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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310900620230000301

Sala: SALA PENAL

Ponente: Camilo Villarreal Herrera

Fecha: 2023-04-12

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. José Luis Sánchez Tamayo \ ACCIONADO: Suj. Colpensiones

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta No. 433 Magistrado Ponente: CAMILO VILLARREAL HERRERA 2023 00003 01 I. ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación de José Luis Sánchez Tamayo contra el fallo proferido el pasado 28 de febrero por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Neiva, mediante el cual negó el amparo constitucional respecto de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

II. LA TUTELA Según el accionante, el 29 de septiembre de 2022 peticionó a COLPENSIONES la calificación de pérdida de capacidad laboral surgida de las patologías que padece, tales como: leucemia linfoblástica aguda, esquizofrenia paranoide y trastorno Radicación: 41001-31-09-006-2023-00003-01 Accionante: José Luis Sánchez Tamayo Accionada: Colpensiones D. Fundamentales: Petición y otros afectivo bipolar, siendo requisito indispensable para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento de su padre Aurelio Sánchez Pérez.

Aseguró haber sido valorado vía telefónica por la entidad el 22 de noviembre de 2022, donde indagaron sobre sus enfermedades y tratamientos, indicándole a su vez que recibiría respuesta en dos meses, sin embargo, su solicitud no ha sido resuelta. En razón básicamente a lo anterior, reclamó la tutela de los derechos de petición, seguridad social y mínimo vital y pidió se ordene a COLPENSIONES responder de fondo el derecho de petición radicado el 26 de septiembre de 2022 con el fin de obtener la calificación de pérdida de capacidad laboral y así obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento de su progenitor.

III. EL FALLO El a quo luego de relatar los hechos, relacionar la actuación procesal y sintetizar las respuestas a la tutela, negó la protección constitucional pretendida por inexistencia de la afectación, por cuanto la accionada acreditó que desde el 27 de diciembre de 2022 atendió la petición objeto de tutela de manera clara y congruente, así fuera de forma contraria a sus intereses.

Además, señaló que el Radicación: 41001-31-09-006-2023-00003-01 Accionante: José Luis Sánchez Tamayo Accionada: Colpensiones D. Fundamentales: Petición y otros actor dejó vencer en silencio el término otorgado por la entidad en virtud del artículo 40 de la Ley 1437 de 2011 para remitir los documentos requeridos para contestar de fondo la solicitud, procediendo a archivar el trámite.

IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante expresó desacuerdo con el fallo de primera instancia y pidió su revocatoria, resaltando que recibió el requerimiento efectuado por COLPENSIONES el 27 de diciembre de 2022 referente a la remisión de su historia clínica y resultados de exámenes, pero no los envió porque no lo consideró necesario, puesto que recibió una llamada telefónica de la entidad en la que les comunicó que no tenía resultados de exámenes recientes, manifestación frente a la cual le informaron que tramitarían su solicitud con los documentos que reposaban en el expediente.

De otro lado, señaló que el término concedido por COLPENSIONES en el requerimiento (30 días), es muy corto para programar citas con especialista por el régimen subsidiado. V. CONSIDERACIONES Atendiendo a la situación planteada en el escrito de tutela y los argumentos del impugnante, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró Radicación: 41001-31-09-006-2023-00003-01 Accionante: José Luis Sánchez Tamayo Accionada: Colpensiones D. Fundamentales: Petición y otros COLPENSIONES los derechos fundamentales de José Luis Sánchez Tamayo al entender desistida la solicitud de calificación de pérdida de la capacidad laboral en aplicación al artículo 17 de la Ley 1437 de 2011? Con miras a absolver el anterior interrogante, dígase de entrada que, el ejercicio de la acción de tutela está condicionada a la existencia de amenaza o vulneración a derechos fundamentales en situaciones específicas o particulares.

Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia expresó: “Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se Radicación: 41001-31-09-006-2023-00003-01 Accionante: José Luis Sánchez Tamayo Accionada: Colpensiones D. Fundamentales: Petición y otros presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999)”1 El derecho de petición encuentra sustento en el artículo 23 de la Constitución Política, norma según la cual, todas las personas pueden elevar peticiones respetuosas a las autoridades públicas y obtener una respuesta oportuna, de fondo y precisa.

Además, por mandato de la Ley 1755 de 2015, por regla general toda petición debe resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recibo. De otro lado, dígase que en ejercicio del derecho de petición, se puede reclamar “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”2.

Igualmente, recuérdese que a la luz del artículo 4° de la Ley 1437 de 2011, las actuaciones administrativas podrán iniciarlas: i) Quienes ejerciten el derecho de petición en interés general. ii) Quienes ejerciten el derecho de petición en interés 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 2, STPSTP2523-2018, Radicación No. 96779 del 22 de febrero de 2018.

M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 2 Artículo 13, inciso 2° del la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015. “Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011”.

Radicación: 41001-31-09-006-2023-00003-01 Accionante: José Luis Sánchez Tamayo Accionada: Colpensiones D. Fundamentales: Petición y otros particular. iii) Quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal. iv) Las autoridades, oficiosamente. Por lo tanto, si la solicitud se dirige a iniciar una actuación administrativa, su trámite estará regulado por los principios, términos y normas del proceso específico.

De otro lado, señálese que el artículo 17 ejusdem dispone lo siguiente: “Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.

Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que Radicación: 41001-31-09-006-2023-00003-01 Accionante: José Luis Sánchez Tamayo Accionada: Colpensiones D. Fundamentales: Petición y otros la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales”.

Descendiendo ya en el caso materia de estudio, obsérvese que José Luis Sánchez Tamayo acreditó que el 29 de septiembre de 2022 solicitó a COLPENSIONES calificar su pérdida de capacidad laboral a efecto de obtener la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su ascendiente. Por su parte, la entidad accionada probó haber iniciado el trámite administrativo para resolver la solicitud del actor, pero revisada la documentación aportada por el equipo interdisciplinario de medicina laboral advirtió que era necesario solicitarle exámenes adicionales para valorar de manera integral sus patologías3 razón por la cual los requirió a través del oficio del 22 de diciembre de 20224, donde le concedió el término de un (1) mes para allegar los documentos solicitados, prorrogable por un lapso igual, so pena de dar aplicación al artículo 17 de la Ley 1437 de 2011.

La actuación revela que José Luis Sánchez Tamayo no atendió el requerimiento efectuado por COLPENSIONES, porque, a su manera de ver, la información que 3 “1. Con respecto al “dolor lumbar”: Debe aportar concepto de especialista (neurocirugía o fisiatría) donde se evidencie examen físico, diagnóstico, tratamiento y pronóstico de la enfermedad, aportar estudios imagenológicos como TAC o resonancia de columna. 2.

Con respecto al “Trastorno afectivo bipolar”: Debe aportar historial clínico con el seguimiento por psiquiatría mínimo durante un año, donde se especifique examen mental, diagnósticos, tratamientos y pronóstico de la enfermedad. Última valoración no mayor a tras meses”. 4 Entregado a su destinatario el 27 de diciembre siguiente. Radicación: 41001-31-09-006-2023-00003-01 Accionante: José Luis Sánchez Tamayo Accionada: Colpensiones D. Fundamentales: Petición y otros aportó era suficiente para resolver de fondo su solicitud y el término concedido era muy corto para ser valorado por especialistas en el régimen subsidiado y practicarse los exámenes requeridos.

Sin embargo, advierte la Sala que el peticionario no puso de presente esta situación a la entidad accionada ni solicitó prórroga para cumplir el requerimiento, ocasionando al expirar el término concedido el 22 de diciembre de 2022, COLPENSIONES a través del oficio del 8 de febrero de 20235, rechazara la petición dando aplicación al pluricitado artículo 17, señalándole que no era posible “continuar con su solicitud de calificación, por cuanto: No aportó la historia clínica suficiente, y/o actualizada y/o las pruebas clínicas o paraclínicas solicitados en los tiempos establecidos al momento de la solicitud, que permita calificación con integralidad según Decreto 1507 de 2014”, e informándole que “podrá iniciar nuevamente el trámite de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, una vez cuente con toda la documentación requerida”.

En ese orden de ideas y conforme lo revela el panorama probatorio, COLPENSIONES no desatendió la obligación de tramitar la solicitud de valoración de la calificación de perdida de la capacidad laboral requerida por el actor, por el contrario, efectuó su estudio preliminar y de ahí derivó la necesidad de obtener más elementos de juicio que permitieran un dictamen integral, sin embargo, fue 5 Entregado al peticionario el 14 febrero siguiente.

Radicación: 41001-31-09-006-2023-00003-01 Accionante: José Luis Sánchez Tamayo Accionada: Colpensiones D. Fundamentales: Petición y otros el peticionario quien no aportó los documentos adicionales ni informó la imposibilidad de obtenerlos en el término concedido. De ahí que la decisión de COLPENSIONES de dar aplicación al artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 y disponer el archivo de la solicitud por entenderla desistida de ninguna manera puede catalogarse como violatoria de los derechos fundamentales invocados por el tutelante, pues reitérese que la realidad procesal indica que José Luis Sánchez Tamayo optó voluntariamente por no atender el requerimiento de la entidad, sin que pueda trasladar las consecuencias de su decisión unilateral a COLPENSIONES.

Obsecuente a lo arriba motivado y concluido, resuelto estaría el problema jurídico planteado en sentido adverso a las aspiraciones del censor, imponiéndose confirmar el fallo opugnado. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR íntegramente el fallo de tutela de fecha y procedencia arriba anotadas. Radicación: 41001-31-09-006-2023-00003-01 Accionante: José Luis Sánchez Tamayo Accionada: Colpensiones D. Fundamentales: Petición y otros SEGUNDO. DISPONER se envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO VILLARREAL HERRERA (Providencia virtual) 6 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) 6 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.

Radicación: 41001-31-09-006-2023-00003-01 Accionante: José Luis Sánchez Tamayo Accionada: Colpensiones D. Fundamentales: Petición y otros LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual)