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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001220400020230009000

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2023-04-18

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Nubia Barreto Burgos \ ACCIONADO: Suj. Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata (H).

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, Dieciocho (18) de Abril de dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta n.°0464 I.- ASUNTO Resolver la tutela propuesta por Nubia Barreto Burgos contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la Plata (H), por vulnerarle su derecho al Debido Proceso.

II.- HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora Nubia Barreto Burgos fue capturada por el punible de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes el 04 de julio de 2021. Después, en audiencias preliminares concentradas se le impuso medida de aseguramiento en el domicilio. Ya en la etapa de juzgamiento, antes de iniciarse la audiencia preparatoria, llegó a un preacuerdo con la Fiscalía que legalizó el Juez Primero Promiscuo del Circuito de La Plata.

Como consecuencia de lo anterior, fue condenada a purgar pena privativa de la libertad de 60 meses y un día. Agrega que su defensora solicitó que continuara purgando pena en su domicilio, empero, en la sentencia se ordenó su traslado al Centro Penitenciario y Carcelario donde exista pabellón de mujeres, decisión que fue apelada y en la actualidad se encuentra pendiente de resolverse en este Tribunal.

Alega que de ningún modo podía cumplirse esa determinación de traslado del sitio de reclusión hasta tanto estuviese ejecutoriada la sentencia de condena, situación que vulnera sus derechos fundamentales. Rad: 41001-22-04-000-2023-00090-00 Accionante: Nubia Barreto Burgos Accionado: Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata (H).

SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL III.- TRÁMITE IMPARTIDO El pasado 28 de marzo se remitió por competencia la presente acción constitucional a la Honorable Corte Suprema de Justicia, dado que el recurso de apelación se encuentra en trámite en este Tribunal. Sin embargo, el pasado 10 de abril el máximo órgano de cierre en materia penal devolvió la solicitud de amparo, procediendo el despacho a darle el trámite y dispuso que el Juez Penal de Conocimiento demandado se pronunciara sobre los hechos y pretensiones.

Así mismo, el 12 de abril ordenó vincular al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva – Huila (Pabellón de mujeres). IV.- RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Juzgado Primero (1°) Promiscuo del Circuito de La Plata confirma que tramitó el proceso penal con numero de radicado 413966000594-2021-00382-00, en contra de la accionante por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.

Agrega que el pasado 25 de enero profirió sentencia condenatoria contra la quejosa, imponiéndole pena privativa de la libertad sin derecho a algún sustituto penal. Refiriere que negó el sustituto penal de la prisión domiciliaria, ese despacho médiate oficio 104 del 25 de enero hogaño, ordenó al Directo del EPC de La Plata, la remisión de la accionante para recluirla intramuros.

Agrega que la defensora de la demandante, Dra Yaneth Julieta Perdomo Salazar solicitó mantener la domiciliaria, petición que fue despachada desfavorablemente el 13 de febrero. La letrada interpuso recurso de apelación contra esa determinación y se encuentra en el Tribunal Superior para decidir. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva informa que el 13 de marzo de la anualidad recibió por correo electrónico el oficio 104 del 25 de enero pasado, del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, donde le ordena el traslado de la penada de su domicilio a las instalaciones del Rad: 41001-22-04-000-2023-00090-00 Accionante: Nubia Barreto Burgos Accionado: Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata (H).

SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Establecimiento de reclusión más cercano que cuente con pabellón de mujeres, requerimiento que cumplió en la cárcel de Neiva. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Adviértase que en virtud de la competencia asignada por los artículos 86 Constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como lo dispuesto por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 – artículo 1°1-, que establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, la Corporación puede conocer este asunto como superior jerárquico funcional de la autoridad judicial ante la cual se dirige la acción. En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del Artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en existencia de legitimación por activa y por pasiva; afectación de derechos fundamentales; instauración del amparo de manera oportuna2; y agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces3.

Así, en primer lugar, el operador jurídico debe determinar si la persona que interpone el amparo tiene interés jurídico para hacerlo y a su vez si contra quien se dirige es un sujeto demandable a través de la acción de tutela. En ese sentido, el Artículo 10 del Decreto 2591 de 19914 señala que la demanda podrá ser presentada directamente por la persona que considere vulnerados sus derechos fundamentales o a través de su representante, aunque también es posible agenciar derechos ajenos cuando a su titular 1 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela” 2 inmediatez 3 subsidiariedad 4 Artículo 10.

Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Rad: 41001-22-04-000-2023-00090-00 Accionante: Nubia Barreto Burgos Accionado: Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata (H). SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL carezca de condiciones para promover su propia defensa.

A la par, según el Artículo 42 ibídem, el recurso de protección podrá interponerse contra el actuar u omisión de cualquier autoridad e incluso de los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. En segundo lugar, el juez debe examinar si existe afectación de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que esa acción tiene como objeto la protección de éstos si resultan vulnerados o amenazados5.

Así, resulta inviable la demanda (ii) de ningún modo tiene como pretensión principal la defensa de garantías superiores o (ii) la acción u omisión sea inexistente, es decir, el amparo carezca actualmente de objeto6. En tercer lugar, la acción está prevista para la “protección inmediata” de derechos fundamentales. Así, el funcionario judicial debe verificar que sea utilizada para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela.

Y, en cuarto lugar, el juez debe tener en cuenta que éste es mecanismo sumario y preferente para proteger derechos fundamentales. Se caracteriza por tener un carácter residual o supletorio, obedeciendo a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por el legislador a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, en los que también se protegen derechos de naturaleza constitucional7.

De esta forma, el recurso de amparo de ningún modo puede convertirse en mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales, salvo que dichas vías sean ineficaces, inexistentes o se configure un perjuicio irremediable8. En relación con este último, se estructura cuando existe el 5 Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991. 6 Ver, entre otras, las sentencias T-114 de 2013 y T-316A de 2013 7 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-129 de 2009, T-335 de 2009, SU-339 de 2011 y T-664 de 2012 8 Respecto a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios la Corte, en Sentencia T- 453 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), señaló que: “Fue así como la Constitución Política dispuso un sistema jurídico al Rad: 41001-22-04-000-2023-00090-00 Accionante: Nubia Barreto Burgos Accionado: Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata (H).

SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL riesgo de que un bien de alta significación objetiva, protegido por el orden jurídico o un derecho constitucional fundamental, sufra un menoscabo. En ese sentido, el riesgo de daño debe ser inminente, grave y requerir medidas urgentes e impostergables, de tal manera que la gravedad de los hechos exige la inmediatez de la medida de protección. Al respecto, es oportuno recordar que la acción, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas en absoluto se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley y solo se permite la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad9.

En el presente caso la señora Nubia Barreto Burgos actúa en nombre propio y por ello está legitimada para solicitar amparo al debido proceso, al considerarlo soslayado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Plata. Recuérdese que la acción incoada procede contra toda acción u omisión en que incurran las autoridades que hayan vulnerado o amenacen quebrantar cualquier derecho fundamental.

En ese orden, es claro que al estar aún en trámite el proceso penal, la quejosoa en absoluto puede acudir directamente a solicitar la protección constitucional porque ello atentaría contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin de que, en el mismo, todos los conflictos jurídicos fueren resueltos en derecho en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas jurisdicciones (ordinaria -artículo 234-, contencioso administrativa -artículo236-, constitucional –artículo 239-) y en cada una de éstas determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y procedimientos para su acceso.// De esta forma, el ordenamiento jurídico ofrece normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en él sucedan.

(…)// Así, la acción de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de defensa judicial, no significa el remplazo de éstos, sino el desarrollo mismo de su finalidad, esto es, que en interés de la salvaguarda de los derechos fundamentales afectados, la acción de tutela procederá de manera excepcional y subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la amenaza de configuración de un perjuicio irremediable”. 9 Corte Constitucional.

T-332/06. Rad: 41001-22-04-000-2023-00090-00 Accionante: Nubia Barreto Burgos Accionado: Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata (H). SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL instrumento judicial, que regula que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”10. Se tiene certeza de la existencia de una sentencia condenatoria en contra de la señora Barreto Burgos por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, emitida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, y que ese despacho ordenó su “traslado inmediato al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Plata, o al que tenga pabellón para mujeres, a fin de que purgue en intramuros la pena impuesta, debiéndose librar el oficio del caso al señor Director del EPC del lugar, para tal efecto”.

Así mismo, la accionante frente a esta decisión informa que fue apelada y en la actualidad se surte ese trámite en la Sala Penal de este Tribunal. Su descontento se centra en que dice tener derecho a la domiciliaria por salud y que, en su parecer, de ningún modo debe ser trasladada a un Centro de Reclusión mientras se desate la mencionada.

Empero, en lugar de plantear la falta de ejecutoria de aquella orden de traslado ante el mismo despacho que la libró, decidió acudir directamente a demandar su amparo por vía de acción constitucional. Pues bien, el presupuesto de la subsidiariedad exige a quien acude a la acción constitucional para salvaguardar sus garantías fundamentales, debe agotar todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva.

Esto en procura de la protección de los postulados de independencia de la función jurisdiccional y de su autonomía. La jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional ha sostenido que esta condición se incumple cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.11 10 Artículo 86 Constitucional, precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: “1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. 11 Sentencia Corte Constitucional, T – 103 de 2014 – Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. Rad: 41001-22-04-000-2023-00090-00 Accionante: Nubia Barreto Burgos Accionado: Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata (H). SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Para esta Sala, el presupuesto de subsidiariedad se incumple en este caso por las razones que se han expresado y así se declarará. Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1º. - DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional pretendido por Nubia Barreto Burgos, en contra de Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata (H). 2º.

La presente decisión puede ser impugnada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991-. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Rad: 41001-22-04-000-2023-00090-00 Accionante: Nubia Barreto Burgos Accionado: Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata (H). SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrada CAMILO VILLAREAL HERRERA Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria