República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Tutela de 2ª Instancia Radicación: 41001 31 03 004 2023 00088 01 Accionante: MARÍA DEL MAR JOVEN GUERRERO Accionados:JUZGADO QUINTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (H) Asunto: Impugnación de la sentencia Neiva, dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Sentencia de Tutela No. 054 1.- ASUNTO Resolver la impugnación contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2023 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (H), respecto de la acción instaurada por MARÍA DEL MAR JOVEN GUERRERO contra el JUZGADO QUINTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES ST2 (41001 31 03 004 2023 00088 01) MARIA DEL MAR JOVEN GUERRERO contra JUZGADO QUINTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA 2 2.1.- DEMANDA1 La accionante manifestó, que se encuentra en calidad de demandada dentro del proceso verbal reivindicatorio de dominio, promovido por MARIO FERNANDO GONZÁLEZ VALENCIA, de conocimiento del Juzgado Quinto de Pequeñas y Competencias Múltiples de Neiva, bajo el radicado No. 41001-41-89-005-2021-00945- 00.
Que el Juzgado Quinto de Pequeñas y Competencias Múltiples de Neiva, profirió auto admisorio de demanda el 18 de noviembre de 2021, disponiendo las diligencias para su notificación en la dirección incluida en la demanda, es decir, en la Avenida La Toma, número 8-60, 8-68 y/o 8-72; carrera 9 No. 10-07 Apto 101 del Edificio Toma Real de la ciudad de Neiva (H).
Sin embargo, desde el mes de julio de 2021, se encuentra residiendo en el municipio de Villagarzón – Putumayo, de modo que las notificaciones que se realizaron a esa dirección, no lograron enterarla de la existencia del mencionado juicio. Censuró, que en las constancias de las notificaciones entregadas, no se registrara como receptores de las mismas, ni a ella ni al señor Aníbal Pompeyo Carrillo Ospino, quien reside allí en el inmueble como arrendatario desde el 01 de marzo de 2019.
Manifestó que el 09 de junio de 2022 el despacho dictó sentencia anticipada, sin su comparecencia, sin haberle notificado como parte demandada, violando sus derechos al debido proceso y a la defensa, pues fue tan solo hasta el mes de agosto de 2022, que se enteró de la existencia del trámite en su contra, interponiendo incidente de nulidad a la sentencia, el 23 del mismo mes.
El Juzgado accionado mediante auto del 01 de diciembre de 2022 resolvió negar la nulidad solicitada alegando que la notificación se realizó por parte del 1 Documento No. 03 del expediente digital. ST2 (41001 31 03 004 2023 00088 01) MARIA DEL MAR JOVEN GUERRERO contra JUZGADO QUINTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA 3 demandante a la dirección correspondiente, la cual, se encuentra dentro de una unidad inmobiliaria cerrada y conforme el artículo 291 numeral 2 inciso 3 del C.G.P, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción, es decir, al portero de la copropiedad, decisión recurrida oportunamente en sede de reposición, sin embargo, para que se le imprimiera el trámite correspondiente, fue objeto de acción constitucional que otrora conoció esta Sala2, en la que se amparó su derecho, por lo que, luego de corregir el yerro, el 09 de febrero de 2023, emitió providencia que desató el recurso, confirmando la decisión bajo idéntica exposición argumentativa.
Que el juzgado había comisionado a la Inspección de Policía de la ciudad, para que efectuara la entrega del inmueble a la parte demandante, trámite que se había suspendido para que tuviera lugar el incidente de nulidad, razón por la que se señaló nueva fecha para la diligencia el 10 de abril de 2023 a las 7:30 a.m. Reprocha que pese a haber aportado el material probatorio tendiente a acreditar que no tiene fijado su domicilio en el lugar de ubicación en el que se efectuaron las notificaciones, el juzgado determinó mantener la idoneidad de la notificación que practicó en desmedro de sus garantías procesales. 2.2.- PETICIÓN Solicitó el amparo de los derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la administración de justicia en el trámite del proceso reivindicatorio adelantado por MARIO FERNANDO GONZALEZ VALENCIA en su contra, con radicado 41001-41-89-005-2021-00945-00, se invalide todo lo actuado desde el auto admisorio, efectuando la correcta notificación a la accionante, se emita nueva sentencia y se disponga la suspensión de la comisión efectuada mediante despacho comisorio número 036 de 2022, al INSPECTOR SEGUNDO DE POLICÍA DE NEIVA para la realización de la diligencia de desalojo de los inmuebles apartamento 101, garaje 66 y depósito D-10 del 2 41001-31-03-004-2022-00342-01 ST2 (41001 31 03 004 2023 00088 01) MARIA DEL MAR JOVEN GUERRERO contra JUZGADO QUINTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA 4 Edificio Toma Real de Neiva, ubicado en la Avenida La Toma números 8-60, 8-68 y/o 8- 72; carrera 9 No. 10-07 de esta ciudad. 2.3.- CONTESTACIONES 2.3.1.- JUZGADO QUINTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA Manifestó que en el proceso referido en la presente acción constitucional, no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados, pues como lo indica la parte accionante en su relación de hechos, el recurso de reposición llegó al despacho el día 07 de diciembre de 2022, el que se resolvió en derecho junto a todas las solicitudes presentadas por la parte demandada.
Recuenta que, mediante providencia del 18 de noviembre de 2021, admitió la demanda, que dictó sentencia el 09 junio de 2022, resolvió la nulidad solicitada por la parte accionante el 01 diciembre de 2022 y el día 09 de febrero de 2023, desató el recurso de reposición presentado por la accionante sin que hubiere lugar a conceder el recurso de apelación ante su improcedencia por tratarse de un proceso de mínima cuantía. Frente a la notificación, anota el despacho que la certificación del envío de la citación para la notificación personal (art. 291 CGP), expedida por INTER RAPIDISIMO S.A., el día 5 de marzo de 2022, fue recibida en la citada dirección por el vigilante Rubio, en la que se indica “CON LO ANTERIOR SE CONFIRMA QUE EL DESTINATARIO VIVE O LABORA EN ESTE LUGAR”.
Así mismo, señaló que, la notificación por aviso fue remitida el 03 de mayo de 2022 por INTER RAPIDISIMO S.A siendo recibida por el vigilante Castillo, en la que se indica: “CON LO ANTERIOR SE CONFIRMA QUE EL DESTINATARIO VIVE O LABORA EN ESTE LUGAR”, de esto, se resalta que quienes recibieron las notificaciones no dijeron que MARÍA DEL MAR JOVEN GUERRERO, no residía en dicho ST2 (41001 31 03 004 2023 00088 01) MARIA DEL MAR JOVEN GUERRERO contra JUZGADO QUINTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA 5 edificio o que no la conocieran, esto teniendo presente lo señalado en el inciso 3 numeral 2 del artículo 291 del Código General del Proceso.
Por todo lo anterior, considera que es improcedente la acción constitucional y frente a la medida provisional, manifiesta que el Juzgado no tiene competencia para suspender la diligencia de desalojo, pues la fijación y práctica de la misma es determinada directamente por la Inspección Segunda de Policía de Neiva; sin embargo, que el despacho se comunicó con esa dependencia con tal propósito, logrando que accedieran a dicha solicitud, indicando que así lo informarían a los interesados. 2.3.2.- MARIO FERNANDO GONZÁLEZ VALENCIA Mediante apoderado se pronuncia aludiendo que en similar trámite de tutela con radicación 2022 342, se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que le da la sensación de estar frente a una temeridad, puesto que considera que la accionante, busca nuevamente se invalide la notificación efectuada, siendo que la misma se surtió bajo los términos de los artículos 291 y 292 del CGP, tal como quedó asentado en aquel pronunciamiento constitucional.
Puntualizó, que bajo juramento afirmó no conocer el correo de la parte demandada, sin embargo, el 8 de septiembre de 2021, remitió al correo electrónico del Edificio Toma Real, copia íntegra de la demanda y sus anexos, así como reclamación al Consejo de Administración, en la que le ponía de presente su condición de propietario del inmueble objeto de reivindicación en el proceso acusado y, recibió respuesta por parte de quien ejerce la representación de la unidad mobiliaria, confirmando que la accionante lo habita junto a su compañero permanente desde hace más de diez años, efectuando todos los actos inherentes a ese estatus.
Concluyó, que la accionante ha hecho uso de la acción de la tutela para remediar situaciones legales que fueron originadas en su desidia, aspirando a la ST2 (41001 31 03 004 2023 00088 01) MARIA DEL MAR JOVEN GUERRERO contra JUZGADO QUINTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA 6 anulación del proceso que se rigió bajo los parámetros del Código General del Proceso, por lo que solicitó que se declare su improsperidad y se coteje con lo narrado en la otra tutela para sancionar la temeridad de la accionante. 2.3.3.- INSPECCIÓN SEGUNDA DE POLICIA DE NEIVA Mencionó que el cumplimiento de la comisión no puede ser valorado como un acto que quebrante la garantía al debido proceso, pues este persigue la finalidad de la administración de justicia, por lo que esa dependencia ha obrado de conformidad a la ley y en el marco las garantías procesales, salvaguardando la igualdad jurídica y conforme a las facultades que le fueron conferidas por el comitente.
Recalcó que la parte accionante ya ha promovido acciones de tutela respecto de los mismos hechos y en cada caso ha solicitado la suspensión de la diligencia de entrega y/o lanzamiento como medida provisional, a lo cual ha accedido este despacho judicial en dos (2) oportunidades, por lo que considera que la accionante ha acudido al recurso de amparo, de manera desmedida, por los mismos hechos y sin esgrimir una justificación razonable que excuse dicho actuar.
Por lo antedicho, solicitó que se negara la tutela por no cumplirse el principio de subsidiariedad y en caso de que se continúe con el trámite constitucional, no se tutelen los derechos peticionados por la parte accionante, pues no existe vulneración a la accionante. 3.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 19 de abril de 2023 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (H), resolvió: “PRIMERO. – NO TUTELAR el derecho al debido proceso alegado por la accionante MARÍA DEL MAR JOVEN GUERRERO, contra el JUZGADO QUINTO DE ST2 (41001 31 03 004 2023 00088 01) MARIA DEL MAR JOVEN GUERRERO contra JUZGADO QUINTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA 7 PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MULTIPLES DE NEIVA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. (…)” Consideró que no debía amparar los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta que la solicitud de nulidad procesal invocada por la parte accionante, solo es posible alegarla antes de dictar sentencia y después de la misma, siempre que se haya generado con ocasión a esta providencia, supuesto que no se presentó en este evento, por lo que, bajo la causal invocada, lo procedente es la promoción del recurso extraordinario de revisión. 4.- IMPUGNACIÓN La accionante, inconforme con la decisión de primer grado, la impugnó bajo el entendido de que, si bien es cierto que existen certificaciones por parte de la empresa de correos que hizo la respectiva entrega de la citación de notificación personal y del aviso de notificación en el proceso reivindicatorio aludido, también lo es que, en el trámite de la nulidad solicitada se allegaron pruebas que demuestran que para las fechas en que fueron enviadas las notificaciones a la señora MARÍA DEL MAR JOVEN, ella residía en Villagarzón (Putumayo) y no en la ciudad de Neiva, lo cual impidió que ejerciera su derecho fundamental a la defensa.
De igual forma, si bien procedía el recurso de revisión, esta acción constitucional se promovió para evitar un perjuicio irremediable pues ya estaba programada la diligencia de entrega forzada del inmueble a pocos días de resolverse el recurso de reposición contra el auto que decidió el incidente de nulidad y no se alcanzaría a resolver dicho recurso extraordinario antes de adelantarse la diligencia de entrega del bien, por lo que solicita la revocatoria del fallo del 19 de abril de 2023 y el consecuente amparo de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. 5.- CONSIDERACIONES ST2 (41001 31 03 004 2023 00088 01) MARIA DEL MAR JOVEN GUERRERO contra JUZGADO QUINTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA 8 Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la impugnación presentada por MARÍA DEL MAR JOVEN GUERRERO a través de apoderado, respecto a la sentencia proferida el 19 de abril de 2023, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (H). 5.1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos fundamentales, pudiendo el agraviado reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas, significando entonces que se acude a la citada figura como última medida a efectos de restablecer o preservar un derecho fundamental conculcado cuando no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese propósito.
Respecto a la procedencia de este mecanismo contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha venido destacando que: “(…) procede la acción de tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, se ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fin de preservar los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela.
Así pues, la acción de tutela contra decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez constitucional de una providencia judicial que incurre en graves falencias, las cuales tornan la decisión incompatible con la Carta Política (…)”3. Resulta entonces admisible el análisis de providencias judiciales a partir de la acción constitucional ante resolutivas que, más allá de posibles divergencias de interpretación de normas jurídicas, constituyan órdenes arbitrarias carentes de fundamento legal, manifiestamente incompatibles con la normativa vigente o presentan una clara oposición al régimen constitucional, sin embargo, en cada caso en particular 3 Corte Constitucional.
Sentencia T-038 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. ST2 (41001 31 03 004 2023 00088 01) MARIA DEL MAR JOVEN GUERRERO contra JUZGADO QUINTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA 9 se impone riguroso su empleo como quiera que puede verse afectada la seguridad jurídica que caracteriza la forma de organización política del Estado Social de Derecho, lo cual ha implicado que mediante necesario desarrollo jurisprudencial se establezcan ciertos límites bajo presupuestos mínimos e indispensables, habida cuenta que esta senda de tutela de garantías fundamentales no puede sustituir las acciones judiciales ordinarias establecidas para el reclamo de los derechos, ni los procedimientos, instancias y trámites judiciales y/o administrativos.
En este aspecto, la Corte Constitucional ha venido consolidando una circunstanciada línea jurisprudencial en cuanto a los eventos y condiciones que deben presentarse para que sea posible controvertir las decisiones judiciales por esta vía de manera excepcional, sentando su postura a partir de la sentencia C-590 de 20054 y reiterada en pronunciamientos posteriores, como las sentencias SU-195 de 20125 y SU- 168 de 20176, condicionando la procedencia de la acción de tutela contra providencias a la estrictez de los: (i) requisitos generales de procedencia, cuyo cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez constitucional pueda entrar a valorar, de fondo, el asunto puesto a su conocimiento;
(ii) causales específicas de procedibilidad, las cuales corresponden a defectos presentes en el fallo judicial que constituyen la fuente de vulneración de los derechos fundamentales. Se pone de manifiesto entonces, que para preservar la seguridad jurídica y respetar la independencia de los funcionarios que administran justicia, es necesario examinar si la decisión judicial cuestionada adolece de al menos una de las causales específicas de procedibilidad.
En torno a los requisitos generales de procedencia referidos, la jurisprudencia constitucional ha decantado que debe acreditarse (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, esto es, que el asunto involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el 4 Corte Constitucional.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Constitucional. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Corte Constitucional. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. ST2 (41001 31 03 004 2023 00088 01) MARIA DEL MAR JOVEN GUERRERO contra JUZGADO QUINTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA 10 presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
(iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos base que generaron la presunta vulneración, junto con los derechos vulnerados;
(vi) que no se trate de sentencias de tutela.7 La satisfacción de todos los requisitos generales, abre la posibilidad al juez constitucional para continuar con el análisis y definir sobre el asunto planteado en orden a determinar si a partir de lo manifestado y acreditado por las partes, se concluye la existencia de alguno de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Así pues, entra la Sala a emprender el primer nivel de análisis, con el fin de determinar la procedencia de la procedencia de la acción de tutela en el caso objeto de estudio. Para determinar la (i) Legitimación en la causa por activa, se observa que la acción de tutela fue instaurada por la señora MARÍA DEL MAR JOVEN GUERRERO actuando a través de apoderado judicial debidamente constituido, conforme al poder aportado, razón por la que se tendrá por satisfecha esta exigencia, así como la legitimación en la causa por pasiva, pues se acreditó que ante el juzgado accionado cursa el proceso judicial acusado.
En cuanto a la inmediatez, se observa que el proveído que acusa, se trata de aquel con el que se desató el recurso de reposición interpuesto contra el adiado el 01 de diciembre de 2022, que fue proferido en el recién pasado mes de febrero de 2023. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-226/2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. ST2 (41001 31 03 004 2023 00088 01) MARIA DEL MAR JOVEN GUERRERO contra JUZGADO QUINTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA 11 De modo que, transcurrió un plazo razonable entre esta data y la de interposición de la presente acción -marzo 31 de 2023-, por lo que se aprecia satisfecha esta exigencia. Ahora, en torno a la subsidiariedad, se tiene que el amparo constitucional resulta procedente si (a) el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, (b) existiendo formalmente mecanismos de defensa alternos, estos no son idóneos o eficaces, atendiendo las circunstancias del caso que se examina, o (c) se pretende evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
En tratándose del presupuesto de subsidiariedad, el máximo tribunal constitucional ha señalado la necesidad de agotar todos los medios de defensa consagrados en los diferentes regímenes procedimentales, toda vez que el ruego de amparo no ha sido instituido para revivir etapas y términos procesales ya fenecidos, ni tampoco para subsanar yerros o negligencia imputable a las partes, sino para amparar los derechos fundamentales infringidos por el juez natural accionado.
Al respecto, la Corte ha precisado: “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.
Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela ST2 (41001 31 03 004 2023 00088 01) MARIA DEL MAR JOVEN GUERRERO contra JUZGADO QUINTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA 12 como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.”8 (Subrayado propio) Con lo anterior, se colige que no es posible dejar precluir la oportunidad para ejercer los medios de defensa dispuestos por el legislador ante el juez de conocimiento, para alegarlo con posterioridad, ante el juez constitucional.
En la causa judicial escrutada, se advierte que se llevó bajo el procedimiento de única instancia, de ahí que el director del proceso desechara acertadamente la concesión del recurso de apelación, limitándose a desatar la reposición promovida principalmente en contra de la decisión que negó la nulidad promovida por la accionante como demandada en aquel trámite, con fundamento en la causal No. 8 de al artículo 133 del CGP, relacionada con la indebida notificación del auto admisorio de la demanda y demás proveídos emitidos.
En este punto fluye importante resaltar, que este fracaso, no obsta para que promueva en su beneficio, los demás recursos que proceden para obtener el restablecimiento de sus garantías y enderezar el proceso que presuntamente erró al validar las notificaciones efectuadas durante el trámite, para lo cual, tal como lo expuso el juez a quo, cuenta con el recurso extraordinario de revisión -Arts. 354 y ss del CGP-, es decir, que no ha agotado aún todos los dispositivos con los que cuenta conforme al ordenamiento jurídico colombiano. Para sustraerse de esta exigencia, no basta que aluda a que el mecanismo constitucional se emprendió para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, sin esforzarse por acreditarlo, máxime si el mismo consiste exclusivamente en el obedecimiento a lo mandado en una providencia judicial que ya cobró firmeza y que esta revestida de la cosa juzgada.
Respecto al perjuicio irremediable como supuesto excepcional de procedencia de la acción de tutela, ha indicado la Corte Constitucional que: 8 Corte Constitucional. Sentencia C-543/1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. ST2 (41001 31 03 004 2023 00088 01) MARIA DEL MAR JOVEN GUERRERO contra JUZGADO QUINTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA 13 La configuración de un perjuicio irremediable debe tener ciertas características como la inmediatez, la gravedad, la urgencia, y la impostergabilidad, es decir, que la amenaza a su derecho va a suceder inminentemente; que el daño del haber jurídico del tutelante material o moral sea de una gran dimensión; que las medidas requeridas sean urgentes; y la necesidad de buscar este amparo como mecanismo expedito y necesario para proteger los derechos fundamentales que según el demandante han sido vulnerados9.
La ausencia en la demostración de la coincidencia de las circunstancias expuestas en la acción de tutela, con las características que debe reunir el perjuicio que se alega para superar con éxito el examen de procedencia, ocasionan justamente que no se aprecie satisfecho este primer análisis. Corolario, advierte la Sala la improcedencia de la presente acción y en ese sentido, habrá de revocar la sentencia impugnada, para en su lugar así incluirlo en la parte resolutiva.
Por último, aunque no constituyó un punto de alegato por cuenta de la impugnante, fluye importante aclarar en torno a la aparente configuración de temeridad en la interposición de la presente acción, que en efecto, tal como lo menciona el libelista vinculado por su calidad de demandante dentro de la causa judicial acusada, la accionante otrora promovió mecanismo constitucional con ocasión al mismo proceso reivindicatorio, respecto al que esta Sala, tuvo la oportunidad de asumir su conocimiento en segunda instancia bajo el número de radicación 41001 31 03 004 2022 00342 01.
No obstante, la misma aunque comparte parcialmente la situación fáctica y las pretensiones, en aquella, el estudio resultó limitado a la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que sus aspiraciones quedaron colmadas al habérsele impreso el trámite correspondiente al recurso de reposición que había promovido en contra del auto del 01 de diciembre de 2022, razón por la que aquí se confirmó la postura de primera instancia y que se distingue de la que ahora se estudia, por cuanto se persigue el decaimiento del proveído que resolvió el recurso de reposición y la 9 Corte Constitucional.
Sentencia T 127 de 2014. ST2 (41001 31 03 004 2023 00088 01) MARIA DEL MAR JOVEN GUERRERO contra JUZGADO QUINTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA 14 renovación de todas las actuaciones a partir de la notificación de la demanda, denotándose así, que no se configuró en este caso, el mencionado fenómeno jurídico.
En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- REVOCAR la sentencia proferida el 19 de abril de 2023 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Neiva (H), para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE, la presente acción constitucional, conforme a las razones expuestas en la presente providencia. 2.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito.
(Artículo del 30 Decreto 2591 de 1991). 3.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991). Notifíquese y Cúmplase, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrado Magistrada Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 59117d825bbfffa05d2ee0d5d3f678782c29dd2d5d8b29ee387ec6726f0668f7 Documento generado en 02/06/2023 04:17:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica