Radicación: 73001-31-05-004-2021-00304-01 1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Kennedy Trujillo salas y Carlos Orlando Velásquez Murcia, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, proceden a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada frente al auto que negó la solicitud de declarar falta de jurisdicción y competencia, así como la sentencia, y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma, providencias que datan de 1 de febrero de 2023 y que fueron emitidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001- 31-05-004-2021-00304-01, promovido por CARLOS ARTURO RODRIGUEZ RODRIGUEZ contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
I)
ANTECEDENTES DEMANDA Carlos Arturo Rodríguez Rodríguez instauró demanda ordinaria laboral contra el Departamento del Tolima con el fin de que se declare que laboró en favor de la pasiva desde el 21 de abril de 1976 hasta el 23 de diciembre de 1993, en calidad de trabajador oficial, vínculo que finalizó por retiro voluntario. En consecuencia, solicitó que se condene a la pasiva a reconocer y pagar pensión de jubilación Radicación: 73001-31-05-004-2021-00304-01 2 conforme el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 a partir del 1 de agosto de 2018, por 14 mesadas e intereses moratorios.
Como fundamento de sus pretensiones expuso que laboró para la pasiva desde el 21 de abril de 1976 hasta el 23 de diciembre de 1993, como trabajador oficial de la Secretaría de Transporte y que la desvinculación se dio por retiro voluntario. Que el último salario devengado obedeció a la suma de $322.579. Que nació el 1 de agosto e 1958, por tanto, cumplió 60 años de edad, el mismo día y mes de 2018.
El 2 de agosto de 2021 agotó reclamación administrativa ante la demandada sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiere obtenido respuesta CONTESTACION DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Con auto de 23 de septiembre de 2022, el juzgado tuvo por no contestada la demanda1. II) FALTA DE JURISDICCION Y COMPETENCIA Con providencia de 1 de febrero de 2023, el Juzgado negó la solicitud de la pasiva orientada a que se declara la falta de jurisdicción y competencia. Arribó a la anterior conclusión al considerar que en el presente asunto no se encuentra en discusión la calidad de trabajador oficial que ostentó el demandante, pues, se encuentra acreditada con las documentales aportadas por la demandada contentivas de acta de conciliación, plan de retiro voluntario y certificaciones. 1 14AutoNoTieneContestadaDemandaAud77.pdf Radicación: 73001-31-05-004-2021-00304-01 3 Aunado a que si bien, en las pretensiones se solicitó la declaratoria de trabajador oficial, el problema jurídico central recae en determinar si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de pensión restringida de jubilación. Además, que no existe discusión sobre contratos de prestación de servicio o confusión en las funciones realizadas por el actor.
RECURSO DE APELACION La demandada solicitó que se revoque la decisión al considerar que el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Argumentó, que el caso encaja dentro de los presupuestos de competencia que se establecen en el Auto A492 de 2021 que prevé que la jurisdicción contenciosa conocerá de todas controversias, litigios, originados en actos, contratos, hechos u omisiones y operaciones en las que estén sujetos al derecho administrativo y en los que se encuentren vinculadas entidades públicas.
Si bien, el demandante busca el reconocimiento de una prestación, pensión de vejez, también lo es que pretende que se declare que es un trabajador oficial. III) SENTENCIA Continuando con el trámite del asunto, mediante decisión del 1 de febrero de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué declaró que el actor tiene derecho a la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, siendo exigible desde el 1 de agosto de 2018.
Condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 a partir del 1 de agosto de 2018, teniendo como mesada pensional inicial para dicha calenda la suma de $1.471.402, y por 13 mesadas pensionales al año y la suma de $93.767.036, por concepto de mesadas pensionales causadas desde Radicación: 73001-31-05-004-2021-00304-01 4 el 1 de agosto de 2018 al 31 de enero de 2023, sumas que deberán ser indexadas al momento de su pago efectivo.
Determinó que, a partir del mes de febrero de 2023, la mesada pensional es igual a $1.913.136 y de allí en adelante con los reajustes anuales de rigor. Habilitó deducir el porcentaje legal con destino al sistema de seguridad social en salud y condenó en costas a la pasiva. Inició la A quo precisando que la pensión restringida establecida en el art. 8 de la L. 171/1961 frente a los trabajadores oficiales operó hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de modo que es aplicable al actor al haberse efectuado su retiro del servicio con anterioridad al 1 de abril de 1994.
Adujo que no fue objeto de debate que el demandante sostuvo una relación laboral con el Departamento del Tolima desde el 21 de abril de 1976 hasta el 23 de diciembre de 1993, de modo que el tiempo de servicios equivale a 17 años, 8 meses y 3 días. Que está acreditada la calidad de trabajador oficial con el acta de conciliación que fue aportada por la pasiva.
Con lo anterior satisface los presupuestos de la norma para el caso del retiro voluntario del trabajador. En ese orden el actor dejó causados los requisitos para acceder a la pensión restringida de jubilación el 23 de diciembre de 1993, pero la exigibilidad del mismo se suscitó hasta el 1 de agosto de 2018, cuando cumplió 60 años de edad, data a partir de la cual efectuó su reconocimiento.
Efectuados los cálculos en proporción al tiempo servido determinó que la tasa de reemplazo equivale a 66.28% y que la mesada pensional del demandante para el 2018 asciende a la suma de $1.471.402. Dado que la pensión se reconoce con posterioridad al 31 de julio de 2011 y de conformidad con el Acto legislativo 01 de 2005, se causa por 13 mesadas al año, de modo que retroactivo pensional hasta el 31 de enero de 2013 equivale a $93.767.036.
Radicación: 73001-31-05-004-2021-00304-01 5 Negó el pago de intereses moratorios, al ser estos procedentes únicamente para pensiones gobernadas por la Ley 100 de 1993. Impuso condena en costas a cargo de la pasiva. APELACION DEMANDADA El Departamento del Tolima cuestionó la decisión de instancia en punto al principio de unidad probatoria en el que se deben apreciar todas las documentales de manera integral.
Al verificar lo dispuesto en el acta de acuerdo convencional N° 1 del 20 de octubre de 1993, la cual se tuvo como plena prueba para concederse el reconocimiento, se evidencia que en la misma y manera taxativa el demandante manifiesta que está conforme con el monto de la indemnización reconocida, que fue de $29.164.540, el que incluía todas las posibles indemnizaciones a que hubiere lugar y las pensiones que se hubiere podido causar por esa relación laboral.
Destacó que ese acuerdo no atenta contra el principio de irrenunciabilidad del artículo 14 del CST, ya que para ese momento no se había causado ninguna prestación y que si se discutía la validez de la conciliación debió atacarse la misma por vicio, para que así no tuviera obligatoriedad entre las partes. IV) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DEMANDANTE Solicitó que se confirme la sentencia al considerar que cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación reconocida, pues, tiene 60 años de edad, los que cumplió el 1 de agosto de 2018, ostentó la calidad de trabajador oficial al servicio de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento del Tolima en el cargo de mecánico Radicación: 73001-31-05-004-2021-00304-01 6 2da Diesel y que su retiro fue voluntario posterior a los 15 años de servicio.
Citó la sentencia SL-4578 de 2014. V) CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una providencia de fondo que surta los recursos de apelación interpuestos.
Por cuestiones metodológicas, se estudiará inicialmente el recurso formulado frente a la decisión que resolvió la falta de jurisdicción y competencia, ya que, de prosperar, la sentencia emitida perdería valor y efecto, lo que de suyo traería las mismas consecuencias, para los recursos incoados en su contra. Problema jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar si en el sub examine la competencia para conocer del asunto recae en la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral o si, por el contrario, corresponde el conocimiento a la jurisdicción contenciosos administrativa.
Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que en el presente caso la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral es competente para aprehender el conocimiento del proceso. Premisas normativas y fácticas. Como garantía de la materialización del derecho al debido proceso y el respeto al principio de legalidad contemplado en el artículo 29 Superior, el legislador estableció para el ordenamiento Radicación: 73001-31-05-004-2021-00304-01 7 jurídico colombiano unas ritualidades procesales, bajo las cuales deben desarrollarse las actuaciones dentro de los procesos contenciosos.
En el presente asunto, la demandada sustenta su solicitud en pronunciamiento de la Corte Constitucional en Auto 492 del 11 de agosto de 2021 con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. En dicha providencia la alta Corporación refirió: (v)En los casos en los que se discute el reconocimiento de un vínculo laboral con el Estado no es posible aplicar la misma regla que se utiliza para definir la autoridad judicial que conoce de las controversias suscitadas entre los trabajadores oficiales o empleados públicos y el Estado.
Lo anterior conlleva la necesidad de que la Sala Plena se aparte del precedente que, en su oportunidad, desarrolló la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Es claro que corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos laborales en los que son parte trabajadores oficiales y a la jurisdicción contencioso administrativa aquellos relacionados con la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos.
En efecto, cuando existe certeza de la existencia de un vínculo laboral y no se discute que había una relación de subordinación entre la entidad pública y el trabajador o empleado, resulta válido definir la jurisdicción competente para conocer de estos asuntos con base en las funciones que dice haber ejercido el empleado o trabajador (criterio funcional) y la entidad a la cual se encontraba vinculado (criterio orgánico), para establecer si se trata de un trabajador oficial, que puede ejercitar la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria del trabajo, o de un empleado público, caso en el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que debe definir el asunto.
Sin embargo, esta regla no puede ser aplicada cuando el objeto de la controversia es, precisamente, el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de las acreencias derivadas de la aparente celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado pues, en estos casos, se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral.
Adicionalmente, la única autoridad judicial competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados” es el juez contencioso. Radicación: 73001-31-05-004-2021-00304-01 8 v. Examinar, aun preliminarmente, las funciones desempeñadas por los contratistas del Estado para definir la competencia, constituye un examen de fondo de la controversia.
Adicionalmente, la Sala considera que determinar si las funciones desempeñadas por los contratistas del Estado a través de vínculos contractuales simulados correspondían a las de un trabajador oficial o a las de un empleado público implica realizar un examen de fondo del asunto. Esta labor no le corresponde al juez encargado de definir la jurisdicción competente, pues esto conduce a pronunciarse sobre la existencia de una relación laboral que es, justamente, lo que se pretende con la demanda y lo que debe demostrarse en el curso del proceso.
En todo caso, este tipo de asuntos solo pueden ser decididos por el juez contencioso administrativo que es el facultado para evaluar las actuaciones de la Administración. En este sentido, la evaluación preliminar de la calidad del demandante como trabajador oficial o empleado público supone que la jurisdicción competente para resolver el litigio se encuentra en debate durante toda la controversia.
En efecto, si el factor que define la jurisdicción es el tipo de vinculación que materialmente desempeñaba el servidor, es claro que dicha condición solo puede determinarse con certeza en la sentencia2. En contraste, la solución adoptada por la Corte Constitucional implica que la jurisdicción no se cuestionará permanentemente dentro del trámite, pues ella se define por la existencia de un contrato de prestación de servicios estatal inicial, respecto del cual se denuncia su posible desnaturalización, lo que ubica este asunto dentro de la competencia de la jurisdicción contenciosa.
Ahora bien, en el caso concreto, si en gracia de discusión se “revisara preliminarmente” la posible asimilación de las labores desempeñadas por el demandante para intentar ubicarlas en las que corresponden a un empleado público o a un trabajador oficial, se correría el riesgo de exponer al actor equivocadamente ante una jurisdicción que no tiene competencia para conocer de este tipo de asuntos, con la consecuente pérdida de oportunidad para adelantar el trámite judicial de su reclamación. De hecho, en casos en los que se ha pretendido acudir ante la jurisdicción ordinaria para obtener el reconocimiento de acreencias laborales que corresponden a entes territoriales por personas que prestan servicios de vigilancia y celaduría, las autoridades de la especialidad laboral han absuelto a las entidades accionadas, en la medida en que no se logra probar la calidad de trabajadores oficiales de los demandantes pues dichas labores no tienen relación directa con “la construcción y el sostenimiento de obras públicas”3.
Radicación: 73001-31-05-004-2021-00304-01 9 Con el precitado pronunciamiento la Corte Constitucional ha desprendido al juez laboral de la competencia para resolver las controversias en las que se ventile la eventual calidad de trabajador oficial de una persona vinculada al Estado mediante contratos de prestación de servicios, ya que concluyó que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.
En este orden, la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral se restringe únicamente para aquellos eventos en que no se discuta la condición de trabajador oficial del demandante, porque, por el contrario, cuando el tema central a ventilar ante la jurisdicción sea el encubrimiento de la relación laboral en contratos estatales leoninos será la jurisdicción de lo contencioso administrativo la encargada de zanjar la discusión con independencia de los criterios funcional y orgánico.
En el sub examine, se verifica del libelo introductorio que si bien en la segunda pretensión se solicitó que se declare que el demandante trabajó para el Departamento del Tolima en calidad de trabajador oficial, el quid del asunto recae en el reconocimiento de una pensión de jubilación bajo las previsiones del artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
Aunado a ello, es importante considerar que el factor que excluye a la jurisdicción ordinaria del conocimiento de algunos asuntos bajo lo previsto en el Auto 492 de 2021 es que se discuta o cuestione el encubrimiento de la relación laboral bajo la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios, presupuesto que no se satisface en este asunto, lo cual se verifica del análisis de los hechos de la demanda y las documentales obrantes en el expediente, Radicación: 73001-31-05-004-2021-00304-01 10 que dan cuenta de la modalidad contractual empleada y que revela la vinculación del actor no a través de contratos de prestación de servicios, sino por contrato laboral, como trabajador oficial en el cargo de mecánico se segunda dieses de la Secretaria de Obras Públicas del Departamento del Tolima.
Es que de manera expresa es la misma demandada la que indica en la aceptación de retiro voluntario que el demandante es trabajador oficial2, igualmente ocurre en la certificación de tiempo de servicio3 y el acta de cumplimiento de Acuerdo de 23 de diciembre de 19934. En este orden, es claro que en el asunto no se discute el encubrimiento de la relación laboral o la calidad de trabajador oficial del actor, aspecto al que ni siquiera se hizo alusión en el recurso interpuesto contra la sentencia de instancia, de modo que al no ser aplicable el Ato 492 de 2021 emanado de la Corte Constitucional, corresponde confirmar la decisión impugnada, en el sentido de no declarar la falta de jurisdicción y competencia. Respecto de la apelación de sentencia. Problema jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar (i) si el acuerdo convencional N° 1 del 20 de octubre de 1993 celebrado entre las partes, zanja el reconocimiento pensional pretendido y, (ii) sí es procedente en el caso es procedente la pensión de jubilación de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que en el presente caso (i) el acuerdo convencional aludido no incluye la pensión de jubilación restringida que se discute.
(ii) Que se cumplen los presupuestos para acceder al reconocimiento de la pensión 2 Pág. 29. 05DemandayAnexos.pdf 3 Pág. 14. 20RespuestaRequerimientoDptoTolima.pdf 4 Pág 16 – 17. 20RespuestaRequerimientoDptoTolima.pdf Radicación: 73001-31-05-004-2021-00304-01 11 restringida de jubilación, no obstante, se modificaran aspectos como el valor de la mesada inicial, las mesadas adicionales y el retroactivo.
Premisas normativas y fácticas. De la conciliación Los acuerdos conciliatorios como mecanismos de autocomposición son admisibles en materia laboral, siempre y cuando no transgredan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador. En el asunto, la demandada alude que la pensión reconocida por el juzgado fue un aspecto objeto de acuerdo convencional N° 1 del 20 de octubre de 1993, celebrado con el demandante; oportunidad en la que manifestó estar conforme con el monto de la indemnización reconocida lo que incluía todas las posibles indemnizaciones a que hubiere lugar y las pensiones que se hubiere podido causar por esa relación laboral.
En este orden es importante, indicar que de los argumentos del recurso lo que se pretende es plantear la excepción de cosa juzgada, aspecto que no fue discutido en el proceso y que fue puesto en tela de juicio hasta la etapa de apelaciones de la sentencia, no obstante, conforme lo ha expresado la Sala de Casación Laboral de la CSJ, la declaratoria de esta excepción procede aun de manera oficiosa en segunda instancia, si se encuentran acreditados los presupuestos de la misma.
Al efecto, la sentencia SL 3576 de 2021, expresó: Al respecto, es preciso tener en cuenta que las sentencias proferidas en los procesos ordinarios laborales, debidamente ejecutoriadas, son definitivas y están revestidas del principio de inmutabilidad, es decir, que surten los efectos de cosa juzgada. Esto conlleva a la materialización de la seguridad jurídica, la cual se expresa en la certeza que tienen los ciudadanos de que sus Radicación: 73001-31-05-004-2021-00304-01 12 litigios son resueltos de manera definitiva, pues las decisiones están abrigadas, no solo de la doble presunción de acierto y legalidad sino de las características de «definitividad» e «inmutabilidad» (CSJ SL18096-2016 y CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366).
En tal sentido, la cosa juzgada no solo puede ser alegada como excepción de mérito o de fondo, encaminada a enervar las pretensiones de la demanda inaugural, sino también como previa, lo cual significa que procede su declaratoria a solicitud expresa de la parte demandada. También es viable declararla de manera oficiosa por los jueces de instancia, pues además de no existir norma que lo prohíba, esta institución «interesa al orden público y, por tanto, bien pueden los jueces de segundo grado declararla, aún, de oficio» (CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366) Así las cosas, se encuentra habilitada esta Sala de Decisión para efectuar el estudio del acuerdo convencional aludido por el Departamento del Tolima.
Al respecto conviene precisar que el acuerdo además de no transgredir derechos mínimos, ciertos e indiscutibles debe entre otras cosas, indicar la cuantía y concepto conciliados. En torno a la condición de derechos ciertos e indiscutibles de las mesadas pensionales la sala de Casación Laboral en sentencia SL021 de 2023, asentó: “Indudablemente, es lícito que las partes pacten el pago anticipado del valor de las mesadas en una suma única, porque ello no implica la renuncia o pérdida del derecho pensional, ni se trata de derechos ciertos e indiscutibles, dado que los acuerdos planteados de esa forma en realidad recaen sobre mesadas pensionales eventuales, de modo que, en tanto no causadas, no se transgreden las garantías de los pensionados.
Así lo enseñó la Corte en la sentencia CSJ SL5508-2018, en la que explicó: [ ] el criterio jurisprudencial vigente se ha orientado a considerar lícito que las partes pacten el pago anticipado del valor de las mesadas en una suma única, porque ello no implica renuncia o pérdida del derecho pensional, ni se trata de derechos ciertos e indiscutibles, porque los acuerdos así concebidos Radicación: 73001-31-05-004-2021-00304-01 13 versan es sobre mesadas pensionales eventuales, es decir, no causadas con lo cual no se transgreden las garantías de los pensionados. [ ] la conmutación de mesadas pensionales futuras constituye obligación de tracto sucesivo en la vida probable del jubilado que debe igualmente acreditar su supervivencia y como tal la cuantía que habrá de percibirse es incierta en cabeza de quien disfruta la pensión jubilatoria. [ ] existe notoria diferencia entre las mesadas pensionales causadas, las cuales no pueden ser objeto de conciliación, y las eventuales que son las que están en curso de adquisición por el transcurso del tiempo.
Estas últimas son las que pueden solucionarse anticipadamente mediante el pacto único de pensiones de jubilación. De este modo queda claro que un acuerdo respecto de unas mesadas pensionales eventuales y futuras no transgrede derechos ciertos e indiscutibles. Revisada el Acta de Cumplimiento del Acuerdo N° 1 de 1993 se verifica que en la misma se acepta solicitud de retiro voluntario elevada por el actor y se expresa en la cláusula cuarta “Se entienden incorporados a la presente Acta, la comunicación suscrita por el trabajador acogiéndose al plan de Retiro Voluntario, la comunicación suscrita por la Secretaria de Transporte, aceptando el retiro voluntario en toda su integridad al Acuerdo Convencional N° 1 de 1993, suscrita por el Departamento con Sintratolima”.
A su vez expresa que el trabajador manifestó “Que está conforme con el monto de la indemnización reconocida en la Clausula Quinta de la presente Acta” y “Que no reclamará la pensión convencional por haberse acogido a la Indemnización por retiro voluntario”5 Del análisis del citado acuerdo no es posible inferir que se haya conciliado la prestación que se reclama en este asunto, pues pese a que refiere que acepta una indemnización, no discrimina a que concepto obedece la misma, pero se infiere que es a la aceptación del retiro al servicio del ente territorial y no es posible atribuir a la 5 Pág16 – 17.
Archivo digital 20RespuestarequerimientoDtoTolima Radicación: 73001-31-05-004-2021-00304-01 14 misma, que compensa una eventual prestación pensional. Ahora, si bien, indica que el trabajador no reclamara pensión convencional, lo cierto es que en este evento se reclama es una pensión de origen legal, regulada en la Ley 171 de 1961 de manera que, al tener un origen distinto, no puede considerarse que se trata de la misma prestación, en consecuencia, no se puede hablar de una cosa juzgada.
De la pensión restringida de jubilación. Inicialmente se recuerda que es criterio pacífico y consolidado de la especialidad, que cuando se trata de determinar el acceso a una pensión, la regla general es, que la norma aplicable es la vigente al momento en que se causa el derecho; y en el evento de las pensiones restringidas de jubilación, las mismas se consolidan cuando se acrediten los requisitos concernientes al tiempo de servicios y el retiro del servicio, en tanto el arribo a la edad solo constituye una condición que permite su exigibilidad (SL234-2021).
Así las cosas, la mencionada prestación restringida, para los trabajadores oficiales, tuvo vigencia hasta cuando comenzó a regir la Ley 100/93. A su turno, el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 prevé: “ARTÍCULO 8º._ El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador Radicación: 73001-31-05-004-2021-00304-01 15 se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad”.
A su vez, el artículo 74-2, previó en términos semejantes la misma pensión, pero sólo para trabajadores oficiales, y en el numeral 3, estableció el derecho a la prestación después de 15 años de servicios cuando el retiro fue voluntario, y la edad de 60 años, para su reclamación. En este orden, la pensión restringida de jubilación se causa al momento del retiro si se ha completado el tiempo de servicio, pues el cumplimiento de la edad establecida solo es un requisito para la exigibilidad del derecho (Sentencia Sl-4310 de 2022) Significa lo anterior que la pensión restringida de jubilación se causa para aquellas personas que hubieren laborado para el mismo empleador, entre 10 y 15 años cumplidos antes del 1o de abril de 1994, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, o el 30 de junio de 1995, para los servidores de entidades del orden territorial.
La edad de disfrute dependerá del motivo de terminación de la relación laboral, 50 años para un despido sin justa causa y 60 años de edad para el retiro voluntario, edad que bien puede cumplirse en vigencia de la ley 100, pues se insiste en que, es el tiempo de servicios la causa efectiva de la pensión restringida de jubilación. En el presente asunto, obran tres documentales importantes: i) la aceptación de retiro voluntario6, ii) la certificación de tiempo de servicio7 y iii) el acta de cumplimiento de Acuerdo de 23 de diciembre de 19938, de las cuales se extrae que el actor prestó sus servicios en favor de la pasiva en calidad de trabajador oficial, en el cargo de mecánico de 2da Diesel de la Secretaría de Transporte, desde el 21 de abril de 1976 hasta el 23 de diciembre de 1993, por espacio de 6 Pág. 29. 05DemandayAnexos.pdf 7 Pág. 14. 20RespuestaRequerimientoDptoTolima.pdf 8 Pág 16 – 17. 20RespuestaRequerimientoDptoTolima.pdf Radicación: 73001-31-05-004-2021-00304-01 16 6.361 días equivalente a 17,66 años y que se celebró una conciliación que no incluyó la pensión restringida de jubilación. Significa lo anterior, que el retiro se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y por tanto es aplicable la Ley 171 de 1961, y se completó el tiempo exigido en la norma pues supera con creces los 10 años de servicios, pero sin alcanzar los 20 para consolidar una pensión plena de jubilación. Ahora, como la exigibilidad de esta prestación está determinada por el cumplimiento de 60 años de edad por parte del extrabajador dado el retiro voluntario, se advierte que la alcanzó el 1 de agosto de 2018, teniendo en cuenta que nació el mismo día y mes del año 19589.
El valor de la mesada pensional equivale al promedio de los salarios devengados en el último año de servicios que al tenor de la Ley 62 de 1985 se integra con “la asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio” En este orden, el salario promedio para la fecha del retiro ascendía a $196.706.1910: 9 Registro de nacimiento.
Pág. 17. Archivo 05DemandayAnexos 10 Certificación Cetil. Pág. 67. 20RespuestaRequerimientoDptoTolima.pdf pro po rcio n enero febrero marzo abril mayo junio julio ago sto septiembre o ctubre no viembre diciembre T OT A L Salario 20.731,45 $ 88.949,10 $ 80.250,00 $ 101.001,42 $ 108.768,60 $ 112.394,22 $ 108.768,60 $ 112.394,00 $ 112.394,00 $ 108.768,00 $ 112.394,00 $ 108.768,00 $ 83.389,00 $ 1.258.970,39 $ P rima de antigüedad 304.974,00 $ 304.974,00 $ D o minicales 7.251,00 $ 14.502,00 $ 14.503,00 $ 76.931,00 $ 43.508,00 $ 156.695,00 $ T rabajo suplemetari o 67.413,00 $ 70.585,90 $ 39.655,00 $ 37.276,00 $ 58.463,00 $ 75.345,00 $ 91.689,00 $ 29.005,00 $ 99.591,00 $ 70.812,00 $ 639.834,90 $ 2.360.474,29 $ 196.706,19 $ T OT A L A N UA L P R OM ED IO Radicación: 73001-31-05-004-2021-00304-01 17 Al indexar la suma de $196.706.19 la mesada pensional para el año 2018 equivale a $1.570.408.89, la que arroja un valor inferior al determinado por la A quo en atención a que ella incluyó rubros no salariales al momento de determinar el IBL.
Razón por la cual se reformará la decisión de instancia en virtud del grado jurisdiccional de consulta. La tasa de reemplazo corresponde a la proporción del tiempo servido (Art 74-4 Decreto 1848 de 1969), la cual corresponde a 66.26% que aplicada al salario base, arroja una mesada pensional a agosto de 2018 de $1.040.552.93, que como se indicó, será reformada en virtud del grado jurisdiccional de consulta.
La prestación se causa por 14 mesadas anuales, ya que no quedó afectada por el Acto Legislativo 1 de 2005, por lo que procede el reconocimiento de esta, dado que el derecho se causó con anterioridad a la expedición de la reforma constitucional. Si bien, el grado jurisdiccional de consulta se surte en favor del Departamento del Tolima, habrá de reformarse la decisión de primera instancia en este sentido, ya que no es dable a esta Corporación desconocer los derechos mínimos del actor (artículo 48 y 53 constitucional, artículo 13 y 14 CST y sentencia CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 35157, reiterada por la SL4476 de 2021) El retroactivo causado desde el 1 de agosto de 2018 hasta el 30 de abril de 2023, asciende a la suma de $74.885.947.60, el cual también será objeto de reforma.
La mesada para el año 2023, equivale al valor de $1.352.941.64. Frente a la condena por indexación se mantendrá por cuanto es del orden legal actualizar los valores a recibir por mesadas pensionales, conforme lo ha decantado la Sala de Casación Laboral en sentencia SL359 de 2021, entre otras, en la que a la postre Radicación: 73001-31-05-004-2021-00304-01 18 expresó: “Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial.
En suma, la imposición oficiosa de la actualización no viola la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial. Por el contrario, pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario.
Es decir, procura que la obligación se satisfaga de manera completa e integral”. VI) COSTAS Costas en esta instancia a cargo del Departamento del Tolima y a favor del demandante ante la improsperidad del recurso. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.160.000. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR el auto de 1 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, conforme lo motivado.
SEGUNDO. - REFORMAR el numeral 2 de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, el 1 de febrero de 2023, en el sentido de CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL Radicación: 73001-31-05-004-2021-00304-01 19 TOLIMA a reconocer y pagar a CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 a partir del 1 de agosto de 2018, teniendo como mesada pensional inicial para dicha calenda la suma de $1.040.552.93, y por 14 mesadas pensionales al año.
TERCERO: REFORMAR el numeral TERCERO de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, el 1 de febrero de 2023, en el sentido de indicar que el retroactivo causado desde el 1 de agosto de 2018 hasta el 30 de abril de 2023 corresponde al valor de $74.885.947.60. La mesada para el año 2023, equivale al valor de $1.352.941.64.
CUARTO: En todo lo demás se confirma la sentencia recurrida.
QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo del Departamento del Tolima y a favor del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.160.000. Decisión aprobada mediante Acta N. 036 de 4 de mayo de 2023. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.
Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada Radicación: 73001-31-05-004-2021-00304-01 20 KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado (Salvamento de Voto) CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fc74d9691b8ca2498cfd580360d74881d20993d3d93af67fe9c7b08089fac82c Documento generado en 04/05/2023 10:27:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica