REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL ASUNTO POR TRATAR Resolver los recursos de apelación interpuestos por el acusado WILLIAM CRUZ PASTRANA y su defensa técnica, contra la sentencia ordinaria condenatoria proferida el 01 de febrero de 2019 por el Juez 54° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. I.
ANTECEDENTES 1.1. Acorde a las pruebas practicadas en juicio oral, se tiene que la presente actuación penal inició con ocasión de la denuncia formulada por MARINELLA MORALES, el 14 de julio de 2011; afirma allí que su hija L.L.G.M., de 8 años de edad, le manifestó que WILLIAM CRUZ PASTRANA, su vecino, tocó su vagina el día anterior -13 de julio de 2011- en la vivienda de este y, adicionalmente, que tres meses atrás ya lo había hecho cuando la recogió del colegio en bicicleta.
MAGISTRADO PONENTE RADICADO NO. ACUSADO DELITO MOTIVO APROBADO DECISIÓN FECHA JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA 110016000019201106976 01 WILLIAM CRUZ PASTRANA ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO APELACIÓN SENTENCIA ORDINARIA ACTA No. 226 CONFIRMA 30 DE MAYO DE 2023 SEGUNDA INSTANCIA RADICADO No. 110016000019201106976 01 2 1.2.
En audiencia preliminar del 28 de agosto de 2017, realizada ante la Juez 32° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., se formuló imputación de cargos en contra de WILLIAM CRUZ PASTRANA por el delito de Actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo. No hubo aceptación de cargos.1 1.3.
El 31 de enero de 2018, previa presentación del escrito de acusación,2 se efectuó audiencia de formulación de acusación ante el Juez 54° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. en contra del precitado imputado. En esta, la fiscal delegada corrigió la calificación jurídica, acusando a WILLIAM CRUZ PASTRANA por el delito de Actos sexuales con menor de catorce años, agravado por el numeral 2° del artículo 211 del C.P.3, en concurso homogéneo y sucesivo.4 1.4.
El 18 de abril de 2018 se celebró audiencia preparatoria5 y, posteriormente, el juicio oral entre el 28 de junio y el 14 de diciembre de 2018.6 En consecuencia, el a quo, mediante sentencia del 01 de febrero de 2019,7 condena a WILLIAM CRUZ PASTRANA a la pena privativa de la libertad de 168 1 Folio 06 de la carpeta. 2 Folios 13 a 15 ídem. 3 Artículo 211, numeral 2°, del C.P. “El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.” 4 Folio 18 de la carpeta. 5 Folios 20 al 23 ídem. 6 Folios 39 a 47 ídem. 7 Folios 52 a 61 ídem.
SEGUNDA INSTANCIA RADICADO No. 110016000019201106976 01 3 meses de prisión, como autor del delito de Actos sexuales con menor de catorce años agravado por el numeral 2° del artículo 211 del C.P., en concurso homogéneo y sucesivo. Para el efecto, el Juez de primera instancia, de la valoración conjunta de las pruebas practicadas, a la luz de las reglas de la sana crítica, concluye haber arribado al conocimiento de la materialidad del delito y la responsabilidad penal de WILLIAM CRUZ PASTRANA.
Argumenta, el ente acusador demostró, con las pruebas practicadas en juicio oral, más allá de toda duda razonable, la realización de las conductas sexuales sobre la menor L.L.G.M. por parte del acusado, las que configuran típicamente el delito en mención. Precisa, la menor en su declaración fue clara y espontánea al relatar los hechos objeto de acusación, específicamente, que WILLIAM CRUZ PASTRANA tocó su vagina en varias ocasiones.
Por otra parte, respecto de las pruebas practicadas por la defensa, enfatiza el Juez de primera instancia, únicamente procuran demostrar la calidad de buen esposo, padre, cuñado o vecino del acusado; sin embargo, no permiten desvirtuar los hechos objeto de acusación, acorde al relato de la víctima L.L.G.M. Indica, así mismo, la defensa no presentó, siquiera, un perito experto dentro del juicio oral que desvirtuara la acusación de la menor.
SEGUNDA INSTANCIA RADICADO No. 110016000019201106976 01 4 Finalmente, sobre el agravante del numeral 2° del artículo 211 del C.P., concluye que se encuentra acreditado, al ostentar el acusado un estatus de superioridad y confianza con relación a la menor L.L.G.M., por ser encargado, a veces, de recogerla en el colegio y, adicionalmente, su calidad de vecino, incluso, la vigilaba y llamaba la atención ocasionalmente.
Contra esta decisión el acusado WILLIAM CRUZ PASTRANA, por una parte, y su apoderado WILSON GARCÍA JARAMILLO, por otra, interpusieron recurso de apelación. II. IMPUGNACIÓN Siguiendo los parámetros del artículo 179 del C.P.P., modificado por la Ley 1395 del año 2010, WILLIAM CRUZ PASTRANA y su apoderado WILSON GARCÍA JARAMILLO sustentaron su inconformidad con el fallo de primera instancia dentro de los 05 días siguientes a la lectura de este8.
2.1. ARGUMENTOS DE WILLIAM CRUZ PASTRANA El acusado solicita que el fallo de carácter condenatorio por el delito de Actos sexuales con menor de catorce años agravado sea revocado y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria en su favor. 8 Folios 63 a 91 ídem. SEGUNDA INSTANCIA RADICADO No. 110016000019201106976 01 5 Para el recurrente, el Juez de primera instancia no valoró debidamente las pruebas presentadas por la defensa, con las cuales no solo se desvirtúan las declaraciones de la presunta víctima L.L.G.M., sino que, además, se demuestra la inexistencia de los hechos objeto de acusación. A su juicio, el a quo se equivocó al concluir que los testigos de descargo únicamente se limitaron a referir sus cualidades y entorno familiar y social.
Por otra parte, agrega, el Juez de primera instancia no tuvo en cuenta que la menor, en declaración previa a la psicóloga SONIA ESPERANZA MERCADO, identificó a otra persona como su agresor, con nombre Nelson, desvirtuando así su responsabilidad penal en los hechos objeto del asunto. Finalmente, precisa el acusado, no fue probado por algún testigo dentro del juicio oral, que él estuviera a cargo del cuidado de la menor L.L.G.M., así como tampoco se predica una posición de autoridad sobre aquella, por haberla transportado en algunas ocasiones en su bicicleta.
2.2. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA TÉCNICA La defensa técnica del acusado demanda, igualmente, que el fallo de carácter condenatorio sea revocado y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria en favor de WILLIAM CRUZ PASTRANA. SEGUNDA INSTANCIA RADICADO No. 110016000019201106976 01 6 Como cuestión preliminar el recurrente advierte, no existe congruencia entre los hechos jurídicamente relevantes reseñados por el Juez de primera instancia en su decisión y el fundamente fáctico expuesto en la acusación de este proceso.
Ello, como quiera que el a quo, contrario a lo indicado en el escrito de acusación, afirma que, con anterioridad a los hechos del 13 de julio de 2011, ya se había cometido una conducta sexual sobre la menor L.L.G.M., en la vivienda del acusado. A juicio del apelante, el Juez de primera instancia cercenó y distorsionó lo declarado por los testigos de descargo, al concluir que sus dichos únicamente se circunscriben a tratar las calidades de buen padre, esposo o vecino del aquí acusado.
Para él, contrario al criterio del a quo, los testigos de descargo fueron claros y coherentes al declarar sobre lo sucedido el día de los supuestos hechos en la vivienda del acusado, desvirtuándose de plano la existencia de conducta sexual alguna cometida en contra de la menor L.L.G.M. Igualmente, agrega, el Juez de primera instancia, indebidamente, otorgó credibilidad al relato de la menor expuesto en juicio oral y a las declaraciones previas que rindió,9 cuando ha debido restarles valor suasorio, por resultar incongruentes entre sí y respecto de lo declarado por los testigos de la defensa. 9 Relato de los hechos en el examen médico legal sexológico del 14 de julio de 2011 y entrevista forense del 19 de julio de 2011.
SEGUNDA INSTANCIA RADICADO No. 110016000019201106976 01 7 Finalmente, resalta sobre el agravante, la presunta víctima L.L.G.M. reconoció en contrainterrogatorio la inexistencia de actos de vigilancia y cuidado por parte del acusado para la época, evidenciándose, así, la carencia de posición de autoridad de WILLIAM CRUZ PASTRANA sobre la menor.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1°, del C.P.P.10 3.2. Los problemas jurídicos planteados, que recogen la sustentación de los dos recursos, se circunscriben a determinar: i) si se encuentra demostrada, más allá de toda duda razonable, el delito y la responsabilidad penal del acusado en el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado o, si, por el contrario, debe revocarse el fallo condenatorio proferido, y, subsidiariamente, ii) si es procedente retirar el agravante del numeral 2° del artículo 211 del C.P. endilgado. 3.3.
En primer término, atendiendo a la cuestión preliminar planteada por la defensa técnica del acusado, relativa a la 10Artículo 34, numeral 1°, del C.P.P. “Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.” SEGUNDA INSTANCIA RADICADO No. 110016000019201106976 01 8 supuesta inclusión de un nuevo hecho por parte del a quo en su sentencia, la Sala no advierta la incongruencia alegada; por el contrario, del análisis practicado a la actuación lo que se observa es que el Juez de primera instancia, al momento de decidir, se atiene a los hechos que da cuenta el ente acusador en el escrito de acusación; luego, no se ajusta a la realidad procesal la relación de un supuesto nuevo hecho, - tocamiento a la menor L.L.G.M. en la vivienda del acusado previo al 13 de julio de 2011-, pues en manera alguna fue tenido en cuenta y valorado por el juez a quo. 3.4.
Ahora bien, previo a resolver de fondo la Sala ha de pronunciarse frente análisis que el al quo efectuó sobre las declaraciones previas de la menor L.L.G.M.,11 tras valorarlas y conferirles la categoría de prueba de referencia señalando,en primer lugar, cómo la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,12 ha sentado un criterio al respecto.
Dice, acerca del empleo como prueba de las declaraciones previas de menores víctimas de conductas sexuales, la necesidad de sujetar su descubrimiento, solicitud e incorporación a los trámites y reglas propias de la prueba de referencia, protocolo que en este asunto no se observó y, por consiguiente, de esas declaraciones previas no podía servirse el operador judicial confiriéndoles la connotación de referencia, sin que hubieren 11 Anamnesis del informe técnico médico legal sexológico del 14 de julio del 2011 y la entrevista forense del 19 de julio de 2011. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP3332, radicado 43866, del 16 de marzo de 2016, M.P. Patricia Salazar Cuellar, sentencia SP4179, radicado 47789, del 26 de septiembre de 2018, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya, entre otras.
SEGUNDA INSTANCIA RADICADO No. 110016000019201106976 01 9 sido incorporadas observando las formalidades legales, amén que la menor víctima estuvo disponible para declarar, como en efecto lo hizo, en juicio oral. En consecuencia, la Sala se abstendrá de justipreciar tales declaraciones previas, así como el disenso de los recurrentes relacionados con estás, resaltando sí la utilidad de dichas manifestaciones, si hubiere sido el caso, para refrescar memoria o impugnar credibilidad. 3.5.
Con todo, es justo precisar, no se revocará el fallo condenatorio recurrido; ello, por cuanto la Sala considera acertado el análisis y valoración del acervo probatorio que, excluyendo las precitadas declaraciones, hizo el juez de primer grado, particularmente, el testimonio de la menor L.L.G.M.-, que, en conjunto con los demás elementos de convicción, lo llevaron a predicar la existencia de un conocimiento, más allá de toda duda razonable, sobre la materialidad del delito y la responsabilidad penal de WILLIAM CRUZ PASTRANA.
En este punto la declaración de la víctima, también órgano y medio de prueba, emerge transcendental, dada la credibilidad concedida, en conjunto, ya se dijo, con los demás elementos de prueba, sin que la de descargo consiga erosionarla. En efecto, como acertadamente lo determinó el juez a quo, el testimonio de la menor L.L.G.M., se presenta objetivo, abierto, veraz, ajustado a una realidad que no se puede desconocer so pretexto de la buena conducta social y familiar del acusado.
De SEGUNDA INSTANCIA RADICADO No. 110016000019201106976 01 10 ella se colige, razonablemente la existencia de: i) tocamientos en la vagina de la menor, en el año 2011, en el momento en que el acusado la transportaba en su bicicleta, y, ii) tocamientos en su vagina, tres meses después, cuando la niña se encontraba en la vivienda del acusado y subió al tercer piso con un peluche.
Sobre la ocurrencia de la primera de las conductas, la menor manifestó de manera lógica y coherente las circunstancias en que el acusado manoseó su vagina mientras la transportaba en su bicicleta; lo anterior, si se tiene en cuenta que: a) pese a no recordar la fecha exacta, fue clara en indicar que los hechos sucedieron cuando tenía 8 años, en el 2011;13 b) relató que los tocamientos ocurrieron en la calle, en una esquina, llegando a los “conjuntos”;14 c) detalló el suceso un día en que no llevaba puesta pantaloneta15, y, d) expresó, sobre la conducta, cómo el acusado, mientras ella se encontraba sentada en la parte delantera de la bicicleta, le indicó “no su mamá es muy desorganizada por usted”16 y procedió a meterle la mano dentro de la ropa interior, supuestamente para acomodarla, tocando su vagina.17 Del relato anterior da razón verosímil la testigo de cargo MARINELLA MORALES, madre de la menor, y primera 13 Escuchar audio de la audiencia de juicio oral del 28 de junio de 2018, récord 00:12:58. 14 Escuchar audio de la audiencia de juicio oral del 28 de junio de 2018, récord 00:17:53. 15 Escuchar audio de la audiencia de juicio oral del 28 de junio de 2018, récord 00:07:12. 16 Escuchar audio de la audiencia de juicio oral del 28 de junio de 2018, récord 00:07:14. 17 Escuchar audio de la audiencia de juicio oral del 28 de junio de 2018, récords 00:07:12, 00:13:40 y 00:14:15.
SEGUNDA INSTANCIA RADICADO No. 110016000019201106976 01 11 persona a quien comentó acerca de la realización de las conductas lujuriosas atribuidas al acusado. Directamente corrobora que los hechos sucedieron en el año 2011,18 que para ir al colegio su hija usaba una “faldita”19 y que el acusado y su esposa, para la época, recogían en bicicleta a la menor cuando salía del colegio.20 En similares términos, los dichos de los testigos de descargo, aunque dirigidos a refutar la existencia de los hechos objeto de acusación, corroboran el contexto fáctico relatado por la menor L.L.G.M., como quiera, tanto la testigo MARTHA SEPULVEDA como el acusado WILLIAM CRUZ PASTRANA, admiten que este último transportaba a la menor en su bicicleta, durante los primeros meses del año 2011.21 Sobre el segundo hecho la menor declaró, sin dejar campo a duda, la realización de tocamientos en su vagina por parte del acusado mientras se encontraba en la vivienda de este.
Para el efecto narró que aquellos sucedieron aproximadamente a las 4 de la tarde,22 tres meses después de los hechos de la bicicleta,23 en la vivienda del acusado, específicamente en el tercer piso,24 cuando WILLIAM CRUZ PASTRANA le pidió el favor de subir un peluche al tercer piso de la vivienda, donde el acusado también subió y procedió a tocar su vagina por 18 Escuchar audio de la audiencia de juicio oral del 28 de junio de 2018, récord 00:15:18. 19 Escuchar audio de la audiencia de juicio oral del 28 de junio de 2018, récord 00:10:17. 20 Escuchar audio de la audiencia de juicio oral del 28 de junio de 2018, récord 00:10:00. 21 Escuchar audio de la audiencia de juicio oral del 04 de septiembre de 2018, récords 00:12:25, 00:13:34 y 1:44:57. 22 Escuchar audio de la audiencia de juicio oral del 28 de junio de 2018, récord 00:19:48. 23 Escuchar audio de la audiencia de juicio oral del 28 de junio de 2018, récord 00:31:45. 24 Escuchar audio de la audiencia de juicio oral del 28 de junio de 2018, récords 00:08:03 y 00:18:42.
SEGUNDA INSTANCIA RADICADO No. 110016000019201106976 01 12 debajo de la ropa, pidiéndole que se quedara, a lo que la menor se negó, señalando que su mamá la necesitaba abajo.25 En el escenario reseñado es preciso anotar, nuevamente, cómo el dicho de la menor encuentra soporte en el testimonio de su madre MARINELLA MORALES, en lo que a esta le consta directamente, por cuanto, al estar en el lugar de los hechos, corroboró, por ejemplo, que su hija efectivamente subió al tercer piso de la vivienda para llevar el peluche y, que, seguidamente, WILLIAM CRUZ PASTRANA se dirigió a los pisos superiores, aduciendo que “mirará a la abuelita”,26 probando, de tal manera, la existencia de una ventana delictiva en la cual, encontrándose a solas con la menor L.L.G.M., el acusado bien pudo adelantar sus conductas sexuales.
Incluso, las declaraciones de los testigos de la defensa MARTHA SEPULVEDA y WILLIAM CRUZ PASTRANA, hacen aún más plausible la versión de la menor, al declarar que la visita de L.L.G.M. y su madre a la vivienda del acusado sucedió en julio de 2011,27 entre las 2:30 y las 4:30 de la tarde,28 dando fe de la existencia del referido muñeco o peluche entregado a la menor en la vivienda de WILLIAM CRUZ PASTRANA.29 25 Escuchar audio de la audiencia de juicio oral del 28 de junio de 2018, récords 00:09:05 y 00:18:42. 26 Escuchar audio de la audiencia de juicio oral del 28 de junio de 2018, récords 00:20:00 y 00:25:41. 27 Escuchar audio de la audiencia de juicio oral del 04 de septiembre de 2018, récord 17:00. 28 Escuchar audio de la audiencia de juicio oral del 04 de septiembre de 2018, récords 00:20:44 y 1:41:07. 29 Escuchar audio de la audiencia de juicio oral del 04 de septiembre de 2018, récords 00:32:55 y 1:41:18.
SEGUNDA INSTANCIA RADICADO No. 110016000019201106976 01 13 Como se puede concluir, la credibilidad del testimonio de la menor, dada la confiabilidad que de él se desprende, sin que la edad del testigo incida, soporta el convencimiento de que la presunción de inocencia del acusado fue debidamente desvirtuada, pues tampoco se acreditó que haya sido sugestionada o direccionada para falsear la realidad y comprometer la responsabilidad de una persona inocente; así, su mérito surge de la evaluación junto con los demás medios de prueba, como queda visto.
Luego, parcialidad de la víctima no se acreditó, ni la existencia de prejuicios o motivos capaces de llevarla a mentir. Fue coherente al referir los hechos y sus circunstancias de tiempo, modo y lugar. Frente a los testigos de la defensa, quienes niegan los hechos relatados por la menor, pese a no tener un conocimiento directo de ellos, la Sala comparte la conclusión a la que arriba el juez a quo, en cuanto que, con las pruebas practicadas por esta parte, no se logra poner en entredicho los hechos objeto de acusación, en cuya virtud se profirió sentencia condenatoria.
Nótese, así mismo, cómo los testigos de descargo a través de su relato, permiten apreciar que entre la familia de la menor víctima y la familia del acusado30 no existían inconvenientes que pudieren haber influenciado la denuncia, descartando, así, la existencia de motivos ajenos a la realidad del suceso investigado. 30 Escuchar audio de la audiencia de juicio oral del 04 de septiembre de 2018, récord 00:28:39.
SEGUNDA INSTANCIA RADICADO No. 110016000019201106976 01 14 Por tanto, los reproches de los recurrentes frente a la decisión de condenar, no logran desvirtuar el fundamento jurídico y probatorio ponderado por el Juez de primera instancia, de donde deriva el conocimiento del delito y la responsabilidad penal de WILLIAM CRUZ PASTRANA. 3.6.
Subsidiariamente, los apelantes aseguran que en las presentes diligencias no se configura el agravante del numeral 2° del artículo 211 del C.P., por cuanto no se probó que el acusado se encontraba a cargo del cuidado de la menor L.L.G.M. para la época de los hechos y, en consecuencia, no se puede predicar una posición de autoridad sobre aquella.
Sin embargo, la Sala no comparte el reproche planteado, como quiera, tal como se extrae de las pruebas practicadas en el curso del juicio oral, WILLIAM CRUZ PASTRANA si ostentaba una posición de cercanía y vecindad con la familia de la menor, que la llevó a depositar su confianza en aquel, facilitando la comisión de la conducta delictiva; no de otra manera se puede entender el transporte en bicicleta de la víctima, por parte del acusado, al salir del colegio, o las visitas a su domicilio.
En este escenario valga anotar el criterio señalado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, acerca de la configuración del agravante contenido en el numeral 2° del artículo 211 del C.P.: “La atribución de ese agravante no puede obedecer a un ejercicio meramente formal en punto del carácter, posición o cargo que ostente el sujeto activo.
Es más, dada la fórmula abierta de la SEGUNDA INSTANCIA RADICADO No. 110016000019201106976 01 15 disposición, no es posible hacer un listado exacto de supuestos que puedan configurar aquellos conceptos. Es preciso que el funcionario judicial analice detenidamente cada caso y examine sus particularidades, para luego determinar si, por virtud de la condición del victimario -carácter, posición o cargo- se genera autoridad respecto de la víctima o se la empuja a depositar su confianza en él.”31 De este modo, el mencionado agravante encuentra comprobación fáctica y jurídica en los elementos de prueba traídos a juicio, con los cuales se demuestra la relación cercana entre el acusado y la familia de L.L.G.M., por cuanto: i) era el acusado un vecino de confianza para la familia de la menor desde hacía varios años;32 ii) en tal virtud, se forjó un conocimiento con el acusado desde que la menor tenía 6 años;33 iii) la madre de L.L.G.M. sostenía una importante relación de amistad con la esposa de WILLIAM CRUZ PASTRANA,34 y, iv) la menor para la época asistía ocasionalmente a la casa del acusado35.
Tan evidente resulta dicha posición del acusado, que la menor L.L.G.M., tal como declaró MARINELLA MORALES, no le reveló los tocamientos con anterioridad a su madre, al 31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia AP2877-2015, radicado 45659, del 25 de mayo de 2015, M.P. Eyder Patiño Cabrera. 32 Escuchar audio de la audiencia de juicio oral del 28 de junio de 2018, récord 00:07:00. 33 Escuchar audio de la audiencia de juicio oral del 28 de junio de 2018, récord 00:05:15. 34 Escuchar audio de la audiencia de juicio oral del 28 de junio de 2018, récord 00:05:25. 35 Escuchar audio de la audiencia de juicio oral del 28 de junio de 2018, récords 00:27:40, 00:16:10 y 00:27:48.
SEGUNDA INSTANCIA RADICADO No. 110016000019201106976 01 16 considerar que no le creería por llevarse tan bien con la familia de WILLIAM CRUZ PASTRANA.36 Adicionalmente, el acusado y su compañera MARTHA SEPULVEDA, para la época, eran los encargados de transportar a la menor del colegio a su casa en bicicleta, acorde a la confianza depositada en aquellos por la madre de L.L.G.M., relativa a que cuidarían de su hija de solo 8 años durante el trayecto.
Tal confianza igualmente se trasladó a la menor, quien no dudó del criterio de su madre al autorizar al acusado para que la recogiera en el colegio. En conclusión, se reúnen los requisitos contemplados en el artículo 381 del C.P.P., fundados en las pruebas practicadas en juicio oral, para proferir sentencia condenatoria en contra de WILLIAM CRUZ PASTRANA por el delito de Actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo -artículos 209 y 211 numeral 2° del C.P.- En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 36 Escuchar audio de la audiencia de juicio oral del 28 de junio de 2018, récord 00:11:47.
SEGUNDA INSTANCIA RADICADO No. 110016000019201106976 01 17 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia ordinaria condenatoria del 01 de febrero de 2019, proferida por el Juez 54° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., en contra de WILLIAM CRUZ PASTRANA, identificado con cédula de ciudadanía No. 83089351, por el delito de Actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
Contra la presente decisión no cabe recurso alguno salvo el extraordinario de casación. Las partes e intervinientes quedan notificadas en estrados. Jairo José Agudelo Parra Magistrado Juan Carlos Arias López Magistrado Efraín Adolfo Bermúdez Mora Magistrado