TEMA: NATURALEZA JURIDICA DE LA LETRA DE CAMBIO - “La letra de cambio puede girarse a la orden o a cargo del mismo girador. En este último caso, el girador quedará obligado como aceptante ”. / DE LOS TITULOS VALORES - “documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”. / TITULOS VALOR CON ESPACIO EN BLANCO - circunstancia que no se opone a que el creador del título haga entrega a un tenedor del documento incoado o con espacios en blanco para que sea él quien lo complete o llene. / TESIS: (…) De la letra de cambio como elemento axiológico de la pretensión ejecutiva.
El artículo 422 del C. G. del P., prevé la necesidad de un título ejecutivo como presupuesto material y sustancial para legitimar el ejercicio de la acción ejecutiva. El artículo 676 del Código de Comercio preceptúa: “La letra de cambio puede girarse a la orden o a cargo del mismo girador. En este último caso, el girador quedará obligado como aceptante ”.
De contera, palmar es que con sujeción a dicha norma pueden perfectamente converger en una sola persona. (…). (…) Del principio de autonomía en los títulos valores. Naturaleza, función y aplicación. El artículo 619 del Código de Comercio define los títulos valores como los “documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”.
A partir de esa definición legal, la doctrina mercantil ha establecido que los elementos o características esenciales de los títulos valores son la incorporación, la literalidad, la legitimación y la autonomía. A su vez, estas consideraciones resultan armónicas con lo preceptuado por el artículo 627 del Código de Comercio, el cual dispone que “Todo suscriptor de un título valor se obligará autónomamente.
Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás.” (…). (…) De las instrucciones para llenar los títulos valores incoados o en blanco. Otro de los principios rectores de los títulos valores es el de la literalidad, consagrado en el artículo 626 del Código de Comercio.
Según este brocardo, el suscriptor de un título queda obligado “conforme al tenor literal del mismo”, salvo que realice la suscripción con salvedades compatibles con su esencia. La anterior aseveración, unida a la firma del obligado, hace presumir como cierto el derecho incorporado en el título valor; circunstancia que no se opone a que el creador del título haga entrega a un tenedor del documento incoado o con espacios en blanco para que sea él quien lo complete o llene, acatando en forma estricta las instrucciones que se le entreguen para el efecto (art. 622 del Código de comercio).
MP. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO FECHA: 27/06/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA ACLARACIÓN DE VOTO. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA “Al servicio de la justicia y de la paz social” 1 M. P. Julián Valencia Castaño S-2023 Procedimiento: Ejecutivo Demandante: Carlos Humberto Castaño Colorado Demandada: Sergio Andrés Pájaro Martínez Radicado: 05088 31 03 001 2019 00280 02 Asunto: Confirma sentencia impugnada TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL- Medellín, veintisiete (27) de junio del mil veintitrés (2023).
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada frente a la sentencia fechada el 29 de marzo de 2022, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Bello-Antioquia dirimió la controversia en el proceso ejecutivo instaurado por Carlos Humberto Castaño Colorado, en contra de Sergio Andrés Pájaro Martínez.
Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden: I.
ANTECEDENTES 1. Antecedentes. El día 12 de agosto de 2019, el señor Carlos Humberto Castaño Colorado presentó demanda ejecutiva en contra de Sergio Andrés Pájaro Martínez, pretendiendo que se librara mandamiento de pago en contra de este último por la suma de $130.000.000, obligación respaldada en una letra de cambio suscrita por el ejecutado para garantizar el pago de dicha suma.
Los intereses remuneratorios se pactaron en 2.0 mensual, mientras que los moratorios a la Tasa Máxima Legal, entre tanto, el plazo para el pago del capital se encuentra vencido desde el 30 de mayo de 2019 y el demandado no ha realizado pago alguno a la obligación, quien, además, renunció a la presentación para la aceptación, deduciéndose la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. 2 “Al servicio de la justicia y de la paz social” M. P. Julián Valencia Castaño 2.
Actuación procesal. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Bello, Despacho judicial que, mediante providencia del pasado 14 de agosto de 2019, libró mandamiento de pago, en la forma solicitada. 3. Oposición de la demandada. Durante el trámite de notificación, el juzgado tuvo conocimiento del fallecimiento del demandante Carlos Humberto Castaño Colorado, en virtud de lo cual dio aplicación al artículo 68 del C. G. del P., por lo cual comunicó a los herederos Luz Yenifer Ruíz Marín y los menores J. C. y D. A. C. R., para que continuaran representando sus intereses dentro del proceso en calidad de cónyuge e hijos, respectivamente. 3.1.
El demandado Sergio Andrés Pájaro Martínez llegó al proceso a través de apoderado judicial oponiéndose a las pretensiones de la demanda, advirtiendo en su contestación “…La verdad es que el señor PAJARO MARTINEZ firmó una letra de cambio, EN BLANCO, el día 28 de abril de 2019, en la casa del señor CARLOS HUMBERTO CASTAÑO COLORADO, para respaldar un préstamo de dinero, por valor de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), que este señor le hacía al señor NEMESIO PAJARO ATENCIO, padre de SERGIO ANDRES.
Esta letra de cambio fue firmada por SERGIO ANDRES, en presencia de ANDRES FELIPE PAJARO MARTINEZ, CARLOS HUMBERTO CASTAÑO COLORADO, y la madre de éste”. Recalcó que, si se firmó alguna letra de cambio, ello ocurrió en abril 28 de 2019, fecha para la cual también suscribió carta de instrucciones, pero nunca pudo ser firmada el 30 de mayo de 2018, pues para esa calenda él se encontraba en la ciudad de Bogotá asistiendo al evento WORKSHOP BIG DATA CO 2018, en la Universidad del Rosario, según certificación adjunta.
Agregó que el dinero por valor de $10.000.000 que prestaba el señor CASTAÑO, respaldado en el título valor aquí cobrado, fue recibido por el señor NEMESIO PAJARO en cantidad de nueve millones, pues se cobró la suma de $1.000.000 como interés anticipado y ya fue pagado por éste dentro de una audiencia de conciliación que se llevó a cabo el día 30 de abril de 2019 en el juzgado segundo civil municipal de oralidad, dentro “Al servicio de la justicia y de la paz social” 3 M. P. Julián Valencia Castaño del proceso con radicado nro. 05001400300220180090300, cuya copia del acta anexa como prueba.
Como excepciones formuló las que se dio en llamar: i) pago parcial de la obligación; ii) mala fe, iii) falsedad ideológica y, iv) muerte del demandante. 4. La sentencia impugnada. Agotado el trámite probatorio y legal pertinente, el juez a-quo profirió sentencia el pasado 29 de marzo de 2022, en la que declaró no probadas las excepciones formuladas y, en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución en favor de la parte demandante, por la suma de $130.000.000, más los intereses de mora a la tasa máxima fijada por la Superfinanciera a partir del 01 de junio de 2019 y hasta que se pague la totalidad de la obligación. Luego de una semblanza de los hechos y pretensiones de la demanda, comenzó por estudiar los elementos del título valor allegado, encontrando acreditados los generales anclados en el artículo 621 y los particulares establecidos en el artículo 671 del Código de Comercio, en relación con claridad, expresividad y exigibilidad de dicho cartular, los cuales, si bien podían ser enervados por la parte demandada, en parte alguna allegó prueba de las excepciones formuladas.
Para descartar los restantes medios de defensa planteados, relacionados con la fecha de suscripción del título valor y la diferencia del monto cobrado, adujo inicialmente que: “…de acuerdo con los fundamentos dados, así no los haya propuesto expresamente, se comprende que es de la adulteración del texto o título diciendo que cualquier relación entre demandado y acreedor de la letra de cambio aportada no fue anterior al 28 de abril de 2019, luego el documento no puede haberse creado en junio de 2018 y menos haberse suscrito la carta de instrucciones en mayo de 2018 y, además, que la obligación lo fue por la suma de $10.000.000 y no por la suma que pretende cobrar por $130.000.000…”; seguidamente, adujo que la fecha de exigibilidad de la obligación no fue discutida por el demandado, por ende, debía tenerse como tal, el 01 de junio de 2019. 4 “Al servicio de la justicia y de la paz social” M. P. Julián Valencia Castaño De este modo, a partir del análisis de la prueba testimonial practicada en la instrucción del proceso, incluyendo el interrogatorio de parte al demandado, concluyó que si bien “…en la creación del título valor se presentaron vicios, al haber llenado en blanco, el juzgado se encuentra imposibilitado para hacer una apreciación de las calidades alegadas, máxime que la parte actora, esto es, los herederos del causante acreedor, no aparecen confesando lo de ellos (sic) por cuanto los mismos no concurrieron a la audiencia, pues únicamente el excepcionante se limita a hacer un recuento de la forma como llegó a firmar los documentos y los abonos que realizaba su padre, no demandado aquí, de los cuales no presentó prueba, en los términos del artículo 225 del C. G. del P….” y, remembró el funcionario, la imposibilidad de dar aplicación al artículo 282 del C. G. del P., por tratarse de un proceso de naturaleza ejecutiva, señalando el incumplimiento de la carga probatoria respectiva. 4.
El recurso de apelación. La parte ejecutada recurrió la sentencia. Así, concedido el recurso de apelación en primera instancia, el mismo fue admitido por este Tribunal, seguidamente, se otorgó el término de rigor para la sustentación, el cual descorrió de la forma como pasa compendiarse: Que, a partir de la valoración de la documental y testimonial allegada al proceso, el juez -de forma equivocada-, desestimó las excepciones dirigidas a enervar las pretensiones ejecutivas.
Orientó entonces su censura a señalar las razones por las cuales debieron prosperar sus excepciones de mérito. Así, frente a la de pago parcial anotó que: 1) Quedó claramente demostrado con las pruebas aportadas por el demandado y que no fueron desvirtuadas por el demandante que la suma objeto del préstamo fue de DIEZ MILLONES DE PESOS y que dicho préstamo se respaldó con una letra de cambio y una carta de instrucciones.
Y que se hicieron unos abonos al capital y a los intereses. Se admite que no se aportaron recibos que respalden estos pagos, pero sí debe tener en cuenta que el señor NEMESIO PAJARO, bajo la gravedad del juramento, explica claramente la forma como realizó estos pagos. Queda entonces, demostrado que “Al servicio de la justicia y de la paz social” 5 M. P. Julián Valencia Castaño el valor del crédito u obligación fueron diez millones de pesos y se hicieron unos pagos parciales.
De otro lado anotó: 2) Quedó demostrada la MALA FE del demandante al colocar en la letra de cambio un valor falso, ajeno al real. El préstamo fue por DIEZ MILLONES DE PESOS y coloca $130.000.000 sin tener razones o fundamentos probatorios o documentos que respalden esa cifra, como el valor que debe SERGIO PAJARO como obligación a favor de CARLOS CASTAÑO. El obligado en la letra de cambio y en la carta de instrucciones es SERGIO PAJARO, y es éste quien debe responder por el préstamo, según lo estipula el artículo 687 del código de comercio.
Y como ya se dijo, NUNCA el señor CARLOS CASTAÑO le dijo a SERGIO que la letra de cambio se llenaría, según la carta de instrucciones, con un valor correspondiente a todas las obligaciones económicas o préstamos o deudas que tuviera el señor NEMESIO PAJARO con CARLOS CASTAÑO para la fecha de cobro del título valor. Y no se puede admitir que esta MALA FE se desvirtúa con lo dicho por la viuda del demandante dentro de este proceso, de que NEMESIO le debía unos dineros a su esposo CARLOS de unos negocios, que ella desconoce.
Además, al respecto afirma: “mi esposo era prestamista”, “solo se que 130 millones no iba a entregarles”, “no sé porque se subió esa suma”, “lo de los dineros que ellos manejaban no sé”, “no sé cómo sería el acuerdo”, “de la permuta no sé bien”. “Carlos pagó una hipoteca por $56.000.000”, en fin, NO SABE NADA de los negocios que tenía CARLOS CASTAÑO y NEMESIO PAJARO.
Y no aportó ninguna prueba que demuestre la deuda de $130.000.000 de SERGIO PAJARO o de NEMESIO PAJARO a favor de CARLOS CASTAÑO COLORADO. Y no se puede admitir que la deuda que está cobrando el demandante, a través de una letra de cambio firmada por SERGIO PAJARO, está relacionada o surge o corresponde a los negocios que tenía con NEMESIO PAJARO, y tiene relación con un proceso que tenían en el juzgado 2 civil municipal de oralidad de Medellín, porque NUNCA demostró tal relación ni le explicó a SERGIO que iba a llenar la letra de cambio por ese valor, ni aportó documento o prueba alguna que demuestre de donde salió o a que obligaciones corresponde dicho valor.
Esto es claramente, actuar de mala fe, y no le asiste la razón para realizar estos actos procesales y cobrar sumas no demostradas. 6 “Al servicio de la justicia y de la paz social” M. P. Julián Valencia Castaño Y, frente a la excepción de falsedad ideológica asentó que: C) Se demostró la falsedad ideológica, atribuible al demandante, por cuanto consigna en una letra de cambio fechas y valores falsos, y en la carta de instrucciones fechas falsas.
De esta manera violó e incumplió las instrucciones que contiene dicha carta. Y como ya se dijo NUNCA el señor CASTAÑO le explicó ni le dijo, ni le advirtió a SERGIO PAJARO que la letra de cambio se llenaría con unos valores correspondientes a deudas que tuviese NEMESIO PAJARO con El en la fecha de cobro de la letra. Solicitó, entonces se “…declaren probadas las excepciones de mérito presentadas por el demandado, se dé por terminado el presente proceso y se ordene levantar la medida cautelar embargo del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria nro. 01N-5134959 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte, de propiedad del demandado…”.
Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron lugar a la decisión recurrida y las razones de disenso que sustentan la alzada, procede la Sala a desatar el recurso con fundamento en las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. Encuentra la Sala satisfechos los requisitos o presupuestos procesales para que pueda abordarse el estudio de la apelación interpuesta por la parte demandada y la entidad llamada en garantía, además, que no se observan irregularidades procesales que tipifiquen una nulidad. 2.
De la letra de cambio como elemento axiológico de la pretensión ejecutiva. El artículo 422 del C. G. del P., prevé la necesidad de un título ejecutivo como presupuesto material y sustancial para legitimar el ejercicio de la acción ejecutiva. El artículo 676 del Código de Comercio preceptúa: “La letra de cambio puede girarse a la orden o a cargo del mismo girador.
En este último caso, el girador quedará obligado como aceptante ”. De contera, palmar es que con sujeción a dicha norma pueden perfectamente converger en una sola persona, como ocurre en este caso, las calidades de girador y girado, así que, “Al servicio de la justicia y de la paz social” 7 M. P. Julián Valencia Castaño en esa circunstancia, el girador o creador queda obligado como aceptante, situación que torna innecesario una multiplicidad de firmas en el cartular.
Siguiendo esa línea, dos condiciones se derivan de aquel artículo para predicar el carácter de título ejecutivo de cualquier documento esgrimido como basilar de ejecución. Las primeras de tipo material, consistentes en la existencia de un documento proveniente de la demandada, una sentencia de condena en contra del mismo u otra providencia judicial con fuerza ejecutiva.
Y las segundas, de contenido sustancial del documento, indicando la norma ibídem que debe contener una “obligación clara, expresa y exigible”, a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, lo que logra observarse precisamente en la letra de cambio anexada al presente proceso. Frente a estos últimos requisitos, se tiene dicho por doctrina y jurisprudencia, que por expresa se entiende aquello consignado en el mismo documento y que surge nítido de su redacción; aquello que no necesita mayores interpretaciones o acudir a documentos distintos al mismo título para su entendimiento.
En lo que respecta a la claridad, esta hace referencia tanto a la inteligibilidad del texto del título como de la obligación contraída. Y, finalmente, en cuanto a que la obligación sea actualmente exigible, ésta se concreta al que no esté pendiente al cumplimiento de un plazo o una condición, bien por tratarse de una obligación pura y simple, ora, porque pese haberse pactado plazo o condición, éste llegó o aquélla se cumplió, dando lugar a la exigencia de la letra de cambio. 3.
Del principio de autonomía en los títulos valores. Naturaleza, función y aplicación. El artículo 619 del Código de Comercio define los títulos valores como los “documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”. A partir de esa definición legal, la doctrina mercantil ha establecido que los elementos o características esenciales de los títulos valores son la incorporación, la literalidad, la legitimación y la autonomía. 8 “Al servicio de la justicia y de la paz social” M. P. Julián Valencia Castaño En ese mismo sentido, bajo el imperio de los ritos comerciales, ha sido copiosa tanto la doctrina como la jurisprudencia al otorgarle un carácter principialístico a tales elementos, dentro de los cuales destacamos el de la autonomía, bajo esta connotación, dicho principio versa sobre el ejercicio independiente del derecho incorporado en el título valor, por parte de su tenedor legítimo.
A su vez, estas consideraciones resultan armónicas con lo preceptuado por el artículo 627 del Código de Comercio, el cual dispone que “Todo suscriptor de un título valor se obligará autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás.” Conforme con lo expuesto, cabe aclarar que en la relación documental o cartular se descubre, entre sus intervinientes, la doble relación jurídica, así, una relación causal, básica o fundamental, que es el negocio jurídico subyacente que generó la relación entre las partes, que puede ser una compraventa, un mutuo, una donación, etc. y, por otra parte, una relación cartular, resultante del documento emitido con características y efectos propios que origina acciones también diversas de las que resultan de la relación fundamental o básica, precisamente es aquí donde opera en toda su lucidez el principio de la autonomía, por eso con toda razón, ha dicho el maestro Bernardo Trujillo: “La autonomía activa.
Por este aspecto, la autonomía emerge de la propia definición de título valor (art. 619). Ella no es otra cosa que la facultad de recibir y poder ejercer un derecho cartular originario y no derivado del endosante…1” 4. De las instrucciones para llenar los títulos valores incoados o en blanco. Otro de los principios rectores de los títulos valores es el de la literalidad, consagrado en el artículo 626 del Código de Comercio.
Según este brocardo, el suscriptor de un título queda obligado “conforme al tenor literal del mismo”, salvo que realice la suscripción con salvedades compatibles con su esencia. La anterior aseveración, unida a la firma del obligado, hace presumir como cierto el derecho incorporado en el título valor; 1. TRUJILLO, Bernardo. De los Títulos Valores.
Tomo I, parte general, décimasexta edición. Pág., 63 “Al servicio de la justicia y de la paz social” 9 M. P. Julián Valencia Castaño circunstancia que no se opone a que el creador del título haga entrega a un tenedor del documento incoado o con espacios en blanco para que sea él quien lo complete o llene, acatando en forma estricta las instrucciones que se le entreguen para el efecto (art. 622 del Código de comercio).
Esto significa que el tenedor no podrá presentar el título valor con espacios en blanco o con la sola firma del creador para ejercitar tales derechos, esta concepción, se enlaza, con lo explicitado por el maestro Bernardo Trujillo Calle: “…porque si al presentarse para el ejercicio del derecho aún tiene espacios en blanco, no podrá hacerse valer por falta de requisitos como título valor (…) quiere esto decir que no hay una segunda oportunidad para cumplir con la formalidades que la ley exige…2” De este modo, el art. 622 Co. de Comercio otorga una facultad para quien ha creado o negociado un título de estas características, o mejor expresado, el legislador patrio se refiere al tenedor legítimo, es decir, aquella persona que según la ley puede ejercer los derechos incorporados en el título y, por consiguiente, le asiste el derecho de llenar los espacios en blanco, pero también es cierto que “…para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello…”, nótese entonces cómo, del anterior aparte legal transcrito, se exige en la cambial su completud escritural para poder enarbolar su efectividad cambiaria, lo anterior, sabido es que se cumple “conforme a las instrucciones del suscriptor” o “de acuerdo con la autorización dada para ello”.
Por avenirse al caso, se relieva también lo señalado por la H. Corte Suprema de Justicia respecto a la exigencia de la completividad de la cambial para ejercer el derecho, ya que: “…quien suscribe un título valor con espacios en blanco se declara de antemano satisfecho con su texto completo, haciendo suyas las menciones que se agregan en ellos, pues es consciente que el documento incompleto no da derecho a exigir la obligación cambiaria, luego está autorizando al tenedor, inequívocamente, para completar el título, a fin de poder exigir su cumplimiento, aunque, 2.
De los Títulos Valores, T. I parte general. 10 “Al servicio de la justicia y de la paz social” M. P. Julián Valencia Castaño esto es claro, debe aquel ceñirse a las instrucciones que al respecto se hubieran impartido (…)”3 5. Caso concreto. Claro refulge que el fundamento del derecho reclamado por la vía ejecutiva, concierne a la letra de cambio con número 001, signada por el señor Sergio Andrés Pájaro Martínez, como giradoraceptante en favor del señor Carlos Humberto Castaño Colorado, calidad que se desprende de la rúbrica que a lo largo del interrogatorio que absolvió el ejecutado, acepta que la imprimió en el título valor.
En su fallo, el juez a quo abrió camino a la ejecución, fundado, principalmente, en la ausencia de prueba de las excepciones que enervaran la eficacia ejecutiva de aludido título valor, pues, dedujo entonces el funcionario que no se allegó prueba de los abonos parciales alegados; que la fecha de exigibilidad del título no fue discutida, como sí lo fue la de su creación, por ende, tuvo aquella desde el 01 de junio de 2019, en tanto que, frente al monto real que dice el ejecutado lo fue únicamente por la suma de $10.000.000 que dio origen a la letra de cambio y la cobrada de $130.000.000, el juez entendió que si bien el título valor podía contener vicios en su creación, ello constituía excepciones que no fueron invocadas, aunque sin decir cuáles, dijo quedar imposibilitado para abordarlas de oficio, merced a la reglamentación específica que rige el punto, en materia ejecutiva. 5.1.
Analizado al detalle el punto, no puede menos esta Sala del Tribunal que conceder razón al señor juez en sus apreciaciones, en cuanto a que las excepciones que se pueden proponer frente a la acción ejecutiva cambiaria están taxativamente fijadas en el artículo 784 del Co de Comercio, sin que el juez pueda declararlas de oficio, al tiempo que, en verdad, tal y como lo entendió el dispensador de justicia, el proceso padece una total orfandad probatoria en torno al punto medular de la defensa invocada por el ejecutado. 3.
(sent. 20 de marzo de 2009, exp. T. No. 00032) se subraya. “Al servicio de la justicia y de la paz social” 11 M. P. Julián Valencia Castaño 5.2. Hemos de señalar inicialmente que, si bien el juez no puede declarar excepciones de oficio en el proceso ejecutivo, también es cierto que el juez no puede caer en formalismos ni rigorismos al momento de leer e interpretar cada uno de los escritos que son radicados en los procesos judiciales, pues ello implicaría una conculcación de derechos fundamentales, como lo sería el de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, razón por la cual aquí desde un comienzo el juez con buen tino interpretó que en el escrito de contestación se esgrimían excepciones cambiarias y por eso dio traslado de ellas.
Es lo que ocurre en este caso, pues, el demandado ejerció su defensa argumentando que el título valor fue llenado por el ejecutante con fechas distintas a las reales y por un mayor valor que el autorizado y acordado, que fue de $10.000.000 y no de $130.000.000, apartándose con esa conducta de las instrucciones convenidas, carta que, en su sentir, también fue llenada con datos falsos.
Considera entonces esta Sala del Tribunal, que por ese sendero, el proceso no reclamaba del funcionario reconocer excepciones de oficio, sino que, a partir del contexto argumentativo planteado por la defensa, entendió cabalmente que se habían formulado excepciones de mérito que, en técnica, bien podían ser reconducidas a dos: alteración del título e integración abusiva del título valor, cuyos fundamentos, a la postre, perseveran en esta instancia y, por ende, al desatar de mérito el recurso, necesariamente se volverá sobre el asunto que compone la defensa propuesta por la parte demandada. 6.
En efecto, la primera de las defensas planteadas, relacionada con la alteración del título no corresponde con lo sucedido y no guarda especial relación con lo que erróneamente rotuló el apoderado de la parte pasiva como “falsedad ideológica o intelectual”, la cual –según el togado-, se presenta por mendacidad del contenido de un documento, porque para el 30 de mayo de 2018, calenda en que aparece firmada la carta de instrucciones “…el señor SERGIO ANDRES PAJARO MARTINEZ no podía estar en el municipio de Bello porque ese día se encontraba en la ciudad de Bogotá asistiendo al evento WORKSHOP BIG DATA CO 2018, en la Universidad del Rosario, según Certificado de Participación que 12 “Al servicio de la justicia y de la paz social” M. P. Julián Valencia Castaño se anexa dentro de las pruebas…”.
(cfr. fl. 147 arch. 0001SINGULAR.pdf.); luego, entonces, el asunto tiene que ver es con un llenado abusivo del título valor. Ha de verse cómo la falsedad intelectual que se alega no tiene cabida, máxime cuando en ese tipo de falsedades no es posible que se tramite en el incidente especial de tacha de falsedad, porque en este caso se trata de probar contra el documento, debiéndose acudir a los medios ordinarios de prueba, de ahí que el artículo 784 del Código de Comercio contemple la posibilidad de esgrimir como excepción contra la acción cambiaria la de alteración del título, calidad o circunstancia aneja a la falsedad física o material, que no intelectual, pues en respeto del principio de la literalidad el título es exigible por su tenor, por lo que él expresa, resignándose entonces la posibilidad de plantearse la falsedad intelectual como excepción personal, eventualidad dispuesta por el numeral 13 del canon invocado, razón suficiente para descartar la excepción cambiaria que alega el demandado a modo de una falsedad material. 6.1.
Queda ahora ocuparnos de la excepción cambiaria, al tenor de una posible integración abusiva del título valor, por no haberse llenado de conformidad con la carta de instrucciones, ya que según el ejecutado no corresponde el valor en letras con el valor realmente asumido por él, sin embargo, ninguna prueba se trajo para demostrarlo, sin que desmerezca el título valor, cuyo suscriptor, a la postre, por virtud del artículo 631 del Código de Comercio, de todas maneras, quedaría obligado cambiariamente, conforme al texto original, por eso, bien hizo el funcionario al otorgar validez a la fecha de exigibilidad, que no fue puesta en tela de juicio por el ejecutado.
Debe percatarse el togado de la parte ejecutada, como en tantas veces lo ha sentado esta Sala del Tribunal, que la carta de instrucciones como tal, no pertenece al título valor mismo, ni pasa a ser un apéndice de él para formar un todo inescindible, pues semejante exageración argumentativa repugna a la teoría autónoma de los títulos valores, ya citada, amén que, de conformidad con el artículo 422 del C. G. del P., basta con que un documento preste mérito ejecutivo para que se deba librar una orden coercitiva de pago; cosa por entero diferente es que, dicha carta de instrucciones sea fuente de consulta para que en un momento determinado pueda establecerse “Al servicio de la justicia y de la paz social” 13 M. P. Julián Valencia Castaño si el cartular fue llenado bajo las órdenes estrictas dadas en la carta de instrucciones. 7.
Por ese flanco, estima el ejecutado que el proceso carece de prueba suficiente de la cifra final por valor de $130.000.000 que presenta el ejecutante en la letra de cambio, hechos que estructuran un incumplimiento de las instrucciones estrictas dadas para llenar el título, excepción para la cual estima el apelante tener como medio de prueba a su favor, el hecho de haber firmado en blanco la documental allegada para el cobro.
Como ya se había advertido, ut supra -num.4- los títulos valores pueden girarse con espacios en blanco, pues así lo permite la regla 622 del Código de Comercio. En este evento, pueden ocurrir diversas situaciones para poder ejercitar los derechos cambiarios correspondientes: i) que el obligado, al momento de la creación del instrumento negociable, otorgue carta de instrucciones para llenarlos, evento en que el tenedor del mismo, debe llenar tales espacios de conformidad con las instrucciones recibidas; ii) también puede ocurrir que no se dio esa carta de instrucciones, en ese preciso momento del que se habla, pero con posterioridad se dieron ya por escrito, ora verbalmente; en este caso, como en el anterior, es de incumbencia del obligado probar que se dieron esas instrucciones y la medida en que ellas se pretermitieron por el acreedor cambiario, ello, por cuanto, a partir de la invocación de cualquiera de estos planteamientos por parte del ejecutado, no está simplemente negando los hechos afirmados por el ejecutante, sino que está alegando hechos impeditivos o extintivos de la obligación cobrada por el ejecutante. 7.1.
Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 30 de junio de 20094, que no por inveterada deviene desactualizada, sostuvo lo siguiente: “…una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el 4 Ref: Exp. No. T-05001-22-03-000-2009-00273-01.
M. P. Edgardo Villamil Portilla. 14 “Al servicio de la justicia y de la paz social” M. P. Julián Valencia Castaño deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.
Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante; de suerte que al ejercer este medio de defensa surge diáfano que el primero expone un hecho nuevo tendiente a extinguir o impedir los efectos jurídicos que persigue este último, enervando la pretensión. Adicionalmente le correspondería al excepcionante explicar y probar cómo fue que el documento se llenó en contravención a las instrucciones dadas…” (Exp. 1100102030002009 – 01044 – 00).
Por ende, el hecho de que se hubiera demostrado que en un comienzo no hubo instrucciones para llenar los espacios en blanco de las referidas letras, era cuestión que por sí sola no les restaba mérito ejecutivo a los referidos títulos, pues tal circunstancia no impedía qué se hubiesen acordado instrucciones ulteriores para hacer posible el diligenciamiento del título y su consiguiente exigibilidad.
No podía, entonces, invertirse la carga de la prueba para dejar a hombros del acreedor el deber de acreditar cómo y porqué llenó los títulos, sino que aún en el evento de ausencia inicial de instrucciones debían los deudores demostrar que tampoco las hubo con posterioridad o que, en todo caso, el acreedor sobrepasó las facultades que la ley le otorga para perfeccionar el instrumento crediticio en el que consta la deuda atribuida a los ejecutados “Al servicio de la justicia y de la paz social” 15 M. P. Julián Valencia Castaño A la larga, si lo de que se trata es de enervar la eficacia de un título valor, el compromiso del deudor que lo firma con espacios en blanco, debe ser tal que logre llevar a la certeza sobre la discordancia entre su contenido y la realidad negocial, pues no de otra forma podría librarse de la responsabilidad que trae consigo imponer la rúbrica de manera voluntaria en este tipo de efectos comerciales…” 7.2.
Para impartir mérito a la apelación, de conformidad con la ocasión jurisprudencial citada, cumple hacer las siguientes precisiones para explicar las razones por las cuales, por esta arista, tampoco la defensa tenía vocación de prosperidad. La claridad que se exige de un título ejecutivo y en particular respecto de los títulos valores, tiene que ver con que de la mera literalidad brote que se trata de un título valor contentivo de una obligación de pagar una suma de dinero, como en este caso, donde se aprecia que la letra allegada al plenario, cumple las exigencias previstas en el artículo 621 del Código de Comercio, visto que allí aparecen ínsitos: “1) La mención del derecho que en el título se Incorpora, y 2) La firma de quién lo crea.”; al igual que están insertos los requisitos que consagra el artículo 671 ibí., a saber: “1) La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero; 2) El nombre del girado; 3) La forma del vencimiento, y 4) La indicación de ser pagadera a la orden o al portador.” Además, que a decir del art. 422 del C. G. del P., como se vio, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor y constituyan plena prueba contra él. Es claro, además, que el suscriptor firmó la letra de cambio con espacios en blanco y autorizó al tenedor para que fueran llenados por valor de las obligaciones exigibles y que existan al momento de ser llenados los espacios y, en efecto, el acreedor actuó en consecuencia, ocurre entonces, conforme la ocasión jurisprudencial citada, que el acreedor no tenía el deber o la carga de presentar junto con la letra de cambio ya llenada, ningún otro documento, a menos que la parte demandada lo hubiere requerido, caso en 16 “Al servicio de la justicia y de la paz social” M. P. Julián Valencia Castaño el cual, debió, desde los albores del proceso, pedir aplicación del art. 167 del Código General del Proceso, ya que el acreedor podría estar en mejores condiciones de probar la cuantía de los negocios celebrados, que los propios ejecutados, pero ni la parte demandada atinó hacer uso de esa prerrogativa y tampoco el juzgado estimó que debiera hacerlo en forma oficiosa.
De suerte que ese acontecimiento, por sí solo, de que la letra tenía espacios en blanco, no constituye una excepción ni nada que se le parezca. La razón es sencilla: nuestro sistema jurídico autoriza la entrega de títulos valores firmados en blanco o con espacios en blanco, luego, tal comportamiento ni está prohibido ni tiene consecuencias para alguna de las partes, mucho menos puede decirse que el hecho de llenar los espacios en blanco constituya una adulteración del título o que ese proceder pueda calificarse de fraude o falsedad. 7.3.
Por otro lado, al sopesar el interrogatorio absuelto por el demandado, Sergio Andrés Pájaro Martínez, de cara a lo que se busca acreditar, esto es, que la cuantía de la letra de cambio no podía contener esa cifra por la cual fue llenado, sino una inferior, obsérvese cómo éste indicó que firmó la letra de cambio el día 28 de abril de 2019, por el valor negociado que ascendía solo a $10.000.000 y lo hizo guiado por su señor padre Nemesio Pájaro Atencio, quien, según manifiesta el ejecutado, era quien en realidad tenía negocios con el ejecutante Carlos Humberto Castaño Colorado, afirmando que actuó porque su padre lo envió en su nombre, para pagar una conciliación celebrada ante un juzgado Municipal de Medellín por virtud de un proceso ejecutivo adelantado en contra de aquél, agregando el declarante que si el acreedor Castaño Colorado tenía negocios con su señor padre, debía cobrárselos a él, y que, de ser el caso, respondería por la suma real por la cual debió llenarse la letra de cambio.
Al posar la vista en la declaración ofrecida por el señor Nemesio Pájaro Atencio, este reafirma que fue quien mandó a su hijo Sergio Andrés Pájaro Martínez, aquí demandado, a recoger un dinero a su nombre, evocó que desde hacía 12 años atrás mantuvo relaciones comerciales con el señor Carlos Castaño, negocios que incluyeron la permuta de una casa finca ubicada en el Municipio de Bello por una casa ubicada en el Barrio Antioquia de la ciudad de Medellín, de la cual era “Al servicio de la justicia y de la paz social” 17 M. P. Julián Valencia Castaño propietario, avaluadas por los contratantes en $95.000.000 y $140.000.000, respectivamente.
Agregó, que a nombre de su hijo puso la casa finca de Bello, la que resultó con un problema de hipoteca, al igual que la casa ubicada en el Barrio Antioquia, que también contenía un gravamen hipotecario, cuya acreedora Esther Vargas lo demandó a él en calidad de propietario y al señor Carlos Castaño en calidad de poseedor, proceso que cursó en el Juzgado Segundo Municipal de Medellín, mismo que terminó por conciliación pagada por el señor Carlos Castaño. (cfr. arch.
“002 Documentoelectrónico” mnto. 40:14), no sin antes pagarle a la acreedora hipotecaria la suma de $10.000.000 que le había prestado Carlos Castaño a través de su hijo, obligación de la cual había pagado las siguientes sumas por concepto de capital e intereses: $2.800.000 que le entregó directamente al ejecutante el 29 de mayo de 2019; $1.700.000 que le entregó a un señor llamado Robert “alias el paisa” en un billar, el 29 de junio de 2019, a este mismo le entregó al día 27 del mes siguiente la suma de $1.600.000 y, la suma de $600.000 que le entregó a una señora llamada Diana en un restaurante el 31 de agosto de 2019.
Lo que surge de la profundidad de estas declaraciones, es que el ejecutado pretende zafarse del contenido de la letra de cambio que reconoce firmó y aceptó a favor del señor Carlos Castaño, desmarcándose de los negocios de su señor padre Nemesio Pájaro Atencio, que aduce, fueron la causa que dio origen a la cambial, siendo una especie de avalista, instrumento, codeudor o mandatario, no obstante, tales calidades no fueron advertidas en el título, que debió entonces firmarse “…con salvedades compatibles con su esencia…” como que tampoco fueron discutidas, a la postre; por consiguiente, lo que transciende es que de ser cierto que subjetivamente haya entendido que firmó en favor como avalista o, en garantía o en representación de su señor padre, de todas maneras tal circunstancia, de aparecer demostrada, que no lo está, no le restaría eficacia al título valor, pues sus efectos se restringirían a vincular cambiariamente al avalado o garantizado, permaneciendo incólume la eficacia de la cartular, en la que, por el contrario, lo que se aprecia es que el ejecutado giró contra sí mismo, comprometiéndose a pagar la suma incorporada posteriormente en el cartular. 7.4.
Siguiendo esa misma línea, las declaraciones de los testigos Nemesio Pájaro 18 “Al servicio de la justicia y de la paz social” M. P. Julián Valencia Castaño Atencio, (padre del ejecutado) Andrés Felipe Pájaro Martínez (hermano), Álvaro Chaparro Chaparro y John James Hernández Jaramillo, si bien coinciden en señalar determinada suma como fruto del negocio, conocimiento que se supone no tenían en forma directa porque sólo Andrés Pájaro estuvo presente, mientras que los dos últimos apenas lo escucharon del señor Nemesio Pájaro Atencio, esto es, son testigos indirectos o de oídas que poco o nada prueban respecto de un monto inferior a la obligación que se pretende ejecutar, pues tal como quedó evidenciado, fueron diversos los negocios entre ellos, en un fluir de relaciones mercantiles que incluyeron entrega de dinero, negocios de venta de propiedad raíz, pues lo que refleja la escritura pública 2533 del 20 de abril de 2016, vertida en la Notaría 18 del Círculo de Medellín (cfr. fl. 64 arch. 001singular.pdf.), hasta que no se deduzca judicialmente otra cosa, es que el aquí demandado Sergio Pájaro Martínez, le compró al señor Carlos Humberto Castaño Colorado el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 0015134959, luego, se puede establecer fácilmente, ya que el demandado acepta que conocía desde antes al señor Carlos Castaño, que no fue solo una, sino una sumatoria de transacciones entre las partes que bien pudieron desconocer los testigos y hasta el mismo padre del ejecutado, sino es que fue él quien las celebró. Es válida entonces la pregunta: ¿es conducente la prueba documental y testimonial que reposa en el expediente, para desvirtuar la cifra final incorporada en la letra de cambio a favor del llenado abusivo de la cambial? La respuesta es clara: No. Todos los documentos atinentes a ruta de Google maps donde fueron por primera vez al domicilio del señor Carlos Humberto Castaño Colorado a recibir el dinero, registro de llamadas telefónicas a determinado número celular, en nada se hallan relacionadas con el aludido objeto de prueba, ni siquiera de modo indirecto.
El asunto se queda simplemente en las afirmaciones de los demandados, que de ninguna manera acepta el Tribunal, pues se trataría de admitir como defensa, meras afirmaciones y especulaciones del demandado, cuando a él competía la carga de la prueba y no al actor, como parece por momentos que considera el censor. 7.5. Por ello, tampoco es admisible jurídicamente aceptar que la carga dentro del proceso de probar el pago de intereses o abonos parciales a la obligación “Al servicio de la justicia y de la paz social” 19 M. P. Julián Valencia Castaño correspondía a la parte ejecutante, como si la afirmación de la ejecutada en este sentido se pudiera considerar indefinida, pues, así es, cuando se afirma que el pago no se ha realizado, como lo hace la parte ejecutante exhibiendo el título valor girado y aceptado por el demandado.
Pero cuando se asevera simplemente que el pago parcial de la deuda se hizo, como lo hace la parte ejecutada, le correspondía demostrar, no solo afirmar, la época en que se hizo y cómo se hizo o debió hacerse la imputación aceptada o por lo menos conocida por el acreedor. La solitaria apreciación del señor Nemesio Atencio de que hizo tales o cuales abonos y, que, además, se los entregó a terceras personas, no la comparte la Sala, no solo por la incertidumbre que se refieran al pago de intereses de la misma suma de dinero que se cobra en la presente causa ejecutiva, sino porque vendría a ser tanto como permitirle a la parte interesada pre-constituir su propia prueba, en desmedro del principio de necesidad de la misma previsto por el artículo 164 del C. G. del P. 8.
Lo anterior, termina de reforzar la tesis que se ha venido sosteniendo a lo largo de esta providencia, en cuanto que le correspondía al deudor tener por suya la demostración de que los espacios dejados en blanco se llenaron abusivamente o en contravención a las instrucciones dadas y consignadas en el documento; carga que por entero no cumplió el ejecutado, toda vez que su defensa se limitó a imputar el indebido diligenciamiento, sin identificar qué aspectos, requisitos o espacios específicos fueron completados sin la observancia de las condiciones contenidas en la carta de instrucciones, mientras que, por el contrario, como se vio, es diáfano el documento en indicar, en qué casos el tenedor del título lo podrá completar y qué criterios debería tener en cuenta para su diligenciamiento. 9.
De lo hasta aquí argumentado, no se sigue otra cosa que acompañar en forma íntegra la decisión de primera instancia, razón por la cual será confirmada. De igual forma, se deberá condenar en costas a la parte recurrente, tras la resolución desfavorable de su recurso. Así, sin necesidad de más consideraciones, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 20 “Al servicio de la justicia y de la paz social” M. P. Julián Valencia Castaño III.
FALLA:
PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Bello, el día 29 de marzo de marzo del 2022, dentro de la presente acción ejecutiva, de conformidad con las consideraciones en que está sustentada la presente providencia.
SEGUNDO. Se condena en costas a la parte demandada recurrente, para el efecto, en su momento procesal, se fijarán las respectivas agencias en derecho por el magistrado sustanciador.
TERCERO. Cumplida la ritualidad secretarial de rigor, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado c on aclaración de voto PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada “Al servicio de la justicia y de la paz social” MAGISTRADA: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Procedimiento: Ejecutivo Accionante: Carlos Humberto Castaño Colorado Accionados: Sergio Andrés Pájaro Martínez Radicado Único Nacional: 05088 31 03 001 2019 00280 02 Asunto: Aclaración de voto Medellín, 27 de junio de dos mil veintitrés (2023) Con el acostumbrado respeto que he profesado a los demás integrantes de la Sala procedo a aclarar mi voto, porque no obstante esté de acuerdo en que la sentencia debe ser confirmada, disiento de lo expuesto frente a la inviabilidad de que en el proceso ejecutivo el juez pueda declarar oficiosamente excepciones de mérito, por lo siguiente: El Código General del Proceso no prevé la prohibición a que se alude en la ponencia, antes bien el artículo 282 de dicho Estatuto prescribe que: «En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda».
Por ende, considero que solo en el caso de que el demandado no formule excepciones de mérito el juzgador estaría inhabilitado para declarar la estructuración de excepciones perentorias, en tanto que, bajo esas circunstancias, estaría compelido a dictar auto que disponga «el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado» (art. 440 del CGP).
Lo anterior sin detrimento del control oficioso que deba hacerse, en todo caso, sobre el título ejecutivo, pues no ha de olvidarse que [T]odo juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente del preciso transfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como también a la hora de emitir el fallo de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 Superior)1.
Bajo ese contexto, no puedo aceptar que en eventos distintos a los de prescripción, compensación y nulidad relativa, los jueces estén impedidos para declarar oficiosamente excepciones de mérito en el proceso ejecutivo, tanto más cuando entre el haz de supuestos que podrían construir esas defensas, se encuentran unas íntimamente relacionadas con condiciones inescindibles del título ejecutivo y que deben examinarse incluso de forma oficiosa, como lo sería, solo por citar algunas de las regladas para los títulos valores en el artículo 784 del Código de Comercio, las «relativas a la no negociabilidad del título» y la «omisión de los requisitos el título debe contener y que la ley no suple expresamente».
En definitiva, vedar a los jueces la posibilidad de declarar oficiosamente las excepciones de mérito que halle probadas en un proceso ejecutivo, más allá de las únicas limitaciones previstas por el legislador, desconoce el mandato inserto en el artículo 282 citado y, de paso, olvida que al interpretar la ley procesal se ha de tener en cuenta que el objeto de los procedimientos no es otro que la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (art. 11 C.G.P).
En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA 1 Cfr. STC 18432 de 2016, citada en STC 771 de 2023.