Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310700220230001201

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ingrid Karola Palacios Ortega

Fecha: 2023-04-11

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. CARLOS ANDRÉS OSORIO GUZMÁN. \ ACCIONADO: Suj. Nueva EPS y Otros.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Neiva, once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023). Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicado: 41001 31 07 002 2023 00012 01 Aprobado Acta No. 429. I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Nueva EPS, contra el fallo de tutela proferido el 16 de febrero de 2023, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Andrés Osorio Guzmán. II.

DEMANDA. El apoderado judicial de Carlos Andrés Osorio Guzmán aseguró que su prohijado se encuentra afiliado al régimen subsidiado en salud a través de la NUEVA EPS y padece de “secuelas de traumatismo de la médula espinal (T913)” (sic). Precisó que el médico tratante formuló a su representado “silla de ruedas activa con chasis en aluminio liviano, chasis rígido, espaldar de base firme, altura escapular, desmontaje, abatible, guardapolvos Accionante: Carlos Andrés Osorio Guzmán. Contra: Nueva EPS y Otros.

Radicado: 41001 31 07 002 2023 00012 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal abatibles, desmontables, ultralivianos, apoya pies unipodal que lleven cuello de pie y rodilla a 90º con correas de sujeción, frenos laterales, ruedas posteriores de 24 “con aro para propulsor antideslizante, ruedas anteriores de 4”, macizas, cinturón pélvico cojín antiescaras según medida de superficie de sedestación, inflable, de perfil alto para uso diario”.

(sic). Mencionó que la NUEVA EPS negó la entrega de la silla de ruedas bajo el argumento de no estar dentro del PBS. Adicionó que el núcleo familiar del paciente carece de recursos económicos para sufragar lo dispuesto por el médico tratante y, en particular, para movilizarse hasta la ciudad de Neiva, pues vive en el Municipio del Caguan (sic).

En suma, pidió el amparo de los derechos fundamentales de Carlos Andrés Osorio Guzmán y solicitó, por ende, se ordene a la entidad accionada que i) de forma inmediata proceda a autorizar la entrega de la silla de ruedas y el cojín antiescaras prescrito por el médico tratante y ii) suministre “de manera indefinida, todos los gastos de transporte” (sic) en que incurra para acudir a los controles médicos en la ciudad de Neiva u otro Municipio.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES. La acción fue admitida el 8 de febrero de 2023, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva, contra la Nueva EPS, habiéndole corrido traslado por el término de dos (2) días para que se pronunciara frente a los hechos y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer.

En las mismas condiciones vinculó a la Secretaría de Salud Departamental. IV. FALLO IMPUGNADO. Accionante: Carlos Andrés Osorio Guzmán. Contra: Nueva EPS y Otros. Radicado: 41001 31 07 002 2023 00012 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal El Juez A Quo concedió el amparo en sentencia del 19 de febrero de 2023 y dispuso lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana y seguridad social de Carlos Andrés Osorio Guzmán quien actúa a través de apoderado judicial, vulnerados por la NUEVA EPS, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de la NUEVA EPS, Zonal Huila, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y entregue la ayuda técnica “silla de ruedas activa con chasis en aluminio liviano, chasis rígido, espaldar de base firme, altura escapular, desmontaje, abatible, guardapolvos abatibles, desmontables, ultralivianos, apoya pies unipodal que lleven cuello de pie y rodilla a 90º con correas de sujeción, frenos laterales, ruedas posteriores de 24” con aro para propulsor antideslizante, ruedas anteriores de 4¨, macizas, cinturón pélvico cojín antiescaras según medida de superficie de sedestación, inflable, de perfil alto para uso diario”, que requiere el actor, en los términos y bajo los parámetros prescritos por su médico el 25 de julio de 2022.

De conformidad con lo mencionado en la parte motiva de este fallo.

TERCERO: DENEGAR la solicitud de transporte al accionante CARLOS ANDRÉS OSORIO GUZMÁN, por las razones expuestas en la parte motiva de éste fallo.” (Sic) Explicó la primera instancia que teniendo en cuenta las disposiciones normativas, jurisprudenciales y las circunstancias fácticas del caso en concreto (diagnósticos – órdenes médicas y constancias adjuntas a la solicitud de amparo), Carlos Andrés Osorio Guzmán demostró la necesidad indispensable de obtener los insumos formulados por el galeno tratante; por ende, impartió la reseñada disposición constitucional.

Por otra parte, respecto a la solicitud de gastos de transporte, acotó que no era procedente porque, de un lado, el referido servicio no Accionante: Carlos Andrés Osorio Guzmán. Contra: Nueva EPS y Otros. Radicado: 41001 31 07 002 2023 00012 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal cumplía con las reglas establecidas por la Honorable Corte Constitucional y, de otro, el domicilio del demandante no estaba ubicado en un Municipio, sino, en la misma área urbana de esta capital.

V.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la Nueva EPS solicitó revocar la sentencia de tutela de primera instancia al considerar que el elemento médico ordenado por el A Quo no se puede entregar al accionante porque no está incluido en la cobertura del plan de beneficios conforme lo prevé la Resolución 2808 de 2022 por ser un servicio no financiado por la Unidad de Pago por Capitación. Insistió en que la demanda “excede la órbita de cobertura del plan de beneficios”.

En consecuencia, demandó revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar, negar la entrega de la silla de ruedas, por ser una tecnología no financiada con recursos de la UPC. De manera subsidiaria, exigió se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra Nueva EPS en cumplimiento del fallo de tutela. VI. CONSIDERACIONES.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la accionada Nueva EPS, contra el fallo de tutela Accionante: Carlos Andrés Osorio Guzmán. Contra: Nueva EPS y Otros. Radicado: 41001 31 07 002 2023 00012 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal proferido el 16 de febrero de 2023, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva.

La tutela se creó para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley. Acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, motivo por el cual debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional y no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria.

Ahora bien, esta Colegiatura observa que el inconformismo de la impugnante radica en habérsele ordenado suministrar al paciente unos servicios médicos que están excluidos del Plan de Beneficio de Salud, de ahí que, la Sala entrará a resolver si acertó o no el A quo al conceder el amparo constitucional deprecado por la parte actora. Al respecto, el Órgano Colegiado encuentra acreditado que el señor Carlos Andrés Osorio Guzmán tiene actualmente 30 años, está afiliado en el sistema general de salud a través de la Nueva EPS del régimen subsidiado y presenta diagnóstico de “secuelas de traumatismo de la médula espinal (T913) con dependencia funcional severa ” (sic) Se tiene igualmente, en lo que es objeto de impugnación por la NUEVA EPS, que el galeno tratante con prescripción médica No. 479965 del 25 de julio de 2022, ordenó “SILLA DE RUEDAS (CÓDIGO:0012) con la siguiente anotación” silla de ruedas activa con chasis en aluminio liviano, chasis rígido, espaldar de base firme, altura escapular, desmontable, abatible, guardapolvos abatibles, desmontables, Accionante: Carlos Andrés Osorio Guzmán. Contra: Nueva EPS y Otros.

Radicado: 41001 31 07 002 2023 00012 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal ultralivianos, apoya pies unipodal que lleven cuello de pie y rodillas a 90º con correas de sujeción frenos laterales, ruedas posteriores de 24” con aro para propulsor antideslizante, ruedas anteriores de 4 “, macizas, cinturón pélvico cojín antiescaras según medida de superficie de sedestación, inflable, de perfil alto, para uso diario.”(sic) Para desatar la alzada recuérdese que el artículo 49 de nuestra Constitución Política consagra: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.

Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.” A su vez, el canon 2º de la Ley 1751 de 2015 “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud”, prevé que el mismo: “es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. (…) Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.

(…)” (Negrillas para destacar). Frente al precitado derecho fundamental, la Corte Constitucional ha definido reiteradamente1: “…el artículo 49 de la Carta, en relación con lo anterior, consagró que toda persona tiene el derecho de acceso a la protección y recuperación de su salud, el cual se encuentra a cargo del Estado y que debe ser prestado conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

(…) En ese orden, esta Corte ha sostenido que, en virtud del derecho fundamental a la salud, el Estado está en la obligación de adoptar aquellas medidas necesarias para brindar a las personas este servicio de manera efectiva e integral, derecho que, de encontrarse de alguna manera amenazado, puede ser protegido por vía de acción de tutela.” (Negrillas y subrayado fuera de texto). 1 Sentencia T-148 del 31 de marzo de 2016 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Accionante: Carlos Andrés Osorio Guzmán. Contra: Nueva EPS y Otros. Radicado: 41001 31 07 002 2023 00012 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Conforme a lo anterior, es acertado colegir que el derecho fundamental a la salud goza de trascendental protección en nuestro ordenamiento jurídico, en tanto comprende para todos los ciudadanos el acceso a la atención médica requerida de forma oportuna y con calidad.

Su protección es imperativa a través de este mecanismo constitucional cuando se encuentra amenazado por la negación, omisión o negligencia frente a la prestación de servicios de salud prescritos por los galenos tratantes a sus pacientes, o cuando se impide el acceso a determinado servicio por situaciones administrativas atribuibles a las Empresas Prestadoras de los Servicios de Salud -EPS-.

Ahora, en relación con el inconformismo del impugnante, esto es, lo concerniente a la entrega de insumos que no están avalados en el Plan de Beneficios de Salud, como lo es la silla de ruedas, la Corte Constitucional ha determinado las siguientes exigencias para su procedencia2: “i) Que la ausencia del servicio o tecnología en salud excluido lleve a la amenaza o vulneración de los derechos a la vida o la integridad física del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud vigente, claro y grave que impida que ésta se desarrolle en condiciones dignas. ii) Que no exista dentro del plan de beneficios otro servicio o tecnología en salud que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario. iii) Que el paciente carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnología en salud y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a través de planes complementarios de salud, medicina prepagada 2 Sentencia C-314 del 29 de mayo de 2014.

M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Accionante: Carlos Andrés Osorio Guzmán. Contra: Nueva EPS y Otros. Radicado: 41001 31 07 002 2023 00012 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal o programas de atención suministrados por algunos empleadores. iv) Que el servicio o tecnología en salud excluido del plan de beneficios haya sido ordenado por el médico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro.” Acorde con la jurisprudencia en cita, acertado es deducir entonces que el suministro del elemento pretendido en este trámite constitucional por el accionante Carlos Andrés Osorio Guzmán, puede ser ordenado si se reúnen los presupuestos señalados por el Alto Tribunal.

En el sub examine, de la prueba documental aportada por el accionante se contrae que la prescripción médica de “silla de ruedas (código 0011)” es necesaria porque, en primer lugar, si bien Osorio Guzmán cuenta con una, está en “mal estado” y su galeno tratante en varias oportunidades ha requerido su cambio, así se extrae de su historia clínica; y, en segundo lugar, el actor padece una incapacidad funcional valorada como severa por la profesional de la salud Dra. Xiomara Reyes Rosillo, de allí se deriva la exigencia del referido elemento, justamente ese, se insiste, y no otro distinto, por ser el ordenado por la médico tratante como el idóneo.

Así, al no suministrar lo demandado por el señor Carlos Andrés Osorio Guzmán, se vulnera su derecho fundamental a la salud y a la vida en condiciones dignas, reitérese que el paciente soporta una patología que requiere de cuidado constante y debe trasladarse al centro médico para ser atendido, tal como se advierte de su extensa epicrisis allegada a la actuación. Adicionalmente, la NUEVA EPS en ningún momento desvirtuó la carencia de recursos económicos que alegó la agente oficiosa de Osorio Guzmán y, conforme lo prevé la jurisprudencia, la carga de Accionante: Carlos Andrés Osorio Guzmán. Contra: Nueva EPS y Otros.

Radicado: 41001 31 07 002 2023 00012 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal la prueba en este caso le era exigible a la entidad demandada, pero nada dijo sobre este aspecto. Por si fuera poco, tampoco indicó ni probó la NUEVA EPS la existencia de otro insumo médico dentro del Plan de Beneficio de Salud que supla el que fue ordenado por el galeno tratante, luego, tal omisión deja entrever que la orden proferida por el médico no fue con el ánimo de atender un capricho del actor sino, por el contrario, porque el accionante necesita ese insumo, al punto que no puede ser remplazado por otro incluido en el P.B.S. y, además, viene haciendo uso de uno igual que está en mal estado.

En consecuencia, se satisfacen las exigencias decantadas por la jurisprudencia constitucional, en razón a que se acreditó la imposibilidad material del núcleo familiar del paciente para asumir los gastos del elemento que prescribió el profesional de la salud. Por tanto, para la Colegiatura la decisión impartida por el A quo fue acertada.

Con todo, no resulta menos importante precisar que el Sistema de Salud es quien tiene la competencia para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, tratamiento o medicamento para promover, proteger o recuperar su salud; en tal sentido, en primera medida, es el médico tratante quien debe prescribirlo, por estar capacitado para decidir con base en criterios médico científicos y por ser quien conoce de primera mano y de manera detallada la condición de salud del paciente, tal como ocurrió en este caso, de modo que las aludidas fórmula y valoración médicas no pueden ser desconocidas.

Por último, con relación a la solicitud de recobro incoada por la Nueva EPS, debe advertirse que ello opera por mandato de la ley y conforme Accionante: Carlos Andrés Osorio Guzmán. Contra: Nueva EPS y Otros. Radicado: 41001 31 07 002 2023 00012 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal a los requisitos allí establecidos, mas no por las decisiones que emita el Juez de Tutela.

En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado3: “…Las EPS e IPS deben garantizar el acceso a los servicios y tecnologías requeridos con independencia de sus reglas de financiación; una vez suministrados, están autorizadas a efectuar los cobros y recobros que procedan de acuerdo con la reglamentación vigente. Esta posibilidad opera, por tanto, en virtud de la reglamentación y está sometida a las condiciones establecidas en ella; no depende de decisiones de jueces de tutela.” (Negrillas y subrayado de la Sala).

En consecuencia, deviene desacertada la solicitud de recobro deprecada por la EPS; por tanto, no se accederá a la misma. Corolario, esta Colegiatura confirmará el fallo de tutela impugnado, proferido el 16 de febrero de 2023, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia proferido el 16 de febrero de 2023, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva, de conformidad con los argumentos expuestos por esta Sala.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión por el medio más expedito. 3 Sentencia T-224 del 03 de julio de 2020. M. P. Diana Fajardo Rivera. Accionante: Carlos Andrés Osorio Guzmán. Contra: Nueva EPS y Otros. Radicado: 41001 31 07 002 2023 00012 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal TERCERO: Disponer la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Decisión adoptada de forma virtual)4 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada 4 Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020. “Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.

Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo” Accionante: Carlos Andrés Osorio Guzmán. Contra: Nueva EPS y Otros. Radicado: 41001 31 07 002 2023 00012 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria