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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500320230013301

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2023-06-02

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Ostesur Colombia S.A.S. \ ACCIONADO: Suj. Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023) RAD. 41001-31-05-003-2023-00133-01 ACTA NÚMERO: 59 DE 2023 Resuelve la Sala, la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. -SAE contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva el 17 de abril de 2023, mediante la cual concedió el amparo del derecho fundamental invocado.

ANTECEDENTES Para obtener la protección del derecho fundamental de petición, la sociedad Ostesur Colombia S.A.S., a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE con el propósito de que se ordene a la accionada que “dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas y se realice el trámite correspondiente a la entrega material del inmueble relacionado en la promesa de compraventa…”.

Como sustento de las pretensiones, sostuvo que el 21 de febrero de 2022 presentó derecho de petición ante la SAE, bajo el radicado No. 20231210522152, con el fin de que diera cumplimiento a las obligaciones asumidas en calidad de promitente vendedora en el marco de la promesa de compraventa anticipada suscrita el 21 de febrero de 2022, sobre el inmueble ubicado en la Calle 26 No. 3W-26 de Neiva.

Acción de Tutela de Ostesur Colombia S.A.S. contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE. Rad. 41001-31-05-003-2023-00133-01 2 Precisó que Ostesur realizó el pago del precio, por lo cual, la entidad se encuentra en mora respecto de la formalización de la correspondiente escritura pública y la entrega del bien, por más de 11 meses.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la presente acción constitucional por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante auto de 28 de marzo de 2023, vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y ordenó correr traslado de la tutela por el término de dos (2) días, a efectos de que la accionada y la vinculada se pronunciaran sobre los hechos expuestos y ejercieran el derecho de contradicción y defensa.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público al rendir informe subrayó la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de dicha cartera ministerial y, por ende, solicitó la improcedencia del resguardo constitucional. Por su parte, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE relievó que por medio de oficio No. 20231900111511 de 28 de marzo de 2023 brindó respuesta a la solicitud de la sociedad actora; motivo por el cual, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Adicionalmente, señaló que de acuerdo con el artículo 26 del CPACA, en este caso era viable que se intentara la solicitud de insistencia ante el Tribunal Administrativo competente, por lo que también se evidencia la falta de subsidiaridad. El a quo definió la acción mediante sentencia del 17 de abril de 2023, oportunidad en la que resolvió: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición invocado por la SOCIEDAD OSTEOSUR COLOMBIA S.A.S. representada legalmente por PAOLA ANDREA MANRIQUE BARRETO, actuando a través de apoderado judicial, en contra de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES – SAE, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita una respuesta oportuna, precisa, clara y de fondo a la petición elevada el 23 de febrero de 2023 por el abogado CARLOS ALFREDO MOSQUERA CORTÉS, actuando como apoderado judicial de la sociedad OSTEOSUR COLOMBIA S.A.S. (…)”.

Acción de Tutela de Ostesur Colombia S.A.S. contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE. Rad. 41001-31-05-003-2023-00133-01 3 Conclusión a la que arribó, tras delinear que en la respuesta ofrecida por la SAE se echó de menos el poder conferido al abogado para representar los intereses de Osteosur; pero que en el plenario obra dicho acto jurídico, el cual fue objeto de traslado a la entidad accionada.

En esa medida, no podía la SAE pretermitir que si bien al radicarse la petición en febrero de esta anualidad no se acompañó el documento en mención, en el curso de la acción de tutela sí fue allegado, por lo que debía reparar en el mismo y no abstraerse de dar contestación de fondo a la solicitud elevada. De otro lado, frente al recurso de insistencia, consideró que sólo procede cuando la entidad pública ha dado respuesta a la petición, pero se niega a suministrar la información por rotularla de reservada, lo que no acaeció en el sub lite.

IMPUGNACIÓN Contra la anterior decisión, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE presentó impugnación, sin consignar ningún argumento adicional. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA De acuerdo a lo decidido por el juez de primer grado y teniendo en cuenta la manifestación de impugnación, concierne a esta Corporación determinar, si en el caso concreto se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

En el evento de superar tal umbral, se analizará si la entidad accionada trasgredió la prerrogativa ius fundamental invocada, al no brindar respuesta de fondo a la solicitud radicada el 21 de febrero de 2023 por el señor Carlos Alfredo Mosquera Cortés. Con tal propósito, se tiene que la acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Acción de Tutela de Ostesur Colombia S.A.S. contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE. Rad. 41001-31-05-003-2023-00133-01 4 En tal sentido, este procedimiento fue concebido como una herramienta que le permite a cualquier persona obtener la protección de sus garantías constitucionales de manera eficaz y sin necesidad de requisitos formales o jurídicos, siempre que se reconozcan las características esenciales de esta figura como son la subsidiariedad y la inmediatez.

Bajo esa orientación, precisa la Sala, que el presente asunto supera los requisitos de subsidiaridad e inmediatez, en tanto el actor no cuenta con otro mecanismo judicial de defensa que le permita el resguardo de sus garantías constitucionales, y la acción fue interpuesta dentro del plazo razonable que ha dispuesto la jurisprudencia nacional para tal efecto.

También se acredita la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, ya que es la sociedad promotora del proceso quien se queja, en sede constitucional, de la falta de respuesta por parte de la demandada de cara a la petición presentada el 21 de febrero de 2023. En torno al mecanismo de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA, se tiene que el mismo opera cuando la autoridad ha invocado reserva para denegar el suministro de información o documentos, pero en el sub examine, como se detallará más adelante, se observa que dicho argumento se alegó en la respuesta dada el 28 de marzo de 2023 por la SAE a raíz de la supuesta falta de poder del abogado Carlos Alfredo Mosquera Cortés para actuar en representación de la promitente compradora Osteosur, lo que constituye el eje del debate constitucional puesto a consideración. Por esa razón, no se estima que tal medio ordinario resulte propicio de cara a la protección de la garantía presuntamente vulnerada.

Frente al tema que llama la atención de esta Corporación, debe precisarse que el derecho invocado se encuentra definido por el artículo 23 de la Constitución Política. Se trata entonces de prerrogativa ius fundamental pública subjetiva de la persona para acudir ante las autoridades, o las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a una solicitud.

Lo anterior significa que por ser un derecho fundamental debe tornarse efectivo, pues de nada valdría tener la posibilidad de elevar una solicitud, si no se le apareja el derecho de exigir una respuesta concreta y oportuna. Acción de Tutela de Ostesur Colombia S.A.S. contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE. Rad. 41001-31-05-003-2023-00133-01 5 Así lo ha establecido la Corporación de cierre en materia constitucional en la sentencia T-667 de 2011, al consagrar cuatro elementos que caracterizan el derecho de petición, a saber: “(1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas.

(2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes. (3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado.

Esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado. (4) El derecho a obtener la pronta comunicación de la respuesta”. En virtud de lo anterior, y siguiendo lo dispuesto en la sentencia T-561 de 2007, el derecho fundamental de petición implica que la respuesta dada a la solicitud, además de efectuarse dentro del término legal y comunicarse al peticionario, sea suficiente, clara y congruente, sin que ello signifique que la contestación debe ser favorable a las peticiones formuladas.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el 21 de febrero de 2022, la sociedad Osteosur Colombia S.A.S. y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. celebraron un contrato de promesa de compraventa, que tuvo por objeto el lote ubicado en la Calle 26 #3W-26, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 200- 122971, previa aprobación de la enajenación mediante Resolución No. 0428 de 12 de abril de 2019, por parte del Comité creado para el efecto.

Como precio, se pactó la suma de $2.080.000.000, pagaderos en dos contados; y el otorgamiento de la escritura pública de venta se estableció dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que se verifique el pago del 100%. En el informativo consta, también, el poder conferido por la representante legal de Osteosur al abogado Carlos Alfredo Mosquera Cortés, autenticado el 12 de diciembre de 2022 (PDF “05Poder”), a fin de que realizara “las gestiones administrativas y/o judiciales a que haya lugar, en relación con el cumplimiento del acto jurídico contractual de PROMESA DE COMPRAVENTA CELEBRADO ENTRE LA SAE Y EL FRISCO (SIC), de fecha 21 de febrero de 2022, celebrado a título de enajenación temprana a través de operador comercial del inmueble ubicado en la Calle 26 No. 3W-26, Lote y construcción de la ciudad de Neiva, con MI. 200-122971”.

Acción de Tutela de Ostesur Colombia S.A.S. contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE. Rad. 41001-31-05-003-2023-00133-01 6 Por consiguiente, el aludido apoderado radicó una solicitud el 21 de febrero de 2023 ante la SAE, del siguiente tenor (PDF “07Prueba”): “(…) Hoy luego de un año me encuentro con que el inmueble no ha sido posible el estudio jurídico para la firma de las escrituración siendo que he estado presto al proceso enviando la documentación necesaria desde la ciudada de neiva para que se agilicen los trámites, los cuales las respuesta siempre ha sido que dicho documento se encuentra para la firma del presidente. 1 De la manera más respetuosa hago responsable a la SAE del quebrantamiento económico que va a llegar a presentar la empresa la cual represento… 2.

Ordénese a quien corresponde realizar los trámites necesarios para la entrega dl inmueble en los términos de ley estipulados en este derecho de petición que son 15 días, con el fin de no iniciar acciones legales…”. La presente acción constitucional fue admitida el 28 de marzo de 2023 y a través de correo electrónico de la 1:06 p.m. de ese día (PDF “15 Telegrama”) se notificó a la autoridad accionada, que, previo a ello, a las 11:09 a.m. había dado respuesta al abogado Carlos Alfredo Mosquera Cortés, así (PDF “17 RespuestaSAE”): “…si bien la sociedad OSTEOSUR COLOMBIA S.A.S. es la promitente compradora del bien inmueble identificado con ID5774 FMI 200-122971, la representación legal es ejercida por otra persona y no se encuentra poder debidamente otorgado u otro documento que permita inferir la calidad del señor CARLOS ALFREDO MOSQUERA CORTÉS en el presente caso.

(…) Por este motivo, respetuosamente le indicamos que para solicitar información relacionada con el proceso de compraventa del ID5774 FMI 200-122971, deberá acreditar la legitimación en la causa, lo cual podrá realizar adjuntando el poder debidamente otorgado por la promitente compradora o documento que acredite su relación con la sociedad OSTEOSUR COLOMBIA S.A.S., y que la faculte para la presente consulta…” (se subraya).

Al analizar detalladamente la documental que reposa en el expediente, de cara a las respuestas emitidas por la accionada, encuentra la Sala, que ningún reproche merece la determinación acogida por el sentenciador de primer grado al proteger el derecho fundamental de petición invocado, en la medida que si bien es cierto que en un principio la SAE no tuvo a disposición el poder otorgado por la representante legal de Osteosur para radicar la petición de 21 de febrero de 2023, lo cierto es que al ser notificada del auto admisorio de la tutela, se le corrió traslado del libelo impulsor y de los anexos, entre los cuales se encontraba, efectivamente, dicho acto echado de menos, lo que debió motivar, cuando menos, la emisión de una nueva respuesta, de fondo, clara y completa a la solicitud que se acaba de referir.

Acción de Tutela de Ostesur Colombia S.A.S. contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE. Rad. 41001-31-05-003-2023-00133-01 7 De hecho, si en criterio de la autoridad accionada, hacía falta un documento, como en efecto sucedió, debió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, según el cual, “en virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes” (se subraya); requerimiento que, como se vio, no acaeció en el sub lite, lo que constituye una trasgresión de las reglas que regulan el trámite de toda petición. Los argumentos expuestos, son suficientes para confirmar la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de abril de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, al interior de la acción de tutela seguida por OSTEOSUR COLOMBIA S.A.S. contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. -SAE, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Acción de Tutela de Ostesur Colombia S.A.S. contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE. Rad. 41001-31-05-003-2023-00133-01 8 ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e8fcc9e2644c6304a1de9e6a6bb04d9aa39f73974cdeb94a20022496ed11c210 Documento generado en 02/06/2023 03:41:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica