TEMA: PRINCIPIO DE CONGRUENCIA- La sentencia debe concordar con las pretensiones de la demanda, de manera que, al juez le está vedado, por regla general, otorgar más de lo pedido o algo diferente a lo solicitado, así como resolver por una causa distinta de la invocada. /ACREDITACIÓN DE LA SOCIEDAD DE HECHO - es aquella que tiene una conformación y ejecución táctica, bien porque haya surgido por los hechos, o cuando no se constituyó por escritura pública. / DECLARACIÓN DE DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD - La declaración de disolución impone ordenar la inscripción de la decisión en los registros mercantiles, por ende, ratifica la necesidad de pronunciamiento en la fase de declaración de disolución. / TESIS: (…) Como regla del sistema procesal civil, la sentencia debe concordar con las pretensiones de la demanda, de manera que, al juez le está vedado, por regla general, otorgar más de lo pedido o algo diferente a lo solicitado, así como resolver por una causa distinta de la invocada.
Además, debe pronunciarse con relación a las excepciones planteadas y reconocer de oficio las que encuentre probadas, a excepción de la compensación, prescripción y nulidad relativa que debe alegarlas el extremo defensivo. En esas condiciones se materializa el principio de congruencia, a voces de lo dispuesto en los artículos 281 y 282 del CGP.
(…). (…) El artículo 498 del Estatuto Mercantil establece que la sociedad se considera de hecho, cuando no se constituye por escritura pública. Al respecto, la jurisprudencia de antaño ha indicado: “… sociedad de hecho es aquella que tiene una conformación y ejecución táctica, bien porque haya surgido por los hechos, o cuando no se constituyó por escritura pública, lo que la distingue de las sociedades simplemente irregulares, vale decir, aquellas que no obstante haber cumplido su formalidad constitutiva mediante escritura pública, actúan sin el debido permiso de funcionamiento”.
(…). (…) El artículo 505 faculta a los asociados para pedir en cualquier tiempo “que se liquide y pague su participación en ella y los demás asociados están obligados a proceder a dicha liquidación”, disposición que armoniza con el artículo 627 del CPC (hoy 524 CGP) que legitima a cualquiera de los socios para demandar la declaratoria de disolución de la sociedad.
La jurisprudencia ha sostenido que la sociedad de hecho se encuentra en estado permanente de disolución, lo cual no significa que las estipulaciones acordadas entre los asociados carezcan de valor, pues a tono con el artículo 499 producen efectos entre ellos, así como los derechos y las obligaciones que emanen de la empresa social “se entenderán adquiridos o contraídas a favor o a cargo de todos los socios de hecho”, como muestra de ello, el artículo 503 determina que, la administración de la empresa será conforme a lo acordado válidamente por los socios.
MP. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ FECHA: 30/06/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 008 2008 00079 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 Medellín, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) Proceso DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN SOCIEDAD DE HECHO Radicado 05001 31 03 008 2008 00079 01 Demandante REINERIO SOTO ARENAS Demandado LUIS RODRIGO URIBE MIRA Juzgado Origen DIECIOCHO CIVIL CIRCUITO MEDELLÍN Decide la Sala la apelación de la sentencia en el proceso de la referencia. 1.
ANTECEDENTES. 1.1 DEMANDA1. Pretende el actor se declare la disolución de la sociedad de hecho constituida con relación a los establecimientos de comercio denominados Uribe Soto y CIA y Termopak de Colombia y se ordene su liquidación. Expuso que en 1989 constituyó con el demandado, en forma verbal, una sociedad de hecho para la fabricación de terminales para bornes de batería y afines, con aportes de 12.500 dólares por cada socio, representados en maquinaria importada desde Miami, lugar donde residía y; que en 1990 registraron en la Cámara de Comercio de Medellín el establecimiento de comercio denominado Uribe Soto y CIA S. de H. Refirió que, posteriormente, decidieron ampliar el objeto social con elaboración de empaques de PVC termoencogibles y adquirieron maquinaria en Miami por 110.000 dólares, de los cuales asumió un pago de contado por 30.000 dólares y el resto se pagó con las utilidades que generaba la actividad.
Además, que, el demandado acudió a la Cámara de Comercio y le indicaron la imposibilidad de ampliar la actividad en el establecimiento de comercio existente, por tanto, el 21 de enero de 1993 procedió a registrar uno nuevo a su nombre, denominado Termopak de Colombia, sin registrar como propiedad de ambos socios dado que el actor se encontraba en Estados Unidos.
Señaló que a mediados de 1993 inspeccionó el funcionamiento de la sociedad y verificó que ambos establecimientos de comercio funcionaban en un mismo local, que los gastos se cargaban a Uribe Soto y CIA y las utilidades las obtenía el demandado a través de Termopak de Colombia. Que consultaba periódicamente a su socio, quien le indicaba que el negocio arrojaba ganancias y que no las reclamó para que fueran reinvertidas en la sociedad.
Adicionalmente, que estuvo detenido en una 1 Ver ruta: carpeta 06. ExpedienteRemitidoNuevamente / CUADERNO No. 1 / archivo 01FoliosDel001al541 páginas 1 -
8. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 008 2008 00079 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 cárcel de Miami desde 1995 hasta 2000, pero siempre estuvo en contacto telefónico con su socio, quien le manifestaba que todo marchaba bien.
Indicó que en abril de 1998 el demandado falsificó su firma en un acta para cancelar el establecimiento de comercio Uribe Soto y CIA y su registro como comerciante, razón por la cual fue condenado por falsificación de documento privado y fraude procesal por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín, en sentencia del 19 de febrero de 2004, confirmada por la Sala Penal de este Tribunal y ratificada por la Corte Suprema de Justicia. Adicional a ello, afirmó que el demandado fue condenado por el delito de hurto entre condueños por la apropiación de 42.500 dólares que él había aportado a la sociedad de hecho, según sentencia emitida el 4 de junio de 2007 por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Medellín y confirmada en apelación por este Tribunal, pero que posteriormente se decretó la cesación del procedimiento por prescripción de la pena.
Adujo que, pese a la cancelación del registro mercantil que fue levantado por orden de la Fiscalía en diciembre de 2002, la maquinaria continuó produciendo terminales para bornes de batería y empaques de PVC termoencogibles, los cuales se despachaban a los clientes de Termopak de Colombia que ejerció el desarrollo económico de la sociedad de hecho.
Agregó que los establecimientos de comercio fueron embargados y secuestrados el 2 de agosto de 2001 por orden de la Fiscalía, medida que fue ratificada por los Juzgados 3, 17 y 27 Penal de Medellín y que, en esta última dependencia se encuentran los dineros depositados por la secuestre, configurando un activo de la sociedad en conjunto con una bodega que adquirió el demandado. 1.2 CONTESTACIÓN2.
El demandado reconoció como ciertos varios hechos, parcialmente ciertos otros y negó la constitución de una sociedad en forma verbal, el monto de la participación, la buena calidad de las maquinas, la atención del demandante a la sociedad mientras estuvo preso, que el demandado informara que todo marchaba bien y la existencia del establecimiento de comercio Uribe Soto y CIA. Se opuso a las pretensiones solamente en cuanto a considerar como parte de la sociedad de hecho al establecimiento de comercio Termopak de Colombia. 2 Ibid. páginas 358-363.
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 008 2008 00079 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 1.3 PRIMERA INSTANCIA3. Mediante sentencia del 8 de marzo de 2021, el Juzgado declaró disuelta la sociedad de hecho conformada por Reinerio Antonio Soto Arenas y Luis Rodrigo Uribe Mira, con vigencia entre el 11 de junio de 1990 y 6 de septiembre de 2005, ordenó su liquidación, la inscripción de la decisión en la Cámara de Comercio y la Superintendencia de Industria y Comercio, así como su publicación en un periódico de amplia circulación. Como razón de la decisión, el fallador indicó que el demandante acreditó los presupuestos de la pretensión y que los socios no estaban obligados a permanecer en la sociedad, por ende, procedía la disolución y posteriormente la liquidación de los activos y pasivos que hacen parte de la sociedad de hecho.
Para llegar a dicha conclusión, consideró probada la existencia de una sociedad de hecho al determinarse que las partes se reunieron en colaboración mutua para llevar a cabo la fabricación y explotación económica de terminales para bornes de batería y afines, estableciendo para tal fin el establecimiento de comercio denominado Uribe Soto y CÍA. S. de H., sin que existiera vinculo de dependencia o subordinación. Adicionalmente, estimó que se encontraba acreditado el ánimo societario, conforme certificado mercantil donde ambos manifestaron estar en sociedad de hecho desde el 1° de junio de 1990, aunado a que el demandado reconoció que, en efecto, conformó una sociedad de hecho con el demandante acudiendo a la Cámara de Comercio de Medellín para registrar el establecimiento de comercio denominado Uribe Soto y Cía. S. de H. Destacó el testimonio de Carlos Báez, toda vez que declaró que se desempeñó como gerente de la empresa entre 1990 y 1996, que las partes lo llamaron para asumir dicho cargo, precisó sobre el inicio de Termopak Colombia y la maquinaria enviada desde Estados Unidos por ambos socios para el desarrollo de la actividad, supuestos que, en criterio del a quo, encuadran en los artículos 498 y ss. del C. de Comercio en cuanto a la estructura y efectos de una sociedad de hecho.
Sostuvo que los hechos de la demanda, su contestación y los medios de prueba recaudados, permitían establecer que la causal de disolución de la sociedad de hecho se encontraba contemplada en el numeral 8 del artículo 218 y 505 del C. de Comercio, con ocasión de la voluntad de los señores Reinerio Soto Arenas y Luis Rodrigo Uribe Mira de dar por disuelta la sociedad de hecho conformada entre ambos.
Lo anterior, por cuanto el 3 Ibid. archivo 03FalloPrimerInstancia SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 008 2008 00079 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 demandante manifestó no querer continuar con la sociedad por las actuaciones irregulares del demandado y, éste a su vez, mediante solicitud del 6 de septiembre de 2005 pidió a la Cámara de Comercio de Medellín cancelar el establecimiento de comercio Uribe Soto y Cía., y ratificó su ánimo de disolución en el interrogatorio de parte absuelto.
Resaltó igualmente que, por tratarse de una sociedad de hecho permanecía en estado de disolución. Finalmente, indicó que, conforme el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Medellín podía advertirse que la sociedad de hecho denominada Uribe Soto y Cía. S. de H. no había sido disuelta ni liquidada, pese que, la parte demandada solicitó cancelar su matrícula mercantil respecto del establecimiento de comercio con igual nombre, el cual hacía parte de la sociedad de hecho. 1.4 TRÁMITE DE LA APELACIÓN. La sentencia de primera instancia fue proferida por escrito el 8 de marzo de 2021 y notificada en estados, dentro de los tres días siguientes, el demandante interpuso recurso de apelación precisando los reparos frente a la decisión4.
La alzada fue admitida por auto del 12 de julio de 20215. Considerando el actual estado de emergencia sanitaria, se dio aplicación al artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 20206, concediéndole al apelante la oportunidad para sustentar el recurso y a la contraparte para la réplica, derecho del cual solo hizo uso el apelante, puesto que, si bien el demandado allegó escrito solicitando mantener la decisión de primera instancia, no realizó ningún pronunciamiento tendiente a replicar la sustentación y adicional a ello, carece de derecho de postulación, pues no es dable intervención directa sino por conducto de abogado legalmente autorizado7.
2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR. En atención a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 42 y en el artículo 132 del Código General del Proceso, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del 4 Ibid. archivo “04EscritoApelacionFallo”. 5 Ver archivo “07. 21-07-12 008 2008 00079 AS ADMITE APELACIÓN MPB”. 6 Mediante la Ley 2213 de 2022, se implementaron de manera permanente las disposiciones de dicho decreto para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, la ley conserva en el artículo 12 la disposición del artículo 14 del decreto en cuanto al trámite de la apelación de sentencias en materia civil y familia. 7 Ver carpeta 013.
MemorialJulio26De2021 / archivo SOLICITUD MANTENER DECISION DEL Ad-QUO SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 008 2008 00079 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 litigio, debiéndose destacar que no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad. 3.
REPAROS CONCRETOS. 3.1 Reparos demandante8. Con el propósito de que se modifique la decisión en el sentido de ordenar la inclusión de los activos que corresponden a Termopak de Colombia, la parte demandante planteó los siguientes reparos. Con base en su intervención se establecerá el problema jurídico objeto del estudio. Falta de pronunciamiento sobre el establecimiento de comercio Termopak.
Discrepó de la decisión porque no contiene lo expuesto en los hechos de la demanda con relación al establecimiento de comercio Termopak de Colombia que, en criterio del apelante, absorbió a la sociedad Uribe Soto, es decir, son una misma sociedad con un objeto social que fue ampliado. Sostuvo que la empresa Soto Uribe no posee activos y esa fue la razón por la cual el demandado no se opuso a su disolución, que tal conducta debía entenderse como una aceptación del hecho que Termopak y Uribe Soto conforman una misma sociedad y deben incluirse los activos de la primera en la liquidación. Añadió que la postura asumida por el a quo deja al demandante totalmente desamparado, porque la sociedad que creó y en la que aportó dinero, conocimiento y esfuerzo será liquidada en ceros, pues el demandado ya se apropió de todo escudándose en un cambio de razón social a su nombre. 3.2 Problemas Jurídicos.
Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala establecer si: a) ¿Correspondía al juez de primera instancia analizar los presupuestos de la pretensión de disolución de sociedad de hecho con relación al establecimiento de comercio Termopak de Colombia? b) En caso afirmativo, ¿se acreditó que la existencia de la sociedad de hecho entre las partes comprendía la actividad comercial del establecimiento de comercio Termopak de Colombia? De ser así, ¿hay lugar a modificar la decisión? 8Ver ruta: carpeta 06.
ExpedienteRemitidoNuevamente / CUADERNO No. 1 / archivo 04EscritoApelacionFallo SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 008 2008 00079 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 4. FUNDAMENTO JURÍDICO. 4.1 Principio de congruencia. El CGP, en el numeral 7 del artículo 42, impone al juez el deber de “motivar la sentencia” y, en esa línea, el artículo 280 instituye las formalidades y la motivación que debe comprender, esto es, un “examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones”.
Como regla del sistema procesal civil, la sentencia debe concordar con las pretensiones de la demanda, de manera que, al juez le está vedado, por regla general, otorgar más de lo pedido o algo diferente a lo solicitado, así como resolver por una causa distinta de la invocada. Además, debe pronunciarse con relación a las excepciones planteadas y reconocer de oficio las que encuentre probadas, a excepción de la compensación, prescripción y nulidad relativa que debe alegarlas el extremo defensivo.
En esas condiciones se materializa el principio de congruencia, a voces de lo dispuesto en los artículos 281 y 282 del CGP9. 4.2 Disolución de la sociedad de hecho. El artículo 498 del Estatuto Mercantil establece que la sociedad se considera de hecho, cuando no se constituye por escritura pública. Al respecto, la jurisprudencia de antaño ha indicado: “… sociedad de hecho es aquella que tiene una conformación y ejecución táctica, bien porque haya surgido por los hechos, o cuando no se constituyó por escritura pública, lo que la distingue de las sociedades simplemente irregulares, vale decir, aquellas que no obstante haber cumplido su formalidad constitutiva mediante escritura pública, actúan sin el debido permiso de funcionamiento”10. 9 Tales normas disponen en lo pertinente: “ARTÍCULO 281.
CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último (…)”. “ARTÍCULO 282. RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda (…)”. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agrario.
Sentencia del 3 de junio de 1998. Expediente No. 5109. M.P. Pedro Lafont Pianetta. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 008 2008 00079 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 Para determinar su existencia, la Corte Suprema de Justicia ha establecido algunas condiciones, en cuyo ejercicio de acreditación puede acudirse a “los medios probatorios reconocidos en la ley”, según los términos del artículo 498 del C. de Comercio.
Tales condiciones son: “1º Que se trate de una serie coordinada de hechos de explotación común; 2º Que se ejerza una acción paralela y simultánea entre los presuntos asociados, tendiente a la consecución de beneficios; 3º Que la colaboración entre ellos se desarrolle en un pie de igualdad, es decir, que no haya estado uno de ellos, con respecto al otro u otros, en un estado de dependencia proveniente de un contrato de arrendamiento de servicios, de un mandato o de cualquiera otra convención por razón de la cual uno de los colaboradores reciba salario o sueldo y esté excluido de una participación activa en la dirección, en el control y en la supervigilancia de la empresa; 4º Que no se trate de un estado de simple indivisión, de tenencia, guarda, conservación o vigilancia de bienes comunes, sino de verdaderas actividades encaminadas a obtener beneficios”11.
El artículo 505 faculta a los asociados para pedir en cualquier tiempo “que se liquide y pague su participación en ella y los demás asociados están obligados a proceder a dicha liquidación”, disposición que armoniza con el artículo 627 del CPC (hoy 524 CGP) que legitima a cualquiera de los socios para demandar la declaratoria de disolución de la sociedad.
La jurisprudencia ha sostenido que la sociedad de hecho se encuentra en estado permanente de disolución 12, lo cual no significa que las estipulaciones acordadas entre los asociados carezcan de valor, pues a tono con el artículo 499 producen efectos entre ellos, así como los derechos y las obligaciones que emanen de la empresa social “se entenderán adquiridos o contraídas a favor o a cargo de todos los socios de hecho”, como muestra de ello, el artículo 503 determina que, la administración de la empresa será conforme a lo acordado válidamente por los socios. 11 CSJ, Sala de Casación Civil.
Sentencia de 30 de noviembre de 1935, tomo XCIX, Nos. 2256 a 2259, p. 70 y ss. Citada en Sentencia del 24 de febrero de 2011. Referencia: C-25899-3103-002-2002-00084-01. M.P. William Namén Vargas. 12 Sobre el tema dijo la Corte en sentencia del 8 de junio de 1994 los siguiente: "Para efecto de establecerse la regulación pertinente a la existencia y disolución de una sociedad de hecho deben tenerse presente las normas especiales pertinentes, más no las generales relativas a las sociedades constituidas como personas jurídicas, bien sea regulares o irregulares.
Pues mientras éstas últimas, tienen una vida como contrato social, gozan de personalidad jurídica y pueden tener, en el caso de las regulares un funcionamiento normal conforme a sus estatutos y a la ley; las otras, las llamadas sociedades de hecho propiamente dichas, por el contrario, por no ajustarse a los requerimientos mínimos que indica el ordenamiento estatal, carecen de una vida como personas jurídicas y deben desaparecer del mundo jurídico, cuando quiera que, por su estado permanente de disolución, los interesados pidan su liquidación " (Negrilla fuera del texto).
Citada en Sentencia del 3 de junio de 1998 de la Sala de Casación Civil de la CSJ. Expediente No. 5109. M.P. Pedro Lafont Pianetta. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 008 2008 00079 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 En lo concerniente a las reglas de procedimiento de disolución de sociedades, el CPC instituyó en los artículos 627 a 630 lo relativo a su procedencia, la demanda y sus anexos, términos de traslado, trámite y contenido de la sentencia. En punto a la sentencia que declara la disolución de la sociedad, el artículo 630 del derogado CPC indicaba que debía ordenarse su liquidación, la inscripción de aquella en el registro competente, aspecto que conserva el actual artículo 529 del CGP13, también el registro en la superintendencia correspondiente y la publicación de la resolutiva en un periódico de amplia circulación. 5.
CASO CONCRETO. En el asunto bajo estudio, se encuentra acreditado que los señores Reinerio Antonio Soto Arenas y Luis Rodrigo Uribe Mira conformaron una sociedad de hecho que dio lugar al establecimiento de comercio denominado “Uribe Soto y CIA cuya actividad económica correspondió a “bornes para batería y afines”, registrado en la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia el 1° de junio de 1990, a nombre de ambos.
Hecho que resultó pacífico entre las partes y que se ratifica de los certificados de registro mercantil que militan en el expediente14. También está probado que el 1° de enero de 1993 se matriculó en la Cámara de Comercio el establecimiento denominado “Termopak de Colombia”, cuya actividad inscrita correspondió a “fabricación de P.V.C. termoencogible y otros”, el cual figura a nombre del demandado Luis Rodrigo Uribe Mira15.
Adicionalmente, se acreditó que el 16 de octubre de 2004 la Sala Penal de este Tribunal confirmó la condena impuesta al demandado por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, además, revocó el decreto de cesación de procedimiento en su favor por el delito de hurto agravado y lo condenó por tal punible16. También de demostró que, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de octubre de 2006 resolvió el recurso de casación contra dicha decisión y resolvió no casar el fallo 13 Disponía el artículo 630 del CPC: “Vencido el término probatorio se dictará sentencia, y si en ella se declara disuelta la sociedad, se ordenará su liquidación, la inscripción de aquella en el competente registro, y en la correspondiente superintendencia, y la publicación de la parte resolutiva, por una vez en uno de los periódicos de mayor circulación en el lugar que corresponda al domicilio social”.
Por su parte, el artículo 529 del CGP dicta en su parte pertinente: “Si en la sentencia el juez decreta la nulidad total del contrato social o la disolución de la compañía, deberá: 4. Ordenar la inscripción de la providencia en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio principal, y en los lugares donde tenga sucursales, agencias o establecimientos de comercio”.
(Negrillas fuera del texto). 14 Ver ruta: carpeta 06. ExpedienteRemitidoNuevamente / CUADERNO No. 1 / archivo 01FoliosDel001al541 páginas 250, 349-350. 15 Ibid. páginas 351-352 16 Ibid. páginas 51 - 112 SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 008 2008 00079 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 impugnado, a excepción de la condena impuesta por el delito de hurto entre condueños que casó parcialmente en forma oficiosa17.
Posteriormente, mediante sentencia del 4 de junio de 2007, el Juzgado 17 Penal del Circuito condenó al aquí demandado por hurto18, decisión que confirmó el Tribunal mediante sentencia del 16 de noviembre de 200719. No obstante, mediante auto del 25 de enero de 2008 se decretó la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal a favor de Luis Rodrigo Uribe Mira20. 5.1 Análisis de la pretensión de disolución a partir de las actividades comerciales señaladas en la demanda.
La apelante reprochó que el a quo efectuara el examen de la pretensión solamente a partir del establecimiento de comercio Uribe Soto y Cía., pese a que en los hechos de la demanda se indicó que también lo comprendía el establecimiento denominado Termopak de Colombia. Corresponde entonces examinar preliminarmente si para los fines de declaratoria de la disolución resulta procedente el análisis que plantea el recurrente.
De entrada, la Sala estima que sí le correspondía al fallador de primer grado ocuparse de examinar si la actividad comercial del establecimiento de comercio Termopak de Colombia se encontraba comprendida en la sociedad de hecho conformada por las partes. No hay duda de que la disolución es la fase previa a la liquidación, por ende, comporta y genera diferentes efectos.
De tal forma, la distribución de activos y pasivos de la sociedad de hecho es una disputa propia de la fase liquidatoria y es ajena a los fines de la disolución como momento inicial del proceso, en donde solamente interesa determinar la existencia de la sociedad de hecho y la declaratoria de su disolución. Sin embargo, no puede perderse de vista que las pretensiones de la demanda se edificaron sobre supuestos fácticos concretos, esto es, la existencia de una sociedad de hecho conformada y ejecutada no solo a partir del establecimiento de comercio Uribe Soto y Cía., sino también con el que se denominó Termopak de Colombia, cuyo registro figura solo a nombre del demandado. 17 Ibid. páginas 114-165 18 Ibid. páginas 166-212 19 Ibid. páginas 213-246 20 Ver ruta: carpeta 06.
ExpedienteRemitidoNuevamente / CUADERNO No. 3 Pruebas Parte Dte / Fls. 1 al 613, páginas 110 – 118. Se visualiza el auto del 15 de febrero de 2008 que no repone el auto que decretó el fenómeno prescriptivo. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 008 2008 00079 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 El juez de primer grado situó el análisis de la existencia de la sociedad de hecho en lo concerniente al establecimiento Uribe Soto y Cía., sin que se pronunciara sobre la actividad comercial de Termopak de Colombia, guardando silencio en lo pertinente, de tal forma, la motivación fue escasa, incompleta e incoherente conforme el marco fáctico expuesto por el promotor de la causa que imponía un ejercicio valorativo integral y trazaba la línea decisional del fallador, circunstancia que claramente transgredió el principio de congruencia que rige en materia de derecho procesal.
Sumado a ello, el análisis que compelía al juez con relación a la inclusión o de la actividad comercial del establecimiento de comercio “Termopak de Colombia”, correspondía a un asunto que debía ser tratado en la fase de disolución de la sociedad de hecho, puesto que, los efectos de la sentencia así lo imponían. Esto, porque a voces del derogado artículo 630 del CPC (hoy 524 del CGP), la sentencia que declare disuelta la sociedad debe ordenar la inscripción de tal decisión en el registro competente.
De ese modo, teniendo en cuenta que el actor señaló que la sociedad de hecho que conformó con el demandado comprendía dos establecimientos de comercio inscritos en el registro mercantil de la Cámara de Comercio, se imponía el estudio del alcance de la actividad comercial de la sociedad de cara a ambos establecimientos, con el objeto de concretar en la resolutiva las órdenes destinadas a registrar la decisión. En suma, el principio de congruencia le imponía al juzgador analizar la existencia de la sociedad de hecho conforme las actividades económicas informadas en los hechos de la demanda, a saber, las que correspondían a los establecimientos de comercio Uribe Soto y Cía. y Termopak de Colombia.
Examen que obligaba además al fallador, en virtud de los efectos propios de la declaración de disolución de la sociedad, en específico, ordenar las inscripciones en los registros mercantiles correspondientes. 5.2 Acreditación de la existencia de la sociedad de hecho con relación a Termopak de Colombia. La falencia advertida genera la procedencia del estudio del reproche del apelante, en concreto, determinar si la sociedad de hecho conformada por las partes incluye la actividad comercial desarrollada por el establecimiento de comercio denominado Termopak de Colombia.
La tesis que sostendrá la Sala es que, en efecto, se demostró que la sociedad de hecho comprendía también la actividad de comercio del establecimiento denominado Termopak de Colombia. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 008 2008 00079 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 Para llegar a tal determinación, resulta determinante la declaración rendida por el aquí demandado ante la Fiscalía General de la Nación, incorporada como prueba trasladada del proceso penal que cursó ante el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín, pues allí reconoció la participación del demandante en el establecimiento de comercio Termopak de Colombia.
En lo pertinente, se le indicó al señor Uribe Mira que aclarara la forma cómo hizo los aportes a Termopak de Colombia y contestó: “(…) mi aporte lo hice con máquinas de segunda acá y yo calculo que fueron aproximadamente nueve mil dólares, pero prácticamente mi aporte fue acá en Colombia. Compré una troqueladora, hice un compresor, hice otra máquina para hacer bornes la cual no dio resultado y entonces en base a eso calculo mi aporte, porque las máquinas principales las importó o mejor las exportó y las importó don REINEIRO SOTO” 21 (Se destaca).
Más adelante, se le preguntó por los aportes de capital que ambos realizaron para la creación y montaje de TERMOPAK y respondió: “El capital fueron ciento diez mil dólares, de los cuáles yo aporté setenta y tres, perdón setenta y siete porque él aportó veintitrés”. En la misma oportunidad, hizo alusión a la compra que hizo de un inmueble, “a mediados o finales del 99”, más adelante indicó que, “para esa fecha, (…) llegó el señor REINERO SOTO y se apoderó de la casa (…)” y precisó: “yo siempre quise con esta casa tratar el cuadrar el aporte que don Reinero hizo a la empresa TERMOPAK que fueron aproximadamente veintitrés mil dólares”22 (Se destaca).
Hizo además la lectura de una carta que le había remitió el demandante desde la cárcel de Miami que, según el acta de la diligencia, es del siguiente tenor: “le cuento que me conocí con un compañero y él tiene una prima que trabaja en PILAS VARTA y el puesto de ella es la gerencia así que creo que es una buena noticia para nosotros.
Ahora espero que mande a decir en qué condiciones estamos de producción para esta compañía”. 21 Ver ruta 06. ExpedienteRemitidoNuevamente / CUADERNO No. 3 Pruebas Parte Dte / archivo Fls. 1 al 613, página 205. 22 Ibid. página 169. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 008 2008 00079 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 En ese punto, aclaró: “el acá se está refiriendo a TERMOPAK DE COLOMBIA, ya que el producto que solicitaban PILAS VARTA era de PVC termoencogible”23 (Se destaca).
También manifestó: “… don REINERO cuando llegó yo le propuse varios negocios. Entre ellos, de que se quedara con la casa del Estadio, que habláramos con un economista y que nos dijera cuánto eran los intereses que habría podido haber generado su dinero (…) en una oportunidad yo le comenté que yo sabía que él no tenía con qué comprarme la parte mía y el me comentó que el no tenía, pero si tenía un amigo con mucho dinero y que le sacara la lista de lo que podría costar la fábrica Termopack, más la fábrica de los bornes.
(…)”24 (Se destaca). La indagatoria absuelta en su momento por el aquí demandado constituye un medio de prueba trascendental para establecer que la conformación de la sociedad de hecho cuya declaratoria de disolución se persigue, en efecto, comprendía el establecimiento de comercio Termopak de Colombia. Esto por cuanto el socio accionado reconoció expresamente que el demandante efectuó aportes, brindó ideas para el desarrollo de la empresa, solicitó informes de producción, inclusive, narró cómo hubo intentos de compra entre ellos con relación a los derechos que les correspondían como socios frente a las actividades de los establecimientos de comercio Uribe Soto y Termopak de Colombia.
Emerge de allí hechos de explotación común, acciones paralelas entre los asociados para la ejecución de las actividades comerciales dirigidas a la obtención de beneficios, vigilancia sobre el desarrollo de la empresa, gestiones de colaboración que no los sitúa de ninguna manera en situaciones de subordinación, estado de dependencia, mandatos u otros, tampoco evidencia un estado de simple indivisión, guarda o conservación de bienes, sino actividades claramente dirigidas a la obtención de provechos en la actividad comercial.
Tales circunstancias derivan en la satisfacción de las condiciones jurisprudencialmente establecidas y que son indicativas de la existencia de una sociedad de hecho, de la cual, en este caso, el mismo demandando admitió la participación del demandante en la actividad comercial del establecimiento Termopak de Colombia. 23 Ibid. página 167. 24 Ibid. página 171.
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 008 2008 00079 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 Súmese a ello, el acuerdo de los asociados para el nombramiento de un administrador para la empresa social. En lo pertinente, afirmó el señor Uribe Mira: “Por espacio de seis años estuvo al frente el señor Carlos Alberto Baez Murillo, administrador de empresas y a él se le dio en común acuerdo con don REINERO para que firmara cheques y manejara todo lo que era dineros, personal, todo lo relacionado con lo que es administración”25.
(Se destaca). Por su parte, el referido señor Báez Murillo rindió testimonio en este proceso, su versión imprime credibilidad y tiene alto valor demostrativo dada la condición que ostentó como gerente de la sociedad, su cercanía y conocimiento directo sobre lo que aquí interesa, en concreto, la creación y ejecución del establecimiento de comercio Termopak de Colombia y la participación conjunta de las partes.
Relató el testigo que los señores Reinerio y Luis Rodrigo lo visitaron en marzo de 1990 para ofrecerle el cargo de gerente de la empresa que estaban empezando a constituir. Sobre las negociaciones realizadas por los socios señaló que, en 1990 iniciaron con la empresa Uribe Soto y después de esto, Reinerio le preguntó en qué negocio invertir, por lo que les presentó a ambos un informe sobre una empresa de Cali que producía empaque PVC termoencogible para la industria de alimentos y cosméticos, así fue como las partes visitaron dicha empresa y encontraron viable su creación, por lo que procedieron a importar maquinaria así explicó el inició de Termopak de Colombia.
Se le preguntó con qué dineros se creó Termopak y contestó: “Rodrigo y Reinero manejaban personalmente todas estas transacciones, si doy fe de que llegó la maquinaria importada para las dos compañías” y añadió: “la maquinaria de Termopack de Colombia fue despachada desde EEUU”, gestión que “realizaron Rodrigo y Reineiro en EEUU”. Finalmente, que su intención de retiro fue informada a ambos socios26.
Tal versión coincide con la declaración que rindió en la indagatoria ante la Fiscalía, en donde depuso: “ellos son socios, pues el conocimiento que tengo es que conjuntamente invirtieron en capitales de los cuales no conozco la participación accionaria de cada uno para el montaje y la operación comercial de las empresas URIBE SOTO y TERMOPACK DE COLOMBIA”27.
(Negrilla fuera del texto). 25 Ibid. página 170. 26 Ibid. páginas 77 - 84 27 Ibid. página 101 SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 008 2008 00079 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 Puntualizó que, aunque cada empresa tenía maquinaria, materia prima y activos fijos diferentes, ambas tenían en común los operarios y la administración conjunta que estaba a su cargo, además que, cuando él diseñó el logotipo y definió el nombre a nivel comercial de una y otra, ambos socios lo aceptaron28.
Igualmente, se destaca el testimonio rendido el 2 de febrero de 2011 ante el Juzgado de primera instancia por Luz Stella Fernández Ospina, quien fungió como secuestre del establecimiento de comercio Termopak de Colombia en el proceso penal y, por tanto, es cercana a los hechos que importan en la resolución de la alzada. Manifestó que conoció al demandante 9 años atrás, que tenía entendido que el establecimiento de comercio era de Rodrigo Uribe y Reinerio Soto por las sentencias emitidas en los procesos penales, que el primero le dijo que tenía un 38 o 39% de participación y que siempre hablaba con él por teléfono “porque el sí estaba pendiente de las cosas, supuestamente de su empresa”, que la sociedad “se llamaba URIBE SOTO Y TERMOPAK”, agregó “en todas partes que conocí del proceso, vi a REINERO SOTO involucrado con TERMOPAK y la sociedad que formaba con Rodrigo Uribe”29.
(Negrilla fuera del texto). Con relación al proceso penal que cursó ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín, se emitió sentencia condenatoria en contra del aquí demandado por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, confirmada en segunda instancia por la Sala Penal de este Tribunal, mediante proveído del 16 de julio de 2004.
De tal decisión se puede extraer también la aceptación del condenado sobre la concertación para adicionar la actividad comercial y la participación del demandante en negocio diferente a Uribe Soto y Cía. Indica el fallo en el acápite de antecedentes: “En el año de mil novecientos noventa y dos (1992), los socios convinieron ampliar el objeto social de la empresa, para la producción y comercialización de bolsas y empaques floxovin, cuya materia prima es el plástico.
Para esta nueva actividad productiva decidieron aumentar el capital social a ciento diez mil dólares (US. 110.000), según lo informado por el señor Soto Arenas (…) Por su parte, el procesado admite como capital aportado por el socio Soto Arenas, en 1989 de nueve mil dólares (U.S. 9.000) y en 1992 de veintitrés mil dólares (U.S. 23.000) “para comprar 28 Ibid. página 101 29 Ibid. páginas 3-13 SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 008 2008 00079 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 maquinaria, pero para otro tipo de negocio diferente, No era para la empresa Uribe Soto”30 (Se destaca).
El mismo fallo aludió a una carta enviada por el demandante al demandado que da cuenta de actividades comerciales entre los socios y que son ajenas a la fabricación de terminales para bornes de batería, según se extrae de la sentencia es del siguiente tenor: “Tu carta la recibí en la cual me dice que todo está funcionando bien menos la de los bornes.
Me mandas a decir para venderla. Tu eres que decide qué es lo mejor que podemos hacer. La decisión que tu tomes está bien. De la máquina de marleón hay que tratar de ponerla a funcionar, así sea haciéndole cualquier injerto que nos beneficie”31. (Negrilla fuera del texto). Más adelante, el Tribunal precisó que “la maquina marleón” se empleaba “en la producción de plásticos”.
La decisión emitida resuelve sobre la comisión del delito de falsificación por “haber creado el acta de asamblea de socios y las autorizaciones de Reinero Antonio Soto Arenas para la disolución y liquidación de la sociedad de hecho Uribe Mira y Cía.”. En su momento, la Sala Penal de esta Corporación coincidió con la tesis que se sostiene en la presente resolución, esto es, que el establecimiento de comercio Termopak de Colombia hace parte de la sociedad de hecho conformada por las partes.
Consideró la Sala Penal que el condenado al cancelar el registro mercantil de Uribe Soto, “le privó de la calidad de socio de la empresa que seguía funcionando y también de la calidad de comerciante, afectando obviamente el patrimonio económico del mismo”. Agregó que realizó una “actividad tendiente a cancelar una sociedad, desconociendo a su socio para apropiarse de las utilidades, no solamente producidas por la máquina de bornes, sino de la maquinaria con la cual se producían artículos de plásticos”32 (Se destaca).
Hasta este punto, emerge que se demostró en demasía el argumento que defendió el apelante en el recurso de apelación, consistente en la inclusión de la actividad comercial del establecimiento Termopak de Colombia en la sociedad de hecho que conformó con el demandado, basta acudir al mismo reconocimiento que hizo el demandado ante la Fiscalía y que se incorporó a este proceso como prueba trasladada del Juzgado 27 Penal del Circuito. 30 Ver ruta: carpeta 06.
ExpedienteRemitidoNuevamente / CUADERNO No. 1 / archivo 01FoliosDel001al541 página 54 31 Ibid. página 56 32 Ibid. página 73 SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 008 2008 00079 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 Adicional a ello, otros medios de convicción resultaron idóneos y fiables para llegar al conocimiento de tal supuesto, como los testimonios del administrador y la secuestre, quienes, por su función, tuvieron conocimiento especializado y cercano al tema de prueba que aquí interesa para adoptar positivamente el reproche planteado por el recurrente.
Además de ello, otros medios de convicción también convergen para vincular el establecimiento de comercio Termopak de Colombia a la sociedad de hecho que en la demanda promulgó el señor Soto Arenas, como pasa a verse. Los registros mercantiles de los establecimientos de comercio Uribe Soto y Cía. y Termopak de Colombia muestran la inscripción de diferentes direcciones, el primero en la Calle 111 G No 64 – 6233 y el segundo la Carrera 58 No 9 – 0734, ambos en la ciudad de Medellín. Sin embargo, la dirección registrada en la Cámara de Comercio para Termopak de Colombia coincide con la señalada en el formulario de declaración del impuesto sobre las ventas de la DIAN frente a Uribe Soto y Cía. para los años 1995, 1996, 1997 y 199835: Situación que coinide con los dichos del administrador Carlos Baez ante el Juzgado, quien afirmó que Termopak de Colombia funcionó siempre en el mismo local de Uribe Soto y Cía. 33 Ibid. páginas 349 - 350 34 Ibid. páginas 351 - 352 35 Ver ruta: carpeta 06.
ExpedienteRemitidoNuevamente / CUADERNO No. 3 Pruebas Parte Dte / Fls. 1 al 613, páginas 211 - 230 SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 008 2008 00079 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 Por su parte, la declaración de Aduana 9201010011297538 muestra que el 26 de abril de 1993 se “importó a nombre de INDUSTRIAS URIBE SOTO” un “túnel termoencogible empleado para sellar libros en bosas de polietileno, de funcionamiento eléctrico a base de resistencias” 36, cuya denominación se asemeja a la actividad comercial de Termopak de Colombia, a saber, la “fabricación de P.V.C. termoencogible y otros, según el registro mercantil.
En igual sentido, según formulario de declaración de importación el 11 de mayo de 1996, se muestra cómo se importó una “maquina cortadora de plásticos (…)”, figurando como importador Industrias Uribe Soto, cuando la actividad atinente a los plásticos, como se estableció en el proceso penal mencionado corresponde a la actividad propia del establecimiento Termopak de Colombia.
Los hechos acabados de resaltar son indicadores lógicos de que, en efecto, la sociedad de hecho se extiende a la explotación económica de la fabricación de P.V.C. termoencogible que es propia de Termopak de Colombia y no solamente destinada a la actividad de bornes para batería de Uribe Soto y Cía., lo cual, sumado a los medios de convicción ya mencionados, permiten concluir suficientemente la prosperidad del reparo propuesto por el apelante, pues el a quo limitó el ejercicio al establecimiento de comercio Uribe Soto y Cía., omitiendo pronunciarse sobre la segunda de las actividades comerciales expuesta desde los hechos de la demanda para sostener la existencia de la sociedad de hecho cuya disolución y liquidación reclama el actor.
Cabe advertir que, se recaudaron medios de prueba adicionales, sin embargo, como se expuso, los reseñados revisten de alto grado de convicción para concluir con suficiencia la acreditación del supuesto fáctico esgrimido por el actor y que fue motivo del disenso, pues son útiles y pertinentes para la resolución de la disolución como fase inicial.
Con relación a otros medios de prueba, se advierte en la prueba trasladada la declaración de Carlos Emilio Uribe Mira, quien adujo no conocer con qué capital se creó Termopak y que no era muy cercano a su hermano, el aquí demandado, para la época37; John Jairo Arredondo y Alfredo Chinchilla no conocían a detalle la creación y funcionamiento de la sociedad de hecho, por consiguiente, los medios de prueba indicados en esta decisión son pertinentes, útiles y suficientes de cara a la demostración del tema que aquí interesa. 36 Ibid. página 494 37 Ibid. página 176 SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 008 2008 00079 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 Es importante mencionar que la censura solo se dirigió a manifestar la ausencia de decisión frente a la existencia de la sociedad de hecho con relación al establecimiento de comercio Termopak de Colombia y no otro punto que fuera objeto de decisión, por ende, en virtud de la competencia funcional que le asiste a la Sala por expresa disposición del artículo 328 del CGP, no hay lugar a efectuar pronunciamientos adicionales, máxime cuando es propio de la fase liquidatoria determinar la distribución de activos y pasivos de la sociedad.
En definitiva, el motivo de reproche planteado por el actor se acogerá favorablemente, en la medida que, la existencia de la sociedad de hecho la fundó el actor en dos actividades comerciales que derivaban no solo del establecimiento de comercio Uribe y Soto Cía., sino además del denominado Termopak de Colombia, luego, en aplicación del principio de congruencia y conforme los efectos de inscripción de la sentencia en el registro mercantil, se imponía el análisis desde la determinación de disolución de la sociedad de hecho.
Reproche que saldrá avante tras demostrarse con suficiencia que la actividad comercial del establecimiento Termopak de Colombia se encuentra comprendida en la sociedad de hecho conformada y ejecutada por las partes, motivo por el cual se impone la modificación de la decisión en tal sentido, con imposición de costas en esta instancia en contra del demandado por la prosperidad de la apelación (art. 365 núm. 1 del C.G.P.). 6.
SÍNTESIS Y CONCLUSIÓN. La sentencia recurrida trasgredió el principio de congruencia, pues no se ajustó a los hechos de la demanda que fundaron la existencia de la sociedad de hecho a partir de dos actividades comerciales correspondientes a los establecimientos de comercio Uribe Soto y Cía. y Termopak de Colombia. Adicionalmente, la declaración de disolución impone ordenar la inscripción de la decisión en los registros mercantiles, por ende, ratifica la necesidad de pronunciamiento en la fase de declaración de disolución. Se acreditó con suficiencia que la existencia de la sociedad de hecho conformada por los señores Reinerio Soto Arenas y Luis Rodrigo Uribe Mira comprendió también la actividad comercial desarrollada por el establecimiento de comercio Termopak de Colombia, en consecuencia, se modificará la decisión de primer grado en tal sentido y se impondrá condena en costas en esta instancia en contra del demandado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 008 2008 00079 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 7.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR los ordinales primero y tercero de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín en el asunto de la referencia, el cual queda de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLARAR DISUELTA la sociedad de hecho conformada por los señores Reinerio Antonio Soto Arenas y Luis Rodrigo Uribe Mira que comprende las actividades comerciales de los establecimientos de comercio denominados Uribe Soto y Cía y Termopak de Colombia, la cual tuvo vigencia entre el 11 de junio de 1990 y el 6 de septiembre de 2005.
Conforme lo expuesto en la parte motiva. (…)
TERCERO: ORDENAR la inscripción de la presente sentencia en los registros mercantiles de los establecimientos de comercio denominados Uribe Soto y Cía. y Termopak de Colombia inscritos en la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia con matrícula mercantil 21-145747-01 y 21-103588-01 y en la superintendencia de industria y comercio”.
SEGUNDO: En lo demás permanece incólume la sentencia de primera instancia.
TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada. Fijar como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV.
NOTIFÍQUESE SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado