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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41797609906120160007601

Sala: SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

Ponente: Édgar Robles Ramírez

Fecha: 2023-04-11

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. BRYAN YESID RONDÓN LÓPEZ

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad.41797609906120160007601 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA NOVENA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: PENAL PARA ADOLESCENTES Contra: BRYAN YESID RONDÓN LÓPEZ Delito: HOMICIDIO CULPOSO ART.109 CP Radicación: 41797609906120160007601 Asunto:

RESUELVE

APELACIÓN DE SENTENCIA Neiva, 11 de abril de 2023 1. ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación a la sentencia de aprobación del allanamiento, individualización e imposición de sanción de que trata el art. 157 ley 1098 2006, dentro del proceso de la referencia. 2.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Por los hechos acaecidos 2 de julio de 2016 a las 21:15 H en el municipio de Tesalia, Huila, donde se presentó accidente de tránsito, que involucra como víctima al señor ELCIAS OSSO, quien fuere arroyado por el acusado adolescente de edad en aquella época BRYAN YESID RONDÓN LÓPEZ, se presentó por la Fiscalía 28 Delegada para la Responsabilidad Penal Para Adolescentes de La Plata – Huila, escrito de acusación ante el Juzgado Promiscuo de Familia de La Plata – Huila, con funciones de conocimiento dentro del sistema penal para adolescentes, en cuya audiencia, llevada a cabo el 13 de marzo de 2020, el joven RONDON LÓPEZ se allanó a los cargos, profiriéndose por el mismo juez el 27 de octubre de 2020, sentencia anticipada de aprobación del allanamiento, individualización e imposición de sanción de que trata el art. 157 de la Ley 1098 de 2006, en la que se declaró responsable al adolescente, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, y se impuso la sanción de que trata el artículo 183 de la Ley 1098 de 2006.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad.41797609906120160007601 2 Inconforme con el término de la sanción impuesta al menor de edad, contra de esta decisión el apoderado de los herederos de la víctima propone recurso de apelación, solicitando, se modifique para aumentar el de 12 a 18 meses de duración de la sanción.

3. CONSIDERACIONES PREVIAS Previamente al estudio de la apelación del fallo de primera instancia, la Sala deberá realizar una exhortación al juzgador de primera instancia, en los siguientes términos. Revisada la sesión de audiencia virtual llevada a cabo el pasado 27 de octubre de 2020, en donde participaron los sujetos procesales, y el juez de la causa, se encuentra que éste último, quien pese a encontrarse conectado a la misma y participar en ella oralmente, en ningún momento activó el dispositivo visual o cámara; colofón de ello, las partes únicamente oyeron pero no miraron al funcionario que dirigía el acto público, cuestión que en parecer de la Sala limita el contacto con el órgano decisor, siendo reducidos a escuchar la voz del juez, desconociendo las dimensiones personales (de parte de quien se emitía la decisión) y espaciales (desde donde se encontraba quien emitía la decisión).

Incertidumbre que lesiona los intereses de las partes en el proceso y en especial del acusado menor de edad, que, no obstante, se allanó a los cargos, merece de la administración de justicia, un proceso con las plenas garantías del debido proceso. Considera la Sala que, pese a que no se configuran los principios de la nulidad de convalidación y trascendencia, pues los sujetos presentes en el acto no hicieron mención alguna al respecto y que no se afectaron garantías fundamentales del adolescente, aprovecha la Sala la oportunidad para realizar una exhortación al funcionario, con el objeto de que en lo sucesivo se abstenga de ejecutar dicha conducta, que contraría los principios que gobiernan el derecho procesal, como la oralidad, la publicidad, la contradicción, la inmediación, la identidad física del juzgador los cuales constituyen la columna vertebral del sistema penal acusatorio.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad.41797609906120160007601 3

4. CONSIDERACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA - SANCION EN EL SISTEMA PENAL DE ADOLESCENTES Esta instancia judicial tiene facultad legal para resolver la controversia sometida a su consideración en razón de lo dispuesto por los artículos 168 de la Ley 1098 y 34-1º de la Ley 906. La regla general es que el escrutinio en esta sede, se concreta al tema de discrepancia expuesto por el recurrente, en atención al principio de limitación que informa la segunda instancia. Por otro lado, la técnica procesal moderna impone siempre la revisión previa de los supuestos de viabilidad, para examinar el tema de fondo discutido; los requisitos son concurrentes y necesarios, ante la falta de uno se frustra el estudio de la impugnación. Para el sub lite son legitimación, oportunidad, procedencia y sustentación, todos se hayan debidamente cumplidos.

Corresponde en el presente caso a la Sala decidir si debe confirmarse o modificarse la sentencia condenatoria dictada el día 27 de octubre de 2020 por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Plata – Huila contra del adolescente BRYAN YESID RONDÓN LÓPEZ, con ocasión de la apelación del representante de la víctima, quien reclama el cambio de la sanción de que trata el artículo 183 de la Ley 1098 de 2006 de aplicación de reglas de conducta y amonestación, de 12 a 18 meses.

El sistema de responsabilidad penal para adolescentes consagrado en la Ley 1098 del 2006, se estableció por el legislativo con la finalidad de ser aplicado a las personas cuya edad oscila entre los 14 y 18 años, que no padezcan de discapacidad psíquica o mental y que hayan infringido el ordenamiento jurídico punitivo, mediante un procedimiento que garantice la justicia, la verdad y la reparación del daño, propendiendo siempre hacia el bienestar del encausado, su formación integral y la consideración de su condición especial como individuo en franco proceso de educación; las medidas adoptadas por los jueces como sanciones a los penalmente responsables son de carácter pedagógico, específico y diferenciado M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad.41797609906120160007601 4 respecto del sistema para adultos, ello conforme al artículo 140 del Código de la Infancia y la Adolescencia. El artículo 177 de la Ley 10981 citada, define las sanciones aplicables a los infractores a quienes se les haya declarado su responsabilidad en la comisión de una conducta jurídicamente reprochable, las cuales se cumplirán en programas de atención especializados del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y deberán responder a lineamientos técnicos diseñados por el ICBF.

Tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa, y se aplicarán con el apoyo de la familia y de especialistas. A su turno, el artículo 179 de la Ley 1098 del 2006, delimita los criterios para tener en cuenta al momento de fijar la sanción al menor de edad la naturaleza y gravedad de los hechos, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción, las circunstancias y necesidades del adolescente y de la sociedad, la edad del infractor, la aceptación de cargos, el incumplimiento de los compromisos adquiridos con el juez y el acatamiento de las sanciones.

Sobre la sanción, teniendo en cuenta que no se trata de una pena, al funcionario de la causa se le otorga discrecionalidad para imponerla, la cual no se inamovible, ya que puede morigerarse dependiendo del cambio en la conducta del menor de edad. Empero, la sanción que se pretende por el apelante corresponde a la prevista en el artículo 183 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en los siguientes términos: “Es la imposición por la autoridad judicial al adolescente de obligaciones o prohibiciones para regular su modo de vida, así como promover y asegurar su formación. Esta sanción no podrá exceder los dos (2) años.”. 1 Artículo 177.

Sanciones. Son sanciones aplicables a los adolescentes a quienes se les haya declarado su responsabilidad penal: 1. La amonestación. 2. La imposición de reglas de conducta. 3. La prestación de servicios a la comunidad. 4. La libertad asistida. 5. La internación en medio semicerrado. 6. La privación de libertad en centro de atención especializado.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad.41797609906120160007601 5 La imposición de las sanciones en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes tiene fines autónomos y bien distintos a los de las penas en la responsabilidad penal para adultos, pues no pretenden como en este la prevención general, la retribución justa, la prevención especial, la reinserción social y la protección al condenado sino que revisten un carácter protector, educativo y restaurativo, con énfasis en lo pedagógico, según lo señalado en los preceptos 140 y 178 de la Ley 1098 de 2006, todo ello con miras a obtener una protección integral.

De ahí que por la doctrina se haya dicho que: “…con el nuevo ordenamiento, el menor de 18 años que realiza [una] conducta punible, está por fuera del derecho penal ordinario y que por tanto no puede ser sujeto de pena, sino de medidas de carácter correccional de muy diversa naturaleza, finalidad y efectos. Así, se introduce el acertado criterio criminológico, según el cual la delincuencia juvenil no puede ser manejada con criterios represores de carácter punitivo, ni siquiera dentro del margen de las circunstancias atenuantes, sino que se trata de un tema que exige una decidida actividad estatal de orden administrativo, con finalidades educacionales o terapéuticas y con claros objetivos preventivos y disuasores”.2 Igualmente, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de 7 de julio de 2010, consideró que en procura del principio de flexibilidad dispuesto en los instrumentos internacionales, este Sistema de responsabilidad penal para adolescentes “consagró una progresiva gama de medidas aplicables a los adolescentes a quienes se les ha declarado su responsabilidad penal, entre las que está concebida la privación de la libertad como recurso último y excepcional, únicamente para delitos considerados graves, por un lapso mínimo que el legislador, dentro de su libertad de configuración, consideró era consecuente con la necesidad de protección integral del menor y de prevalencia de su interés superior”; que “con el fin de garantizar el trato especial y diferenciado de éstos en relación con el dispensado a los adultos que infringen la ley penal, aun cuando en la parte sustantiva es dependiente de las categorías dogmáticas propias del Código Penal (Ley 599 de 2000), pues las hipótesis de violación por las que 2 Parra Pabón, Pedro Alfonso.

Comentarios al Nuevo Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, Pág. 14. Ediciones Doctrina y Ley, 2007. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad.41797609906120160007601 6 puede responder un menor de edad son las definidas allí como delitos — atendiendo sus elementos (tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad); los institutos de la autoría y la participación; la tentativa, y las modalidades subjetivas del tipo (dolo, culpa, preterintención), etc.-, igualmente es autónomo respecto de la consecuencia jurídica, pues contempla una serie de medidas para sancionar al menor transgresor de naturaleza y contenido distinto de las establecidas para los mayores de edad, las cuales responden también a unos fines diversos, y tienen sus propios criterios de selección y dosificación”, por lo que “a diferencia de lo que ocurre con los adultos, las conductas delictivas cometidas por los menores no tienen una relación unívoca y directa con la sanción, sino que se deja al operador jurídico una relativa discrecionalidad (principio de flexibilidad) para seleccionar las que correspondan en el caso concreto, de conformidad con unos criterios expresamente señalados en la citada codificación”.

Expuesto lo anterior, considera la Corporación que, en este caso, no se observan, ni se expusieron por el recurrente, causas objetivas para el aumento en el tiempo de la pena impuesta al adolescente BRYAN YESID RONDÓN LÓPEZ, salvo la de la gravedad de la conducta y el mensaje social que ésta pueda enviar a la sociedad. La sanción, de acuerdo con la disposición citada, pudo establecerse entre 32 y 108 meses; el juzgado la fijó en 12 meses para el cumplimiento de la sanción prevista en el artículo 183 de la Ley 1098 de 2006 de imposición de reglas de conducta, apreciando las condiciones individuales del adolescente, quien mostró su arrepentimiento y se entregó a las autoridades y de acuerdo con el informe socio familiar y psicológico no tiene conductas generadoras de riesgo social, es autocontrolado, disciplinado, tiene interés en las actividades que realiza, denota esfuerzo en mejorar sus condiciones de vida, con expectativas claras frente a su proceso de formación, con capacidad de reconocimiento de sus errores y carácter reflexivo ante lo sucedido; todo lo cual justifica que no se le haya impuesto una sanción más gravosa, por ello, es que no se hace necesario imponer una sanción distinta en el tiempo al encartado, cuandoquiera que ha mostrado estar M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad.41797609906120160007601 7 arrepentido y ser un miembro útil de la sociedad y la modalidad del delito de carácter culposo.

En estas circunstancias, no es caprichoso que el juez de primera instancia haya impuesto como sanción al adolescente la del artículo 183 de la Ley 1098 de 2006, de imposición de reglas de conducta por el término de 12 meses, la cual se itera, estuvo acorde con el entorno de BRYAN YESID. En esas condiciones, se concluye que la ampliación de la sanción pretendida por el recurrente no se encuentra justificada y por lo tanto no se modificará por el término de 18 meses como lo propone, ya que la aplicada atiende a los criterios de ponderación, proporcionalidad y razonabilidad que enlista el artículo 179 del CIA. Adicionalmente, la sanción impuesta cumple las finalidades protectora, educativa y restaurativa a que se refiere el artículo 178 del código citado, principios que como lo explica la Corte: “… La finalidad protectora de todas las sanciones apunta a alejar al menor transgresor y a prevenir a la sociedad de nuevas conductas delictivas por parte de éste; su carácter educativo o pedagógico está orientado a que asuma consciencia acerca del daño causado, y en función de ello adopte valores y principios que le permitan discernir la importancia del respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales; y el fin restaurativo, implica no solo que el adolescente, desde el punto de vista político social, adquiera sentido de responsabilidad con la reparación del perjuicio infligido a la víctima, sino también lograr su reincorporación a la sociedad para que consolide su desarrollo”. 3 En conclusión, atendiendo a los criterios trazados por el artículo 179 del Código de la Infancia y la Adolescencia para la definición de las sanciones, se estima acertada la decisión del juzgado de primera instancia, habida 3 Sala de Casación Penal, sentencia del 7 de julio de 2010.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad.41797609906120160007601 8 consideración de la conducta enrostrada, y la situación personal del adolescente, de quien se demostró cuenta con las garantías personales familiares para su ciclo vital, cuenta con red de apoyo, y con un proyecto de vida productivo, todo lo cual justifica la innecesaridad de someterlo a una sanción más gravosa, como se pretende con la apelación por parte del representante de las víctimas en este caso.

Los argumentos anteriores son suficientes para confirmar la sentencia apelada, sin perjuicio de que posteriormente, con fundamento en el artículo 178 de la Ley 1098 del 2006, sea modificada en función de las circunstancias individuales del menor de edad y sus necesidades especiales. Sin más consideraciones el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Novena de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Plata – Huila, el pasado 27 de octubre de 2020, en el proceso que por el delito de homicidio culposo se le adelanta al joven BRYAN YESID RONDÓN LÓPEZ, en cuanto fue materia de impugnación, por los motivos expresados en este proveído.

SEGUNDO. EXHORTAR al funcionario del Juzgado Promiscuo de Familia de La Plata – Huila, para que en lo sucesivo se abstenga de realizar conductas que configuren yerros procesales, que eventualmente podrían atentar contra las garantías procesales y de contera derechos fundamentales de las partes en este asunto, como es la de no disponer de los medios visuales – cámara encendida - para atender las audiencias de carácter virtual.

TERCERO. Devolver el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad.41797609906120160007601 9 ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO