República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Tutela 1ª instancia Radicación: 41001-22-14-000-2023-00093-00 Accionante: HERNANDO REYES LISCANO Accionado: PROCURADURÍA REGIONAL DEL HUILA Y OTROS Neiva, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Sentencia de Tutela No. 016 1.- ASUNTO Resolver la acción de tutela instaurada por HERNANDO REYES LISCANO contra el PROCURADOR REGIONAL DEL HUILA CON FUNCIÓN ESPECIAL DE JUZGAMIENTO y PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO 1, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa, imparcialidad, igualdad dentro del trámite del proceso disciplinario IUS-E2020-496314 / D-2020-16001537. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- DEMANDA1 1 Archivo No. 01.
Expediente digital. ST1 (41001-22-14-000-2023-00093-00) HERNANDO REYES LISCANO contra PROCURADURIA REGIONAL DEL HUILA Y OTRO 2 Para sustentar la solicitud del amparo constitucional, indicó el accionante que se desempeña como Personero Municipal de Pitalito – Huila, investidura en virtud de la cual, es investigado en el proceso disciplinario con radicado: IUS-E2020-496314 / D-2020-16001537, promovido por JUAN PABLO PUENTES VARGAS, ante la presunta inhabilidad en la que incurrió para desempeñar ese cargo público, el cual se tramita ante la Procuraduría Regional del Huila con funciones de Juzgamiento, encabezada por el Dr. DIEGO ALEXIS TELLO ESQUIVEL.
Informó que en la audiencia que se celebró dentro del mencionado trámite, el pasado 09 de marzo de 2023, a través de su apoderado judicial formuló solicitud de recusación, en contra del funcionario que dirige el proceso, invocando para ello las causales previstas en los numerales 1 y 8 del Código General del Proceso, con fundamento en la denuncia que formuló ante la Fiscalía General de la Nación, por unos actos presuntamente irregulares cometidos dentro del proceso de contratación que adelanta el Municipio de Pitalito para extender la capacidad o cupos para transporte individual de pasajeros, en el que actúo como agente del Ministerio Público, el funcionario recusado, luego de que hiciera uso de su poder preferente y lo separara del conocimiento de este asunto contractual.
Que en la misma audiencia, el titular director del proceso disciplinario, no aceptó la recusación formulada en su contra, razón por la que remitió las diligencias ante la PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO 1, que mediante providencia contra la cual no procede ningún recurso, tampoco la aceptó y ordenó la continuidad del trámite en contra del funcionario accionante.
Que de regreso el expediente ante la PROCURADURIA REGIONAL DEL HUILA CON FUNCIONES DE JUZGAMIENTO, se fijó el 18 de abril de 2023, audiencia ST1 (41001-22-14-000-2023-00093-00) HERNANDO REYES LISCANO contra PROCURADURIA REGIONAL DEL HUILA Y OTRO 3 a celebrarse el 03 de mayo de 2023, en la que se definirá la causa disciplinaria que tiene como sanción su destitución. Adicionó el accionante, que el fundamento de la recusación que formuló es evidente y que tiene origen en las denuncias mencionadas por los actos irregulares que con fundamento en su investidura, puso en conocimiento de las autoridades encargadas de la investigación penal y que el conocimiento del PROCURADOR REGIONAL DEL HUILA CON FUNCIONES DE JUZGAMIENTO en ese asunto, ocasiona un obligatorio vicio en su proceder.
Que habiendo sido desplazado de sus funciones en aquel asunto por el mismo funcionario que hoy lo juzga en el proceso disciplinario referido, lesiona sus garantías fundamentales, de ahí que resulte procedente la promoción de este mecanismo. 2.2.- PETICIÓN Solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa, imparcialidad, igualdad, presuntamente transgredidos con ocasión a la emisión de la providencia de primera y segunda instancia calendadas de 9 de marzo del 2023 y 13 de abril del 2023, proferidas por la Procuraduría Regional del Huila, a través del Procurador Regional de Instrucción del Huila y Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1, en consecuencia: • Se revoquen las mencionadas decisiones proferidas. • Se ordene a la Procuraduría Regional del Huila, a través del Procurador Regional de Instrucción del Huila y Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1, que revoque las decisiones proferidas el 9 de marzo del 2023 y 13 de abril del 2023.
ST1 (41001-22-14-000-2023-00093-00) HERNANDO REYES LISCANO contra PROCURADURIA REGIONAL DEL HUILA Y OTRO 4 • Se suspenda inmediatamente el curso del proceso disciplinario hasta que existan garantías a sus derechos fundamentales • Que en forma subsidiaria, se nulite todo lo actuado en proceso disciplinario desde que conoció del expediente el DR. DIEGO TELLO ESQUIVEL. • Que de existir vulneración inminente o en riesgo a derechos fundamentales diferentes a los invocados, se emita fallo ultra y extra petita, tomándose las decisiones que en derecho corresponda. 2.3.- CONTESTACIÓN 2.3.1-PROCURADORIA DELEGADA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO 12 Indicó la funcionaria titular, que había conocido de la recusación promovida en contra del funcionario Dr. DIEGO ALEXIS TELLO en calidad de PROCURADOR REGIONAL CON FUNCIONES DE JUZGAMIENTO, interpuesta a través de apoderado judicial por el disciplinado HERNANDO REYES LISCANO, dentro del proceso IUS-E2020-496314 / D-2020-16001537, la cual resolvió mediante providencia del 13 de abril de 2023, encontrando no acreditadas ninguna de las causales invocadas las cuales, recaían en las numeradas 1 y 8 del artículo 141 del CGP, puesto que en cuanto a la primera de ellas, no se advirtió acreditado el interés que funda la viciada intervención del funcionario acusado, dentro de la causa disciplinaria que instruye y, por otra parte, la denuncia que afirma haber emprendido, no se enfilan en contra del recusado, sino al interior de un proceso contractual adelantado por una entidad territorial, en el marco del cual, es lícita la intervención administrativa del ministerio público.
Aclaró, que la causa que originó el proceso disciplinario al accionante no se relaciona con el asunto ventilado en torno al proceso contractual del 2 Archivo No. 09. Expediente digital. ST1 (41001-22-14-000-2023-00093-00) HERNANDO REYES LISCANO contra PROCURADURIA REGIONAL DEL HUILA Y OTRO 5 municipio de Pitalito, en el que intervino el Dr. DIEGO TELLO como agente del Ministerio Público, sino que tuvieron origen en la denuncia formulada con ocasión a la forma irregular en la que accedió al cargo de Personero Municipal de Pitalito, puesto que fungió como contratista de esa entidad territorial, el año anterior a su postulación, elección y posesión. 2.3.2-PROCURADURIA REGIONAL DEL HUILA CON FUNCIONES DE JUZGAMIENTO3 Señaló que efectivamente, en contra del accionante cursa proceso disciplinario con radicación E-2020-496314 / D-2020-1601537, que se inició en vigencia de la extinta Ley 734 de 2002, por medio de queja ciudadana del 20 de septiembre de 2020, en la que se puso de presente que el funcionario fue elegido como Personero del municipio de Pitalito, encontrándose inmerso en causal de inhabilidad, debido a que en el año inmediatamente anterior a dicha elección había suscrito 2 contratos con entidades descentralizadas por servicios del municipio, transgrediendo el numeral g, del artículo 174 de la Ley 136 de 1993 que dispone que “No podrá ser elegido personero quien: (…) g) Durante el año anterior a su elección, haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros o haya celebrado por sí o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio”.
Señaló también que la entrada en vigor de la Ley 1952 de 2019 y el Decreto Ley 1851 de 2021 el 29 de marzo de 2022, determinó que no podía radicar en cabeza del mismo funcionario las atribuciones de instrucción y las de juzgamiento y ante la contingencia presupuestal de la entidad, habiéndose tramitado la etapa instructiva ante el PROCURADOR PROVINCIAL DE GARZÓN, no 3Archivo No. 07.
Expediente digital. ST1 (41001-22-14-000-2023-00093-00) HERNANDO REYES LISCANO contra PROCURADURIA REGIONAL DEL HUILA Y OTRO 6 podía continuar este conociendo del asunto, se expidió por la PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN, la Resolución No. 056 de 15 de febrero de 2023, designando al PROCURADOR REGIONAL DEL HUILA como funcionario especial de juzgamiento para la mencionada causa disciplinaria, iniciando sus actuaciones con el proveído del 23 de febrero de 2023, en el que señaló audiencia para celebrarse el siguiente 09 de marzo de 2023.
En el mencionado día, se propuso por el accionante, la recusación en contra del titular de esta autoridad, la cual, ante su no aceptación, fue remitida a su superior funcional correspondiéndole su conocimiento a la PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO No. 1, que desató negativamente dicho pedimento, al no encontrar satisfechos ninguno de los presupuestos de las causales citadas.
Que por esta razón, una vez regresó el expediente a esta regional, se reanudó su conocimiento, señalando fecha para la continuidad de la audiencia el 03 de mayo de 2023. Que de lo expuesto se infiere que la circunstancia aludida para fundar el perjuicio irremediable que prima facie haría procedente esta acción, relacionada con el proceso contractual que adelantaba la entidad territorial para la ampliación de los cupos de transporte terrestre de pasajeros, en el que el titular de la PROCURADURIA REGIONAL DEL HUILA ahora con funciones de juzgamiento, otrora hizo uso de su poder preferente, para intervenir en aquel, excluyéndolo, no guarda relación con la causa que dio origen al procedimiento disciplinario que se sigue en su contra, siendo importante mencionar, que dentro del mismo, se han respetado todas sus garantías procesales, dándole aplicación a las normas procesales vigentes y resolviéndose en oportunidad las solicitudes elevadas.
ST1 (41001-22-14-000-2023-00093-00) HERNANDO REYES LISCANO contra PROCURADURIA REGIONAL DEL HUILA Y OTRO 7 3.-CONSIDERACIONES La Carta Política consagra en el artículo 86 la acción de tutela, como mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos constitucionales fundamentales, pudiendo el agraviado reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas.
Significa entonces que se acude a la citada figura como última medida a efecto de restablecer o preservar un derecho fundamental y no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese propósito. Previo al análisis de fondo, entra la sala a establecer si concurren los requisitos de procedencia formal de la solicitud de amparo, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad.
En cuanto a la (i) legitimación en la causa por activa y (ii) legitimación en la causa por pasiva, se aprecian satisfechas, toda vez que la accionante, informa ser la titular de los derechos fundamentales cuya protección solicita en razón a la presunta ausencia de garantías al debido proceso dentro del proceso disciplinario denunciado por no haberse aceptado la recusación que promovió en contra del funcionario que lo dirige, encontrando a su vez, que oportunamente se convocó al presente trámite como agente presuntamente transgresor a las autoridades que respectivamente tramitan la causa disciplinaria por una parte y que desató la solicitud de recusación por la otra.
ST1 (41001-22-14-000-2023-00093-00) HERNANDO REYES LISCANO contra PROCURADURIA REGIONAL DEL HUILA Y OTRO 8 Con respecto a la (iii) inmediatez, aprecia la jurisprudencia que para que el remedio que ofrece la acción de tutela sea oportuno y eficaz, la transgresión o amenaza debe ser actual, inminente y vigente o que en todo caso, so protección se promueva por esta vía, dentro de un plazo razonable, el cual se estima cumplido si en cuenta se tiene que la decisión de la recusación data del pasado mes de abril de 2023.
Por último, respecto a la exigencia constitucional relacionada con la (iv) subsidiariedad, se aprecia satisfecha, puesto que este prevé que el amparo es procedente si (a) el y o la afectada no dispone de otros medios de defensa judicial, (b) existiendo formalmente mecanismos de defensa alternos, estos no son idóneos o eficaces, atendiendo las circunstancias del caso que se examina, y (c) se pretende evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Al respecto, la Corte Constitucional señaló que “La naturaleza autónoma, residual y subsidiaria de la acción de tutela impone a las personas el deber de agotar previamente todos los mecanismos judiciales que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.”4 Debido al carácter excepcional y residual de la acción de tutela, su procedencia se admite siempre que no exista ningún otro mecanismo ordinario disponible para salvaguardar el derecho fundamental invocado, o que, existiendo, el mismo se haya agotado oportunamente. 4 Corte Constitucional.
Sentencia SU-026/2021. ST1 (41001-22-14-000-2023-00093-00) HERNANDO REYES LISCANO contra PROCURADURIA REGIONAL DEL HUILA Y OTRO 9 Examinando el expediente judicial acusado, se encuentra que el accionante en audiencia del 09 de marzo de 2023, formulo en contra de la autoridad disciplinaria, recusación con fundamento en las causales incluidas en los numerales 1 y 8 del artículo 141 del CGP, la cual fue desatada en primer lugar, en la misma audiencia por el funcionario recusado, es decir, el titular de la PROCURADURIA REGIONAL DEL HUILA CON FUNCIONES DE JUZGAMIENTO y posteriormente, ante la ausencia de acogida, por su superior funcional, que correspondió a la PROCURADURIA DELEGADA DISCIPLINARIA CON FUNCIONES DE JUZGAMIENTO 1, que tampoco la acogió en proveído del 13 de abril de 2023, sobre el cual se advirtió la improcedencia de recursos en su contra.
Siendo ello así, se colige que el accionante emprendió las acciones procedentes que le correspondían para la salvaguarda de las garantías procesales que estimó transgredidas o amenazadas por la autoridad disciplinaria, al interior del juicio disciplinario que se sigue en su contra, sin que se aprecien otros medios de defensa o herramientas en el ordenamiento jurídico, que hubieren dejado de promoverse.
Así las cosas, una vez finalizado óptimamente el estudio que corresponde al primer nivel de análisis, corresponde el pronunciamiento de fondo, frente a las solicitudes de amparo emprendidas por el accionante. 3.1.- CASO CONCRETO Corresponde a la Sala determinar si dentro del juicio disciplinario que se sigue en contra del accionante, ante la autoridad disciplinaria accionada, se vulneraron los derechos fundamentales invocados, con la ausencia de aceptación de las causales de recusación que elevó para obtener el desplazamiento del ST1 (41001-22-14-000-2023-00093-00) HERNANDO REYES LISCANO contra PROCURADURIA REGIONAL DEL HUILA Y OTRO 10 PROCURADOR REGIONAL DEL HUILA, como titular de las funciones de juzgamiento en el proceso que se sigue en su contra.
Revisase entonces que el accionante, está vinculado en calidad de disciplinado dentro del proceso con radicación E-2020-496314 / D-2020-1601537, que se inició con fundamento en la queja ciudadana formulada del 20 de septiembre de 2020, ante la presunta incursión en la causal de inhabilidad, prevista en el numeral g, del artículo 174 de la Ley 136 de 1993, la cual se adelantó ante la Procuraduría Provincial de Garzón, pero que con la modificación del procedimiento que tuvo lugar con la expedición de la Ley 1952 de 2019 y el Decreto Ley 1851 de 2021, el 29 de marzo de 2022, que escindió las etapas de instrucción y juzgamiento, causando que se asignaran estas últimas atribuciones al PROCURADOR REGIONAL DEL HUILA conforme a la Resolución No. 056 de 15 de febrero de 2023 emitida por la PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN. Que en uso de las mismas, la PROCURADURIA REGIONAL DEL HUILA, para el caso con FUNCIONES DE JUZGAMIENTO, avocó el conocimiento y fijo el 09 de marzo de 2023 para celebrar audiencia. En dicha fecha, el apoderado judicial del accionante en esa causa disciplinaria, formuló recusación contra el funcionario titular de las funciones de juzgamiento, invocando las causales previstas en el numeral 1 y 8 del artículo 141 del CGP, las cuales para su sustentación tuvo que remontarse al proceso de contratación adelantado por el Municipio de Pitalito para aumentar los cupos o capacidad de transporte terrestre individual, cursado en el año 2022, frente al que luego de evidenciar la ocurrencia de posibles actos que constituyen delitos en contra de la administración, interpuso las denuncias ante las autoridades penales competentes, dentro de las cuales han venido vinculándose a funcionarios de la administración municipal de Pitalito y otros particulares y que, habiendo fungido ST1 (41001-22-14-000-2023-00093-00) HERNANDO REYES LISCANO contra PROCURADURIA REGIONAL DEL HUILA Y OTRO 11 el PROCURADOR REGIONAL DEL HUILA como agente del Ministerio Público durante ese trámite contractual, luego de haberlo desplazado en su competencia como Personero del municipio de Pitalito, era inminente que también fuera convocado a esa causa penal.
Estas manifestaciones no fueron acogidas por el PROCURADOR REGIONAL DEL HUILA y en la misma audiencia, así lo expresó indicando puntualmente que las razones que dieron origen al proceso disciplinario no son congruentes con las relacionadas con la actuación administrativa que tuvo lugar durante el trámite contractual de adjudicación del incremento de la capacidad transportadora a la que alude, puesto que acaecen en temporadas distintas y bajo principios de autoridad diferentes.
Así, como ya se mencionó la actuación disciplinaria tuvo origen en septiembre de 2020 y las atribuciones de juzgamiento fueron radicadas en su titularidad con la emisión de la Resolución No. 056 del 15 de febrero de 2023; en tanto que las segundas, tuvieron objeto luego de que en ejercicio de la potestad preferente, adoptó las acciones preventivas que le correspondían, desplazando de su competencia como agente del Ministerio Público al Personero Municipal de Pitalito y tomando su lugar en dicho asunto contractual, con fundamento en la solicitud elevada por las personas naturales y jurídicas que participaban en aquel, de acuerdo con el artículo 277 constitucional.
Esta postura, fue refrendada por la PROCURADURIA DELEGADA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO No. 1, mediante proveído del 13 de abril de 2023, que indicó puntualmente para despachar negativamente la invocación de la causal No. 1 del artículo 141 del CGP: ST1 (41001-22-14-000-2023-00093-00) HERNANDO REYES LISCANO contra PROCURADURIA REGIONAL DEL HUILA Y OTRO 12 De la misma manera, tampoco acogió las razones aludidas para invocar el presupuesto No. 8, frente al que determinó: oen primer lugar que conforme lo expresó la autoridad disciplinaria En los apartes transcritos y sus notas precedentes se advierte un ejercicio de discernimiento serio y apropiado del asunto, en el que se revisaron las circunstancias aludidas como sustento de las causales de recusación invocadas, sin encontrarlas demostradas para ocasionar el desplazamiento del funcionario titular de la PROCURADURIA REGIONAL DEL HULA, de ahí que su fracaso, no se advierta como producto de un capricho o un mero parecer de la funcionaria accionada, sino que se encuentra debidamente sustentado en las normas aplicables, plasmándose el resultado de su análisis, en el proveído que se confuta.
De lo anterior refulge, que no habiéndose advertido por parte de los funcionarios encargados de decidir la recusación promovida por el accionante, un proceder apartado del cumplimiento de las normas vigentes o en ejercicio arbitrario, errado e infundado del análisis confrontativo de la situación fáctica que dio lugar a su invocación, no tendrá lugar el amparo constitucional deprecado.
ST1 (41001-22-14-000-2023-00093-00) HERNANDO REYES LISCANO contra PROCURADURIA REGIONAL DEL HUILA Y OTRO 13 En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- NO CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales invocados por HERNANDO REYES LISCANO por las razones expuestas en precedencia. 2.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito.
(Art. 30 Decreto 2591 de 1991). 3.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991). Notifíquese y Cúmplase. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ Magistrado Magistrada NOTA: SE DEJA CONSTANCIA QUE ESTA PROVIDENCIA SE EMITIÓ EN FORMATO PDF, DEBIDO A PROBLEMAS INFORMÁTICOS CON LA PLATAFORMA DE FIRMA ELECTRÓNICA QUE IMPIDIÓ LA SUSCRIPCIÓN DEL PROYECTO APROBADO POR LOS INTEGRANTES DE LA SALA