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AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301520200007001

Sala: CIVIL

Ponente: Piedad Cecilia Vélez Gaviria

Fecha: 2023-07-13

Sujetos procesales: DEMANDANTE: POTENCO S.A.S. DEMANDADOS: CONSTRUCCIONES Y DRAGADOS DEL SURESTE S.A., DE CV SUCURSAL COLOMBIA.

TEMA: NOTIFICACIÓN Y TRASLADO - Son distintos los conceptos, la falta de algún anexo en el traslado no genera nulidad de la notificación del auto admisorio de la demanda. TESIS: (…) una cosa es la NOTIFICACIÓN -del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo y otra es TRASLADO de la demanda. Las notificaciones se encuentran reguladas específicamente en los artículos 289 a 301 del citado estatuto y, como lo describe la primera de tales disposiciones, es la manera de “hacer saber a las partes y demás interesados” las providencias judiciales, que tratándose del auto admisorio o mandamiento de pago, debe ser personal (art. 290- 1), (…) Efectuado esto queda surtida la NOTIFICACION PERSONAL que, se repite, no es más que la comunicación al demandado, del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, según el caso.

Por su parte el TRASLADO es la comunicación de la demanda al demandado, y se surte, según lo dispone el artículo 91 del citado estatuto. Tan distintos son los referidos actos, que la notificación constituye el puntal de inicio del término de ejecutoria del respectivo auto, es decir, la oportunidad para interponer los recursos procedentes (art. 302 inciso final), al paso que es traslado lo es del inicio del lapso previsto por la ley para contestar la demanda y ejercer las defensas que se estimen del caso.

(…) Conforme a lo anterior, puede observarse que la validez de la notificación electrónica sólo está supedita al «envío de la providencia respectiva como mensaje de datos», aspecto que, dentro de este asunto, se materializó. De suerte que la ausencia de algunos anexos de la demanda en el traslado respectivo -que fue lo sucedido en este caso-, no deviene en una indebida notificación del auto admisorio de la demanda (art. 133-8 C.G.P.), así como tampoco halla cobijo en las demás causales allí previstas.

Y si bien la falta de dichos anexos en el correspondiente traslado constituye una “irregularidad”, la misma se sanea de no impugnarse oportunamente (art. 133 parágrafo ibídem). MP. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA FECHA: 13/07/2023 PROVIDENCIA: AUTO 1 MAGISTRADA: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA “Al servicio de la justicia y de la paz social” A - 071 Procedimiento: Ejecutivo (demanda de acumulación).

Demandante: Potenco S.A.S. Demandados: Construcciones y Dragados del Sureste S.A., de CV Sucursal Colombia. Radicado Único Nacional: 05001 31 03 015 2020 00070 01 (demanda acumulación) 05001 40 03 012 2019 00575 00 (demanda principal). Procedencia: Juzgado Decimoquinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Decisión: Confirma auto apelado.

Tema: Notificación y Traslado: son distintos los conceptos, la falta de algún anexo en el traslado no genera nulidad de la notificación del auto admisorio de la demanda. Medellín, trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Procede la suscrita Magistrada a resolver el recurso de apelación interpuesto, en subsidio al de reposición, por la parte demandada contra el auto proferido el 17 de noviembre de 2021, por medio de la cual se negó su solicitud de nulidad por indebida notificación.

ANTECEDENTES. La sociedad Férrica S.A.S, presentó demanda ejecutiva contra de las personas jurídicas que conforman el Consorcio Cydcon, esto es, Concretos y Asfaltos S.A. – Conasfaltos S.A En Reorganización Empresarial y la sociedad 2 Construcciones y Dragados del Suroeste S.A., C.V Sucursal Colombia, con el propósito de que se satisficiera una serie de facturas suscritas como títulos valores.

La demanda correspondió inicialmente al Juzgado Duodécimo Civil Municipal de Medellín, quien libró mandamiento de pago, por auto del 20 de junio de 2019. Posteriormente, la sociedad Potenco S.A.S, el día 19 de agosto de 2019, presentó demanda de acumulación para el cobro de otras facturas –con pretensiones de mayor cuantía- dentro del prenotado proceso y, por tal motivo, el Juzgado en cita decidió declarar su falta de competencia, para luego remitirlo en su integridad a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín - reparto.

El asunto correspondió al Decimoquinto de esa categoría, quien avocó su conocimiento, por auto del 4 de marzo de 2020. Así mismo, ordenó su notificación a los demandados. Por auto del 9 de diciembre de 2020, el Juzgado decidió: «PRIMERO: Suspender el trámite del presente proceso ejecutivo en contra de la sociedad CONCRETOS Y ASFALTOS S.A., a partir del inicio del proceso de reorganización al que fue admitido mediante auto No2020-01-114137 de 24 de marzo de 2020.

SEGUNDO: REQUERIR a la parte ejecutante para que dentro de la ejecutoria de este auto indique si prescinde de cobrar su crédito frente a CONSTRUCCIONES Y DRAGADOS DEL SURESTE, de no hacerlo se continuará la ejecución conforme el art. 70 de la ley 1116 de 2006». La sociedad Potenco S.A.S (demandante en acumulación), en vigencia del extinto Decreto Ley 806 de 2020, realizó el 14 de abril de 2021, la notificación electrónica de la sociedad Construcciones y Dragados del Suroeste S.A., C.V Sucursal Colombia (demandada), adjuntándose a dicha notificación los siguientes archivos en PDF: «DEMANDA DE ACUMULACIÓN, FacturasPotenco- Cydcon, PoderPotenco, CERT CONASFALTOS, POTENCO CERTIFICADO, CERLDRAGADOS202, NOTIFICACIÓN PERSONAL CONSTRUCCION Y DRAGADOS, LIBRA MANDAMIENTO NUEVO».

La sociedad Construcciones y Dragados del Suroeste S.A., C.V Sucursal Colombia -hoy recurrente-, mediante escrito presentado el 29 de abril de 2021, con fundamento en el artículo 133 numeral 8º del CGP., solicitó la nulidad «del proceso hasta el acto de notificación del auto por medio del cual 3 se libró mandamiento de pago» en su contra.

Lo anterior, porque alega que el correo electrónico que contenía su notificación, no fueron adjuntados la totalidad de los anexos de la demanda, pues echó de menos los siguientes: «(i) la Aclaración al Acuerdo Consorcial celebrado entre Conasfaltos y Construcciones y Dragados, (ii) Otrosí No. 2 al Acuerdo Consorcial, (iii) Otrosí No. 3 al Acuerdo Consorcial, (iv) Formulario del Registro Único Tributario del Consorcio y (v) Carta de Aceptación de nombramiento del representante legal del Consorcio».

Posteriormente, la recurrente mediante correo electrónico enviado el 3 de mayo de 2021 al institucional del Juzgado, contestó la demanda y allí propuso las siguientes excepciones de fondo: «Conasfaltos S.A. es el sujeto que aparece firmante de las “Facturas de Venta” No. P29, P175, P302, P460 y P462, Ausencia de solidaridad: Efectos de la Modificación No. 2 del 28 de noviembre de 2018 al Acuerdo Consorcial, Potenco S.A.S no es un tercero de buena fe exenta de culpa, Inexistencia de la obligación a cargo de Construcciones y Dragados: la sociedad que represento no hizo parte del negocio causal que dio lugar a las facturas de venta cuyo cobro se pretende en este proceso judicial, Incumplimiento de todos los requisitos del título valor – Factura de venta e Ilicitud del cobro de la denominada Factura No. 462 – Inexistencia de título valor».

El Juzgado por auto del 11 de mayo de 2021, concedió un traslado para que la parte demandante se pronunciara sobre la solicitud de nulidad aludida en renglones precedentes. Dentro de la oportunidad establecida, dicha parte solicitó desestimar la referida nulidad, argumentado que, aunque cometió un error al no enviar los anexos faltantes, tal irregularidad se saneó «en el momento en que la parte demandada contestó la demanda en el término legal establecido».

Por auto del 17 de noviembre de 2021, el Juzgado negó la petición de nulidad tras acoger en su totalidad el criterio esgrimido por la demandante, pues indicó: «se tiene que la causal de la nulidad no se configura, pues en los anexos enviados se remitió el auto admisorio de la demanda; no se violó el derecho de defensa ni al debido proceso, ya que como se verificó la parte demanda se pronunció por cada uno de los hecho y pretensiones de la demanda, además de formular excepciones, sin embargo, la falta de algunos 4 anexos es una irregularidad que puede ser subsanada.

Es decir que la falta de algunos de los anexos no fue un óbice para ejercer la defensa de su representada». Sin embargo, en el denotado proveído se expresó: «con el fin de garantizarle un adecuado pronunciamiento en la contestación de la demanda, se le otorga el termino de ejecutoria de este auto, para que se pronuncia SOLO FRENTE A LOS ANEXOS FALTANTES».

LA IMPUGNACIÓN. Oportunamente el apoderado de la recurrente interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, argumentando que el artículo 8º del Decreto Ley 806 de 2020 consagraba que la notificación electrónica debía contener, además del envío, la totalidad de los anexos de la demanda con el propósito de ejercer adecuadamente su derecho de defensa, pues afirmó que de haber conocido los faltantes, hubiera blindado mucho mejor la contestación a la demanda.

Por otro lado, dentro de los referidos recursos, la recurrente solicitó requerir a la demandante con el propósito de que manifestara si con la solicitud de remitir a la Superintendencia de Sociedades las actuaciones surtidas frente a la codemandada Concretos y Asfaltos S.A. – Conasfaltos S.A., pretendía la terminación total del presente proceso o en su defecto, continuarlo única y exclusivamente en contra de la sociedad Construcciones y Dragados del Suroeste S.A., C.V Sucursal Colombia.

El juzgado, al resolver el recurso horizontal, se mantuvo en su decisión por auto del 18 de abril de 2023. Explicó que la nulidad se había saneado en los términos del artículo 136 numeral 4º del CGP., esto es, «Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa», pues señaló: «que la falta de anexos a la hora de la notificación personal del proceso de la referencia, no fue un impedimento para la parte demandada para que esta misma realizara el ejercicio de su defensa, saneándose la causal alegada toda vez que el acto procesal cumplió su finalidad notificadora.

Sin embargo, se evidencia en el auto objeto del recurso, que a pesar de negarse la nulidad solicitada por la parte demandada y con el fin de garantizar el adecuado pronunciamiento en la contestación de la demanda, se le otorgó el término de ejecutoria de este auto para que este se pronunciara únicamente frente a los anexos faltantes, garantizando de forma plausible el derecho de 5 defensa del acá demandado».

Y en lo que respecta a la solicitud del requerimiento mencionado en el disenso, indicó: «Frente al alegato de que el juzgado no terminó el proceso judicial en cumplimiento del artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, observa el despacho que no tiene incidencia frente a la presente providencia, toda vez que el mismo busca pronunciarse únicamente frente a la nulidad solicitada por la parte demandada, toda vez que el recurso se presenta frente al auto del 17 de noviembre de 2021 que niega la nulidad.

De igual forma, se observa que la reorganización se presenta frente a la sociedad CONCRETOS Y ASFALTOS SA EN REORGANIZACION, no frente a la recurrente». Por ende, concedió la apelación interpuesta en subsidio, y para resolver la misma se, CONSIDERA, Como aspecto preliminar, se precisa que en este proveído nos centraremos exclusivamente en desatar la alzada relacionada con el auto que negó la solicitud de nulidad alegada por la recurrente, pues aquélla resulta procedente conforme lo consagra el artículo 321 numeral 6º del CGP.

Por ende, ningún pronunciamiento de fondo merece la supuesta discrepancia aludida en el disenso por no haberse terminado este proceso en los términos señalados en el artículo 70º de la Ley 1116 de 2006. Memoremos que la recurrente en su apelación sostiene que su contestación a la demanda no quedó debidamente sustentada porque dentro de la notificación electrónica que recibió el 14 de abril de 2021, no se hallaban la totalidad de los anexos de la demanda, concretados en: «(i) la Aclaración al Acuerdo Consorcial celebrado entre Conasfaltos y Construcciones y Dragados, (ii) Otrosí No. 2 al Acuerdo Consorcial, (iii) Otrosí No. 3 al Acuerdo Consorcial, (iv) Formulario del Registro Único Tributario del Consorcio y (v) Carta de Aceptación de nombramiento del representante legal del Consorcio».

Por ende, considera vulnerado su derecho de réplica por una indebida notificación (art. 133 núm. 8º CGP). Pues bien debe advertirse, delanteramente, que una cosa es la NOTIFICACIÓN -del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo- y otra es TRASLADO de la demanda. Lo primero regulado bajo el Título II de la Sección Cuarta (Providencias del juez, su notificación y sus efectos); y lo 6 segundo, en el Capítulo I del Título Único de la Sección Primera del Libro Segundo (Actos Procesales) del Código General del proceso.

Las notificaciones se encuentran reguladas específicamente en los artículos 289 a 301 del citado estatuto y, como lo describe la primera de tales disposiciones, es la manera de “hacer saber a las partes y demás interesados” las providencias judiciales, que tratándose del auto admisorio o mandamiento de pago, debe ser personal (art. 290-1), la cual, previo agotamiento de lo indicado en el numeral 3 del art. 291 (envío de citación para notificación personal), se realiza en la forma señalada por el numeral 5 ib: “Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia,…de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquél y el empleado que haga la notificación….” Efectuado esto queda surtida la NOTIFICACION PERSONAL que, se repite, no es más que la comunicación al demandado, del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, según el caso.

Por su parte el TRASLADO es la comunicación de la demanda al demandado, y se surte, según lo dispone el artículo 91 del citado estatuto “mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem.” Tan distintos son los referidos actos, que la notificación constituye el puntal de inicio del término de ejecutoria del respectivo auto, es decir, la oportunidad para interponer los recursos procedentes (art. 302 inciso final), al paso que es traslado lo es del inicio del lapso previsto por la ley para contestar la demanda y ejercer las defensas que se estimen del caso.

Bajo este contexto, obsérvese que el artículo 8º del extinto Decreto Ley 806 de 2020 -aplicable a este asunto conforme lo prevé el artículo 624 inciso 2º del CGP1-, consagraba: 1 “… las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se … comenzaron a surtirse las notificaciones.” 7 «Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación … Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio».

Téngase en cuenta que la novedad introducida por el art. 8º del decreto 806 de 2020, fue jalonada por la circunstancia excepcional de existir un estado de pandemia, es decir, como una alternativa a la notificación personal de manera presencial, permitiendo que se hiciera mediante mensaje de datos, es decir, que se comunicara el auto admisorio de la demanda o mandamiento de pago, enviando al demandado un mensaje de datos a la dirección electrónica suministrada en la demanda, pero en manera alguna modificó el concepto de NOTIFICACIÓN (art. 289 C.G.P.), convirtiendo en parte integrante de esta lo que es un traslado (art. 91 C.G.P.), como parece entenderlo la parte recurrente.

Y aunque el citado artículo del decreto 806 de 2020 agregó que “Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio», esto ni siquiera es una novedad, porque ya estaba permitido proceder así, desde la vigencia del actual Código General del Proceso (ver texto transcrito atrás del art. 91 de dicho estatuto). Conforme a lo anterior, puede observarse que la validez de la notificación electrónica sólo está supedita al «envío de la providencia respectiva como mensaje de datos», aspecto que, dentro de este asunto, se materializó. De suerte que la ausencia de algunos anexos de la demanda en el traslado respectivo -que fue lo sucedido en este caso-, no deviene en una indebida notificación del auto admisorio de la demanda (art. 133-8 C.G.P.), así como tampoco halla cobijo en las demás causales allí previstas.

Y si bien la falta de dichos anexos en el correspondiente traslado constituye una “irregularidad”, la misma se sanea de no impugnarse oportunamente (art. 133 parágrafo ibídem); y lo cierto es que el señor juez a quo, ante la reclamación de la afectada, concedió «el termino de ejecutoria de este auto [el calendado el 18 de abril de 2023], para que se pronunci[e] SOLO FRENTE A LOS ANEXOS FALTANTES», sin que la parte manifestara inconformidad sobre el particular.

Colofón de lo expuesto y sin necesidad de ahondar en más consideraciones la suscrita magistrada 8 RESUELVE, PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Decimoquinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 17 de noviembre de 2021, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. Devuélvanse las piezas digitales al despacho de origen. Sin condena en costas por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b99391c79e79ba748cd64caa85904d49f285c3555221f2d7d697c25dea3d2d95 Documento generado en 13/07/2023 01:19:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica