TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva, dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023). RAD. 41001-31-10-001-2023-00132-01 ACTA NÚMERO: 59 DE 2022 Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX, contra la decisión proferida el 24 de abril de 2023 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva – Huila, mediante la cual amparó los derechos fundamentales invocados.
ANTECEDENTES Para obtener la protección de los derechos fundamentales a la educación, igualdad y vida digna, José Gregorio Hernández Vanegas interpuso acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, – ICETEX, con el propósito de que se ordene a la convocada: i) “… realizar los pagos adeudados a la fecha, correspondientes por concepto de matrículas generas en los periodos A 2022, periodo B 2022 [y) periodo A 2023, y no desembolsados hasta la fecha, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la sentencia de tutela”, ii) “… realizar los pagos adeudados a la fecha, correspondientes a gastos de sostenimiento no desembolsados hasta la fecha, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la sentencia de tutela ”.
Acción de tutela de José Gregorio Hernández Vanegas contra el ICETEX. Radicación 41001-31-10-001-2023-00132-01 2 Como sustento de las pretensiones señaló que el 26 de junio de 2022, a través del correo electrónico fondojenaro@sedhuila.gov.co, se le informó que fue aprobada la solicitud de ayuda educativa proveniente del Fondo de Fomento Educativo Jenaro Días Jordán, oportunidad en la que se le indicó que debía legalizar el crédito por medio de la plataforma, lo cual llevó a cabo en el término que le fue dispuesto.
Señaló que, el 2 de diciembre de 2022, le fue comunicado sobre la validación y aprobación de los documentos allegados y que, para el 23 de diciembre de la misma anualidad, se le requirió la entrega de certificación bancaria con el objeto de gestionar el proceso de matrícula y sostenimiento, para así, realizar el giro correspondiente. Aseguró que actualmente cursa tercer semestre de ingeniería mecatrónica en la Universidad Corhuila, sin que a la fecha de presentación de la acción constitucional se le haya desembolsado los beneficios concedidos.
Expresó, que el 7 de febrero de 2023, radicó derecho de petición ante el ICETEX, con el fin de que se le informara sobre el estado del desembolso de los recursos aprobados por el Fondo de Fomento Educativo Jenaro Díaz Jordán, petición de la cual no obtuvo respuesta. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la presente acción por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva, mediante auto de 10 de abril de 2023, vinculó al Fondo de Fomento Educativo Jenaro Díaz Jordán, a la Corporación Universitaria del Huila – Corhuila y corrió traslado de la tutela por el término de tres (2) días, para que la accionada y los vinculados se pronunciaran sobre los hechos expuestos por el promotor del juicio y ejercieran el derecho de defensa.
En la oportunidad procesal concedida, el Fondo de Fomento Educativo Jenaro Díaz Jordán, al descorrer el traslado de la acción constitucional solicitó la declaratoria del hecho superado ante la carencia actual de objeto. Para tal efecto sostuvo, que es al Icetex la entidad competente para realizar los giros de los beneficiarios del Fondo Acción de tutela de José Gregorio Hernández Vanegas contra el ICETEX.
Radicación 41001-31-10-001-2023-00132-01 3 Jenaro Díaz, toda vez que son los administradores y responsables del manejo de los recursos destinados para tal fin. Por su parte, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez – Icetex, al ejercer el derecho de contradicción y defensa peticionó la denegación de la solicitud de amparo, al considerar que, al accionante se le aprobó un crédito de carácter condenable para el periodo 2022-1 en el Fondo Jenaro Díaz Jordán, por lo que procedió a realizar el giro correspondiente a dicho periodo; sumó a ello, que en el periodo 2022-2, el actor debió realizar la actualización de datos en el sistema y entregar la documentación tal como lo establece el numeral 6º artículo 9º del Reglamento Operativo del Fondo de Obligaciones del Beneficiario, la cual no se ha diligenciado en la plataforma, misma que se encuentra habilitada desde el 24 de febrero de 2023.
Del mismo modo, debe realizar el trámite correspondiente para el periodo 2023-1 ya que sin estos requisitos no es posible proceder con el giro correspondiente a cada semestre. Por último, respecto al derecho de petición citado, informó que dio respuesta al mismo al correo electrónico aportado por la parte actora para el efecto de la notificación. A su turno, la Corporación Universitaria del Huila – Corhuila al descorrer el traslado del escrito inaugural solicitó la denegación de las pretensiones de la demanda, al considerar, en esencia, que no es la entidad encargada del giro y desembolso de los dineros provenientes de crédito educativo, pues dicha gestión está a cargo del Icetex.
El accionante una vez corrido el traslado de la acción de tutela y que se efectuó el pronunciamiento por parte de la accionada y los vinculados, allegó escrito en el que informó que se acercó a la universidad, oportunidad en la que no pudo constatar la realización del giro por parte del Icetex en la cuenta bancaria aportada, aun cuando se le indicó que para el periodo 2022-1, el proceso se encuentra en etapa de giro.
Respecto de la no actualización de datos en la plataforma, menciona que se dirigió a las oficinas de la enjuiciada, oportunidad en la que se le indicó que no realizara dicha renovación, hasta que se hubiese sufragado lo correspondiente al periodo 2022-1. Seguido a esto, el 24 de abril de 2023, el juzgado de conocimiento dejó constancia secretarial, en la que informó que tuvo comunicación telefónica con el accionante Acción de tutela de José Gregorio Hernández Vanegas contra el ICETEX.
Radicación 41001-31-10-001-2023-00132-01 4 quien afirmó haber recibido el giro por concepto de matrícula y sostenimiento correspondiente al periodo 2022-1, y que se encuentra en la gestión de la renovación de los periodos 2022-2 y 2023-1. El a quo definió la acción mediante sentencia de 24 de abril de 2023, en la que dispuso: “PRIMERO. - DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, frente al derecho de petición invocado por el accionante JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ VANEGAS, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - TUTELAR los derechos fundamentales a la educación, igualdad y vida digna del señor JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ VANEGAS, por lo indicado en esta providencia.
TERCERO. - En consecuencia, a) CONMINAR al señor JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ VANEGAS para que culmine el proceso de actualización y entrega de documentos en la plataforma dispuesta por la entidad para ello, así como cualquier otro requerimiento establecido en el reglamento del fondo en administración por parte del ICETEX, y le ponga en conocimiento dicha situación por los canales de comunicación por este ya establecidos. b) ORDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX que, una vez puesto en conocimiento por parte del estudiante JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ VANEGAS la culminación del proceso de actualización y entrega de documentos requeridos, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, realice el desembolso de los dineros correspondientes al pago de la matrícula y de sostenimiento para los periodos 2022-B y 2023-A, o en su defecto, indique al señor HERNÁNDEZ VANEGAS, las falencias en las que pueda incurrir, para que sean subsanadas y poder continuar con la entrega de los montos de los cuales es beneficiario.
CUARTO. - DESVINCULAR de la presente acción constitucional al FONDO DE FOMENTO EDUCATIVO JENARO DÍAZ JORDÁN y CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL HUILA CORHUILA, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión…”. Para llegar a tal conclusión, sostuvo que si bien existe una obligación por parte del estudiante en realizar la actualización y entrega de documentos para cada periodo y que una vez el estudiante cumpla con dicha obligación, la entidad debe desembolsar los rubros correspondientes, lo cierto es, que el Icetex prolongó la entrega de los dineros correspondientes a la matrícula y sostenimiento de los cuales era beneficiario el promotor de la acción, hecho que puso en riesgo la continuación en su ciclo educativo del peticionario, así como su mínimo vital.
IMPUGNACIÓN Acción de tutela de José Gregorio Hernández Vanegas contra el ICETEX. Radicación 41001-31-10-001-2023-00132-01 5 Contra la anterior decisión, la accionada presenta impugnación con la que pretende se revoque la decisión de primer grado y, en consecuencia, se declare que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del estudiante.
Para tal fin sostiene que ha efectuado en legal forma su papel de administrador de fondo, dándole un manejo adecuado a las instrucciones del Fondo y el reglamento de crédito del mismo, suma a ello, que es un deber de los beneficiarios del Fondo realizar la actualización de datos con el fin de que el crédito pueda ser renovado y desembolsado.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA De acuerdo a lo decidido por la juez de primer grado y teniendo en cuenta los motivos expuestos en el escrito de impugnación, concierne a esta Corporación determinar, si en el caso concreto se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
En el evento de superar tal umbral, se analizará si la accionada vulneró los derechos fundamentales deprecados, al no gestionar el desembolso del crédito de matrícula y sostenimiento de los periodos 2022-2 y 2023-1 en favor del accionante. Con tal propósito se tiene que la acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
En tal sentido, este procedimiento fue concebido como una herramienta que le permite a cualquier persona obtener la protección de sus garantías constitucionales de manera eficaz y sin necesidad de requisitos formales o jurídicos, siempre que se reconozcan las características esenciales de esta figura como son la subsidiariedad y la inmediatez.
Bajo esa orientación, precisa la Sala, que el presente asunto supera los requisitos de subsidiaridad e inmediatez, en tanto el actor si bien cuenta con otros mecanismos judiciales de defesa, los mismos no resultan eficaces para el resguardo de sus Acción de tutela de José Gregorio Hernández Vanegas contra el ICETEX. Radicación 41001-31-10-001-2023-00132-01 6 garantías constitucionales, en la medida que la protección solicitada guarda estrecha relación con la continuidad en la educación superior.
En lo referente a la inmediatez, la acción fue interpuesta dentro del plazo razonable que ha dispuesto la jurisprudencia nacional para tal efecto; también se acredita la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, ya que es el promotor del proceso quien se queja, en sede constitucional, de la falta del cumplimiento por parte del Icetex en el desembolso del crédito que cubre la matricula, así como el dinero que hace parte del sostenimiento del estudiante.
Ahora bien, comoquiera que la accionante aduce la vulneración del derecho fundamental a la educación, y la crítica en la impugnación se ciñe sobre dicho campo, conviene precisar que dicha prerrogativa se encuentra consagrada en el artículo 67 superior, preceptiva que establece que “La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.
(…) El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.
Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley”. Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia T-458 de 2012, al estudiar el derecho invocado, enseñó que: “… la educación es (i) un servicio público de carácter obligatorio, que se encuentra bajo la dirección, coordinación, inspección y vigilancia del Estado, cuya cobertura se debe ampliar progresivamente y, (ii) un derecho que se garantiza a todos los habitantes.
Como máximo intérprete de la Constitución, esta Corporación se ha referido al artículo citado y ha concluido que la educación es un derecho constitucional fundamental cuyo ejercicio materializa la dignidad humana, debido a que permite Acción de tutela de José Gregorio Hernández Vanegas contra el ICETEX. Radicación 41001-31-10-001-2023-00132-01 7 obtener conocimiento y, en esa medida, posibilita el desarrollo de los individuos.
Específicamente, la Corte ha señalado que el derecho fundamental a la educación: (i) es una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades; (ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de otros de sus demás derechos fundamentales;
(iii) es un elemento dignificador de las personas; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico; (v) es un instrumento para la construcción de equidad social, y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad (…)”. Por su parte, el órgano de cierre en materia constitucional, al analizar el alcance del derecho a la educación y el deber del estado en su materialización, en la sentencia T- 340 de 2019, con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos moduló que: “La permanencia como contenido esencial del derecho fundamental a la educación, es necesario recordar que, con base en el anterior mandato constitucional, y los lineamientos de la Observación General Número 13 del Comité PIDESC, esta Corporación ha sostenido que el Estado debe “garantizar la permanencia en el sistema educativo”.
En particular, ha sostenido que el “Estado está en la obligación de asegurar su prestación eficiente y permanente para todos los habitantes del territorio nacional, dentro del espíritu de las finalidades sociales del Estado.” Y ha recabado en que “el núcleo esencial del derecho a la educación reside no solo en el acceso, sino en la permanencia en el sistema educativo”, lo que “exige que se tenga acceso a un establecimiento que la brinde y que, una vez superada esa etapa inicial, se garantice la permanencia del educando en el sistema educativo.” En relación con la faceta de acceso, la Corte ha insistido, con base en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la precitada Observación General Número 13 del Comité PIDESC, en que “el Estado debe garantizar el acceso al sistema educativo en todos los niveles”, incluida la educación superior”.
Ahora bien, en materia de educación superior, la Corte Constitucional ha fijado reglas correlativas de cumplimiento por parte de los actores que intervienen en el acceso y permanencia en el estudio. Es así como, por parte del estado y las instituciones educativas, surge el deber de hacer efectiva la prerrogativa y el garantizar el acceso con la ampliación de las coberturas, mientras que, sobre el estudiante, recae una serie de responsabilidades cuyo cumplimiento derivan en la continuidad del servicio, tales como el diligenciamiento y aportación de documentos, así como la actualización semestral de datos en el caso de estudios a través de sistemas crediticios.
En lo relativo a las responsabilidades que asume el Icetex, el artículo 2° de la Ley 1002 de 2005 dispone que “El Icetex tendrá por objeto el fomento social de la educación superior, priorizando la población de bajos recursos económicos y aquella con mérito académico en todos los estratos a través de mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la permanencia de las personas a la educación superior, la canalización y administración de recursos, becas y otros apoyos de Acción de tutela de José Gregorio Hernández Vanegas contra el ICETEX.
Radicación 41001-31-10-001-2023-00132-01 8 carácter nacional e internacional, con recursos propios o de terceros. El Icetex cumplirá su objeto con criterios de cobertura, calidad y pertinencia educativa, en condiciones de equidad territorial. Igualmente otorgará subsidios para el acceso y permanencia en la educación superior de los estudiantes de estratos 1, 2 y 3”.
En esas condiciones, se tiene que si bien, es un deber del estado y de las entidades que conforman el sistema educativo, el garantizar el acceso a la educación superior y la permanencia en esta a través de mecanismos que permitan la financiación de las matrículas mediante diversas líneas de crédito, también existe un mínimo de obligación en cabeza de los estudiantes en satisfacer los requisitos que contemplan tanto los claustros educativos como las entidades financieras, con el objeto de acceder a la formación educativa, lo que impone obligaciones correlativas para ambas partes.
Al descender al caso objeto de estudio se advierte que, el demandante es beneficiario de un crédito educativo de carácter condonable proveniente del Fondo Jenaro Díaz Jordán, el cual es administrado por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez – Icetex desde el primer periodo del 2022; así mismo, se tiene que el actor cursa el programa de Ingeniería Mecatrónica en la institución educativa Corhuila.
De otro lado se tiene, que en respuesta a la acción constitucional el Icetex afirmó respecto del desembolso del referido crédito que “Para el período 2022-1 se procedió a realizar el giro correspondiente al rubro de matrícula y sostenimiento al señor JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ VANEGAS”; y más adelante agregó que “Para realizar el proceso de renovación del período 2022-2 el estudiante JOSE GREGORIO HERNANDEZ VANEGAS debía realizar la actualización de datos en el sistema y entregar la documentación tal como lo establece el NUMERAL 6 ARTÍCULO NOVENO DEL REGLAMENTO OPERATIVO DEL FONDO OBLIGACIONES DEL BENEFICIARIO”, para luego concluir que “De acuerdo con la validación realizada en las bases del ICETEX, se evidencia que al estudiante JOSE GREGORIO HERNANDEZ VANEGAS, le fue habilitada la plataforma para renovación desde el 24 de febrero de 2023 y no se realizó la actualización de datos ni la solicitud de renovación, en tal sentido debe realizarla para el período 2022-2, la cual se encuentra habilitada desde el 24 de febrero de 2023”.
En oposición a lo referido por la encartada, el demandante allegó escrito en el que informó al despacho de origen que en lo referente al deber de actualización de datos Acción de tutela de José Gregorio Hernández Vanegas contra el ICETEX. Radicación 41001-31-10-001-2023-00132-01 9 que se encuentra en cabeza suya, se acercó a las oficina de la enjuiciada, oportunidad en la que le refirieron “… no realizar dicha renovación, hasta tanto no se hubiese sufragado el pago tanto de matrícula como de sostenimiento del periodo 2022-1, ya que de realizar dicha actualización de los periodos siguientes al anterior mencionado, este sería no pagado;
En el entendido de que aún no se culmina en su totalidad el pago del periodo comprendido 2022-1”. Bajo esa orientación, ningún reproche merece para la Sala la intelección a la que arribó el operador judicial de primer grado, al tutelar los derechos del promotor de la acción e imponer obligaciones correlativas a las partes que aquí intervienen.
Lo anterior se afirma, por cuanto si bien, a voces del artículo 6° del Reglamento Operativo del Fondo, se destaca como obligaciones del beneficiario el actualizar los datos e incorporación de documentos que soporten la continuidad en el estudio, como requisito para el desembolso del crédito educativo y de sostenimiento, también lo es, que dicho deber se vio obstaculizado por la tardanza de la enjuiciada en el desembolso de la matrícula para el periodo 2022-1, hecho que no puede trasladar consecuencias negativas al estudiante.
Y es que, en lo particular, es la misma accionada quien da cuenta de la imposibilidad de actualización de datos por parte del promotor de la acción, pues nótese que en la respuesta allegada a la acción constitucional, afirmó que habilitó la plataforma de actualización de datos tan solo hasta el 24 de febrero de la anualidad que avanza; circunstancia que impedía la satisfacción de las obligaciones que se encuentran en cabeza del beneficiario, máxime, cuando a voces del joven Hernández Vanegas, aquél se acercó a las oficinas de la entidad y allí se le indicó que no renovara datos so pena de perder parte del beneficio.
Por manera que, en el presente asunto surge patente la trasgresión por parte de la encartada respecto de la garantía constitucional deprecada, en tanto a pesar de conocer la condición de beneficiario que ostenta el accionante respecto de los créditos ofertados, dilató la concesión de los mismos, lo que pone en riesgo la continuidad en desarrollo del proceso educativo de José Gregorio Hernández Vanegas.
Los argumentos expuestos son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. Acción de tutela de José Gregorio Hernández Vanegas contra el ICETEX. Radicación 41001-31-10-001-2023-00132-01 10 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley y mandato constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de abril de 2023, por el Juzgado Primero de Familia de Neiva, dentro de la acción de tutela seguida por JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VANEGAS contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR - ICETEX, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5de397b9815a24bdb3a1f7adeb14ace55ed11e5401e336309b61192ce64e55f1 Documento generado en 02/06/2023 03:41:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica