Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001220400020230008500

Sala: SALA PENAL

Ponente: Camilo Villarreal Herrera

Fecha: 2023-04-13

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Víctor Alfonso Marín Betancur \ ACCIONADO: Suj. Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva y otros

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta No. 438 Magistrado Ponente: CAMILO VILLARREAL HERRERA 2023 00085 00 I. ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por Víctor Alfonso Marín Betancur contra el Juzgado 4° Penal del Circuito y Fiscalía 15 Seccional CAIVAS, ambos de Neiva, Consejo Seccional de la Judicatura, Defensoría Regional del Pueblo y Procuraduría Regional, todos del Huila; y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.

II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con la demanda, los informes y las pruebas allegadas se tienen los siguientes: 1. Por parte de la Fiscalía 15 Seccional CAIVAS de esta ciudad se adelanta investigación contra Víctor Alfonso Marín Betancur por los supuestos delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00085 00 Accionante: Víctor Alfonso Marín Betancur Accionado: Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado, perpetrados en contra de la menor D.M.S.F. hija de su ex compañera sentimental, Norma Constanza Sáenz Aguirre. 2.

El ente instructor presentó escrito de acusación contra el procesado, correspondiéndole por reparto al Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva, quien adelantó la respectiva audiencia el 14 de septiembre de 2022; siendo posteriormente programada la audiencia preparatoria para el 23 de junio de 2023. 3. El accionante acudió a la acción de tutela en procura del amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital, libertad y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuye a las autoridades judiciales y administrativas accionadas.

Aseguró que las acusaciones enrostradas por Norma Constanza Sáenz Aguirre y que dieron origen al proceso penal adelantado en su contra son falsas, pues no existen pruebas documentales o testimoniales que comprueben los hechos objeto de investigación, siendo las mismas producto de la venganza de su excompañera quien quiere “verlo en la cárcel a toda costa”; pese a ello y a las constantes solicitudes elevadas, la actuación no ha sido anulada ni archivada por el Juzgado y la fiscalía cognoscentes.

Manifestó que debido a la situación descrita, presentó varias denuncias y quejas ante la Fiscalía General de la Nación y Procuraduría Regional de Neiva al verse afectado su buen nombre, honra, moral y haber incurrido la señora Sáenz Aguirre en los delitos de fraude procesal, injuria y Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00085 00 Accionante: Víctor Alfonso Marín Betancur Accionado: Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal calumnia y a la Defensoría Regional del Pueblo, para que ejercieran su defensa técnica, pero las aludidas entidades no han realizado ninguna gestión. En razón básicamente a lo anterior, pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, se impartan las siguientes órdenes: i) A la Fiscalía General de la Nación hacer comparecer a la ciudadana Norma Constanza Sáenz Aguirre a “judicialización” por las falsas denuncias instauradas en su contra. ii) Al representante del Ministerio Público y a la Defensoría Regional del Pueblo que “actúen” dentro del proceso penal No. 41001600127901900065 surgido de las acusaciones falaces de la mentada ciudadana. iii) A la Fiscalía 15 Seccional CAIVAS y Juzgado 4° Penal del Circuito, ambos de esta ciudad, hacer entrega de todas las supuestas pruebas testimoniales y documentales recaudadas en el proceso penal y tener en cuenta todos los elementos por él aportados.

Además, archivar el proceso penal por “falta de pruebas originales”. III. ACTUACIÓN PROCESAL Asignada por reparto la presente acción de tutela a esta Sala, el pasado 24 de marzo se admitió y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal No. 41001600127901900065, entre ellos, la ciudadana Norma Constanza Sáenz Aguirre, la representante de víctimas, María Josefa Silva Vieda, el Procurador 267 Judicial Penal y el defensor del procesado, Luis Emiro Sánchez Preciado.

Además, se Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00085 00 Accionante: Víctor Alfonso Marín Betancur Accionado: Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal ordenó notificar el auto, correr traslado del libelo a los accionados y concederle dos días para que rindieran un informe detallado.

IV. RESPUESTA A LA TUTELA A. Fiscalía 15 Seccional CAIVAS Relacionó detalladamente las actuaciones cumplidas en la investigación No. 41001600127901900065 adelantada contra el accionante, cuyo estado actual es vigente, activa y en etapa de juicio, resaltando no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados en esta acción, toda vez que la actuación se ha ceñido a las normas procedimentales.

Indicó, además, que el procesado ha impetrado varias acciones de tutela por las mismas razones aquí invocadas, las cuales fueron falladas en su contra. De otro lado, explicó que no tiene competencia para pronunciarse sobre la existencia de investigaciones adelantadas en la adversidad de Norma Constanza Sáenz Aguirre por los delitos de injuria y calumnia, falsa denuncia, concierto para delinquir y fraude procesal, porque tiene a su cargo solo los punibles que integran la Unidad de Delitos Sexuales.

Indicó que ha dado respuesta oportuna a las diferentes solicitudes elevadas por el acusado, quien se muestra inconforme con la asignación de defensores públicos, pero tampoco designa un apoderado de confianza. A su vez, resaltó que el 24 de marzo de 2023 remitió los elementos materiales probatorios a Víctor Alfonso Marín Betancur, los cuales fueron descubiertos oportunamente a su defensora Luz Stella Castaño Castañeda.

Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00085 00 Accionante: Víctor Alfonso Marín Betancur Accionado: Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal B. Consejo Seccional de la Judicatura del Huila Señaló que el tutelante ha presentado varios oficios expresando inconformidad con las decisiones proferidas por el Juzgado 4° Penal del Circuito y la Fiscalía 15 Seccional con sede en esta ciudad, los cuales ha contestado indicándole las funciones de la colegiatura y las razones por las cuales no puede intervenir en la actuación que se adelanta en su contra.

Informó que el 12 de noviembre de 2021 adelantó vigilancia administrativa contra el Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva, la cual se resolvió negativamente mediante Resolución CSJHUR21-763 del 4 de diciembre de 2022, siendo recurrida en reposición por el quejoso el cual fue decidido con Resolución CSJHUR22-32 del 31 de enero de 2022 manteniendo la decisión. Destacó que carecen de responsabilidad en las actuaciones que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales del actor, puesto que son situaciones que escapan su ámbito de competencia, al ser asuntos de derecho que solo corresponden a los funcionarios judiciales involucrados.

C. Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva Informó que tiene a su cargo el proceso penal seguido contra Víctor Alfonso Marín Betancur por los punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado (Radicado No. 41001600127901900065).

Adujo que la audiencia de formulación de Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00085 00 Accionante: Víctor Alfonso Marín Betancur Accionado: Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal acusación tuvo lugar el 14 de septiembre de 2022 y la audiencia preparatoria se fijó para el 16 de febrero último, pero no pudo realizarse por imposibilidad de establecerse conectividad con el defensor público asignado.

Explicó que el procesado ha allegado un sinnúmero de peticiones a las cuales les ha dado respuesta, informándole las etapas procesales y que las solicitudes de nulidad o de pruebas deben hacerse en las respectivas audiencias. D. Procuraduría Regional de Instrucción Huila Refirió que revisados los sistemas de la Procuraduría General de la Nación reposan los radicados E-2023-048026, E-2023-045520, E-2022-718668 y E- 2022-735258 los cuales fueron trasladados por competencia al Coordinador de Procuradores Judiciales del Huila, quien ha atendido las solicitudes relacionadas con procesos penales.

Informó que el Procurador 139 Judicial II Penal de Neiva con oficio PJP del 18 de enero de 2023, respondió los radicados No. E-2022-718668 y E-2022-735258; además, que los radicados E-2023-048023 y E-2023-04552 fueron trasladados a la Comisión Seccional de Disciplina del Huila y al Coordinador de Procuradores Judiciales del Huila para que cada uno desde sus competencias resuelva las solicitudes del actor.

Consideró que no vulneraron derechos fundamentales, ya que las solicitudes del actor corresponden al trámite de unos procesos penales e inconformidades con los funcionarios de la rama judicial, donde ese despacho no tiene competencia. Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00085 00 Accionante: Víctor Alfonso Marín Betancur Accionado: Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal E. Fiscalía 29 Seccional de Neiva Informó que el 19 de octubre de 2022 le correspondió la noticia criminal 730016099355202254509 por el presunto delito de falsa denuncia contra persona determinada y otros y el 29 de marzo de 2023 realizó las respectivas órdenes a policía judicial, a fin de obtener elementos materiales probatorios y evidencia física para poder establecer tipicidad de la conducta punible, así como la responsabilidad penal del presunto indiciado.

F. Defensoría Regional del Pueblo Refirió que ha brindado los servicios de defensa técnica del tutelante, en la etapa preliminar como de conocimiento, pero el usuario se ha negado a tener comunicación escrita o verbal con los defensores designados e informa tener un abogado de confianza de quien no suministra el nombre a la entidad o al juzgado de conocimiento.

Resaltó que es la tercera tutela que impetra el señor Marín Betancur por los mismos hechos e iguales pretensiones, siendo las otras dos declaradas improcedentes por esta Corporación. Manifestó que el proceso penal que cursa en contra del actor se encuentra para realizarse audiencia preparatoria, siendo el defensor público actual el doctor Luis Emiro Sánchez Preciado; no obstante, el usuario se ha negado a comunicarse con los diferentes defensores públicos o aportar pruebas para establecer una estrategia defensiva, pretendiendo siempre que sea a través de la acción de tutela que se le declare inocente cuando esta no es Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00085 00 Accionante: Víctor Alfonso Marín Betancur Accionado: Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal la vía legal para resolver esa pretensión. G. Defensora Pública - Luz Stella Castaño Castañeda Manifestó que para el ejercicio de la defensa técnica a favor del usuario Marín Betancur en el proceso penal que se adelanta ante el Juzgado 4° Penal del Circuito de esta ciudad por los delitos de acceso carnal con menor de 14 años agravado, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años, realizó varios requerimientos vía telefónica y a través del servicio de mensajería instantánea Whatsapp y correo electrónico, sin obtener respuesta.

Destacó que el pasado 31 de enero remitió un nuevo requerimiento de pruebas a presentar en audiencia preparatoria a través de correo electrónico junto con los elementos materiales probatorios descubiertos por la Fiscalía 15 Seccional de la ciudad y señaló que hasta el 12 de febrero de 2023 fungió como defensora pública en ese asunto, siendo designado el doctor Luis Emiro Sánchez Preciado a quien le hizo entrega de la carpeta del proceso.

H. Procuraduría 267 Judicial I en Asuntos Penales. Expresó que interviene como delegado del Ministerio Público en el proceso penal No. 41001600127920190006500 y en las audiencias en las que ha participado no ha advertido vulneración de los derechos de las partes e intervinientes. Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00085 00 Accionante: Víctor Alfonso Marín Betancur Accionado: Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Resaltó que Víctor Alfonso Marín Betancur, ha promovido acciones de tutela, con análogos presupuestos a las aquí planteados (Radicados 410012204000 202100238, 410012204000 202100294, 410013304000 202100364, 410012204000 202100410, 410012204000 202200098, 410012204000 202200179), las cuales culminaron con decisiones contrarias a sus pretensiones.

Refirió que en cumplimiento de sus funciones, ha atendido un número considerable de peticiones elevadas por el señor Marín Betancur, en las cuales le ha explicado que los argumentos defensivos, debe hacerlos valer al interior del proceso penal llevado en su contra, ello con la asistencia del defensor de oficio o confianza, siendo ese el escenario legal para el estudio y valoración de esos elementos y explicaciones.

Declaró no advertir de los argumentos planteados en la demanda, ninguna vulneración de los derechos fundamentales del actor en “el sentido amplio que lo expresa”, pues en su contra se está adelantando un proceso penal, en el que no ha sido vencida su presunción de inocencia, tampoco ha sido privado de la libertad y las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado de Conocimiento, se ciñen a sus obligaciones legales, por tanto “es invalido aseverar que esas actividades vulneran derechos, dado que lo adelantando, hace parte de la esencia misma del proceso, que hasta el momento, ha impedido adoptar un camino distinto a la etapa procesal vigente”.

I. Defensor Público – Luis Emiro Sánchez Preciado Informó que su actuación en el proceso de interés del actor ya fue informada Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00085 00 Accionante: Víctor Alfonso Marín Betancur Accionado: Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal por parte de la Defensoría Regional del Pueblo.

J. Procurador 139 Judicial Penal II de Neiva en su condición de Coordinador de Procuradurías Judiciales Penales del Huila Destacó que al no haber intervenido en el proceso penal de interés del gestor de la tutela, no le es posible emitir un pronunciamiento respecto de las irregularidades procesales denunciadas por el tutelante. Además, precisó que ha atendido de manera oportuna las distintas peticiones del señor Marín Betancur.

K. Comisión Seccional de Disciplina del Huila Tres magistrados de la Corporación refirieron tener a su cargo las quejas disciplinarias promovidas por Víctor Alfonso Marín Betancur, a saber: 1. Proceso disciplinario No. 2022-6431 adelantado en contra de la doctora JOHANA DEL SOCORRO MOSQUERA, Fiscal 16 Seccional Caivas de Neiva, presuntamente por omisión de respuesta a las peticiones y órdenes judiciales de las acciones de tutela interpuestas por el quejoso dentro de la noticia criminal 2019-00065.

El 26 de noviembre de 2022 se profirió auto de investigación disciplinaria, encontrándose actualmente en etapa de instrucción. 2. Proceso disciplinario No. 2022-657 contra el Juez 4° Penal del Circuito de Neiva, porque en el proceso 2019-00065 tuvo en cuenta posiblemente pruebas falsas y abusó de su autoridad. El 13 de diciembre de 2022 se 1 Se acumuló la queja disciplinaria No. 2023-00088.

Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00085 00 Accionante: Víctor Alfonso Marín Betancur Accionado: Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal profirió auto de investigación disciplinaria, encontrándose actualmente en etapa de instrucción. 3.

Proceso disciplinario No. 2023-0007 contra el Juez 4° Penal del Circuito de Neiva. El 27 de enero del año en curso se profirió auto de investigación disciplinaria, encontrándose actualmente en etapa de instrucción. 4. Proceso disciplinario No. 2023-0008 contra la Fiscalía 16 Seccional de Neiva por inconformismo con la decisión de archivo temporal por atipicidad de la conducta en la investigación No. 730016099355202155933.

El 9 de marzo de 2023 se resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria, al considera que “la actuación que expuso como irregular es irrelevante para activar la jurisdicción disciplinaria”. V. CONSIDERACIONES 5.1. Problema Jurídico Atendiendo los fundamentos de la acción y los informes rendidos por las autoridades convocadas, la Sala deberá establecer si en el presente asunto existe duplicidad de acciones de tutela frente a los mismos hechos, partes y pretensiones, o si, por el contrario, procede un nuevo estudio de la situación planteada por el actor por la concurrencia de alguna circunstancia excepcional o novedosa.

Así mismo, si de parte de la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y Defensoría Regional del Pueblo, se configura alguna acción u omisión que desemboque en la vulneración de las garantías reclamadas por Víctor Alfonso Marín Betancur. Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00085 00 Accionante: Víctor Alfonso Marín Betancur Accionado: Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal 5.2.

De la temeridad Con miras a absolver el problema jurídico planteado, señálese que, cuando respecto de los mismos hechos, partes y pretensiones, se formulan dos o más acciones de tutela, se impone la declaratoria de temeridad a la luz del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, si se instauran simultáneamente dos o más acciones de tutela, el juez debe identificar la igualdad de las partes, los hechos y las pretensiones, y descartar la existencia de justificación alguna para ese proceder del actor.

Una vez comprobadas estas condiciones, la última acción se torna improcedente, pues sobre el asunto objeto de análisis ya se adoptó decisión judicial con vocación de cosa juzgada, y como consecuencia de ello habría lugar a la imposición de la sanción por temeridad. Sobre el asunto la Corte Constitucional expresó: “La Corte también ha manifestado que el juez de tutela deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y que deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas2.

Así, en la Sentencia T-1104 de 2008, precisó esta Corporación: ( ) cuando se interpone una nueva acción de amparo respecto de un caso que guarda identidad con otro anterior, procurando mediante técnicas y estrategias argumentales ocultar la mencionada identidad, es presumible prima facie el uso temerario de la acción de tutela. Esto por cuanto el cambio de estrategia argumental o la relación de hechos que en realidad ni son nuevos ni fueron omitidos en el fallo anterior, conlleva la intención de hacer incurrir en error al juez, y sacar beneficio de ello.

Resulta pues inaceptable que con dicho interés se haga uso del 2 Sentencia T – 741 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00085 00 Accionante: Víctor Alfonso Marín Betancur Accionado: Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal mecanismo judicial de la tutela.

Por ello si el juez de amparo detecta que el caso jurídico que se le presenta, en su contenido mínimo (pretensión, motivación y partes) guarda identidad con otro pendiente de fallo o ya fallado, debe declarar improcedente la acción. Aunque, no sólo esto, sino además si llegase a determinar que por medio de la interposición de la tutela se persiguen fines fraudulentos, deberá entonces tomar las medidas sancionatorias que para estos casos dispone el ordenamiento jurídico.3” 4 (Negrillas fuera del texto).

En relación con los aspectos a evaluarse a efectos de determinar si se está o no en presencia de una actuación temeraria, la jurisprudencia Constitucional declaró: “Por eso, la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones”; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.

La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad. En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales: 4.1.1.1. El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones;

(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”” (…) 3 Cfr. Sentencia T-1104 del 06 de noviembre de 2008.

MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Corte Constitucional, sentencia T – 001 del 13 de enero de 2016. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00085 00 Accionante: Víctor Alfonso Marín Betancur Accionado: Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal 4.1.1.3.

Esta Corporación ha planteado una regla interpretativa en la que se puede encontrar la mala fe y la temeridad en una actuación, la cual responde a que el peticionario manifieste o no “la existencia de tutelas anteriores que puedan relacionarse con el mismo asunto”, es decir, “el que interponga una acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos”.5 (Destaca la Sala) Pese a lo anterior, no basta la simple constatación formal de los citados presupuestos para declarar la temeridad, por haber interpuesto más de una acción de tutela por idénticos hechos y pretensiones y entre las mismas partes.

Sobre el tema la jurisprudencia explicó: “En contraste, ha estimado este Tribunal que circunstancias especiales como el estado de ignorancia o indefensión del demandante, el surgimiento de hechos o situaciones que permitan plantear una nueva discusión por vía de tutela o la extensión de los efectos de una sentencia (inter comunis) dictada por esta Corporación, legitiman la presentación de una nueva acción de tutela, así ya se hubiera hecho uso de ella.

Las expresadas son, entre otras, situaciones que obligan al juez constitucional a efectuar una valoración flexible respecto de la temeridad, ya que acudir a un criterio estrictamente formal puede resultar lesivo de la efectividad de los derechos fundamentales. Al respecto, esta Corporación indicó en la Sentencia T-433/06: “Con referencia a la verificación de que el caso no configure una excepción al uso temerario de la tutela pese a la presunta triple identidad de los procesos, la Corte ha desarrollado varios criterios.

Se ha sostenido que la declaratoria de improcedencia de la tutela por temeridad debe analizarse desde una perspectiva distinta a la meramente procedimental, cuando el ejercicio simultáneo o repetido de la acción de tutela se funda en: 5 Corte Constitucional, sentencia T-185 del 10 de abril de 2013. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00085 00 Accionante: Víctor Alfonso Marín Betancur Accionado: Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal (i) La condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia6 o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe7, (ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho8, (…)”9. 5.3.

Análisis del caso concreto Entrando ya en asunto de la especie, obsérvese que Víctor Alfonso Marín Betancur acudió al mecanismo de amparo constitucional con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales que considera vulnerados por las autoridades judiciales y entidades accionadas y vinculadas, pretendiendo, en lo esencial, que: i) Se declare la nulidad del proceso penal No. 41001600127901900065 adelantado en el Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva por falta de pruebas. ii) Se haga entrega de las pruebas documentales y testimoniales que reposan en el mentado expediente penal. iii) Se imparta el trámite correspondiente por la Fiscalía General de la Nación a las denuncias instauradas contra la ciudadana Norma Constanza Sáenz Aguirre a quien acusa de haber incurrido en los punibles de falsa denuncia, injuria y calumnia. iv) Se compela al representante del Ministerio Público y a la Defensoría Regional del Pueblo a que “actúen” dentro del proceso penal No. 41001600127901900065. 6 Sentencia T-184 de 2005. 7 Sentencias T-1215/03, T-721/03, T-184 de 2005.

También las Sentencias T-308/95, T-145/95, T-091/96, T-001/97. 8 Sentencia T-721 de 2003. 9 Corte Constitucional. Sentencia T – 507 de 2011. MP Jorge Iván Palacio Palacio. Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00085 00 Accionante: Víctor Alfonso Marín Betancur Accionado: Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal 5.3.1.

Frente a la primera de las pretensiones, declárese la existencia de un actuar temerario de Víctor Alfonso Marín Betancur, pues previamente a interponerse la presente acción de tutela, ya había ejercido ese mismo mecanismo, en por lo menos tres oportunidades, con apoyo en similares hechos y contra el Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva y la Fiscalía 15 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito – Unidad CAIVAS.

La primera, con radicado No. 41001220400020210041000 decidida el 6 de diciembre de 2021 por la Sala Cuarta de Decisión Penal de esta Corporación, siendo excluida de revisión el 29 de marzo de 2022 por la Corte Constitucional. La segunda, con radicado No. 41001220400020220017900 decidida el 6 de julio de 2022 por la Sala Primera de Decisión Penal de esta Corporación, confirmada el 11 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y excluida de revisión el 28 de octubre de 2022 por la Corte Constitucional.

Y, la tercera, con radicado No. 41001220400020220019600 decidida el 15 de julio de 2022 por la Sala Cuarta de Decisión Penal de esta Corporación. El 28 de octubre de 2022 fue excluida de revisión por la Corte Constitucional. En todas las decisiones la Corporación declaró improcedente la acción constitucional por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, toda vez que de un lado, el tutelante pretende sustituir con la acción de tutela la competencia del juez natural, al perseguir la nulidad del proceso penal cuando ni siquiera ha comparecido a ese escenario a incoar tal solicitud y, de otro, porque el proceso cuestionado se encuentra en curso, de tal suerte que es al interior del mismo, haciendo uso de los mecanismos de defensa que se prevén en cada una de las Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00085 00 Accionante: Víctor Alfonso Marín Betancur Accionado: Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal fases de la actuación, que se debe debatir el punto expuesto en sede constitucional.

Su pretensión en esa secuencia sistemática de acciones, guarda completa identidad con lo que ahora nuevamente propone en esta oportunidad, en el sentido que se anule el proceso penal No. 41001600127901900065 adelantado en su contra en el Juzgado 4° Penal del Circuito de esta ciudad, sin que se evidencien cambios sustanciales en los hechos, pues su censura gira alrededor del mismo propósito, esto es, alegar que la denuncia que originó la referida investigación fue producto de la invención de la progenitora de la víctima, quien tiene ánimo vindicativo en su contra por haber culminado la convivencia. Y es que la respuesta de la administración de justicia en este particular asunto no puede ser diferente a la antes decidida por esta Corporación, si se tiene en cuenta que la causa de interés del actor, no ha concluido todavía, encontrándose pendiente de ser realizada la audiencia preparatoria, lo que significa que la situación fáctica generadora de la acción de tutela no ha mutado y, por tanto, es al interior de esa actuación donde deben plantearse las inconformidades que por este trámite excepcional se proponen, dado que la acción de tutela no es una tercera instancia a la que sea dable acudir para que se revise la actuación cuestiona.

Ello a su vez, revela la identidad de hechos, partes y pretensiones en los distintos amparos que ha venido proponiendo reiteradamente el tutelante, sin que se configure ningún motivo que justifique su accionar, pues no se vislumbra que haya estado determinado por la ignorancia, la inducción, la indebida asesoría profesional, la coacción o cualquier otra circunstancia que torne explicable su Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00085 00 Accionante: Víctor Alfonso Marín Betancur Accionado: Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal actuar.

Por el contrario, en las decisiones antes reseñadas se ha criticado al actor su actuar temerario y aun así continua tozudamente intentando la misma acción. De todas maneras, aunque resulta evidente que el accionante desbordó el uso racional de la acción de tutela, lo cierto es que ese proceder pudo obedecer a su entendible anhelo por obtener un pronunciamiento favorable a sus aspiraciones, motivo por el cual no habría lugar a imponerle la respectiva sanción pecuniaria.

Sin embargo, será prevenido para que en lo sucesivo se abstenga de instaurar nuevas acciones de tutela con apoyo en los mismos hechos aquí planteados y con idénticas pretensiones a las ahora ventiladas, so pena de verse expuesto a las respectivas consecuencias. 5.3.2. En relación con la petición de entrega de las pruebas documentales y testimoniales que reposan en el expediente No. 41001600127901900065, señálese Víctor Alfonso Marín Betancur también había incoado otras acciones de tutela con similar pretensión y frente a las mismas autoridades judiciales, lo que daría lugar a declarar la duplicidad de acciones.

Sin embargo, en esta oportunidad la dinámica del proceso penal permitió que la Fiscalía 15 Seccional CAIVAS realizara el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y las evidencias con las que pretende soportar su teoría del caso relacionados en el escrito de acusación a la defensora pública del procesado, doctora Luz Stella Castaño Castañeda, al practicarse la respectiva audiencia el 14 de septiembre de 2022 ante el Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva.

Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00085 00 Accionante: Víctor Alfonso Marín Betancur Accionado: Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Obsérvese que tanto la Fiscalía 15 Seccional CAIVAS como la referida profesional del derecho, dieron traslado de los elementos materiales probatorios10 al señor Marín Betancur a través de su correo electrónico s.s197413@hotmail.com, es decir, incluso antes de la presentación de la acción constitucional, tiene en su poder las pruebas que reclama, razón por la cual no existe acción ni omisión reprochable a las autoridades judiciales involucradas frente a ese asunto particular, por tanto, el amparo habrá de negarse. 5.3.3.

En punto de la presunta vulneración de las garantías superiores por omisión del ente acusador de “judicializar” a la ciudadana Norma Constanza Sáenz Aguirre como autora de los presuntos delitos de falsa denuncia, injuria y calumnia, dígase que el artículo 250 Constitucional, señala que la Fiscalía General de la Nación es la entidad encargada de ejercer la acción penal y realizar las investigaciones de las conductas consideradas como delito.

En cumplimiento de este cometido, le es potestativo iniciar investigación previa para determinar si ha tenido ocurrencia la conducta, si ésta es punible, si se ha actuado bajo una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad para proseguir la acción penal, con capacidad para recaudar elementos de prueba, evidencia física o la información indispensable para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.

Para llevar a cabo esa labor el legislador estableció, en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 - modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011-, que la “Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar 10 La defensa los remitió el 31 de enero del presente año y el ente acusador con ocasión de la acción de tutela.

Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00085 00 Accionante: Víctor Alfonso Marín Betancur Accionado: Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.

Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años”. De ahí que desde la misma fase investigativa, quien demuestre sumariamente su calidad de víctima, puede hacer exigible ante las autoridades judiciales las prerrogativas descritas en el ordenamiento procesal penal tales como: solicitar información (art. 136 Ley 906 de 2004), pedir medidas de atención y protección (art. 137 ejusdem), requerir la práctica anticipada de pruebas ante el juez de control de garantías (art. 284 numeral 2 ejusdem y CC C-209 de 2007), aportar pruebas en aras de fortalecer la actividad probatoria de la Fiscalía (art. 11, literal d ejusdem) y solicitar la suspensión del poder dispositivo de bienes (art. 101 ejusdem), entre otras11.

Según información obtenida en la actuación, Víctor Alfonso Marín Betancur, funge como denunciante y víctima la noticia criminal No. 730016099355202254509 en etapa de indagación por los presuntos delitos de falsa denuncia, injuria y calumnia, asignada a la Fiscalía 29 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad el 19 de octubre de 2022.

La delegada de la fiscalía informó que el 29 de marzo de 2023 realizó las respectivas órdenes a policía judicial, a fin de obtener elementos materiales probatorios y evidencia física para poder establecer tipicidad de la conducta punible, así como la responsabilidad penal del presunto indiciado. 11 Corte Suprema de Justicia, STP1883-2022.

Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00085 00 Accionante: Víctor Alfonso Marín Betancur Accionado: Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal La gestión descrita es indicativa de que la Fiscalía 29 Seccional de Neiva, no ha incumplido sus deberes constitucionales y, menos vulnerado las garantías de Víctor Alfonso Marín Betancur como presunta víctima, pues el término de dos años señalado en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, con que cuenta para formular imputación o archivar la investigación por la coparticipación criminal, no ha fenecido, descartándose la mora judicial.

No se advierte, entonces, acción ni omisión por parte de la Fiscalía 29 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad que transgreda los derechos fundamentales invocados por el tutelante. 5.3.4. Frente a la facultad de intervención del Ministerio Público en los procesos judiciales en general y en los procesos penales en particular, encuentra un fundamento constitucional en el artículo 277 numeral 7° de la Constitución Política, que de manera expresa le asigna al Procurador General de la Nación la función de “[i]ntervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”, por sí o por medio de sus delegados y agentes, quedando circunscrita su participación al cumplimiento de estos específicos objetivos, tanto en el marco de la Ley 600 de 200012, como en el de la Ley 906 de 200413.

En el proceso penal la participación puede ser ejercida directamente por el Procurador General de la Nación, “cuando la importancia o trascendencia del 12 Artículo 122 de la Ley 600 de 2000. 13 Artículo 109 de la Ley 906 de 2004. Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00085 00 Accionante: Víctor Alfonso Marín Betancur Accionado: Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal asunto requieran su atención personal”14, o a través de los Procuradores Delegados15, los Procuradores Judiciales con funciones de intervención en los procesos penales16, los agentes especiales17 y los personeros distritales y municipales18, en los casos y ante las autoridades señaladas en las disposiciones citadas19.

En el marco del proceso penal, el legislador ubicó en la Ley 906 de 2004 al Ministerio Público como un organismo propio que, conforme al artículo 119, “intervendrá en el proceso penal cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”. En este sentido, señaló la Corte Suprema de Justicia: “Si se repara, de un lado, que el proceso acusatorio, siendo adversarial, exige que se conserve el equilibrio y la igualdad entre las partes en contienda; y, de otro, que los fines del Ministerio Público en las actuaciones judiciales deben cumplirse, en cuanto resulte necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales, deviene claro que su intervención en el proceso penal es contingente –en tanto puede o no ejercerla– y que corresponde en la práctica a la de un sujeto especial cuyas únicas pretensiones son la defensa del orden jurídico, la protección del patrimonio público y el respeto por las garantías y derechos fundamentales, que busca asegurar esos cometidos superiores, sin que 14 El artículo 7 numeral 17 del Decreto Ley 262 de 2000, “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”. 15 El artículo 29 del Decreto Ley 262 de 2000 señala las funciones de intervención judicial que cumplen los procuradores delegados en procesos penales como Ministerio Público. 16 Artículo 42 del Decreto Ley 262 de 2000. 17 El artículo 110 de la Ley 906 de 2004, establece: “De la agencia especial.

La constitución de «agente especial» del Ministerio Público se hará de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes en el proceso penal o del Gobierno Nacional”. 18 Al respecto, puede consultarse el artículo 99 del Decreto 1421 de 1993, “por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”; el artículo 178 de la Ley 136 de 1994, “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”; el artículo 123 de la Ley 600 de 2000, y el artículo 109, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004. 19 Corte Constitucional, sentencia T-582-14.

Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00085 00 Accionante: Víctor Alfonso Marín Betancur Accionado: Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal le sea permitido alterar el necesario equilibrio de las partes principales del proceso, que, en últimas, no pueden ser otras que la acusación y la defensa, dado el carácter eminentemente contradictorio que el modelo ostenta, sin perjuicio del compromiso que comparte con la Fiscalía de propender por la garantía de los derechos de las víctimas” (negrillas originales)20.

En el caso concreto, se duele el accionante de que, pese a las múltiples solicitudes elevadas, la Procuraduría General de la Nación no ha actuado en defensa de sus derechos fundamentales en el proceso penal adelantado en su contra en el Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva el cual afirma tiene origen en las acusaciones falaces de su excompañera sentimental.

Sin embargo, el panorama probatorio revela que en dicho proceso penal funge como representante del Ministerio Público el Procurador 267 Judicial I en Asuntos Penales, cuya participación debe circunscribirse a las diligencias y actuaciones que son de su competencia y bajo las condiciones procesalmente establecidas21 y, justamente en ese ejercicio, el procurador delegado acudió a la audiencia de formulación de acusación realizada el 16 de junio de 2022, por 20 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Proceso No. 30592, 5 sep. 2012. 21Corte Constitucional, sentencia T-582-14: “La ley procesal penal autoriza la participación de dicho órgano, entre otras, (i) está facultado para presentar argumentos en la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento;

(ii) puede controvertir la prueba aducida por la Fiscalía en la audiencia de control de legalidad de aplicación del principio de oportunidad; (iii) puede solicitar la preclusión de la investigación cuando haya vencido el plazo en los términos del artículo 294 o cuando se presenten las causales establecidas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, y participar en la audiencia de estudio de la solicitud de preclusión;

(iv) puede recibir copia del escrito de acusación; (v) puede participar en la audiencia de formulación de la acusación; (vi) puede participar en todas las audiencias que se desarrollen durante la etapa de juzgamiento; (vii) está facultado para realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, y para solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba;

(viii) puede hacer oposiciones durante el interrogatorio, y una vez terminados los interrogatorios de las partes hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso; (ix) está facultado para presentar alegatos acerca de la responsabilidad del acusado; (x) puede insistir en la admisión del recurso de casación, demandar la agravación de la pena y solicitar la acción de revisión;

(xi) puede intervenir en todo lo relacionado con la ejecución de la pena; (x) puede participar en la aplicación de las penas accesorias, y (xi) está facultado para asistir a las diligencias en el territorio nacional”. Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00085 00 Accionante: Víctor Alfonso Marín Betancur Accionado: Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal tanto, mal haría la Sala en atribuirle responsabilidad alguna en el presunto agravio de los derechos fundamentales de Víctor Alfonso Marín Betancur, al no advertirse ninguna acción ni omisión que permita arribar a esa conclusión. 5.3.5.

Por último, destáquese que la Ley 941 de 2005 “Por la cual se organiza el Sistema Nacional de Defensoría Pública” señala en su artículo 13 que este será “…un servicio público que organiza, dirige y controla el Defensor del Pueblo, en favor de las personas que lo requieren para asumir su asistencia y representación judicial y garantizar el pleno e igual acceso a la administración de justicia en materia penal”, dirigido a personas respecto de quienes se acredite que se encuentran en imposibilidad económica o social de proveer por sí mismas la defensa de sus derechos y en materia penal “(…) se prestará a solicitud del imputado, sindicado o condenado, del Ministerio Público o el Funcionario Judicial” (artículo 21 de la Ley 24 de 1992).

En sede constitucional, el tutelante reclama que la Defensoría del Pueblo no ha intervenido en el proceso penal de su interés, pese a que lo ha solicitado en varias oportunidades, omisión vulneradora de sus prerrogativas superiores. No obstante, la información recaudada en la actuación mostró que la acusación del tutelante carece de consonancia con la realidad procesal, toda vez que en las audiencias preliminares y en la fase de juzgamiento, la entidad le ha proporcionado un profesional del derecho para su defensa en estricto cumplimiento de su deber legal.

Cuestión diferente es que Víctor Alfonso Marín Betancur se haya negado sistemáticamente a recibir los servicios de la defensoría pública y contribuir con la estrategia defensiva de los profesionales asignados, con quienes ni siquiera ha querido establecer comunicación por ningún medio, debiéndose, por tanto, Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00085 00 Accionante: Víctor Alfonso Marín Betancur Accionado: Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal dar aplicación al principio general del derecho “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, según el cual el juez constitucional “no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular”22 y negar el amparo invocado respecto de la Defensoría del Pueblo. 6.

En conclusión, la Sala rechazará la acción de tutela promovida contra el Juzgado 4° Penal del Circuito y la Fiscalía 15 Seccional CAIVAS, ambos con sede en esta ciudad, por duplicidad y temeridad en su ejercicio y negará el amparo constitucional respecto de la Fiscalía 29 Seccional de Neiva, Procuraduría General de la Nación y Defensoría de Pueblo, por las razones antes descritas.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR23 la acción de tutela instaurada por Víctor Alfonso Marín Betancur contra el Juzgado 4° Penal del Circuito y la Fiscalía 15 Seccional CAIVAS, ambos con sede en esta ciudad, por DUPLICIDAD y TEMERIDAD en su ejercicio.

SEGUNDO. REQUERIR a Víctor Alfonso Marín Betancur para que en lo sucesivo se abstenga de instaurar acciones de tutela con fundamento en los hechos que ya han sido debatidos, so pena de verse expuesto a eventuales sanciones. 22 Corte Constitucional, sentencia T-1231-08. 23 “En materia constitucional, cuando se configura identidad entre la demanda de tutela y una o varias ya resueltas, lo procedente es el rechazo de la misma (T-433/06 y T-507/11)” – C.S.J, STP10996-2020.

MP. Eugenio Fernández Carlier. Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00085 00 Accionante: Víctor Alfonso Marín Betancur Accionado: Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal TERCERO. NEGAR el amparo constitucional pretendido respecto de la Fiscalía 29 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, Procuraduría General de la Nación y Defensoría Regional de Pueblo.

CUARTO. MANIFESTAR que la presente decisión puede ser impugnada dentro del término de ejecutoria.

QUINTO. REMITIR la actuación a la H. Corte Constitucional para que se surta la revisión del presente fallo en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO VILLARREAL HERRERA (Providencia virtual) 24 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) 24 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.

Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00085 00 Accionante: Víctor Alfonso Marín Betancur Accionado: Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual)