TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL Neiva, once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicación: 41001 60 00 716 2022 01244 01 Aprobado mediante Acta No. 428. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. La Sala resuelve sobre el impedimento manifestado por la Juez Sexta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, no aceptado por la Juez Primera de la misma especialidad y categoría, dentro del proceso que se adelanta contra EDGAR DANIEL MEDINA PANTOJA, por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
ANTECEDENTES RELEVANTES. El 24 de agosto de 2022, correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, conocer la actuación en razón del escrito de acusación radicado por la Fiscalía Sexta Seccional de Neiva; sin embargo, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo CSJHUA23-8 del 2 de febrero de 2023 del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el proceso fue asumido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento el 9 de febrero hogaño. Radicado: 41001 60 00 716 2022 01244 01 Procesado: Edgar Daniel Medina Pantoja.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Programada la audiencia de formulación de acusación para el 27 de marzo anterior, la Fiscalía solicitó variar el objeto de la diligencia para celebrar audiencia de preclusión, invocando para tal efecto la causal 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 – “atipicidad del hecho investigado” – porque, en su criterio, el procesado es consumidor de estupefacientes y no le es posible demostrar que la sustancia incautada la llevaba con fines de comercialización; pretensión negada por la Juez esa misma data, bajo los siguientes argumentos: “…en principio, las condiciones personales del señor procesado no indicarían como tal que la sustancia fuera empleada para su distribución o comercialización, se trata de un estudiante universitario para ese momento, un joven de 23 años que no tiene antecedentes penales, ni siquiera anotaciones relativas a un delito como el que aquí se investiga y eso es un dato positivo de conducta que permitiría inferir que el señor procesado es ajeno a actividades delictivas; sin embargo, considera el Despacho que en este caso con los elementos que existen se incumplen las exigencias jurisprudenciales para acceder a la preclusión… es que la solicitud de preclusión se está elevando inmediatamente después de formularse la imputación, sin el acopio de ningún elemento de prueba adicional que permitiera corroborar la tesis de la señora Fiscal sobre el consumo habitual de sustancias estupefacientes por este joven… no se observa el recaudo un elemento de prueba adicional luego de formulada la imputación que justificara acceder a la solicitud de preclusión… en cuanto a los elementos que dan cuenta de ese consumo por el señor procesado, pues únicamente existe el formato de arraigo, información que fue suministrada directamente por el capturado y que no ha sido sujeto a corroboración con ningún otro medio de prueba… esa situación de consumo si bien es posible… pues en verdad no está acreditada con suficiencia… la decisión del Despacho es que la Fiscalía para el éxito de su pretensión debería reunir algún elemento adicional, siquiera sumario que confirme ese supuesto consumo del señor procesado…”1.
Seguidamente, la referida Juez, se declaró impedida para continuar tramitando el asunto, invocando para tal efecto la causal 142 del canon 1 Récord 29:50 en adelante… 2 “Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.” Radicado: 41001 60 00 716 2022 01244 01 Procesado: Edgar Daniel Medina Pantoja.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal 56 del C.P.P., por cuanto, afirmó: “…como la solicitud de preclusión fue relativa a la atipicidad de la conducta y ello implicó la valoración de elementos materiales probatorios, como el informe de captura, el acta de incautación de elementos, el informe ejecutivo, el formato de noticia criminal, el informe de PIPH…, el arraigo mismo del procesado… pues digamos que la actividad de la suscrita puede catalogarse como sustancial… porque se valoraron documentos que son el soporte probatorio que tiene a este joven vinculado a este proceso y ya con esa valoración que se hizo de esos elementos, la suscrita ya formó un criterio sobre por qué fue capturado… eso ya genera un convencimiento sobre aspectos medulares de la actuación”.
Por tanto, la funcionaria remitió las diligencias a la Juez que le sigue en turno, Primera Penal del Circuito de Neiva. Con auto del 30 de marzo del año en curso, la última funcionaria en mención resolvió “declarar infundado” el impedimento de su homóloga, por cuanto, a pesar de haberse resuelto una solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía, esa decisión no evidencia un preconcepto sobre los hechos materia de juzgamiento, no se anticipó “con nitidez” alguna circunstancia que se considerara probada, además, estimó, la Juez Sexta no realizó “valoración alguna de cara a la responsabilidad del procesado”.
En conclusión, la Juez Primera reseñó: “no es procedente aplicar objetivamente la causal de impedimento, por cuanto las consideraciones de la homóloga sexta, no le impide actuar con la imparcialidad y ponderación propia de quien imparte justicia… y en el proveído en mención no hizo ni efectuó juicio alguno relacionado con la responsabilidad del procesado”.
Por último, remitió la actuación al Tribunal. Radicado: 41001 60 00 716 2022 01244 01 Procesado: Edgar Daniel Medina Pantoja. Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 4 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Sea lo primero indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 906 de 2004, es competencia de este Cuerpo Colegiado resolver el impedimento manifestado por la doctora Olga María Erazo Barrios - Juez Sexta Penal del Circuito de Neiva que no aceptó la doctora Socorro Álvarez Meneses - Juez Primera de igual especialidad y categoría. Recuerda el Tribunal que la figura jurídica del impedimento - regulada en la disposición mencionada - se presenta cuando el funcionario judicial ante el cual correspondió el conocimiento de una actuación, de forma unilateral, voluntaria y oficiosa, considera y manifiesta que su imparcialidad puede verse seriamente comprometida por estar incurso en alguno de los eventos relacionados en dicha reglamentación. Destáquese igualmente que los impedimentos fueron instaurados en los sistemas de juzgamiento penal con el objetivo de garantizar la imparcialidad del Funcionario Judicial que resolverá de fondo determinado asunto, esto es, que sea ajeno a cualquier clase de motivación extraña a su ejercicio profesional que pueda afectar su criterio a la hora de adoptar la decisión a que haya lugar, por lo que se constituye en una herramienta de vital importancia para preservar las garantías fundamentales de las partes e intervinientes en el proceso.
Sobre el tópico, el Órgano Vértice de la Justicia Penal Colombiana ha decantado que la finalidad de los impedimentos es: “…garantizar, tanto a los asociados en general, como a los sujetos que están legitimados para actuar en un determinado asunto, que la autoridad judicial llamada a resolver el conflicto Radicado: 41001 60 00 716 2022 01244 01 Procesado: Edgar Daniel Medina Pantoja.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 5 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal sea ajena a cualquier interés distinto al de administrar recta justicia, de manera que su imparcialidad y ponderación no estén alterados por circunstancias externas al proceso”3.
Asimismo, la citada Corporación ha precisado: “El instituto de los impedimentos y recusaciones tiene por objeto garantizar el derecho que le asiste a todas las personas a ser juzgadas por un juez imparcial…”4. Entrando en materia, la Juez Sexta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta capital, se declaró impedida con fundamento en la causal 14 del artículo 56 del C.P.P., que establece: “Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.” Normatividad armónica con el precepto 335 inciso 2 ejusdem, que impide al Juez que conozca la preclusión tramitar el juicio.
Respecto la causal en comento, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha enseñado: “…la anterior preceptiva no es absoluta, como pareciera seguirse de su tenor literal, sino que además se requiere que el juez haya comprometido su criterio respecto al fondo del asunto. Contrario sensu, no se estructura el impedimento, ya que la independencia e imparcialidad, que son las garantías a las que obedecen los supuestos de impedimento o recusación, en manera alguna serían puestas en cuestión.” (Negrillas fuera de texto).
En este orden, advierte esta Judicatura que la causal impeditiva invocada por la Juez Sexta no opera de manera automática u objetiva, 3 AP7756-2016. Radicado No. 49.206 del 9 de noviembre de 2016. M. P. Eyder Patiño Cabrera. 4 AP1860-2020. Impedimento No. 57843, del 12 de agosto de 2020. M. P. Fabio Ospitia Garzón. Radicado: 41001 60 00 716 2022 01244 01 Procesado: Edgar Daniel Medina Pantoja.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 6 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal como bien lo anotara la Juez Primera, pues además de haber resuelto la solicitud de preclusión, debe verificarse que la Administradora de Justicia haya valorado realmente los elementos materiales de prueba y comprometido efectivamente su criterio sobre el fondo del caso puesto a su consideración. Ahora bien, analizado el sub examine, se tiene que la Juez Sexta Penal del Circuito de esta ciudad, para resolver la solicitud de preclusión enunció la totalidad de elementos probatorios adosados hasta ese entonces, luego de lo cual, concluyó que no era procedente acceder al pedimento porque, de un lado, la Fiscalía no recolectó elementos materiales probatorios distintos a los que le sirvieron de sustento para la imputación y del otro, no agotó la investigación, esto es, no desarrolló la totalidad de las actividades investigativas posibles tendientes a acreditar la causal invocada o a descartar el punible o a probarlo.
Con claridad encuentra a Sala que la Juez Sexta Penal del Circuito no realizó ninguna valoración probatoria dirigida a establecer aspectos relacionados con la existencia de la conducta ilícita o la responsabilidad penal atribuida a EDGAR DANIEL MEDINA PANTOJA, como quiera que, se itera, centró su decisión en la ausencia de nuevos elementos materiales probatorios que permitan cambiar el panorama que dio lugar a formular la imputación y en la posibilidad que aún ostenta el Ente Persecutor para recopilar elementos de juicio que le permitan descartar la existencia o inexistencia del reato.
Es que la simple enunciación de los elementos adosados por la Fiscalía o la mención de paso de una mera posibilidad fáctica “eso es un dato positivo de conducta que permitiría inferir que el señor procesado es ajeno a actividades delictivas”, en modo alguno llevan implícitos una Radicado: 41001 60 00 716 2022 01244 01 Procesado: Edgar Daniel Medina Pantoja.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 7 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal valoración de la prueba o el compromiso anticipado del criterio de la Juez en las resueltas del proceso, justamente, tan lejos estuvo de ello que no formuló conclusión alguna sobre el particular, al punto que su determinación obedeció a la posibilidad con la que cuenta el Ente Instructor de continuar profundizando su investigación. Una postura contraria daría al traste con la línea jurisprudencial que pacíficamente ha construido el máximo Tribunal en lo Penal a la hora de evaluar los impedimentos por la causal aducida al establecer que aquella no opera de facto.
Adviértase que la referida Funcionaria no realizó un análisis directo sobre los hechos jurídicamente relevantes, ni emitió conceptos jurídicos relativos a la materialidad del punible o la responsabilidad del implicado, aspectos de los que sí resultaría lógico inferir que su criterio, imparcialidad u objetividad, pueden verse comprometidos al momento de llegar a conocer el juzgamiento.
En otras palabras, el sustento de la decisión mediante la cual la Juez Sexta negó el pedido de preclusión no comportó una valoración que comprometa su juicio en el fondo del asunto y, por ende, razón le asiste a la Juez Primera Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta capital al no aceptar el impedimento manifestado por su homóloga.
Corolario, la Sala declarará infundado el impedimento postulado. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en uso de sus facultades legales, Radicado: 41001 60 00 716 2022 01244 01 Procesado: Edgar Daniel Medina Pantoja. Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 8 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal RESUELVE:
PRIMERO. - DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la doctora Olga María Erazo Barrios, Juez Sexta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, conforme a las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO. - REMITIR inmediatamente el proceso al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, para continuar con el respectivo trámite.
TERCERO. - Informar lo aquí decidido al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva y a las partes e intervinientes.
CUARTO. - Contra esta decisión no proceden recursos.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (Decisión adoptada de forma virtual) INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado Radicado: 41001 60 00 716 2022 01244 01 Procesado: Edgar Daniel Medina Pantoja. Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 9 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria