Proyecto Tutela 1ª Inst. Vence 11 abril AVISO 425 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Aprobado Según Acta No. 04251 Neiva (H), once (11) de abril de dos mi veintitrés (2023)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Decide la Sala la acción de tutela impetrada por MARÍA ALEJANDRA URQUINA QUINTERO, en procura de obtener el restablecimiento de su derecho fundamental de petición que considera vulnerado por la Fiscalía Veintitrés Seccional de La Plata – Huila y la Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva. 2.
HECHOS: Manifiesta la accionante MARÍA ALEJANDRA URQUINA QUINTERO que el 28 de febrero de 2023 elevó derecho de petición contra los aquí accionados en el que solicita copia íntegra del proceso penal radicado 413966000594-2020-01056, así como información de la fecha, hora y dirección IP en que se registró la noticia criminal al SPOA 1 Proyecto discutido vía correo electrónico en virtud del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020.
Acción de Tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: MARÍA ALEJANDRA URQUINA QUINTERO ACCIONADO: FISCALÍA VEINTITRÉS SECCIONAL DE LA PLATA y otro RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00082-00 4756 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal y los datos de quien iba manejando el automotor de placas XYC-963, sin obtener respuesta, razón por la cual acude a esta acción constitucional. 3.
ACTUACIÓN PROCESAL: Habiendo correspondido la tutela por reparto, se avocó su conocimiento el 23 de marzo de la presente anualidad y se le impartió el trámite correspondiente. La Fiscalía 23 Seccional de La Plata – Huila contestó la demanda2 informando que el 28 de marzo último, a la cuenta electrónica malejaurquina@gmail.com procedió a dar respuesta al requerimiento de la accionante, adjuntando constancia del envío. No obstante, indicó que consultados los correos electrónicos de los funcionarios encargados de la dependencia no se encontró petición alguna de la actora, razón por lo que no conocía del asunto.
Por lo anterior solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción ante la carencia actual de objeto por hecho superado. Posterior a ello, a través de oficio, la accionante3 solicita que la respuesta brindada por la Fiscalía 23 Seccional accionada no se tenga en cuenta como hecho superado, toda vez que no se adjuntaron los soportes requeridos. 4.
CONSIDERACIONES: 4.1 Competencia: 2 Archivo 008 del expediente electrónico. 3 Archivo 007 del expediente electrónico. Acción de Tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: MARÍA ALEJANDRA URQUINA QUINTERO ACCIONADO: FISCALÍA VEINTITRÉS SECCIONAL DE LA PLATA y otro RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00082-00 4756 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal Dígase, inicialmente que, en virtud de la competencia asignada por los artículos 86 Constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como lo dispuesto por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 – artículo 1°4, que establece reglas para el reparto de la acción de tutela, es competente la Corporación para conocer de este asunto, por tratarse del superior funcional de la autoridad judicial ante quien actúa la fiscalía accionada. 4.2 Requisitos de procedencia de la demanda de tutela: Legitimación: En la parte activa, se encuentra presentada la demanda por la titular del derecho, esto es MARÍA ALEJANDRA URQUINA QUINTERO.
Y en cuanto a la legitimación por pasiva, la Fiscalía demandada es de quien se pregona la presunta vulneración del derecho invocado. Inmediatez: La solicitud de amparo se aprecia presentada en un término prudencial, si se tiene en cuenta que la petición de la que se reclama respuesta data de febrero de esta anualidad. Subsidiariedad: Se observa en principio superada, como quiera que la accionante acudió en primera instancia ante la fiscalía demandada para atender su 4 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela” Acción de Tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: MARÍA ALEJANDRA URQUINA QUINTERO ACCIONADO: FISCALÍA VEINTITRÉS SECCIONAL DE LA PLATA y otro RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00082-00 4756 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal reclamo, y en tanto, no cuenta con otro mecanismo alternativo para procurar su atención. Cumplidos los requisitos de ley para la procedencia tutelar, ha de advertirse que la acción de tutela se encuentra instituida como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley.
Por lo que, en atención al caso en concreto, se observa que la señora MARÍA ALEJANDRA URQUINA QUINTERO acude a la acción afirmando no haber recibido respuesta a la solicitud que radicó el 28 de febrero de 2023 ante la Fiscalía 23 Seccional de La Plata – Huila y la Dirección Seccional de Neiva, en procura de obtener información de la noticia criminal 413966000594-2020-01056 en donde se encuentra vinculado el automotor de placa XYC-963.
Sin embargo, le asiste razón a la fiscalía accionada en tanto informa que dicha solicitud no se halló en los correos electrónicos de su dependencia, toda vez que visto el acervo probatorio allegado al trámite, resulta evidente que la premisa de la cual parte la demanda para endilgar la presunta vulneración de las garantías de MARÍA ALEJANDRA, esto es, que la Fiscalía 23 Seccional de La Plata – Huila y la Dirección Seccional de Neiva han omitido darle respuesta de fondo al derecho de petición elevado el pasado 28 de febrero, es inexistente, al no avizorarse prueba alguna del envío o radicación del mismo ante esas entidades demandadas, de lo que se deriva que tampoco ha ocurrido alguna acción u omisión por parte de las accionadas trasgresora de las garantías de la actora.
Acción de Tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: MARÍA ALEJANDRA URQUINA QUINTERO ACCIONADO: FISCALÍA VEINTITRÉS SECCIONAL DE LA PLATA y otro RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00082-00 4756 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal Pese a lo anterior, y con ocasión de esta acción constitucional, la Fiscalía 23 Seccional demandada en aras de garantizar la protección de los derechos de la señora URQUINA QUINTERO procede a darle respuesta de fondo a su petición, aun cuando no le era atribuible la obligación, remitiendo el 27 de marzo al correo electrónico malejaurquina@gmail.com de la actora respuesta a cada aspecto solicitado en el escrito que allega la petente5, así: Ahora bien, aun cuando MARÍA ALEJANDRA URQUINA allegó escrito en el que dio a conocer que recibió la anterior respuesta, pero mostró su inconformidad con la misma, destáquese que su reproche se concretó exclusivamente a que no le fue adjuntado el archivo del expediente que se anunciaba se le compartía, entendiéndose entonces su complacencia con el resto de la contestación. 5 Archivo 04.
Carpeta 003 del expediente electrónico. Acción de Tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: MARÍA ALEJANDRA URQUINA QUINTERO ACCIONADO: FISCALÍA VEINTITRÉS SECCIONAL DE LA PLATA y otro RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00082-00 4756 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal Para solventar lo anterior, la Fiscalía 23 de La Plata nuevamente el 28 de marzo de 2023 procedió al envío electrónico del expediente6 a la demandante, esto es al día siguiente de la primera respuesta, de lo cual allegó sustento a esta Sala, apreciándose así superada la inconformidad de la actora.
De manera que el Tribunal considera que se satisfizo durante el trámite tutelar lo pretendido por la demandante, pues por parte de la Fiscalía 23 Seccional de La Plata se brindó respuesta de fondo a la solicitud de MARÍA ALEJANDRA URQUINA QUINTERO, accediendo ésta a la información relacionada con la investigación penal 413966000594-2020-01056 en el que se encuentra involucrado el vehículo de placa XYC-963, para lo cual se envió contestación a su correo electrónico, configurándose con ello la sustracción de materia en el presente asunto.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha definido en Sentencia T-011 de 2016, la carencia actual de objeto de la siguiente manera: “(…) la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”7. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor.
En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha 6 Archivo 09. Carpeta 003 del expediente electrónico. 7 Sentencia SU-540 de 2007. Acción de Tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: MARÍA ALEJANDRA URQUINA QUINTERO ACCIONADO: FISCALÍA VEINTITRÉS SECCIONAL DE LA PLATA y otro RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00082-00 4756 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia8.
Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes9.
De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado10”11. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis”. (resalta la Sala) Como puede verse, de la situación aducida o alegada por la accionante de no haberse atendido su petición fechada el 28 de febrero de 2023, que motivó el presente mecanismo constitucional, con las gestiones realizadas la fiscalía seccional demandada desapareció, y ante la sustracción de materia presentada, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
Sea suficiente lo aquí expuesto, para que la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVA: 8 Entre otras, Sentencias T-1207 de 2001, T-923 de 2002, T-935 de 2002, T-539 de 2003, T-936 de 2002, T-414 de 2005, T- 1038 de 2005, T-1072 de 2003, T-428 de 1998 9 En la sentencia T-890 de 2013 la Sala declaró la carencia actual de objeto por hecho superado e instó a la entidad accionada a llevar “a cabo las acciones necesarias desde la planeación, el presupuesto y la contratación estatal, para el aseguramiento de la continuidad de la prestación del servicio de transporte escolar a los estudiantes de las instituciones educativas públicas del Municipio, particularmente quienes residen en la zona rural y en lo que respecta a los siguientes años escolares posteriores a 2013”. 10 Sentencias SU-225 de 2013, T-856 de 2012, T-035 de 2011, T-1027 de 2010, T-170 de 2009 y T-515 de 2007. 11 Sentencia T-970 de 2014.
Acción de Tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: MARÍA ALEJANDRA URQUINA QUINTERO ACCIONADO: FISCALÍA VEINTITRÉS SECCIONAL DE LA PLATA y otro RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00082-00 4756 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal DECLARAR la carencia actual de objeto, por sustracción de materia, de la presente acción instaurada por MARÍA ALEJANDRA URQUINA QUINTERO, por la presunta vulneración del derecho de petición, conforme lo analizado en precedencia. Procédase a la notificación de esta decisión conforme lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, e infórmese a los interesados que puede ser impugnada en el término establecido en el artículo 31 de la misma legislación. Remítase la actuación a la H. Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, en caso de no ser impugnado.
CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO12 Magistrada CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado 12 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas. Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20- 11567 del cinco de junio de 2020, Artículo 22. Acción de Tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: MARÍA ALEJANDRA URQUINA QUINTERO ACCIONADO: FISCALÍA VEINTITRÉS SECCIONAL DE LA PLATA y otro RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00082-00 4756 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria