REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN IBAGUÉ - TOLIMA Magistrado sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Responsabilidad Civil Extracontractual de Gloria Patricia Sánchez y otros contra Ulises Tole Mendoza y otro.
Radicación Nro. 73-268-31-03-001-2021-00019-01. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal (Tolima) dentro del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES: 1.- Luz Miryam Mejía Sánchez, Heriberto Sánchez, Gloria Patricia Sánchez, María Piedad Sánchez, Eduardo Lugo Sánchez y Gustavo Rojas Sánchez demandaron a Leasing Bancolombia S.A., la Cooperativa de Transportadores del Sur del Tolima y a Ulises Tole Mendoza para que se declaren civil, extracontractual y solidariamente responsables de los perjuicios morales 2 Rad: 73-001-31-03-006-2021-00019-01 ocasionados por el fallecimiento de su hermano Víctor Rojas Sánchez habida cuenta del accidente tránsito acaecido el 31 de mayo de 2015; en consideración a lo anterior, piden se condenen a los demandados a pagar a título de indemnización por esos perjuicios la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. 2.- Según el extremo activo, el día 31 de mayo de 2015, alrededor de las 18:45 horas, el señor Víctor Rojas Sánchez conducía la motocicleta de placa OKD-18C en la vía que se dirige del corregimiento de Chicoral al municipio de Espinal (Tolima); cuando fue impactado frontalmente por el vehículo de servicio público, tipo microbús, de placas TZZ-132, conducido por el señor Ulises Tole Mendoza y afiliado a la empresa Cointrasur Ltda., quien transitando en el sentido Espinal – Ibagué y, efectuando una maniobra de adelantamiento en zona prohibida, invadió el carril contrario y provocó allí la colisión. Agregó que, como consecuencia del accidente, el señor Rojas Sánchez sufrió lesiones de gravedad que llevaron a su deceso en la ciudad de Bogotá el 18 de junio de 2015.
Expresó que dicho impacto causó perjuicios extrapatrimoniales a razón del dolor y la tristeza ocasionados por la forma violenta en que ocurrió la partida de su hermano. 3.- Presentada la demanda el 5 de febrero de 2021, la misma se admitió el 11 del mismo mes y año ordenándose correr traslado a los demandados. 3 Rad: 73-001-31-03-006-2021-00019-01 Los demandados Cointrasur Ltda y Ulises Tole Mendoza por intermedio del mismo apoderado judicial contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones, adujeron que unos hechos eran ciertos, otros no, y formularon como excepciones de mérito las denominadas: “daño producido por la ocurrencia o culpa exclusiva de la víctima directa Víctor Rojas Sánchez como causa extraña (Q.E.P.D)”, “concurrencia de dos actividades peligrosas en producción del daño no impide adjudicar culpa a alguna de las partes”, “régimen de responsabilidad aplicable en desarrollo de actividades peligrosas”, “falta al deber objetivo de cuidado por parte del conductor de la motocicleta de placa OKD18C, fallecido Víctor Rojas Sánchez”, “las que advierta el funcionario de justicia” y la “innominada”; de igual manera, llamó en garantía a la Compañía La Equidad Seguros Generales O.C. En contestación efectuada por la llamada en garantía, tras oponerse a las pretensiones de la demanda y del llamamiento, manifestar ser ciertos algunos hechos y no constarle los demás, propuso como medios exceptivos los que denominó: “falta declaratoria judicial o administrativa de responsabilidad en la comisión del hecho endilgado”, “culpa exclusiva de la víctima en la producción del evento”, “ruptura del nexo causal – hecho exclusivo de la víctima”, “rebaja de la indemnización – colisión de culpas”, “tasación excesiva de los eventuales perjuicios”; mientras que respecto del contrato de seguro adujo: “ausencia de responsabilidad del demandado y consecuente ausencia de cobertura de la póliza de seguro AA002398 de responsabilidad civil extracontractual”, “prescripción de la acción derivada del contrato de seguro”, “sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro suscrito”, “límite del valor 4 Rad: 73-001-31-03-006-2021-00019-01 asegurado”, “ausencia de solidaridad del contrato de seguro celebrado con la equidad”, “disponibilidad del valor asegurado” y “la innominada”.
En auto del 10 de septiembre de 2021 se aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda dirigidas contra Leasing Bancolombia S.A. 4.- Después de surtir la totalidad de las etapas procesales correspondientes y escuchar los alegatos de conclusión, el 23 de mayo de 2022 se profirió sentencia de primera instancia en la cual se declararon probadas las excepciones denominadas “daño producido por la ocurrencia o culpa exclusiva de la víctima directa Víctor Rojas Sánchez como causa extraña” y “culpa exclusiva de la víctima en la producción del evento”, formuladas por los demandados y la llamada en garantía, respectivamente; negó las pretensiones de la demanda; absolvió a la llamada en garantía y condenó en costas a los demandantes. 5.- Frente a dicha decisión la parte actora interpuso recurso de apelación alegando que “no está demostrada la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad para la parte demandada teniendo en cuenta que no existe ninguna prueba realmente creíble que pueda demostrar[la] … y que las pruebas que presentó la parte demandada, en este caso, el informe pericial de reconstrucción del accidente es una prueba que se basa en una hipótesis que no está realmente demostrada.
Igualmente, el único testimonio que fue presentado … de la señora Sandra Madrigal es un testimonio que se notó parcializado”. 5 Rad: 73-001-31-03-006-2021-00019-01 6.- En esta instancia, dentro del término otorgado en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 del 2020, el extremo procesal apelante se pronunció reforzando sus argumentos en los que puntualizó que, al basarse la decisión de primera instancia de forma exclusiva en el informe técnico forense de reconstrucción del accidente de tránsito presentado por la parte demandada y, a su vez, éste tener como soporte el informe policial de accidente de tránsito el cual “tiene varias falencias e irregularidades”, en su decir, “la prueba está en entredicho, y no puede ser tenida en cuenta como soporte exculpatorio de la parte demandada”.
También se adujo contradicción en las declaraciones rendidas por el conductor del microbús y la testigo Sandra Madrigal, de la cual además desarrolló la predica de imparcialidad que arguyó en primera instancia. Por todo lo anterior, concluyó que, aunque “la víctima también desarrollaba una actividad peligrosa en el momento del accidente, esta no fue la determinante del resultado dañoso, …, pues el informe técnico forense aportado, en realidad está fundamentado en una hipótesis que no está probada, como es que el señor Rojas Sánchez invadió el carril por donde transitaba la buseta afiliada a Cointrasur Ltda.”.
Oportunamente los demandados y el llamado en garantía descorrieron el traslado de la sustentación. II. CONSIDERACIONES: 1.- Acreditados se encuentran los presupuestos procesales que se requieren para proferir la sentencia de segunda instancia como son la competencia de esta Sala, la capacidad de las partes, 6 Rad: 73-001-31-03-006-2021-00019-01 capacidad procesal y demanda en forma, así mismo, la ausencia de causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual se procede a definir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo de primer grado. 2.- Precísese que el estudio del presente caso dando alcance a lo estatuido en el artículo 328 del Código General del Proceso se ceñirá solamente a resolver los reparos concretos que fueron desarrollados por el extremo procesal apelante, de ahí que no pueda efectuarse un análisis panorámico ya que aspectos definidos o no cuestionados oportunamente son puntos que han llegado en firme a esta Corporación y por ende no pueden ser modificados. 3.- Es un principio averiguado que nadie puede causar daño a otro injustamente y si así lo hace, pesa sobre él la obligación de reparar integralmente a la víctima; ésta, entonces, con el fin de buscar un pleno resarcimiento de los perjuicios irrogados, tendrá la carga de acreditar tratándose de responsabilidad extracontractual, esa conducta humana antijurídica, el daño en sí mismo considerado y la relación de causalidad entre estos dos elementos que se imputarán con observancia a un factor de atribución de dicha responsabilidad.
Así mismo, le incumbe la carga probatoria de demostrar la cuantificación del daño. Para el presente asunto, la responsabilidad civil alegada tiene su fundamento en el ejercicio de una actividad peligrosa como lo es la conducción de un vehículo automotor, labor en la que se aumenta la posibilidad que comúnmente debe enfrentar cualquier ser en sociedad de sufrir un daño por los peligros que 7 Rad: 73-001-31-03-006-2021-00019-01 evidentemente plantea un movimiento en esas condiciones; luego, para que se configure esa clase de responsabilidad que es la pedida en la demanda, a la víctima sólo le basta demostrar la existencia del hecho dañoso y la relación de causalidad entre la actividad peligrosa y ese detrimento, pues en línea de principio y aunque dicha actividad la hayan desarrollado ambos extremos procesales, la culpa se presume a favor del extremo activo y en contra de la parte demandada, de suerte que la exoneración para ésta última sólo procederá cuando se acredite el rompimiento del nexo causal como consecuencia del actuar culposo exclusivo de la víctima, la culpa de un tercero o la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor.1 4.- Y es que, debe recalcarse que cuando ambos extremos procesales ejercen actividades peligrosas, no de suyo la presunción de culpa desaparece, se aniquila o que por razón de ello debe existir una concurrencia de culpas o estructurarse un eximente de responsabilidad, pues ello sería tanto como desconocer el régimen especial de culpa presunta consagrada en el artículo 2356 del Código Civil y aplicable en casos como el del sub judice, para dar cabida a la responsabilidad por culpa probada consagrada en el artículo 2341 ibídem, posición jurídica ya superada hace varios años por el órgano de cierre de esta especialidad.
En ese orden, es menester precisar que aunque hoy por hoy la responsabilidad civil extracontractual deba abordarse bajo el 1 Tal posición es postura pacífica en la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción civil, al respecto véanse las Sentencias SC5885 del 6 de mayo de 2016, SC12994 de 15 de septiembre de 2016, y más recientemente SC3862 del 20 de septiembre de 2019 y SC2111 del 2 de junio de 2021. 8 Rad: 73-001-31-03-006-2021-00019-01 enfoque de la culpa presunta que se erige contra el demandado y aliviana la carga probatoria del demandante en ese preciso aspecto, más no – como ya se dijo - desde el punto de vista de la responsabilidad con culpa probada, ello no significa que el actuar de la víctima no se pueda revisar en ejercicio también de esa actividad peligrosa desarrollada y con el fin de precisar la incidencia que haya podido tener en la producción del daño o la consumación del hecho, luego, de haber intervención de su parte y la misma ser la única causa determinante, sobrevenga una exoneración a favor del demandado, o si contribuyó eficazmente pero sólo en parte, se reduzca el correspondiente monto indemnizatorio atendiendo lo consagrado en el artículo 2357 del Código Civil2, todo lo cual le corresponde demostrar al extremo procesal que así lo alegue. 5.- En el caso objeto de estudio, afirma el extremo demandante que el señor Víctor Rojas Sánchez, conductor de la motocicleta, se dirigía por la vía que del corregimiento de Chicoral conduce al municipio de el Espinal (Tolima) cuando fue impactado de manera frontal por el vehículo tipo microbús quien en una maniobra de adelantamiento en zona prohibida invadió su carril, choque que se debió a la imprudencia para conducir del conductor demandado, ocasionando de paso y días después, dada la gravedad de las heridas, la muerte del señor Rojas Sánchez; por su parte, el extremo demandado asevera que de forma intempestiva y sin precaución, la motocicleta se incorporó a su carril por la parte derecha, dirigiéndose en contravía y de frente contra el microbús, lo que obligó a éste a girar la dirección 2 Esa posición se irradia con precisión en Sentencia SC2107 del 12 de junio de 2018. 9 Rad: 73-001-31-03-006-2021-00019-01 del rodante al carril izquierdo en aras de evitar la colisión, sin que aquella maniobra hubiese resultado exitosa, pues finalmente allí se produjo la colisión. 6.- De forma primigenia ha de establecerse que para esta Corporación no existe duda o controversia de algún tipo que deba zanjarse respecto a dos hechos trascendentales para el juicio, estos son, la ocurrencia de la colisión entre los automotores y la muerte del señor Víctor Rojas Sánchez con ocasión de la misma, puntos que, en tanto fueron aceptados por la parte demandada y ciertamente resultan indiscutidos en esta instancia, también emergen debidamente soportados probatoriamente, pues basta con recapitular los legajos que compendian el acervo probatorio para así establecerlo, ante el primero de los mencionados, véanse el informe policial del accidente de tránsito, el croquis que del mismo se sentó y las diligencias penales allegadas en copia por la Fiscalía 23 Seccional del Espinal (Tolima), y respecto del segundo, valga el registro civil de defunción, la historia clínica aportada por Medical Pro&nfo I.P.S. e incluso las mismas diligencias penales, últimos que dan cuenta de las causas y fecha del deceso. 7.- Bajo ese escenario y para resolver el diferendo, atendiendo lo reseñado en el reproche vertical, incumbe a la Sala determinar si el análisis probatorio emprendido por el a quo fue atinado como para tener con ello fundamentada la culpa exclusiva de la víctima en soporte de la ruptura del nexo causal y de contera desconocer el nacimiento de la obligación de índole resarcitoria que se atribuía en el libelo demandatorio a los convocados, o si como lo adujo el apelante, los elementos que le sirvieron de sostén para 10 Rad: 73-001-31-03-006-2021-00019-01 la decisión, estos son la experticia aportada y el testimonio rendido por la señora Sandra Madrigal no comportan la entidad exigida (al poseer medulares deficiencias) como para tener probada la hipótesis estructurada por la parte pasiva y tenida en cuenta por el fallador inicial. 8.- Con los anteriores supuestos y realizado un análisis en conjunto de los medios de prueba obrantes en el plenario y sobre todo con detalle a aquellas piezas cuestionadas, para la Sala emerge con claridad meridiana y en forma inequívoca que el accidente ocurrido el 31 de mayo de 2015 entre los dos automotores ya conocidos, se debió a la imprudencia del conductor de la motocicleta señor Víctor Rojas Sánchez, quien invadió en contravía parte del carril derecho en sentido Espinal – Ibagué por donde se desplazaba el automóvil tipo microbús conducido por el señor Ulises Tole Mendoza, obligando a éste a efectuar maniobra de evitabilidad con giro hacia el carril contrario, donde finalmente se produjo la colisión. A tal conclusión se llega tomando en consideración el “informe policía de accidente de tránsito No. 73268” visto de folios 9 a 11 del archivo 0006 del cuaderno digital de primera instancia y realizado por los agentes de tránsito Mauricio Campos Criales y Fredy Reyes Barrios, en el que además de codificarse al señor Rojas Sánchez por estipularse como “hipótesis del accidente para el motociclista”, se ilustra gráficamente la dirección en que transitaban los vehículos previo al impacto y se precisó la posición final de los mismos, a partir de lo cual pudo establecerse que la trayectoria del motociclista antes de la colisión fue la de circulación en contravía por el carril derecho, es decir, por la vía 11 Rad: 73-001-31-03-006-2021-00019-01 que del municipio El Espinal conduce a Ibagué (Tolima) y por el cual transitaba el microbús, siendo entonces tal imprudencia el detonante principal para que se causaran los perjuicios que en la demanda se reclaman.
Y es que en todo caso, no sólo el mentado documento ilustra dicha conclusión, pues véase el Informe Ejecutivo FPJ-3 del 31 de mayo de 2015, obrante de folios 3 a 7 del archivo 0068 del cuaderno digital de primera instancia, aquel en el que los agentes de tránsito reportan a la Fiscalía 16 Local de El Espinal la ocurrencia del siniestro, y nuevamente se establece “posibles hipótesis del accidente de tránsito para el motociclista VEHÍCULO NUMERO 2: (157) transitar de lado a lado invadiendo el carril de los demás vehículos, (145) poner un vehículo en movimiento sin observar las debidas precauciones”.
Aspectos anteriores que si bien por si solos no constituyen plena prueba por tratarse de causas probables del accidente, revisados a la luz de la restante probatoria, permiten corroborar lo hasta ahora consignado, a partir de lo cual, emerge incontrovertible que el conductor de la motocicleta sin previsión alguna incursionó en contravía en el carril del microbús (El Espinal – Ibagué), obligando al conductor de éste, como mecanismo de evasión de la colisión a emprender giro hacia la izquierda, siendo ahí cuando la trayectoria de ambos automotores se cruzó y se produjo el choque con el ya conocido desenlace; no obstante la posición final de los vehículos y el lugar donde se generó el impacto, la trayectoria previa como se evocó y la responsabilidad del incidente en cabeza del motociclista, tuvo respaldo en la prueba pericial y la testimonial recaudada. 12 Rad: 73-001-31-03-006-2021-00019-01 Como se dijo, corrobora lo anterior la pericia aportada por la parte demandada y efectuada por los físicos forenses Alejandro Rico León y Diego López Morales de la empresa Investigación Forense, Reconstrucción y Seguridad Vial, aquella frente a la cual no se presentó objeción alguna, estudio que se recreó con muestras fotográficas y videográficas que permiten deducir y confirmar la tesis hasta ahora sostenida, a partir de la cual se predica la incursión del motociclista en el carril contrario al de su circulación, la actividad que desplegó el conductor del microbús en búsqueda de evitar la colisión y la física que llevó a la determinación de la posición final de los vehículos.
Al respecto véase la siguiente ilustración de la trayectoria traída en el dictamen: 13 Rad: 73-001-31-03-006-2021-00019-01 Con ello, no se pierda de vista que, si bien el impacto se produjo en el carril que conduce hacia el municipio de El Espinal, es decir, contrario al de circulación del microbús, como ha quedado sentado, obedeció a la maniobra a la que se vio obligado el conductor para evitar la colisión que fulguraba como inminente en su sentido, no obstante, aun emprendiendo acciones de evitabilidad del siniestro dada la disonante trayectoria que sostenía el motociclista (tal y como precisó el conductor del microbús, la testigo y se pudo respaldar en el dictamen), dicho escenario se tornó en inevitable.
Además, si se observan las fotografías aportadas en el informe investigador de campo vistas de folios 13 a 21 del archivo 0068 del cuaderno digital de primera instancia, en las que se aprecia la posición final del microbús y el punto de impacto en aquel, se fomenta un mayor grado de certeza para respaldar la tesis así defendida, pues no de otra forma podría pensarse que el daño en el automotor fuese solo en el vértice anterior derecho y como posición final se tuviese una diagonal con esa pronunciación sobre la berma izquierda, pues dada la física de los objetos y la desproporción de masas respecto de uno u otro vehículo, de asimilarse la tesis de la parte actora, el resultado debe pensarse diferente.
Tal posición es suficientemente abordada por el perito Alejandro Rico, quien en su declaración refirió: “Para llegar a esa posición final que tiene el microbús que es en diagonal, casi por fuera de la calzada, según como se registró por la autoridad de tránsito, … el vehículo tiene que dar una maniobra 14 Rad: 73-001-31-03-006-2021-00019-01 de dirección hacia su izquierda y no es probable que el vehículo viniera del carril que conduce hacia El Espinal y diera un cambio de dirección brusco, porque es un vehículo cuyas dimensiones superan los 5 m de largo, la distancia entre ejes puede ser superior a los 3.5 m, entonces, eso hace que el vehículo requiera un radio de giro superior para poder llegar a esa posición … para poder llegar a esa posición final, el microbús tiene que realizar una maniobra de giro hacia la izquierda controlada, es decir, sin pérdida de control, porque no hay derrapes, porque el vehículo no pierde el control, porque no hace un giro brusco que haga que el vehículo se vuelque, … y eso lo lleva ubicarse básicamente sobre su carril de circulación instantes previos al impacto primario” Y en ese sentido, basta con pensar a la luz de las reglas de la experiencia que de haberse efectuado un choque de manera perpendicular en el carril del sentido Chicoral – El Espinal, tal como se alegó por los inconformes, el punto de impacto en el automotor se hubiese situado diferente, pues se sostuvo por aquellos que el choque frontal ocurrió por la invasión del carril del microbús en una maniobra de adelantamiento de vehículo, empero, además de carecer de soporte técnico que irradie tal posición, no existe un fundamento sustancialmente lógico sobre el cual proveer en aras de respaldarle, por el contrario, la experticia arrimada desdice objetivamente de tal circunstancia, y en ese sentido recalcó el perito en su intervención que “no es viable plantear el área de impacto en otro lugar porque no sería físicamente posible que la motocicleta reciba un impacto en la zona frontal, que el microbús reciba un impacto en su vértice anterior derecho y la moto llegue a esa posición final y no se generen daños en otra parte del microbús”. 15 Rad: 73-001-31-03-006-2021-00019-01 Ahora, si bien el apelante ataca la pericia efectuada por emplear una hipótesis – que estima - no probada y, además por respaldarse en el informe del accidente de tránsito que en su decir “el mismo perito determina que tiene muchas irregularidades”, tal controversia no comprende la entidad suficiente como para restarle valor.
Frente al primer punto referido, contrario a su embate, la hipótesis hasta ahora sostenida, aunque se nutre medularmente de la codificación establecida en el informe policial sentado del accidente, también encuentra serena alineación con las declaraciones mayoritarias rendidas en el proceso. De igual forma, con mayor objetividad, comprende el soporte técnico que para tal se exige, al punto de ser fundamentada científicamente, imparcial y no haberse cuestionado la idoneidad de quienes la elaboraron.
De tal suerte, es clara, precisa, exhaustiva y detallada; por lo que, bajo esa perspectiva, la postura cuestionada en tanto se encuentra debidamente sustentada con diversas piezas adosadas al plenario, además fue científicamente probada con el análisis pericial que no sufrió objeciones en su base técnica. Así las cosas, el disenso emprendido se torna débil, toda vez que más allá de cuestionarle por la génesis de su fundamento, nada sustancial se adujo en el reparo o la sustentación como para derribar la premisa técnica que allí se sentó frente a la hipótesis, pues no basta el mero dicho del inconforme para derruir el valor probatorio que aporta la experticia en el conocimiento del fallador, sino que, su contradicción debió haberse efectuado en el mismo plano técnico o con precisión de los elementos que componen la carestía de fuerza para la decisión, para ello, no sobra reiterar que “este tiene por objeto llevar al juez información 16 Rad: 73-001-31-03-006-2021-00019-01 cuando el campo del conocimiento del que se extraiga no sea de su dominio, puesto que con él es posible obtener un concepto fundado en el método científico”3. 9.- Por su parte, frente al segundo punto de cuestionamiento, aun cuando se reconoce la existencia de irregularidades estimadas por el mismo perito respecto del informe del accidente de tránsito, algunas expuestas en el numeral 7º del peritaje rendido, valga precisar, éstas no tienen la capacidad de afectar la información suministrada en la experticia, mucho menos de soslayar la hipótesis que ha resultado probada hasta el momento, pues a decir del mismo perito: “Estas falencias influyen en reconocer cual era la orientación exacta del eje posterior de la motocicleta, sin embargo, no se analiza la posición del eje, lo que se analiza es el centro de masa de la moto que está próximo a la fijación adecuada, otra sería el grado de orientación que marca el microbús, aunque se tiene una cota de referencia que le marca la orientación del eje, esa falencia solo sería efectiva para tener menos incertidumbre de orientación final del microbús”.
Es decir, lejos de verse afectada la objetividad, suficiencia y fiabilidad de la información allí contenida, su virtualidad es la de estructurar con mayor fuerza la conclusión que hasta el momento se ha sostenido, pues se hace alusión solo a la ausencia de algunas cotas de medición para determinar con mayor precisión la posición final, más no, se reconoce que su ausencia 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia STC2066 del 3 de marzo de 2021. 17 Rad: 73-001-31-03-006-2021-00019-01 estribe en la subsunción a otros escenarios, incluso al punto validar la tesis de la parte actora; precisamente porque como reconoce el perito, la incompatibilidad reclamada opera solo en 2 de 7 medidas verificadas, de modo que, al no colmar la trascendencia alardeada, aquella situación no enerva la hipótesis ampliamente referida como así lo quiso hacer ver el opugnante. 10.- En fuerza de lo reseñado hasta el momento y para descender al último punto de la controversia, véase el testimonio rendido por Sandra Patricia Madrigal, quien el día de los hechos se desplazaba como pasajera del microbús conducido por el demandado Ulises Tole Mendoza.
Refirió la testigo que viajaba en la parte delantera del automotor con su mamá, la señora Melba Gutiérrez, relatando que: “Venía una moto por la mitad de la carretera, no tenía estabilidad, se veía como si viniese temblando … el conductor pues claro él se asustó y él vio que la moto venía derecho para donde nosotros, entonces lo que él hizo fue esquivarla, mandar la vans a mano izquierda, la sacó de la carretera, pero, sin embargo, la moto nos alcanzó y siempre voló así por el parabrisas” Luego, al preguntarse a la testigo sobre la razón de presenciar todo el suceso, medularmente refirió como razón que además de estar ubicada en “la misma silla del conductor”, venía despierta para estar pendiente de su mamá que se encontraba enferma, percibiendo la forma y el punto de impacto como quiera que lo fue en el extremo derecho delantero del microbús, donde ella se encontraba situada. 18 Rad: 73-001-31-03-006-2021-00019-01 También relató que la razón que tuvo el conductor para emprender la maniobra evasiva hacia la izquierda era porque “no tenía para el lado derecho donde esquivar, [por ende], al ver que había espacio hacia el lado izquierdo y no venían vehículos el giró”, aclarando – cuando así se le requirió - que no existían vehículos a los cuales adelantar.
Destáquese la manera coherente en que la testigo narró los hechos, dando cuenta de la ciencia de su dicho, efectuando precisiones respecto del movimiento en “zigzag” del conductor de la motocicleta, su aparente estado de alicoramiento y aportando información que pudo contrastarse con otras pruebas adosadas, incluso, precisó haberse acercado al policía de tránsito en esa oportunidad para narrar lo percibido.
Esa versión de los hechos está dotada de la suficiente fuerza de convicción, pues al rendir su declaración ante el a quo, no se percibieron vestigios de parcialidad o de intención de favorecer a las partes, máxime que advierte detalles que se acompasan con las anotaciones hechas por el policía de tránsito que atendió el accidente y quien la consignó como testigo del suceso.
Por ello, contrario a lo reseñado por el recurrente, no pudo apreciarse contradicción en su dicho o intención de favorecer al conductor demandado, aunque bien hizo referencia constante a la forma de conducción del motociclista y narró hechos sobre lo sucedido en el momento (de lo cual no se tenía información); lo que de allí pudo apreciarse es la intención de exponer con detalle y claridad lo ocurrido, pues quién más que aquella para establecer con precisión ese evento, en tanto fue expectante de 19 Rad: 73-001-31-03-006-2021-00019-01 primera mano de la trayectoria previa y luego del momento exacto del impacto.
Sin que pueda desacreditarse su dicho por no ser exactamente coincidente con el del conductor demandado, tal y como lo afirma el apelante, en tanto, la imprecisión entre la versión de ésta y aquel en la ubicación del motociclista en la trayectoria precedente al choque o la forma del desplazamiento, no coligen de suyo una inconsistencia en el relato, mucho menos llevan al traste su declaración. Adverso a lo cuestionado, tales discrepancias no se atisban, dado que, escuchado el relato del conductor demandado, este fue claro al explicar la forma del contacto, y aunque sin dar mayores disquisiciones, grosso modo precisó que la motocicleta venía en contravía por su carril, trató de esquivarla pero dado lo intempestivo de su aparición y lo poco iluminado del sector donde ocurrió, su reacción fue la de efectuar el giro a la izquierda, y pese a que no determinó si el motociclista venía efectuando movimientos como los recalcados por la señora Madrigal, no por ello se aprecia una contradicción sustancial.
También la declaración rendida por el señor Mauricio Campos Criales, patrullero de la policía que atendió el caso, permite fortalecer la posición reclamada por la testigo, aquel además de reconocer esa versión dada por la demandada, respaldó las afirmaciones que ahora trajo. Luego, se advierte que, de manera espontánea, responsiva, contundente, tranquila y concordante con otras pruebas, la citada declarante relató sin ambages lo observado el día de los hechos, pues presenció el accidente al estar presente en el lugar 20 Rad: 73-001-31-03-006-2021-00019-01 de ocurrencia del mismo, razón por la cual deba acogerse sin restricciones su declaración. Testigo que de igual manera no fue tachada de sospechosa y tampoco obra prueba que vislumbre algún móvil o razón que la haya impulsado a mentir o confabularse para perjudicar al extremo activo, ni existen otras probanzas sólidas que tengan mayor fortaleza para derruirlos.
Y no se le puede restar mérito a sus dichos por el hecho que no recuerden con precisión alguna circunstancia pues un acontecimiento de tal naturaleza, esto es, una vez ocurrido el accidente y en la forma presentada genera asombro y nerviosismo que no permiten tener la tranquilidad necesaria para poder advertir absolutamente todo lo que alrededor sucedió en ese momento, a lo que se suma que las declaraciones fueron recibidas 7 años después lo cual conlleva a que el proceso de rememoración se haga un poco más dificultoso frente a aspectos o cuestiones secundarias de no tanta relevancia o trascendencia como los momentos previos al accidente. 11.- Con todo lo discurrido, no se requieren ingentes esfuerzos para advertir lo hasta ahora recapitulado, a partir de lo cual se tiene como causa eficiente y determinante del suceso el comportamiento errático del conductor de la motocicleta, sin que pueda observarse por la Sala que en el remembrado evento haya tenido incidencia la actividad que de forma concurrente ejercía el señor Ulises Tole Mendoza en la conducción del microbús, pues, si bien a aquel le era exigible el deber de cuidado y la necesaria diligencia en la conducción, lo cierto es que, el encuentro con el señor Rojas Sánchez fue sorpresivo, imprevisible y como quedó sentado, irresistible, pues el demandado iba por su carril y según 21 Rad: 73-001-31-03-006-2021-00019-01 la prueba de alcoholemia que le fue practicada no había consumido licor.
No existiendo además otros elementos de juicio que permitan analizar el choque presentado desde otra óptica, sin que las pruebas a las que insiste el apoderado de los demandantes puedan atenderse con igual rigor, ya que su soporte se fundamentó meramente en la testimonial rendida por el señor Edilberto Lozano Santos, quien pese a referir ser testigo presencial de los hechos, nada sólido, detallado o respaldado pudo establecer, en la medida que más allá de su mero dicho, nada se trajo para soportar que efectivamente evidenció el suceso o que ocurrió en la forma que él describió, sin que esa mera declaración pueda oponerse con suficiencia a la actividad probatoria desplegada por la parte pasiva. 12.- Por tal razón, basta lo hasta ahora expuesto para arribar a la conclusión sostenida, sin que se torne menester para el pleito, entrar a pronunciarse sobre disertaciones respecto de los posibles excesos en la velocidad reglamentaria, el consumo de licor por el conductor de la motocicleta o la utilización o no de los elementos de protección que aquel debía portar, aspectos que no fueron objeto de mayor actividad probatoria, careciendo entonces esta Corporación de elementos de juicio para adentrarse en su definición, máxime que tales circunstancias resultan indiferentes o intrascendentes para las resultas de esta contienda.
En suma, como la parte demandada cumplió con la carga que le incumbía para derrumbar la presunción de culpabilidad que le había sido impuesta, logrando la ruptura del nexo causal para 22 Rad: 73-001-31-03-006-2021-00019-01 configurar la ocurrencia de una causa extraña a cargo de la víctima, logró frustrar de manera exitosa la declaratoria de responsabilidad pedida en el libelo inicial. 13.- Entonces, en consideración de lo hasta ahora expuesto, la sentencia de primera instancia por lo acá motivado se confirmará y las costas de esta instancia serán a cargo de la parte vencida - Art. 365 del C.G.P. III.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia proferida el veintitrés (23) de mayo de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal (Tolima) dictada dentro del asunto de la referencia, según se motivó. Segundo: Condenar en costas de esta instancia al extremo recurrente. Fíjense como agencias en derecho de esta instancia la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Tercero: En firme esta determinación, retornen las diligencias al juzgado de origen. 23 Rad: 73-001-31-03-006-2021-00019-01 Esta sentencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el veintisiete (27) de abril de 2023, tal como consta en el acta Nro. 21. Notifíquese y cúmplase, RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado MANUEL ANTONIO MEDINA VARON Magistrado Magistrada