Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00278-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Jorge Enrique Triana Calderón Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” P á g i n a 1 | 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-002-2021-00278-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: JORGE ENRIQUE TRIANA CALDERÓN Demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.
Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 014 de 4 de mayo de 2023 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2022) la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA y MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del estatuto procesal laboral, se revisa en grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte actora, la sentencia de 21 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, que resolvió negar en su totalidad las pretensiones de la demanda presentada por Jorge Enrique Triana Calderón; declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, condenar en costas de la instancia a cargo del demandante y a favor de la demandada fijando como agencias en derecho la suma de $300.000 y que en caso de no ser recurrida la decisión conceder el grado jurisdiccional de consulta, por ser la sentencia totalmente desfavorable a los intereses del demandante.
CONSTANCIA El suscrito Magistrado Ponente deja constancia que la providencia de primera instancia fue proferida en audiencia celebrada el 21 de abril de 2022 y pese a que en la misma se dispuso remitir el proceso a segunda instancia, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor del actor, el proceso fue remitido a este Tribunal sólo hasta el 18 de julio de 2022 con oficio 1264, e ingresó al despacho el 21 de julio de 2022, según constancia secretarial que antecede.
(Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 03 “Const Rad730013105002202100278-01.pdf). Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00278-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Jorge Enrique Triana Calderón Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” P á g i n a 2 | 15 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Advirtió la Jueza a quo, que el problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer si al demandante Jorge Enrique Triana Calderón le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”; que de las pruebas obrantes al proceso se tiene que al demandante le fue calificada la pérdida de capacidad laboral por parte de Colpensiones el 12 de mayo de 2012; que padece de la enfermedad de Paget de origen común entre otras patologías derivadas de dicha condición; que a la fecha de calificación tenía una pérdida de capacidad laboral del 58,07% con fecha de estructuración al 24 de noviembre de 2010; y que posteriormente fue calificado por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima determinando una pérdida de capacidad laboral del 62,06% con fecha de estructuración al 24 de noviembre de 2010.
Refirió que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL-468 de 2022 estableció que para verificar los requisitos para acceder a la pensión de invalidez se deben revisar aquellas condiciones de conformidad con la norma vigente a la fecha de estructuración de la invalidez; que de acuerdo con la fecha de estructuración de invalidez del demandante la norma que debe estudiarse para verificar los requisitos para adquirir la pensión de invalidez es la contenida en los numerales 38 y 39 en la Ley 100 de 1993, éste último modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, según los cuales, se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral; y frente al reconocimiento de la invalidez causada por enfermedad, se requiere que haya cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración; sin embargo, en el presente caso, reclama el accionante que su situación particular sea verificada a través de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa entre otras instituciones jurídicas.
Indicó que no fueron controvertidos los dictámenes periciales emitidos por Colpensiones, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del Tolima, resultando claro que el demandante cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 62,06%, lo que permite concluir que Jorge Enrique Triana es inválido a la luz de las disposiciones legales que rigen la materia, sin embargo, se avizora que el demandante no cumplió con el requisito de la densidad de semanas cotizadas necesarias para acceder a la prestación, pues la fecha de estructuración que tampoco fue controvertida por las partes, fue el 24 de noviembre de 2010 tal como se señaló en el primer dictamen y que entre dicha fecha y el 24 de noviembre de 2007 el accionante sólo acredita un total de 17,14 semanas cotizadas, por lo que es claro que el demandante no reunió los requisitos bajo la regla general.
Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00278-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Jorge Enrique Triana Calderón Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” P á g i n a 3 | 15 Ahora, en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en materia pensional reclamada por el accionante al considerar que no satisface plenamente el rigor de los artículos 38 de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 860 de 2003, pero si los presupuestos establecidos en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, señaló que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de sentencia SL-2358 de 2017 reiterada en la sentencia SL-5657 de 2021, marcó la senda para el reconocimiento de dicha condición en tanto que no puede perpetuarse en el tiempo la aplicación de la tal prerrogativa, ni hacer un ejercicio histórico normativo para adecuar los presupuestos del reclamante a la regla que más le convenga o se adopte a su situación particular; que es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia que el derecho a la prestación pensional debe ser dirigido a la luz de la norma que se encuentra vigente a la estructuración de tal condición; que no es viable invocar el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la egida del artículo 6º del Decreto 049 de 1990 pues no se puede dar aplicación de manera ultra activa a la ley, a través de una búsqueda interminable de legislaciones anteriores para determinar la más favorable, pues se estaría desconociendo que las leyes sociales son de aplicación inmediata y rigen hacia el futuro.
Indicó que esa ha sido la postura de nuestra máxima Corporación de cierre en distintas providencias entre otras, la SL-9762 de 2016, SL-9763 de 2016, SL-9764 de 2016, SL-1481 de 2016, SL-2358 de 2017, en las que se recapituló que se debe conceder la pensión de invalidez, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos: “…3.1 afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 26 de diciembre de 2003. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la invalidez. 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede a su invalidez. 4.
Combinación permisible de las situaciones anteriores A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así: 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo; que si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la invalidez (hecho que hace exigible el acceso a la pensión) que debe sobrevenir entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a dicho estado, es beneficiario de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa…”.
Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00278-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Jorge Enrique Triana Calderón Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” P á g i n a 4 | 15 Refirió que conforme a lo anterior, en el presente caso, basta señalar que Jorge Enrique Triana Calderón al tener estructurada su invalidez en fecha diferente a la comprendida entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006 no resulta viable la aplicación de la condición más beneficiosa en virtud a la falta de cumplimiento de un presupuesto de factor transversal en todos los posibles escenarios planteados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para su análisis; reiterando a su vez que no puede revisarse en este caso lo consignado en el Acuerdo No. 049 de 1990 pues no se permite el examen histórico e ilimitado de las normas, únicamente la inmediatamente anterior.
En cuanto a la pensión de invalidez y la capacidad laboral residual, precisó que no obstante las semanas de cotización necesarias para acceder al derecho pensional de invalidez, por regla general deben contabilizarse previamente la fecha de estructuración, la jurisprudencia de nuestra máxima Corporación de cierre ha establecido que tratándose de enfermedades degenerativas, congénitas o progresivas, la contabilización de semanas debe realizarse a partir de la fecha del dictamen de pérdida de capacidad laboral o la última cotización al sistema, atendiendo que el concepto de capacidad laboral residual permite a una persona seguir siendo laboralmente productiva hasta que su situación de salud ya no lo permita más, como así quedó consignado en las sentencias SL-3275 de 2019 y SL-3763 de 2019 entre otras; sin embargo, las semanas de cotización generadas con posterioridad a la fecha de estructuración al sistema deben ser una consecuencia de una verdadera y real ejecución de su capacidad laboral residual y no de cotizaciones que se efectúen con el único fin de defraudar al sistema pensional.
Además, refirió que en cuanto a las enfermedades catalogadas como crónicas, congénitas o degenerativas, la misma Corporación en sentencias SL-1002 de 2020 y SL-4346 de 2020 varió su línea de entendimiento en lo relativo a cuál es el momento desde que debe contabilizarse la densidad de aportes o semanas validas que den lugar a la prestación originada en una de esas particulares contingencias, sin que ello se refiera a un cambio de fecha de la estructuración dictaminada, resultando posible entre otras que se tenga en cuenta la de la última cotización efectuada, en el entendido que esa fecha donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que impidió seguir trabajando, pero además, sin desconocerse las exigencias de la normativa aplicable en cuanto a la densidad de semanas cotizadas entre un lapso de tiempo determinado anterior a la fecha de estructuración de la invalidez; y que cuando se configura una pérdida de capacidad laboral superior al 50% para acceder a la prestación por invalidez, excepcionalmente si se trata de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, existe la posibilidad de contabilizarse semanas posteriores a la fecha de estructuración siempre y cuando sean producto de la capacidad laboral, productividad y capacidad residual que le permitan al afiliado desempeñar una labor y en esa medida trabajar y cotizar.
Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00278-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Jorge Enrique Triana Calderón Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” P á g i n a 5 | 15 Advirtió que en el presente caso es un hecho indiscutido que el demandante no acreditó la densidad de 50 semanas de cotización al sistema dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, pero además, respecto de las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración no se encuentra acreditado que dichos aportes se haya efectuado a partir de una verdadera capacidad laboral residual, pues el demandante no demostró que aquellos periodos cotizados hubiesen sido causados por una real prestación del servicio subordinado como lo generaría una relación de trabajo o a través de una actividad, arte u oficio como trabajador independiente que permita colegir que a pesar de su patología la enfermedad de Paget usó su capacidad laboral residual hasta cuando físicamente su salud se lo permitió y así causar su cotización; que no se allegó ningún soporte de alguna relación de trabajo subordinada del accionante, aunado a que en la historia laboral obrante en el expediente administrativo del actor se advierte que las cotizaciones realizadas desde julio de 2010, no las realizó a través de algún empleador sino a nombre propio y a través del régimen subsidiado; que tampoco se aportaron libros contables y de comercio o cualquier otro medio probatorio que permita evidenciar que el accionante desempeña una actividad independiente y que a través de dichos oficios generó la cotización, siendo improcedente las aplicación excepcional de la regla jurisprudencial.
Respecto de la excepción de inconstitucionalidad, señaló que tampoco es viable aplicarla, pues la norma pertinente para este asunto, artículo 1º de la Ley 860 de 2003 no se enmarca dentro de las condiciones para su descarte, en la medida que para ello deberían encontrarse en los escenarios establecidos por la Corte Constitucional en sentencia T-681 de 2016, esto es, que la norma sea contraria a los cánones superiores; o que se esté ante la presencia de una norma que en abstracto resulte conforme a la Constitución, pero no se pueda utilizar en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales; concluyendo que Jorge Enrique Triana Calderón, no acreditó los requisitos necesarios para acceder a la pensión de invalidez, razón por la cual se negarían las pretensiones de la demanda.
CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para revisar en grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La apoderada judicial de Colpensiones refirió que, revisado el libelo de la demanda, junto con sus respectivos anexos, se tiene que el demandante cuenta con los siguientes dictámenes de Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00278-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Jorge Enrique Triana Calderón Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” P á g i n a 6 | 15 pérdida de capacidad laboral, a saber: dictamen número 201200983SS de 12 de diciembre de 2012 emanado de Colpensiones que determina una pérdida de capacidad laboral del 58.7% con fecha de estructuración al 24 noviembre de 2010, dictamen número 14238327-1418 de 23 de octubre de 2019 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima que determina una pérdida de capacidad laboral del 62.06% y fecha de estructuración del 24 noviembre de 2010; que durante los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, el demandante acredita solamente 20 semanas de cotización, por lo que se evidencia que no cumple con el requisito de la densidad mínima de semanas que corresponden a 50, razón por la cual, pese a que el demandante se considera una persona inválida pues su pérdida capacidad labora es igual o superior al 50% no cumple con el requisito de semanas a acreditar, lo que imposibilita el reconocimiento de la prestación de invalidez pretendida, había cuenta que al no cumplirse con el lleno de los requisitos legales no puede la administradora de pensiones conceder pensión de invalidez como la que se depreca; que si bien la pensión de invalidez reclamada es generada por enfermedades progresivas, degenerativas o congénitas, el asegurado no cumple con las 50 semanas cotizadas durante los últimos 3 años anteriores a la fecha de emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral, es decir, entre el 23 de octubre de 2016 y el 23 de octubre de 2019, periodo en el cual cotizó 0 semanas, por lo que no hay lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez; que para determinar la procedencia de la aplicación de la condición más beneficiosa, se debe tener en cuenta que no es posible la aplicación plusultractiva de normas, solo es procedente valerse de la inmediatamente anterior, criterio determinado por la Sala de Casación Labora de la Corte Suprema de Justicia Sentencia en sentencia SL-1938 de 2020 y que además, el principio de condición más beneficiosa tiene un límite de temporalidad, según advirtió la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-2358 de 2021; concluyendo que no es procedente dar aplicación a la condición más beneficiosa en razón, a que como bien lo expreso la Corte este beneficio tiene un espacio temporal determinado de diciembre de 2003 a diciembre de 2006, fecha para la cual no se dio la calificación de pérdida de capacidad laboral del demandante, ni tampoco se estructuró su pérdida de capacidad laboral; razón por la cual solicitó se confirme en su integralidad la sentencia consultada.
(Cuaderno del Tribunal, Archivo 05, Alegatos Parte Demandada, pdf). El apoderado de la parte activa refirió que Jorge Enrique Triana Calderón nació el 30 de septiembre de 1961, actualmente cuenta con más de 62 años, fue valorado por Colpensiones el 12 de mayo de 2012 dictaminándole una pérdida de capacidad laboral por riesgo común del 587%, con fecha de estructuración del 24 de noviembre de 2010 con diagnóstico de “Osteomielitis con infección recidivante crónica en la pierna izquierda, con acortamiento de miembro izquierdo de tres centímetros, deforma considerablemente el hueso y dolor a la movilización pasiva de la extremidad y cambios tróficos de pie, insuficiencia venosa superficial safena interna y sus ramas, hipertensión arterial sistémica”; que fue nuevamente valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, dictaminando una pérdida de capacidad laboral del 62.06% certificando que el diagnóstico es Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00278-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Jorge Enrique Triana Calderón Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” P á g i n a 7 | 15 enfermedad crónica, degenerativa y progresiva debido a la no recuperación favorable; que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común el 9 de enero de 2013 siéndole negada mediante resolución número 123975 de 6 de junio de 2013 por no tener 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores al momento de la estructuración de la invalidez; que se debe tener en cuenta el principio de la condición más beneficiosa como principio de favorabilidad en materia laboral; que el accionante se encuentra en una situación de riesgo derivada de entre otras, pobreza extrema y padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa; que la carencia del reconocimiento a la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante; que debe valorarse como razonables los argumentos expuestos para justificar la imposibilidad del actor de haber cotizado las semanas previstas en la disposición vigente al momento de la estructuración de la invalidez; que existió una actuación diligente del actor para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez; es decir, se superó el test de procedencia determinado por la Corte Constitucional; que si bien el accionante no acredita el número mínimo de semanas para el reconocimiento pensional a voces de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, si tiene 150 semanas en los 6 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, o 300 semanas en cualquier tiempo, conforme lo dispone el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990.
En consecuencia, reiteró se le reconozca la pensión de sobrevivientes, teniéndose en cuenta el principio de favorabilidad en cuanto a la condición más beneficiosa por reunir todos los requisitos consagrados en la normatividad antes referida, a partir del 24 de noviembre de 2010 fecha de estructuración de la invalidez, con 14 mesada al año, y se condene al pago de los intereses moratorios comerciales a la tasa máxima permitida y aprobada por la Superintendencia Bancaria de Colombia.
(Cuaderno del Tribunal, Archivo 06, Alegatos Demandante, pdf). PROBLEMAS JURÍDICOS En razón al grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la parte actora, y de conformidad con las pretensiones de la demanda, la Sala determinará si en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen común a partir del 24 de noviembre de 2010, por 14 mesadas anuales y al pago de los intereses moratorios.
TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia consultada teniendo en cuenta que el demandante no cumple los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, ni hay lugar a dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, por cuanto no cumple con los requisitos allí señalados, y no superar el test de procedencia indicado por la Corte Constitucional en sentencia SU-556 de 2019.
Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00278-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Jorge Enrique Triana Calderón Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” P á g i n a 8 | 15 ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 48 de la Constitución Nacional consagra el derecho a la seguridad social, estableciendo que: “…Es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley…” (Subrayado y resaltado al copiar).
En desarrollo de tal derecho y al mínimo vital establecido en el artículo 53 de la Constitución Nacional, el demandante puede aspirar al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, siempre y cuando demuestre los requisitos legales para acceder a la misma. En primer lugar, para efectuar la resolución del problema jurídico hay que precisar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2002 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, el estado de invalidez de un afiliado al sistema general de pensiones debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las compañías de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte a las entidades promotoras de salud, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional a través del Decreto 1507 de 2014.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicación 45262 de 25 de enero de 2017, reiterada en las sentencias SL-409 de 2020 y SL-1018 de 2020, ha precisado que por regla general la norma reguladora del derecho a la pensión de invalidez es la que estaba vigente para el momento en que se le estructura al afiliado la pérdida de capacidad laboral según el caso.
Ahora, si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, debe acreditarse una densidad de semanas cotizadas dentro de un lapso o tiempo determinado que sean anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, también lo es que de manera excepcional frente a este tipo de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, es posible contabilizar las semanas posteriores a la estructuración de dicho estado, siempre y cuando sean producto de la capacidad laboral que le permita al afiliado desempeñar una labor y en esa medida trabajar y cotizar.
No obstante, tratándose de enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, nuestra máxima Corporación de cierre en la especialidad laboral a partir de la sentencia SL-3275 de 2019, reiterada en la sentencia SL-1002 de 2020, varió su línea jurisprudencial respecto al momento en que debe contabilizarse el número de semanas que se requieren para alcanzar el derecho a la pensión de invalidez, señalando que es dable tener en cuenta, no solo la fecha en que se estructura la invalidez, que es la regla general, sino también “…(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00278-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Jorge Enrique Triana Calderón Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” P á g i n a 9 | 15 solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando…” Ello significa que tratándose de enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, cuyo origen pueden darse desde el momento mismo del nacimiento del individuo o en un tiempo muy cercano a éste, la persona puede mantener una capacidad residual de trabajo que le permite laborar activamente, con la obligación de realizar los aportes al sistema general de pensiones, los que resultan válidos para alcanzar el reconocimiento de una pensión, pues son realizados en ejercicio de una efectiva y probada explotación de su capacidad laboral residual.
Lo anterior, se sustenta en la obligación de proteger a aquellas personas que se encuentran en situación de discapacidad, resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que se ven sometidas, pues es a partir del paradigma establecido por los diversos instrumentos internacionales, en torno al deber de los Estados de brindar un trato igualitario y digno a las personas en condición de discapacidad, que el legislador ha ido a la par de dichas prerrogativas, con la expedición de las Leyes 1046 y 1306 de 2009, y 1618 de 2013, con el fin de establecer un modelo de inclusión social para superar las barreras a las que dicha población está sometida.
Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.
En palabras de la Corte Constitucional en sentencia SU-588 de 2016, “…Pese a las condiciones de la enfermedad, la persona pudo desempeñar una labor y, en esa medida, desechando las semanas aportadas con posterioridad al momento asignado en la calificación. Además, negar el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez, con fundamento en lo anterior, implicaría asumir que las personas en situación de discapacidad, debido a su estado de salud, no pueden ejercer una profesión u oficio que les permita garantizarse una vida en condiciones de dignidad y que, en esa medida, nunca podrán aspirar a un derecho pensional, postulado que a todas luces es violatorio de tratados internacionales, inconstitucional y discriminatorio…”.
(Subrayado y destacado al copiar). Por manera que, la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de demostrar que el afiliado sea una persona invalida, debe acreditarse una densidad de semanas acorde con la disposición llamada a gobernar dicha prestación, las que se deben contabilizar hasta la fecha en que se estructure la invalidez y excepcionalmente, cuando se trata de enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, debe darse un tratamiento diferente Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00278-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Jorge Enrique Triana Calderón Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” P á g i n a 10 | 15 para cumplir con este último requisito, permitiendo tener en cuenta aquellas cotizadas con posterioridad a la fecha de la estructuración de la invalidez, pues son realizadas en ejercicio de una eficaz y demostrada explotación de una capacidad laboral residual.
En tales supuestos, ha adoctrinado que es necesario contabilizar las semanas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, pues de lo contrario, se impone al afiliado una condición imposible de cumplir, aunado a que se desconoce que, pese a la condición de discapacidad de la persona, puede ejercer una profesión u oficio de donde derive recursos económicos que garanticen su subsistencia total o parcial, los que a su vez sirven de soporte para realizar las cotizaciones al sistema general de pensiones.
En ese orden, la Corte Constitucional en la citada sentencia de unificación SU-588 de 2016, creó unas sub reglas que las administradoras de fondos de pensiones deben verificar cuando se presenta este tipo de casos, a saber: i) Que la solicitud pensional sea presentada por una persona que padece de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, ii) Que con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fijada por la autoridad médico laboral, la persona cuente con un número importante de semanas de cotización; iii) Que los aportes sean realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, es decir, que en efecto la persona haya desempeñado una labor u oficio que permita establecer que las cotizaciones realizadas por ese afiliado no tienen la finalidad de defraudar al sistema.
Conforme al dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima número 35-0020-2019 emitido el 23 de octubre de 2019, obrante en el expediente a folios 64 a 75 del expediente, aportado por el mismo demandante, y frente al cual no se interpuso recurso alguno por las partes en la medida que guardaron silencio durante el término de traslado de la calificación, quedando en firme y ejecutoriado el 1º de noviembre de 2019; se advierte que la pérdida de capacidad laboral que ostenta el demandante Jorge Enrique Triana Calderón se estructuró a partir del 24 de noviembre de 2010, por lo que el posible derecho pensional que le asiste a la misma se encontraría gobernado por el artículo 39 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 según el cual: “…Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1.
Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración ” (Subrayado y resaltado al copiar). A su vez, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 expresa que: “…Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral…”.
(Subrayado y destacado por la Sala). Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00278-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Jorge Enrique Triana Calderón Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” P á g i n a 11 | 15 Con el referido dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, se demuestra que el accionante cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 62.06% que el origen de la incapacidad es por enfermedad y por riesgo común; por lo que se trata de una persona inválida al tenor de lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, siendo la fecha de estructuración de la invalidez el 24 de noviembre de 2010.
Del reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” actualizado al 2 de julio de 2021 obrante a folio 79 del expediente, se evidencia que Jorge Enrique Triana Calderón cuenta con 841.43 semanas cotizadas y que su última cotización la realizó el 31 de enero de 2013 y como quiera que la fecha de estructuración de la invalidez es del 24 de noviembre de 2010, los últimos 3 años comprenderían del 24 de noviembre de 2007 al 24 de noviembre de 2010, sólo cotizó 21 semanas, evidenciándose de lo anterior, que el demandante no cumple con el requisito de las 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración, dispuesto en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que reformó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993; tampoco cumple con los requisitos que exige la norma inmediatamente anterior que gobernaba tal derecho, que corresponde al artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su forma original, al no estar cotizando al sistema para el momento en que se le estructuró la invalidez y no contar con 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior.
De igual forma se evidencia en el expediente a folios 22 y 23 copia de la resolución número GNR-123975 de 6 de junio de 2013 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” mediante la cual negó la pensión de invalidez a Jorge Enrique Triana Calderón, en razón a que el afiliado acredita un total de 5.750 días laborados, correspondientes a 821 semanas; que obra concepto emitido por Colpensiones en el cual se califica una pérdida de capacidad laboral del 58.703%, con fecha de estructuración al 24 de noviembre de 2010 mediante dictamen número 20120098355 de 5 de diciembre de 2012 y que el afiliado no acredita el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, razón por la cual no es procedente el reconocimiento de la prestación solicitada.
Argumentos reiterados en la resolución número GNR-335331 de 3 de diciembre de 2013 expedida por Colpensiones y a través de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución número GNR-123975 de 6 de junio de 2013, en la resolución número SUB-15572 de 20 de enero de 2020, por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida – invalidez ordinaria, así como en la resolución número DPE-4850 de 27 de marzo de 2020 por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (pensión invalidez- apelación), (Cuaderno del juzgado, folios 24 y 25, y 36 a 39, y 51 a 55) Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00278-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Jorge Enrique Triana Calderón Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” P á g i n a 12 | 15 Frente al tema de la condición más beneficiosa tratándose de pensiones de invalidez, existen dos doctrinas, la de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que sostiene que bajo dicho principio solo es viable la aplicación de la norma inmediatamente anterior que haya regido el derecho (Ver sentencias radicación 54093 del 11 de noviembre de 2015, 52111 y 69873 del 8 y 15 de agosto de 2018) y la de la Corte Constitucional, que fue más allá, al señalar que bajo el citado principio se puede aplicar cualquier norma anterior que hubiera regido tal prestación, siempre y cuando se cumpla con los requisito enunciados en cada precepto, con fundamento en los principios de equidad y proporcionalidad de aquellas personas que cumplían con los requisitos para acceder a la prestación en vigencia de esa norma pero que la estructuración de la invalidez se presentó en vigencia de una norma que difiere de la anterior en cuanto a sus requisitos.
(Ver sentencia T-953 de 2014, SU-446 de 2016 y SU 556 de 2019). Por manera que, ante la existencia de dos interpretaciones frente al principio de la condición más beneficiosa, tratándose de pensiones de invalidez, debe el juez de trabajo aplicar la doctrina expuesta por la Corte Constitucional, en aplicación al principio mínimo fundamental de la situación más favorable al afiliado contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, puesto que implica la mejor situación para el demandante, tal como lo señaló la Corte Constitucional, en la construcción de dicho principio, en la Sentencia C-168 de 1995.
Ahora bien, las doctrinas expuestas en las decisiones señaladas son precedentes de obligatorio respeto, porque son decisiones de los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria y constitucional y de entre ellas se elige esta última, de una parte, por lo ya expuesto y además por cuanto comporta la solución constitucional que, como tal, en términos del artículo 4º de la Carta Política, es prevalente.
Además, por cuanto se considera que el precedente constitucional tiene naturaleza superior y no porque la Corte Constitucional tenga ese grado sobre las demás altas cortes, sino porque este Tribunal tiene la función de definir el contenido y alcance de la norma de mayor jerarquía y obligatoriedad en el orden jurídico; ello sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad.
En ese sentido, la Sala se encargará de establecer si es posible acudir a la norma anterior para reconocerle la pensión de invalidez a Jorge Enrique Triana Calderón, pese a que en el dictamen de calificación de invalidez se haya determinado la estructuración a partir del 24 de noviembre de 2016, es decir, cuando se encontraba en vigencia el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
En efecto con relación a la aplicación de la versión original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en Sentencia T-716 de 2015 la Corte Constitucional al estudiar un caso de una persona con una calificación de pérdida de capacidad laboral de 60.55% de origen común y fecha de estructuración de 27 de septiembre de 2013, a pesar que reconocía que no cumplía con los requisitos de la Ley 860 de 2003 para el reconocimiento de su pensión de invalidez, solicitaba que Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00278-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Jorge Enrique Triana Calderón Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” P á g i n a 13 | 15 la petición pensional le fuera analizada a la luz de la condición normativa más beneficiosa, que sería aquella consignada en la versión original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, al respecto consideró lo siguiente: “…En el caso concreto, la Corte encuentra que el actor cotizó dos (2) meses al fondo de pensiones en el año 2003.
Es decir, cuando regía el artículo 39 –original- de la Ley 100 de 1993. En ese mismo año dejó de cotizar. Volvió a hacer aportes en el año 2008 por cuatro meses, y posteriormente continuó las cotizaciones en el 2013. El accionante requiere que no se le aplique la Ley 860 de 2003, sino la versión original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, es relevante señalar que la Corte ha accedido a ese tipo de pretensiones cuando constata que antes de la modificación de la norma, los afiliados tenían un derecho adquirido o una expectativa legítima, que no fue tenida en cuenta por el Legislador al hacer la modificación normativa. Debido a la ausencia de régimen de transición en materia de seguridad social en pensiones de invalidez, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han creado reglas para determinar cuándo una persona tiene derecho a que se le proteja su expectativa legítima y se resuelva su solicitud pensional con base en la norma derogada.
Una de tales reglas indica que el afiliado debió haber cotizado las semanas exigidas en la ley cuya aplicación pretende, antes de la entrada en vigencia de la norma que la modificó. Así, quien pretenda la aplicación del Acuerdo No. 049 de 1990 para obtener su pensión de invalidez estructurada después de que dicha norma dejó de regir, debe demostrar que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 acreditaba más de 300 semanas cotizadas a pensiones.
Quien pretenda que se le aplique la versión original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, deberá demostrar que antes de la vigencia de la Ley 860 de 2003, había aportado más de 26 semanas al sistema. (negrillas fuera de texto). Es importante precisar que la Corte Constitucional ha procedido a la aplicación de la versión original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
Pero al analizar las semanas cotizadas por los accionantes, se encuentran que ellos acreditaban más de 26 semanas al momento de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003. En consecuencia, para acceder a la solicitud del demandante de aplicar la versión original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 es necesario verificar que aquel había cotizado más de 26 semanas antes de la vigencia de la Ley 860 de 2003, es decir, antes del 29 de diciembre de 2003…” (Subrayado y resaltado al copiar) Del anterior precepto jurisprudencial, el cual se encuentra basado tanto en criterios de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como de la misma Corte Constitucional, se puede inferir que efectivamente es posible entrar a aplicar el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, aunque haya sido derogado, con el propósito de proteger las expectativas legítimas de quienes cotizaron a ese régimen y hubiesen obtenido la pensión de invalidez si la norma no se hubiera modificado.
Pero es que, además, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-2256 de 2018, reiterada en la SL-5202 de 2020, determinó que la aplicación del principio de favorabilidad para el reconocimiento de una pensión de invalidez está sometido a un límite temporal razonable y que la vigencia de las normas anteriores no puede extenderse de manera indefinida; precisando, que el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, era de 3 años, es decir, entre el Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00278-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Jorge Enrique Triana Calderón Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” P á g i n a 14 | 15 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, precisando además que el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993 continuaba produciendo efectos en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, para aquellas personas que al momento del cambio legislativo se encontraren cotizando al sistema y contaran con 26 semanas o más en cualquier tiempo, o para las que al momento del cambio legislativo no se encontraban cotizando al sistema pero habían aportado 26 semanas o más dentro del año inmediatamente anterior; presupuestos que tampoco se encuentran cumplidos por el accionante, en primer lugar, por cuanto la fecha de estructuración de la invalidez es del 24 de noviembre de 2010, es decir, que habían transcurrido más de 7 años desde la fecha de expedición de la Ley 860 de 2003 y la fecha de estructuración de la invalidez, e inclusive, la invalidez no se determinó dentro del plazo determinado en el “tránsito legislativo”; en segundo lugar, al momento del cambio legislativo el accionante no se encontraba cotizando al sistema, como quiera que cotizó realizó cotizaciones hasta mayo de 1997 con el empleador Banco de Bogotá y posteriormente comenzó a cotizar a través del régimen subsidiado a partir del 1º de enero de 2010, es decir, que al 26 de diciembre de 2003 no se encontraba afiliado y cotizando al sistema; y en tercer lugar, como ya se advirtió antes de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, el actor no tenía cotizadas 26 semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002, como así lo determinó la nuestra máxima Corporación de cierre en la sentencia SL-2358 de 2017 reiterada en la sentencia SL-5202 de 2020, al señalar que: “…debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002, no posee una situación jurídica concreta…” (Subraya y destaca la Sala).
Así las cosas, es claro que el demandante no tiene derecho a la pensión de invalidez reclamada por no cumplir con los requisitos previstos en la Ley 860 de 2003, y tampoco le es aplicable el principio de la condición más beneficiosa; razón por la cual, se confirmará la decisión consultada. CONDENA EN COSTAS No se condenará en costas en esta instancia al demandante, en razón a que la decisión se revisó en grado jurisdiccional de consulta a su favor.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00278-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Jorge Enrique Triana Calderón Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” P á g i n a 15 | 15 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de abril de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por JORGE ENRIQUE TRIANA CALDERÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”; por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: ABSTENERSE de imponer condena en COSTAS en esta instancia en razón a que la decisión se revisó en grado jurisdiccional de consulta.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8ffef1f85b12b06b5843e49657a78b28ebec597b49bb158703917dc3c496b5b3 Documento generado en 04/05/2023 11:00:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica