TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Neiva, catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta N° 442 Magistrado Ponente: CAMILO VILLARREAL HERRERA 2023 00009 02 I. ASUNTO Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de la Consulta del auto proferido el pasado 30 de marzo por el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Neiva, mediante el cual resolvió el incidente de desacato promovido por Eduardo Álvarez, contra NUEVA E.P.S., declaró el incumplimiento al fallo de tutela por la doctora Elsa Rocío Mora Díaz, Gerente Zonal de la E.P.S accionada y la sancionó con dos (2) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
II.
ANTECEDENTES Tramitada en primera instancia la acción de tutela, el 13 de febrero de 2023 el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Neiva tuteló los derechos a la salud, vida y dignidad humana de Eduardo Álvarez, y ordenó lo siguiente: “(…) a la doctora ELSA ROCÍO MORA DÍAZ en su calidad de Gerente Zonal del Huila de la NUEVA EPS, o quien haga sus veces, que en el Consulta incidente desacato: 41001 31 18 001 2023 00009 02 Accionante: Eduardo Álvarez Accionado: Nueva E.P.S Derecho Fundamental: Dignidad humana y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Asuntos Penales para Adolescentes término perentorio de 48 horas, contados a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a autorizar y suministrar a favor del señor EDUARDO ÁLVAREZ, 12 HORAS DIARIAS de SERVICIO de CUIDADOR, de conformidad con lo ordenado por el médico tratante, a fin de atender todas las necesidades básicas que no puede satisfacer autónomamente debido a las enfermedades que lo aquejan, hasta que el médico tratante lo disponga”.
El pasado 16 de marzo la decisión fue confirmada íntegramente por esta Corporación. Ante el alegado desconocimiento del citado mandato judicial, el pasado 27 de febrero el quejoso pidió al juzgado tomar las medidas para lograr el obedecimiento del fallo de tutela. Al siguiente día el a quo ordenó requerir a la doctora Elsa Rocío Mora Díaz, Gerente Zonal Huila de Nueva E.P.S otorgándole el término de 48 horas para que acreditara el cumplimiento del fallo.
Con proveído del 8 de marzo último decidió requerir a la doctora Katherine Towsend Santamaría, Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva E.P.S, en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 17 de marzo siguiente, inició el incidente de desacato contra Elsa Rocío Mora Díaz, Gerente Zonal Huila de Nueva E.P.S, concediéndosele tres (3) días para allegar pruebas del cumplimiento al fallo o, en su defecto, pedir las pruebas que pretendan hacer vale.
Finalmente, el pasado 30 de marzo se declaró el desacato cometido por la aludida funcionaria y se le irrogaron las sanciones arriba señaladas. Consulta incidente desacato: 41001 31 18 001 2023 00009 02 Accionante: Eduardo Álvarez Accionado: Nueva E.P.S Derecho Fundamental: Dignidad humana y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Asuntos Penales para Adolescentes III.
LA DECISIÓN CONSULTADA El a quo declaró responsable del desacato a la orden de tutela a Elsa Rocío Mora Díaz, Gerente Zonal del Huila de Nueva EPS, por no haber probado el obedecimiento a la mentada orden judicial, ni justificar tal omisión. IV. CONSIDERACIONES Dígase preliminarmente que, según decantada posición jurisprudencial, el incidente de desacato es un mecanismo legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público a través del cual se busca obtener el pleno cumplimiento de una orden constitucional, pudiendo el juez sancionar con arresto y multa al responsable.
Sobre la naturaleza del incidente de desacato la Corte Suprema de Justicia expresó: “(…) el desacato es un procedimiento que forma parte del poder jurisdiccional sancionatorio, se surte mediante un trámite incidental, según lo normado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, y puede dar lugar a la imposición de una sanción de carácter correccional (C.C.S.C-092/1997), y a su vez, de naturaleza penal, como consecuencia de las conductas punibles que puedan derivarse del incumplimiento de las órdenes judiciales. 5.4.
Según la jurisprudencia el objeto del trámite incidental de desacato se centra en conseguir que el obligado «obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional», razón por la cual su finalidad no es la imposición de una sanción en sí misma, sino alcanzar el acatamiento de la respectiva sentencia (C.C.S.T-652/2010).”1 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 2, STP17625-2017, radicación n.° 94544 del 26 de octubre de 2017.
M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. Consulta incidente desacato: 41001 31 18 001 2023 00009 02 Accionante: Eduardo Álvarez Accionado: Nueva E.P.S Derecho Fundamental: Dignidad humana y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Asuntos Penales para Adolescentes Por lo tanto, para declararse el desacato a una providencia judicial e imponer las sanciones, debe medir no solo el incumplimiento sino la negligencia comprobada, por tratarse de una responsabilidad subjetiva y no formal, lo que sólo puede deducirse luego del trámite incidental – surtido con observancia del debido proceso y garantizando el derecho de defensa –, permitiéndosele al demandado probar el obedecimiento a la respectiva orden2.
Al revisar la responsabilidad de quien es señalado como autor del desacato, se tendrá en cuanta su intencionalidad, voluntariedad o deseo de burlar la orden judicial impartida para su estricto cumplimiento. Es decir, se valorará si la omisión responde al indudable propósito de desoír una orden judicial. Al respecto la jurisprudencia declaró: “(…) el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.
(…) Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.
De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos3. 2 Corte Constitucional, sentencias T- 763 de 1998 y T-939 de 2005 3 Cfr. T- 1113 de 2005 Consulta incidente desacato: 41001 31 18 001 2023 00009 02 Accionante: Eduardo Álvarez Accionado: Nueva E.P.S Derecho Fundamental: Dignidad humana y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Asuntos Penales para Adolescentes 31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador.
En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria.
Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo”4. (Destaca la Sala) Descendiendo al caso en estudio, nótese que mediante fallo del pasado 13 de febrero el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de esta ciudad tuteló los derechos a la salud, vida y dignidad humana de Eduardo Álvarez, y le ordenó a NUEVA EPS autorizar y suministrar al paciente el servicio de cuidador por 12 horas diarias, en los puntuales términos indicados por el médico tratante, para lo cual le concedió el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas.
El afectado se quejó porque la entidad accionada no ha dado acatamiento al fallo. Frente al anterior reclamo, a través de auto del 28 de febrero de 2023 el a quo exhortó a la Gerente Zonal del Huila de Nueva EPS el cumplimiento del mandato constitucional. Así mismo, el 8 de marzo anterior requirió a Katherine Towsend Santamaría, Gerente Regional Centro Oriente de Nueva E.P.S, en los términos del 4 Sentencia T-171 del 18 de marzo de 2009.
MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Consulta incidente desacato: 41001 31 18 001 2023 00009 02 Accionante: Eduardo Álvarez Accionado: Nueva E.P.S Derecho Fundamental: Dignidad humana y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Asuntos Penales para Adolescentes artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
Seguidamente, abrió incidente de desacato contra Elsa Rocío Mora Díaz, por ser la directa responsable de acatar el fallo de tutela5. Estas decisiones se notificaron a la cuenta electrónica secretaria.general@nuevaeps.com.co debidamente registrada en Cámara de Comercio, señalada por Nueva EPS6 como el “medio expedito y eficaz” a través del cual la entidad y sus funcionarios, entre ellas, la doctora Elsa Rocío Mora Díaz7 reciben notificaciones judiciales.
Pese a lo anterior, la demandada no puso de presente razón o motivo válido y destinado a justificar su incumplimiento a la orden impartida por el juzgado constitucional, menos dio cuenta de su acatamiento, pues se limitó exclamar que, procedió a dar traslado “de las pretensiones a la dirección de prestación efectiva para que realicen el estudio del caso y gestionen lo pertinente en aras de garantizar el derecho fundamental de nuestro afiliado”, argumento que mantuvo durante todo el trámite incidental.
En este orden de ideas, razón le asistió al a quo al declarar en desacato a Elsa Rocío Mora Díaz, Gerente Zonal Huila de la Nueva EPS, porque desde el 13 de febrero de 2023 se le ordenó autorizar y suministrar al paciente Eduardo Álvarez el servicio de cuidador por 12 horas diarias en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas, sin embargo, la entidad accionada desatendió ese mandato, desoyendo el fallo de tutela, lo que generó el presente trámite incidental.
Es inadmisible que la Gerente Zonal Huila de la Nueva EPS no haya obedecido la orden impartida en el fallo de tutela de marras, pese haber sido requerida para el 5 A través de auto del 17 de marzo de 2023. 6 Oficios del 1° y 14 de marzo de 2023 en respuesta a los requerimientos previos y el oficio 7 Oficio del 23 de marzo de 2023 “SOLICITUDES PRIMERA: tener como responsable del cumplimiento del fallo a la DIRECTORA ZONALHUILA – CAQUETÁ, doctora ROCIO MORA DIAZ, C.C 36177808 de Neiva, quien recibe notificaciones a través del correo secretaria.general@nuevaeps.com.co”.
Consulta incidente desacato: 41001 31 18 001 2023 00009 02 Accionante: Eduardo Álvarez Accionado: Nueva E.P.S Derecho Fundamental: Dignidad humana y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Asuntos Penales para Adolescentes efecto, máxime si en cuenta se tiene que la paciente es una persona de la tercera edad, con alto riesgo de vulnerabilidad, imposibilitado físicamente para cumplir sus actividades básicas cotidianas y desprovisto de la capacidad económica suficiente para contratar el servicio de cuidador en los términos indicados por el galeno o de algún familiar que efectúe el respectivo acompañamiento, resultando evidente que la falta de suministro del servicio ordenado pone en riesgo la calidad de vida de la paciente.
Pese a lo anterior, recuérdese que el juez al imponer el correctivo por desacato, debe ceñirse a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, imponiéndose el deber de tasar las sanciones en armonía con la magnitud del incumplimiento y sin olvidarse que el fin del incidente de desacato no es imponer sanciones sino lograr el obedecimiento de la orden judicial.
Sobre el tema la Corte Constitucional explicó: “El juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden de tutela impartida y, de ser así, tiene que determinar si el mismo fue total o parcial, identificando las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió responsabilidad subjetiva de la persona obligada.
Finalmente, si la encontrare probada deberá imponer la sanción adecuada, proporcionada y razonable en relación con los hechos”8. En este orden de ideas, se modificará las sanciones impuestas a Elsa Rocío Mora Díaz, Gerente zonal Huila de la demandada, reduciendo el arresto a 1 día y la multa a 1 salario mínimo legal mensual vigente, por estimarla proporcional y razonable, siendo suficiente así para conminar al cumplimiento del fallo de tutela, máxime si el a quo no ofreció razón o motivo que justificara la sanción inicialmente impuesta a la accionada. 8 Sentencia T – 271 de 2015, MP Jorge Iván Palacio Palacio.
Consulta incidente desacato: 41001 31 18 001 2023 00009 02 Accionante: Eduardo Álvarez Accionado: Nueva E.P.S Derecho Fundamental: Dignidad humana y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Asuntos Penales para Adolescentes Obsecuente a lo antes concluido, esto es, ante el evidente desobedecimiento de Elsa Rocío Mora Díaz, Gerente Zonal de la Nueva EPS, a la orden impartida en el respectivo fallo de tutela, lo procedente será avalar la decisión consultada, pero con la modificación previamente señalada.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Neiva,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva del auto materia de consulta en el sentido de reducir las sanciones impuestas a Elsa Rocío Mora Díaz, Gerente Zonal Huila de la Nueva EPS, a un (1) día de arresto y un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
SEGUNDO. CONFIRMAR el auto consultado en todos sus demás ordenamientos.
TERCERO. COMUNICAR lo aquí resuelto al Juzgado de instancia y a las partes a través del medio más expedito a disposición de la Secretaría. CAMILO VILLARREAL HERRERA (Providencia virtual) 9 9 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.
Consulta incidente desacato: 41001 31 18 001 2023 00009 02 Accionante: Eduardo Álvarez Accionado: Nueva E.P.S Derecho Fundamental: Dignidad humana y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Asuntos Penales para Adolescentes SALVAMENTO DE VOTO LUZ DARY ORTEGA ORTIZ (Providencia virtual) GILMA LETICIA PARADA PULIDO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual) República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Neiva, catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación N°. 41001-31-18-001-2023-00009-02 Consulta Incidente de Desacato de EDUARDO ÁLVAREZ contra NUEVA E.P.S. S.A. Con el debido respeto por la decisión mayoritaria de la Sala, me permito salvar el voto en sede consulta, al considerar que durante el trámite incidental, la funcionaria sancionada no fue notificada en debida forma, en tanto las comunicaciones se remitieron al correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co, siendo postura de la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, que presido, declarar la nulidad en los asuntos en los que se observa que el a quo omitió notificar las providencias a las direcciones físicas o electrónicas de los sujetos vinculados, al advertir que el acto de enteramiento se ha surtido por medio de un correo electrónico institucional, pues con ello se desconoce que el trámite incidental busca averiguar la responsabilidad personal, y no institucional 1 en su incumplimiento.
Ello bajo el amparo de lo enseñado por la Corte Suprema de Justicia cuando precisó que la garantía del debido proceso se hace efectiva con la notificación de todas las determinaciones al sancionado, y no se entiende agotada, con la simple comunicación a los correos institucionales de las entidades accionadas, bajo los siguientes términos: «En el caso bajo estudio se advierte que no se garantizó el derecho de defensa al funcionario castigado, como quiera que si bien por autos del 25 de enero y 6 de marzo de los corrientes, el Tribunal del conocimiento resolvió, en su orden, realizar el requerimiento previo y dar inicio al trámite incidental promovido por el señor Wilson Vargas Noriega, lo 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto ATC149-2022 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-18-001-2023-00009-02 cierto es que aunque existe copia de los oficios No. 05343 y 01198, elaborados para el enteramiento de los precitados proveídos, ello lejos está de certificar que la decisión se haya notificado en debida forma a la persona incidentada, para que ésta hubiese podido conocer la orden allí dispuesta y ejercer su derecho de defensa, no solo porque en el expediente hay constancia de que únicamente el primero de los mismos fue remitido a la dirección de correo electrónico que figura en la página oficial de la entidad para efectos de las notificaciones de los asuntos judiciales, esto es, juridicadisan@ejercito.mil.co, sino además porque no hay prueba en el plenario del envío físico de las comunicaciones, lo que torna evidente la vulneración al debido proceso y a la defensa del sancionado, y por ende, la incursión del trámite en un vicio con alcance de nulidad insaneable, el cual como se había anticipado, debe ser declarado por esta Corporación»2 Teniendo en cuenta que en mi humilde consideración las falencias anotadas transgreden los derechos de contradicción y defensa de las personas vinculadas al trámite, resulta imperativo declarar la nulidad, para que el despacho de instancia proceda a desarrollar el incidente en los términos señalados en la ley, enterando personalmente a las partes las decisiones que se profieran, para que tengan la posibilidad de ejercer sus garantías constitucionales.
Con el debido respeto, dejo consignada mi divergencia, apartándome en esta oportunidad de la postura de la Sala. Fecha Ut supra LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada 2 Corte Suprema de Justicia, ATC 698-2019. Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 713fb2cefb52349853c3a4e5b72d281020fd0a3abe51cd71d56fa5d4c83d8f89 Documento generado en 14/04/2023 03:38:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica