz Penagos, por parte de los demandados vinculados al presente proceso. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal sobre el derecho de postulación explica que2 “Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y concontenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes” En el presente caso, Ramiro Ortíz Penagos solicitó que le fueran allegados al Juzgado Sexto (6°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva los certificados TEE de diciembre de 2021, enero a octubre de 2022 y enero a marzo de la presente anualidad con el fin de obtener redención de pena.

El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, el 31 de marzo hogaño explicó que el área jurídica contaba con los primeros 05 días del mes para calificar y remitir las correspondientes certificaciones que reclama el quejoso. A su vez, el juzgado 6° penitenciario reporta que al actor le ha descontado pena en dos oportunidades por 29 días cada una, el 22 de febrero y el 15 de marzo de 2023.

Esto significa que ya fueron enviados los aludidos certificados y que procedió de conformidad 2 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Sentencia STP17355-2019 – Magistrado Ponente: José Francisco Acuña Vizcaya. Rad: 41001-22-04-000-2023-00097-00 Accionante: Ramiro Ortíz Penagos Accionado: Juzgado Sexto (6°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (H) y otros.

SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL con lo probado y deprecado3. Así mismo, dijo desconocer de otras solicitudes que menciona el actor en el escrito de tutela. El juzgado Cuarto Penitenciario refirió haber redimido pena en febrero y negó que mientras detentó la vigilancia de la pena del demandante allegara otras solicitudes de la misma naturaleza.

Pues bien, el señor Ortíz Penagos afirma que está pendiente de que le respondan por sendas redenciones de penas que presentó, del 2021 y 2022. Sin embargo, brilla por su ausencia prueba alguna de que allegara los aludidos requerimientos, al contrario, las accionadas niegan esa posibilidad y adjuntan el Link del expediente digital donde se verifica la ausencia de ellas.

Recuérdese que el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares”4. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando en absoluto existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico- 3 Véase el Expediente Digital – documento “09RespuestaDelCentroDeServiciosDeEMPS.pdf.” 4 Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.

En el mismo sentido lo expresó el Artículo 86 de la Constitución Política al disponer que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)” o un particular, siempre que este último preste un servicio público, actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, o ante quien el afectado esté en una situación de indefensión o subordinación. Rad: 41001-22-04-000-2023-00097-00 Accionante: Ramiro Ortíz Penagos Accionado: Juzgado Sexto (6°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (H) y otros.

SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”5, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”6. En el presente caso, de las pruebas arrimadas se verifica que Ramiro Ortiz Penagos nunca solicitó que le certificaran lo otros periodos que relaciona, distintos a los resueltos por los demandaos.

Dígase entonces que si se permitiera que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto de ningún modo se han concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermita los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”7.

La jurisprudencia constitucional8 precisa que quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión. Esto para que la determinación del juez obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho, sin perjuicio que la misma se invierta si existe un estado de indefensión o la imposibilidad fáctica o jurídica que probar los hechos que se alegan. 5 T-883 de 2008 6 SU-975 de 2003 7 T-013 de 2007. // En similares términos la sentencia T-066 de 2002, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.”. 8 Sentencia T- 767 de 2004 Rad: 41001-22-04-000-2023-00097-00 Accionante: Ramiro Ortíz Penagos Accionado: Juzgado Sexto (6°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (H) y otros.

SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Aquí el quejoso nunca demostró que presentara otras solicitudes y que estas se encuentran sin resolver, lo que obliga a declarar la improcedencia de la acción de tutela según lo han dispuesto los pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional9. Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1º: DECLARAR IMPROCEDENTE, la acción de tutela instaurada por Ramiro Ortíz Penagos, contra el Juzgado Sexto (6°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (H) y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva (H). 2°. - La presente decisión puede ser impugnada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991-. 3°. - En el evento de no ser impugnada esta providencia, remítase la actuación ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada 9 Sentencia T – 13 de 2014, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. “cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.” Rad: 41001-22-04-000-2023-00097-00 Accionante: Ramiro Ortíz Penagos Accionado: Juzgado Sexto (6°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (H) y otros.

SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL CAMILO VILLAREAL HERRERA Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria